CNDJ - F11001250200020230296601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230296601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12093
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2023 02966 01 Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en Sala 71 del 27 de noviembre de 2024, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de julio de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable al abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la misma norma, a título de culpa, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Elka Vanegas Ahumada (M:P) y Luis Wilson Báez Salcedo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Se inició la presente investigación disciplinaria, por queja presentada, el 8 de junio de 2023 por la señora María Edilma Cano Chicue, en contra del abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, en la que manifestó que el mencionado desatendió sus deberes como abogado defensor de su hijo José Iván Ríos Cano, dentro del proceso penal radicado 110016000013202000428, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, dado que no desempeñó su labor en debida forma y tampoco atendió la defensa con la debida diligencia.
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, dado que no desempeñó su labor en debida forma y tampoco atendió la defensa con la debida diligencia.
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, identificado con cédula de ciudadanía número 19.146.159, es portador de la tarjeta profesional 38108 del Consejo Superior de la Judicatura3.
Mediante auto del 25 de julio de 20234, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, abrió proceso disciplinario en contra del abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el citado y nombró apoderada de confianza. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 13 de diciembre de 2023, 11 de enero, 22 de febrero y 20 de mayo de 2024, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Versión libre del abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, en la que manifestó, en términos generales que en desarrollo de sus funciones como defensor público, le fue asignado el caso del señor José Iván Ríos C ano, quien fue capturado en flagrancia por cuanto le encontraron unas armas de uso privativo de las fuerzas militares, que se realizó audiencia de legalización de captura y audiencia de formulación de imputación audiencias en las que lo representó, así mis mo que asumió su defensa en la audiencia formulación de
privativo de las fuerzas militares, que se realizó audiencia de legalización de captura y audiencia de formulación de imputación audiencias en las que lo representó, así mis mo que asumió su defensa en la audiencia formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral que no solicitó pruebas porque el señor José Iván Ríos Cano le manifestó que no tenía ninguna para entregarle, que en su calidad de defensor tenía conocimiento que el fallo sería condenatorio porque así lo había anunciado el juzgado y, en ese orden de ideas, consideró que no podía “saturar” al Tribunal Superior de Bogotá con una apelación que
3 Primera Instancia – PDF 005 Certificado de VigenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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iba a ser confirmada, finalmente que asistió a todas las audiencias y no tenía la obligación de responder por un procesado que fue capturado en flagrancia y no tenía pruebas.
- Copias del proceso penal No. 1100160000132020004285, seguido en contra de José Iván Ríos Cano por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, dentro del que se encuentra, la formulación de acusación realizada el 29 de abril de 2020, a la que asistieron el disciplinado y el quejoso.
Asimismo, auto del 11 de mayo de 2020 que fijó fecha para audiencia
Explosivos, dentro del que se encuentra, la formulación de acusación realizada el 29 de abril de 2020, a la que asistieron el disciplinado y el quejoso. Asimismo, auto del 11 de mayo de 2020 que fijó fecha para audiencia preparatoria el 23 de julio del 2020 comunicado el 14 de julio de 2020 al correo del defensor en el que se le indicó: “Me permito solicitarle al señor defensor que le comunique la presente fecha y hora de audiencia a s u procurado y así mismo le allegue el link para la correspondiente conexión virtual”.
- Audiencia preparatoria llevada a cabo el 23 de julio de 2020, a la que compareció el abogado GONZÁLEZ PAYARES sin su representado, José Iván Ríos Cano, en la que manifes tó, en la debida oportunidad procesal, que la Fiscalía le había realizado en su totalidad el descubrimiento probatorio sin observaciones al respecto, que no haría descubrimiento probatorio alguno, que no contaba con solicitudes probatorias, posteriormente a la solicitud probatoria de la Fiscalía, el disciplinado indicó, que no tenía oposición a lo solicitado por el ente acusador.
- Correo electrónico de fecha viernes 9 de octubre de 2020, por medio del que se le informó que la audiencia de juicio oral se lle varía a cabo ese mismo día a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, enviado al correo del abogado GONZÁLEZ PAYARES, en el que se indicó: “Me permito solicitarle al señor defensor que le comunique la presente fecha y hora de audiencia a su procurado y así mismo le allegue el link para la correspondiente conexión virtual”.
PAYARES, en el que se indicó: “Me permito solicitarle al señor defensor que le comunique la presente fecha y hora de audiencia a su procurado y así mismo le allegue el link para la correspondiente conexión virtual”.
- Audiencia de juicio oral realizada el 9 de octubre de 2020, con la asistencia del abogado GONZÁLEZ PAYARES, sin la presencia del procesado José Iván Ríos Cano, en la que se encontró que el aboga do defensor no presentó teoría del caso y finalizada la práctica de pruebas por parte de la Fiscalía y como
4 Primera Instancia – PDF 006 Auto AperturaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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quiera que no hubo pruebas para practicar por parte de la defensa, se presentaron alegatos de conclusión por parte de la Delegada de la Fiscalía y de la Procuraduría, sin embargo otorgada la palabra al defensor con el mismo fin manifestó que no contaba con elementos materiales probatorios para controvertir el dicho de la Fiscalía, y solicitó al Juzgado tomara la decisión que en derecho correspondiera.
Así las cosas, se anunció sentido de fallo condenatorio en contra del señor José Iván Ríos Cano como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos consagrado en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000. Se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia y se fijó
porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos consagrado en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000. Se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia y se fijó audiencia de lectura de fallo para el 4 de noviembre de 2020
Correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2020, por el que se informó al abogado que la audiencia de lectura de sentencia se llevaría a cabo el 4 de noviembre de 2020 a las ocho (8:00 a.m.),. En el que se indicó “ Me permito solicitarle al señor defensor que le comunique la presente fecha y hora de audiencia a su procurado y así mismo le allegue el link para la correspondiente conexión virtual”
Audiencia de lectura de sentencia realizada el 4 de noviembre de 2020, a la que no asistió el abogado y tampoco su defendido, en la que se profirió sentencia, por medio de la que se condenó a José Iván Ríos Cano, a la pena de ciento treinta y dos meses de prisión (132), como autor responsable del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosiv os, tipificado en el art. 366 del C.P, ordenando la captura del citado, sin que se interpusiera recurso alguno.
- Oficio JGN202404641 del 4 de abril de 2024 de Telefónica Movistar 6, con el registro de llamadas del abonado celular 317 468 1487 de la señora M aría Edilma Cano Chicue, correspondientes al mes de noviembre de 2020. Obra
registro de llamadas del abonado celular 317 468 1487 de la señora M aría Edilma Cano Chicue, correspondientes al mes de noviembre de 2020. Obra llamada telefónica del 17 de noviembre de 2020 al abonado 310 874 6978 del abogado GONZÁLEZ PAYARES.
5 Primera Instancia Carpetas 035 – 036045 y 048COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Registra sanción de censura del 5 de mayo de 2022 por sentencia proferida el 27 de abril de 2022 dentro del proceso No. 2017 06410, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
- Declaración de María Edilma Cano Chicue. Indicó que el 19 de enero de 2020 la llamaron de la URI de San Andresito, para informarle de la captura de su hijo José Iván Ríos Cano, por lo que le designaron como defensor público al abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, quien en la primera audiencia le dijo que no aceptara ca rgos. Posteriormente se enteraron por correo electrónico que se había fijado audiencia para el 29 de abril de 2020, que esta audiencia se desarrolló de manera virtual y al finalizar le manifestaron a su hijo que le iban a informar la fecha de las próximas audiencias por
correo electrónico que se había fijado audiencia para el 29 de abril de 2020, que esta audiencia se desarrolló de manera virtual y al finalizar le manifestaron a su hijo que le iban a informar la fecha de las próximas audiencias por intermedio del abogado GONZÁLEZ PAYARES manifestó que, en varias ocasiones, llamó al abogado mencionado, pero no le contestó y que finalmente en noviembre de 2020, se pudo comunicar con él, manifestándole que estaba en su finca de descanso y no la podía atender, pero que como seguían en pandemia, no se preocupara, sin embargo se enteró que habían fijado audiencia para el 4 de noviembre de 2020, que su hijo fue condenado, sin que el profesional del derecho les explicara por qué no asistió a l a audiencia de lectura de sentencia y tampoco apeló la misma.
- Declaración de José Iván Ríos Cano. Señaló que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Picota desde hace tres (3) años y dos (2) meses, cumpliendo una condena de ciento treinta y do s (132) meses, que conoció al abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES el 19 de enero de 2020, cuando la Defensoría del Pueblo lo designó como su apoderado dentro del proceso seguido en su contra, que lo asistió en las audiencias concentradas, en las que le dijo que no aceptara cargos, que la segunda audiencia se realizó de manera virtual, aproximadamente en abril de 2020, que el profesional del derecho no le volvió a contestar el teléfono, por lo que en medio de la pandemia se comunicó con la Fiscalía, d onde le dijeron que no
audiencia se realizó de manera virtual, aproximadamente en abril de 2020, que el profesional del derecho no le volvió a contestar el teléfono, por lo que en medio de la pandemia se comunicó con la Fiscalía, d onde le dijeron que no había pasado nada, pero que posteriormente, en noviembre de 2020, llamaron al doctor GONZÁLEZ PAYARES, quien dijo que por la pandemia no estaba en
6 Primera Instancia – Carpeta 044 Respuesta MovistarCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Bogotá, sino en una finca, pero que no había pasado nada en su proceso, que cuando supiera algo informaba, pero que después se enteraron que para esa fecha, ya habían pasado dos audiencias y que incluso el 4 de noviembre de 2020 había sido condenado.
Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 20 de mayo de 2024, la magistrada de instancia, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10.. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10.. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…” .
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que de las pruebas allegadas y descritas, el abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, presuntamente descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que como defensor público del señor José Iván Ríos Cano, dentro del proceso radicado 2020-00428, adelantado en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, toda vez que en audiencia preparatoria del 23 de julio de 2020, no realizó descubrimiento probatorio, enunciación probatoria, solicitudes probatorias y tampoco presentó observaciones ni oposición a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, posteriormente en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 9 de octubre de 2020, noCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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presentó teoría del caso y en los alegatos de conclusión se limitó a manifestar que no tenía elementos materiales probatorios para controvertir la teoría de la fiscalía.
De igual forma tuvo en cuenta la magistrada de primera instancia que no concurrió a la audiencia de lectura de fallo del 4 de noviembre de 2020, con el objeto de conocer la sentencia por la que se condenó a su defendido a ciento treinta y dos (132) meses de prisión con el fin de que estableciera si procedía o no el recurso de apelación y tampoco efectuó ninguna actuación dentro de los tres (3) días concedidos para ello.
Aunado al hecho que siendo quien debía comunicar las fechas de las audiencias al señor José Iván Ríos Cano, no lo realizó, por lo que no se enteró de las actuaciones surtidas en esas audiencias (preparatoria, juicio oral y lectura de sentencia) sino hasta el momento de su captura.
La modalidad de la falta fue a título de culpa, por incumplir el deber de cuidado, consideró que fue negligente al no realizar sus actuaciones con la atención y el cuidado que requería el caso.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar, en sesión del 17 de junio de 2024, oportunidad en las que se recibieron las alegaciones finales del disciplinado y su defensora de confianza, en las que el primero indicó que no tenía la obligación de solicitar pruebas porque el acusado no tenía ninguna que controvirtiera las
oportunidad en las que se recibieron las alegaciones finales del disciplinado y su defensora de confianza, en las que el primero indicó que no tenía la obligación de solicitar pruebas porque el acusado no tenía ninguna que controvirtiera las presentadas por el ente acusador, que no siempre el abogado defensor debía ejercer una defensa técnica orientada a obtener la absolución del procesado, cuando no se tenían los elementos materiales de prueba.
A su turno la defensora de confianza indicó que no existía posibilidad de éxito para interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, dada la falta de pruebas que controvirtieran las de la fiscalía, que como el acusado se encontraba en libertad y se ausentó del proceso su representado no tuvo la oportunidad de asesorarlo para una eventual aceptación de cargos, que así las cosas, no se le puede reprochar al disciplinado que haya faltado a sus deberes y en consecuencia debía ser absuelto.
Finalmente la representante del Ministerio Público, presentó alegatos, en los que solicitó que el abogado disciplinado fuera sancionado, porque en la audienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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preparatoria que se llevó a cabo el 23 de julio de 2020; no solicitó pruebas, no presentó oposición a la solicitud probatoria de la Fiscalía y no se comunicó con la familia del acusado para preparar el juicio a realizarse el 9 de octubre de 2020, de
presentó oposición a la solicitud probatoria de la Fiscalía y no se comunicó con la familia del acusado para preparar el juicio a realizarse el 9 de octubre de 2020, de igual forma que en audiencia de juicio oral no expuso una teoría del caso o contrainterrogó en debida forma a los declarantes, que el abogado GONZÁLEZ PAYARES presentó alegatos de conclusión en la misma fecha del juicio oral, en donde indicó solamente que no contaba con elementos materiales probatorios que lograran controvertir la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación. Y finalmente que el 4 de noviembre de 2020, se emitió sentencia condenatoria contra José Iván Ríos Cano, con una pena de once (11) años de prisión, sin que el defensor público hubiera asistido ni interpuesto recurso alguno, motivos que demostraban la responsabilidad del disciplinado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de actuar descrito en el artículo 28 numeral 10 de la citada norma, a título de culpa y la sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Encontró la Sala de Primera Instancia que, de las pruebas allegadas al presente proceso disciplinario, el abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES,
meses.
Encontró la Sala de Primera Instancia que, de las pruebas allegadas al presente proceso disciplinario, el abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, asistió a las audiencias de formulación de acusación del 29 de abril de 2020, preparatoria del 23 de julio de 2020 y juicio oral del 9 de octubre de 2020, descuidando las gestiones propias de su gestión profesional, teniendo en cuenta que en la audiencia preparatoria, no hizo descubrimiento probatorio, no realizó enunciación probatoria, no efectuó solicitudes probatorias y no presentó observaciones ni oposición a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, que a su turno en la audiencia de juicio oral, no presentó teoría del caso y cuando se le dio el uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión, se limitó a manifestar que no tenía elementos materiales probatorios para controvertir el dicho de la Fiscalía,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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profiriéndose sentido del fallo de carácter condenatorio.
Así mismo que posteriormente, el profesional del derecho no concurrió a la audiencia de lectura de fallo realizada del 4 de noviembre de 2020, así fuera con el objeto de conocer la sentencia por la que se condenó a su representado a ciento treinta y dos (132) meses de prisión y establecer si procedía o no el recurso de apelación. Tampoco efectuó ninguna actuación dentro de los tres (3) días que le concedieron para ello.
(132) meses de prisión y establecer si procedía o no el recurso de apelación. Tampoco efectuó ninguna actuación dentro de los tres (3) días que le concedieron para ello.
De igual forma, encontró que, en el desarrollo de todo el proceso, se le comunicó a su correo electrónico la fecha, hora y el link de las audiencias del 23 de julio, 9 de octubre y 4 de noviembre de 2020, solicitándole en todas las ocasiones que le comunicara las fechas y horas a su representado, a pesar de lo cual, no lo hizo, tal y como lo manifestaron el señor José Iván Ríos Cano y la quejosa bajo juramento.
De lo anterior, concluyó la instancia que el abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, en su calidad de defensor público del señor José Iván Ríos Cano dentro del proceso No. 110016000013202000428, seguido por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional al desarrollar las gestiones sin el cuidado o la calidad exigida para su labor.
Agregó que el disciplinado obró sin justificación alguna, toda vez que, aunque afirmó que se comunicó con su prohijado y éste le dijo que no tenía ninguna prueba, no existe elemento de juicio alguno que respalde esa aseveración, teniendo en cuenta que tanto el señor José Iván Ríos Cano como su madre sostuvieron una llamada con él en noviembre de 2020, en la que les manifestó, en términos generales, que estaba en una finca y que en el proceso penal no había pasado nada, llamada respaldada
que tanto el señor José Iván Ríos Cano como su madre sostuvieron una llamada con él en noviembre de 2020, en la que les manifestó, en términos generales, que estaba en una finca y que en el proceso penal no había pasado nada, llamada respaldada por los registros del abonado telefónico de la citada, que dan cuenta de que le hizo una llamada el 17 de noviembre de 2020.
Finalmente indicó que, contrario a lo dicho por la defensora de confianza del investigado, no se encontró que el procesado José Iván Ríos Cano se hubiera ausentado del proceso penal que, por el contrario, como se advirtió, por parte del juzgado de conocimiento se le solicitó al disciplinado que por intermedio suyo seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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informara a su prohijado de las fechas, hora y a realizarse las audiencias, sin que exista prueba de que lo hubiera hecho.
Que por el contrario, de la declaración del señor José Iván Ríos Cano, lo que se demostró fue que en noviembre de ese año llamaron al doctor GONZÁLEZ PAYARES, quien le dijo que por la pandemia no estaba en Bogotá, sino en una finca, pero que no había pasado nada en su proceso y que cuando supiera algo le informaba, que posteriormente se enteró que para esa fecha ya habían pasado dos (2) audiencias y que incluso el 4 de noviembre de 2020 había sido condenado de lo que se enteró el 23 de diciembre de 2020, cuando fue capturado, que no tuvo la
informaba, que posteriormente se enteró que para esa fecha ya habían pasado dos (2) audiencias y que incluso el 4 de noviembre de 2020 había sido condenado de lo que se enteró el 23 de diciembre de 2020, cuando fue capturado, que no tuvo la oportunidad de defenderse ni llegar a un preacuerdo o principio de oportunidad porque estaba en manos de su abogado, que el profesional del derecho asistió de manera silenciosa a las audiencias, sin avisarle, cuando tenía sus datos de contacto para ubicarlos, tales como el teléfono de su madre, el suyo y sus correos electrónicos.
Por último, indicó la primera instancia que no se trataba de que los profesionales del derecho no pudieran escoger la mejor estrategia para defender a sus clientes, tal como guardar silencio, situación diferente a lo evidenciado en este caso, en el que se observó fue una falta absoluta de estrategia, con total descuido por parte del abogado investigado.
Que con ese comportamiento el abogado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional sin justificación alguna a título de culpa en tanto el aquí disciplinado desconoció su deber de actuar con celosa diligencia en la atención del asunto que le fue encomendado, en la medida que vulneró el deber de cuidado que le era exigible en la atención de este caso, en razón a que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional.
Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social, en la medida en que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que descuida las actuaciones propias de la actuación profesional al no ejercer con el debido
social, en la medida en que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que descuida las actuaciones propias de la actuación profesional al no ejercer con el debido cuidado y calidad exigibles la defensa de una persona que se encontraba vinculada a un proceso penal, la modalidad culposa de la conducta, al actuar de forma negligente y descuidada, la inexistencia de criterios de atenuación y de agravación, dado que la sanción impuesta al abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, el 5 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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mayo de 2022 en sentencia proferida el 27 de abril de 2022 dentro del proceso No. 2017 06410, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 no se encontraba dentro de lo dispuesto en el artículo 45 literal C, numeral 6 de la citada norma, por lo tanto en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por e término de dos (2) meses.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, el 9 de julio de 2024, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 11 del mismo mes y año obrando constancia de que el mensaje se entregó a los destinatarios, decisión en contra de la que el disciplinado
Proferida la sentencia, el 9 de julio de 2024, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 11 del mismo mes y año obrando constancia de que el mensaje se entregó a los destinatarios, decisión en contra de la que el disciplinado presentó recurso de apelación el 22 de julio de 2024, el que fue rechazado por auto del 12 de agosto de 2024 por extemporáneo, procediéndose a ordenar el envío de las diligencias a esta Colegiatura con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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