CNDJ - F11001250200020230250001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230250001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202302500 01 Aprobado según acta No 057 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en ejercicio de sus competencias, procede a conocer el presente proceso disciplinario en grado jurisdiccional de consulta, en el cual, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, se declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS HURTADO MURILLO por incurrir, a título de culpa, en la falta a la debida diligencia del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido al i ncumplimiento del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesional por dos (2) meses.
1 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Mar tínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer
Gaitán.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2. HECHOS DENUNCIADOS
El vocativo de la referencia tuvo su or igen en la queja disciplinaria presentada por el señor Nelson Mauricio Bedoya Estrada , en la que le
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2. HECHOS DENUNCIADOS
El vocativo de la referencia tuvo su or igen en la queja disciplinaria presentada por el señor Nelson Mauricio Bedoya Estrada , en la que le otorgó poder al abogado LUIS HURTADO MURILLO, el día 16 de diciembre de 2021 , con el fin de que iniciara proceso declarativo laboral contra el Servicio Naci onal de Aprendizaje SENA, para lo cual le entregó toda la documentación, sin embargo, el disciplinado no presentó la demanda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la condición de abogado de LUIS HURTADO MURILLO 2, mediante auto del 7 de junio de 2023, se inici ó investigación disciplinaria en su contra y se citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, que fue desarrollada los días 19 de julio y 21 de septiembre de 2023 respectivamente, cumpliendo todas las etapas previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 , se verificaron los soportes probatorios procesales anexados a la comunicación , y fue oída la versión libre, en atención a la garantía de no autoincriminación de que trata el artículo 33 constitucional, en la cual el investigado manifestó que la documentación fue remitida por un amigo en común con el señor Bedoya Estrada, de nombre Leonardo Vásquez , indicó que proyectó el poder y se lo envió al quejoso, pero el mismo le fue allegado el 16 de diciembre de 2021, por intermedio del señor Vásquez a las 4:37 p.m. y al día siguiente iniciaba la vacancia judicial;
que proyectó el poder y se lo envió al quejoso, pero el mismo le fue allegado el 16 de diciembre de 2021, por intermedio del señor Vásquez a las 4:37 p.m. y al día siguiente iniciaba la vacancia judicial; por lo que , radicó el poder con la demanda proyectada a través de la plataforma demanda en línea y ante la premura del tiempo subió los documentos al sistema sin recordar haber firmado el referido poder.
2 Carpeta de primera instancia, 006 Certificado Vigencia. Se identifica con cédula de ciudadanía 82382406 y es portador de la tarjeta profesional de abogado145257.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Añadió que, el número de radicación lo tenía en el computador, el cual se le extravió junto con toda la información, no obstante, el año siguiente intentó averiguar sobre la demanda, pero le exigían el referido número, a lo que agregó, qu e buscó la demanda, pero solo encontró demandas rechazadas presentadas por el quejoso. Por último, señaló que no actuó ante ninguna autoridad y no firmó contrato con aquel, además sostuvo que no ha visto antes al señor Bedoya Estrada, ni recibió honorarios.
En la ampliación de la queja, el señor Bedoya Estrada precisó que no conoció al disciplinable, ni tuvo comunicación con él, argumentó que conoció al abogado por un tercero llamado Leonardo Vásquez, quien
En la ampliación de la queja, el señor Bedoya Estrada precisó que no conoció al disciplinable, ni tuvo comunicación con él, argumentó que conoció al abogado por un tercero llamado Leonardo Vásquez, quien refirió al disciplinado para iniciar el trámite d e la demanda, y que el señor Vásquez actuó como intermediario. Por último, aclaró que firmó el poder junto con la documentación entregada y se acordó que los honorarios serian a cuota Litis, pero nunca se firmó contrato.
Con relación al testimonio del señ or Leonardo Vásquez, indicó que conoció al quejoso por intermedio de su esposa y le recomendó al investigado para que lo asesore frente a los contratos y la vinculación que tuvo con el SENA, posteriormente, el señor Vásquez le remitió al abogado el poder y los documentos. Finalmente añadió, que nunca se habló de honorarios.
En la sesión del 21 de septiembre de 2023 se procedió a formular un cargo disciplinario al abogado LUIS HURTADO MURILLO, por la posible infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria del artículo del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 ibidem, a título de culpa por omisión, consistente en demorar la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que el abogado recibió el poder y losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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documentos el 16 de diciembre de 2021, por parte del señor Nelson Mauricio Bedoya Estrada para el inicio de proceso laboral contra el SENA, sin que el investigado cumpliera la gestión.
Como pruebas documentales y testimoniales se relaciona la respuesta remitida por el Centro de Servicios para los Juzgados Laborales de Bogotá, en la cual certifica que en las demandas presentadas por el quejoso no obra ninguna en la que funja como parte accionada el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. De igual forma, se encuentra el poder firmado por el quejoso y el testimonio del señor Leonardo Vázquez.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 11 de octubre de 2023, oportunidad en la cual el investigado presentó los alegatos de conclusión, manifestando que no fue contratado por el señor Nelson Mauricio Bedoya Estrada, ni aceptó poder para iniciar proceso declarativo laboral en su nombre, señaló que si bien es cierto el señor Bedoya Estrada suscribió documento otorgando poder a su favor, este no fue aceptado por el disciplinado, aunado a lo anterior, aduce que no le entregaron documentación alguna y que no conoce al quejoso ni se ha entrevistado con él, lo cual es confirmado tanto por el señor Bedoya, así como por el señor Leonardo Vásquez, pues fue a través de este último, que le remitieron los documentos. Finalmente indicó que no se transgrede lo dispuesto en el N° 10 artículo 28 de la Ley
Bedoya, así como por el señor Leonardo Vásquez, pues fue a través de este último, que le remitieron los documentos. Finalmente indicó que no se transgrede lo dispuesto en el N° 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Nelson Mauricio Bedoya Estrada, por lo tanto, solicita que se lo exonere de responsabilidad disciplinaria.
4. SENTENCIA CONSULTADACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá encontró disciplinariamente responsable al abogado LUIS HURTADO MURILLO , en los mismos términos del cargo formulado en audiencia del 21 de septiembre de 2023.
Según las pruebas obrantes en el expediente, quedó demostrada la materialidad de la falta, por cuanto a través de la queja q ue fue debidamente ratificada por el señor Nelson Mauricio Bedoya Estrada, la copia del poder por él otorgado, así como, el testimonio del señor Leonardo Vásquez, el investigado recibió el poder para actuar, junto con los documentos necesarios para el inic io de la demanda. Asimismo, se evidencia que, pese a tener los documentos, no presentó a reparto el libelo, pues así fue acreditado por certificación procedente del Grupo de Reparto del Centro de Servicios Jurisdiccionales para los Juzgado Civiles, Laborales y de Familia de la
presentó a reparto el libelo, pues así fue acreditado por certificación procedente del Grupo de Reparto del Centro de Servicios Jurisdiccionales para los Juzgado Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
Respecto a la responsabilidad indicó que, las versiones del abogado, presentadas en descargos y en alegatos, son contradictorias , habida cuenta que en su primera intervención señaló qu e sí recibió poder del quejoso junto con unos documentos y presentó la demanda mediante la plataforma demandas en línea faltando unos minutos para las cinco de la tarde, pero por la premura del tiempo no firmó el poder, esto, considerando que si la demanda era inadmitida podía corregirla después. Sin embargo, en los alegatos de conclusión explicó que no conoce al quejoso, ni fue contratado por este, de igual forma, no aceptó poder para su representación; y que tampoco le entregaron documentación alguna.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Sostuvo que, aunque el abogado no conoció al quejoso antes de aceptar la gestión y que el poder se envió en la última hora hábil de 16 de diciembre de 2021, lo cierto es que sí recibió el mismo y los documentos, sin que sea de recibo que no aceptó el mandato, pues de haber sido así, no tenía sentido decirle al cliente que había presentado la demanda, pero que se le había perdido la radicación. Lo que se refleja de las contradicciones del abogado es que fue inferior a sus
haber sido así, no tenía sentido decirle al cliente que había presentado la demanda, pero que se le había perdido la radicación. Lo que se refleja de las contradicciones del abogado es que fue inferior a sus deberes y que trató de justificar dich o comportamiento con evasivas frente a su cliente.
Conforme con lo enunciado, concluyó que el abogado faltó a su deber de diligencia, pues omitió el deber legal de presentar la demanda encomendada por el quejoso, o en su defecto, si decidió que no iba a hacerse cargo de la gestión, informarle dicha situación en cambio de mentirle manteniéndole pendiente de una demanda que no había presentado.
Respecto a la culpabilidad, se imputó la calificación a título de culpa por omisión, pues se estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, toda vez que omitió su deber legal de presentar la demanda encomendada por el quejoso, faltando al deber de cuidado que le era exigible, máxime cuando informó a su cliente que sí había presentado el libelo, lo cual resultó no ser cierto.
Finalmente, se tasó la sanción en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad culposa de la conducta, y acorde con parágrafo de l artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se estableció como criterio de atenuación, que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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mismo, se estableció como criterio de atenuación, que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En el presente caso, encuentra la Sala que la falta fue cometida a título de culpa, así mismo que el abog ado mantuvo engañado a su cliente, quien perdió más de un año confiado en que su abogado había cumplido el encargo, pero además debe tenerse en cuenta, como criterio de atenuación, que el abogado no registra antecedentes, como
5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el proceso por reparto el día 19 de febrero de 2024 y ese mismo día fue ingresado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien aquí funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, conforme con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
6.1. Respeto de las garantías en el marco del proceso en sede de primera instancia.
Observado el expediente de la actuación procesal en sede de primera instancia, no se evidencia la existencia de irregularidad alguna, encontrándose que se preservaron y cumpli eron los postulados
primera instancia.
Observado el expediente de la actuación procesal en sede de primera instancia, no se evidencia la existencia de irregularidad alguna, encontrándose que se preservaron y cumpli eron los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, se respetaron las garantías del disciplinable, la sentencia cumple con los requisitos del artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado y fue notificad aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conforme con los parámetros dados por la Ley 2213 de 2022, sin que haya sido presentado recurso de apelación.
6.2. Requisitos para establecer la configuración de la falta disciplinaria, así como para proferir fallo sancionatorio.
Para edificar un fallo sancionatorio, conforme a la Ley 1123 de 2007, deben concurrir los elementos de tipicidad o legalidad, antijuricidad y culpabilidad (artículos 3, 4 y 5 ibidem). Asimismo, según el artículo 97 de esa misma codificación, es necesario que se demuestre con certeza la ocurrencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, certeza a la cual se puede llegar a través de las pruebas reconocidas por el legislador en el artículo 86 ibidem.
6.3. Del caso concreto.
De cara al primer elemento de la responsabilidad disciplinaria, el cual corresponde a la tipicidad, se observa que la conducta encuadra
reconocidas por el legislador en el artículo 86 ibidem.
6.3. Del caso concreto.
De cara al primer elemento de la responsabilidad disciplinaria, el cual corresponde a la tipicidad, se observa que la conducta encuadra dentro del tipo disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que quedó probado con la declaración del señor Leonardo Vásquez, y la ampliación de la queja del señor Nelson Mauricio Bedoya Estrada, que al investigado se le envió poder el 16 de diciembre de 2021, junto con los documentos necesarios para iniciar el proceso declarativo laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , no obstante, el abogado LUIS HURTADO MURILLO se abstuvo de adelantar el trámite respectivo o informarle al quejoso que no iba a asumir su representación, con lo cual demoró la iniciación de la gestión encomendada, conducta que se presenta, como lo ha sostenido anteriormente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el siguiente escenario:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo , por lo que, a partir de enton ces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el
a partir de enton ces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o de ber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal.
En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo –, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella”.3
Es posible evidenciar que el demorar la iniciación de las gestiones encomendadas reprocha el comportamiento omisivo del abogado, el cual a pesar de tener el poder para actuar e iniciar el respectivo proceso, decide hacer caso omiso y demorarse en la realización de su encargo profesional.
Conforme con lo anterior, es evidente entonces que el disciplinable
cual a pesar de tener el poder para actuar e iniciar el respectivo proceso, decide hacer caso omiso y demorarse en la realización de su encargo profesional.
Conforme con lo anterior, es evidente entonces que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria ya descrita. En ese sentido, la conducta se ajusta con a la descripción típica de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por de morar la iniciación de las diligencias propias de la actuación profesional, verificándose así el cumplimiento del primer elemento de la responsabilidad.
3 Sentencia del 19 de agosto de 2021, radica do 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés
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Se encuentra igualmente acreditado el elemento de la antijuricidad, dado que el abogado implicado efectivamente desatendió el deber de diligencia de que trata el artículo 28 numeral 10º del Código Disciplinario del Abogado, sin que se observe alguna justificación válida para tal desatención, pues como se explicó en líneas anteriores, al recibir el poder y los docume ntos tenía la obligación de iniciar la gestión encomendada.
En punto a la culpabilidad, fue adecuada la calificación a título de culpa, ya que no se cuenta con elementos que indiquen que se trató de una conducta dolosa; más bien, se evidencia una actitud de desinterés por parte del abogado HURTADO MURILLO para cumplir
culpa, ya que no se cuenta con elementos que indiquen que se trató de una conducta dolosa; más bien, se evidencia una actitud de desinterés por parte del abogado HURTADO MURILLO para cumplir con el mandato conferido por el quejoso al no presentar la demanda.
Por último, en lo que respecta a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta por el juez a quo, se c omparten en su mayoría los argumentos planteados por la primera instancia, ya que fueron tenidos en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad4 y, como criterio de graduación, la modalidad culposa de la conducta, no obstante, es i mportante señalar que el mínimo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la suspensión de seis (06) meses cuando el abogado se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública que en este caso co rrespondería al SENA, sin embargo, no habría que aplicarse esa suspensión ya que el abogado no presentó la demanda ni tampoco inicio ninguna actuación, en otras palabras, el disciplinable no ejerció ninguna actuación judicial, pues precisamente se le repro cha no haber dado inicio a la gestión encomendada. De igual forma, debe aclararse que la sola inexistencia de antecedentes disciplinarios no constituye un criterio autónomo de atenuación, como
4 Artículo 13 de la Ley 1123 de 2007COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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mal lo entendió la primera instancia, pues conforme a lo establecido en el artículo 45 literal b) numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, para que dichos criterios de atenuación puedan ser tenidos en cuenta, deben concurrir elementos adicionales tales como la confesión antes de la formulación de cargos o la iniciati va del disciplinable por reparar el daño o compensar el perjuicio causado, situaciones que no están presentes en el caso sub examine.
Con todo, se mantendrá la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por dos (02) meses, para no agravar la situac ión del aquí implicado.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS HURTADO MURILLO , por incurrir, a título de culpa por omisión, en la falta a la debida diligencia del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y en consecuencia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por dos (02) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones
establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y en consecuencia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por dos (02) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar , indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato P DF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: TRAMÍTESE todo lo pertinente para el registro y cumplimiento de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (02) meses.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias al despacho judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de 2024
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de 2024
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Sala n.º 057 del dos (2) de octubre de 2024
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró voto con respecto a la providencia de la referencia.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la sentencia consultada y que fue proferida el 20 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a l abogado Luis Hurtado Murillo, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa, por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Sin embargo, debe precisarse que, si bien acompañé la decisión de confirmar la declaratoria de responsabilidad , por infringir el deber descrito en el
fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Sin embargo, debe precisarse que, si bien acompañé la decisión de confirmar la declaratoria de responsabilidad , por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, no sucede lo mismo en relación con la aplicación del parágrafo del artículo 43 del Código Deont ológico del Abogado.
Lo anterior, por cuanto diferí de la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 20075, toda vez que, en concepto del suscrito, no basta con que los hechos que originaron la imposición de la sanción tuvieran lugar en actuaciones judiciales en las cuales el abogado se desempeñaba como contraparte de una entidad pública, sino que se requiere además la clara afectación del interés público como consecuencia de la conducta de la profesional del derecho.
Por lo menos en una ocasión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que el criterio para fijar la sanción a imponer, en mínimo seis (6) de suspensión, atiende el «interés público» que se ve afectado con la conducta del profesional del derecho, no así, la mera intervención del Estado como parte en el asunto en el cual se produjo la falta. Sobre el particular consideró la Comisión:
5 Artículo 43.Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
consideró la Comisión:
5 Artículo 43.Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La lectura de la norma en cita permite establecer que la intención del legislador en este caso estuvo dirigida a gener ar mayor reproche disciplinario, al marcar una notable diferencia en el rango que debe atender el operador judicial, cuando se trate de determinar la sanción de suspensión, respecto de aquellos c asos en los que se declare la responsabilidad de los abogados «que se desempeñen o se hayan desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública».
Ahora bien, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 no es aplicable en forma automáti ca a todos aquellos casos en los cuales se sanciona la comisi ón de una falta cometida, bien sea por un representante judicial de una entidad estatal, o por un abogado que actúe como contraparte de esta. Afirmar que, en todo caso, cuando el
sanciona la comisi ón de una falta cometida, bien sea por un representante judicial de una entidad estatal, o por un abogado que actúe como contraparte de esta. Afirmar que, en todo caso, cuando el disciplinable in tervenga en tal calidad, debe definirse la sanción conforme a l p arágrafo del artículo 43 ibidem, es una interpretación que contraviene el sentir mismo del legislador, cuando pretendió incluir un criterio de graduación aplicable con fin específico, en este caso, proteger el interés público que puede verse afectado co n l a conducta del abogado que omite el estricto cumplimiento de los deberes profesionales a los que está sujeto.
Esta interpretación sobre el criterio de graduación de la sanción contenido el pa rágrafo del artículo 43 ibidem es coherente con la interpretación que realizó la Corte Constitucional de la norma en cita.
[…]
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