CNDJ - F11001250200020230298901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230298901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14746
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020230298901 Aprobado según Acta No. 001 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable ANGIE PAOLA SERRANO LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que la sancionó con censura, tras hallarla responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 13 de junio de 2023, Carlos Arturo Parra Acosta presentó queja porque la abogada no recurrió la decisión de la ARL SURA que negó su reclamación por un accidente de trabajo, pese a que contaba con 10 días para ello. Añadió, que luego de 6 meses por vía telefónica, informó que “habíamos perdido porque no teníamos argumentos”.
1 Decisión dictada en sala conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo.A 14746
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Con su escrito aportó2: (i) oficio No. CE202141004010, expedido por ARL SURA, el 12 de febrero de 2021, donde determinó que no fue un accidente de trabajo y concedió el término para impugnar, y (ii) el contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de enero de 2020.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditado el requisito de procedibilidad3, en auto del 25 de julio de 2023 se ordenó la apertura de l proceso disciplinario contra Angie Paola Serrano Londoño 4, quien compareció a l a audiencia de pruebas y calificación provisional los días 18 de agosto de 20235, 1 de febrero6 y 22 de marzo de 20247.
En esta etapa se incorpor aron como pruebas : (i) los documentos aportados por la investigada 8, donde consta n las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre su asistente jurídica y el quejoso, desde abril de 2020 al 9 de septiembre de 2021, (ii) respuesta de la ARL SURA del 22 de septiembre de 2023 9, (iii) lo allegado por Carlos Arturo Parra Acosta10 y (iv) copia del expediente de tutela No. 2021-051.
La encartada rindió versión libre11 señalando que el 31 de enero de
Acosta10 y (iv) copia del expediente de tutela No. 2021-051.
La encartada rindió versión libre11 señalando que el 31 de enero de 2020, el quejoso solicitó asesoría legal por un accidente y procedió a entregarle un concepto jurídico , luego registró el incidente
2 Carpeta “002Anexos” del expediente digital. 3 Archivo 004. La abogada se identifica con cédula de ciudadanía No. 1030607108 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 339.126. La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no tiene sanciones. 4 Archivo 005 del expediente digital. 5 Documento 011 del expediente digital. 6 Documento 032 del expediente digital. 7 Documento 042 del expediente digital. 8 Carpeta 012 del expediente digital 9 Carpetas 15 y 049 del expediente digital 10 Carpetas 18, 20 y 30 del expediente digital 11 Archivo de audio 010 del expediente digital.A 14746
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presuntamente de trabajo ante la ARL, entidad que no accedió al reconocimiento. Aun cuando no estaba contemplado en el contrato, lo orientó para gestionar la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue negada en principio por Colpensiones. Tras una acción de tutela, se practicó, pero no superó el 50%, permitiéndole reincorporarse
orientó para gestionar la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue negada en principio por Colpensiones. Tras una acción de tutela, se practicó, pero no superó el 50%, permitiéndole reincorporarse a sus actividades. Puntualizó que su cliente buscaba una pensión por invalidez, aunque no cumplía con los requisitos.
En ampliación de queja, el señor Parra Acosta12 expuso que el 24 de junio de 2019, sufrió un accidente camino al trabajo que podría considerarse laboral, por lo cual contactó a la abogada y al encontrar viable el encargo, pidió un pago de $400.000 y firmar un contrato, que fue formalizado el 31 de enero de 2020. Adujo, que en febrero de 2021 recibió un correo de la ARL SURA y una vez reenviado a su mandataria, le propuso interponer acción de tutela para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral, gestión cuyo objetivo no entendió . Cuando indagó sobre el asunto, ella le informó de la respuesta desfavorable que no apeló, debido a la falta de argumentos.
En la última sesión, se formuló un cargo a la disciplinada por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200713 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem14, por cuanto al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , ya
12 Archivo de audio 031 del expediente digital. 13 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:(…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , ya
12 Archivo de audio 031 del expediente digital. 13 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:(…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 ARTÍCULO 37. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.A 14746
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que el 31 de enero de 2020 en nombre de la firma SYG Legal, celebró contrato de prestación de servicios con el señor Carlos Arturo Parra Acosta, en el que se comprometió a “ la asesoría, elaboración, representación legal en calidad de medio, presentación de documentos y demás, que se requieran para conseguir el RECONOCIMIENTO DEL ACCIDENTE LABORAL”, sin embargo, ni ella u otro abogado de la firma controvirtió la decisión que adoptó la ARL SURA el 12 de febrero de 2021, a pesar de haber contado con el término de 10 días para hacerlo,
ACCIDENTE LABORAL”, sin embargo, ni ella u otro abogado de la firma controvirtió la decisión que adoptó la ARL SURA el 12 de febrero de 2021, a pesar de haber contado con el término de 10 días para hacerlo, cobrando firmeza dicha determinación.
La audiencia pública de juzgamiento fue realizada el 27 de junio de 202415, donde se escuchó el testimonio de Andrea González, asistente jurídica en SYG Legal de 2016 a 2023, quien manifestó conocer al quejoso debido a su solicitud de asesoría por un accidente que había sufrido, ante lo cual le fue entregado concepto técnico y se procedió a la suscripción del respectivo contrato el 31 de enero de 2020.
Sostuvo, que durante la pandemia la comunicación fue vía WhatsApp y que en el mes de junio del mismo año SURA tramitó la reclamación, sin embargo, determinó que no cumplía con las características de un incidente laboral, otorgando 10 días para apelar. Aseguró que la presentación de recursos no estaba incluida en el encargo profesional, aun así, puso en conocimiento del señor Parra Acosta la falta de nueva información para interponerlos y este consintió no hacerlo. Posteriormente, expresó su deseo de obtener una pensión por invalidez, pero su calificación no superó el 50%.
15 Documento 060 del expediente digital.A 14746
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La disciplinable alegó de conclusión, solicitando la absolución debido a que ella y los abogados de su sociedad, en particular Erika Andrea González Gutiérrez, atendieron diligentemente el caso del señor Parra Acosta. Aseguró que nunca se desentendió ni abandonó el proceso, al punto que realizó gestiones adicionales a las contempladas en el contrato, como la acción de tutela. Manifestó no estar obligada a apelar, ya que no hacía parte del acuerdo y no contaba con nuevas herramientas para lograr un resultado favorable. Finalmente, mencionó que continuó con el trámite de la calificación de invalidez, demostrando así su diligencia.
SENTENCIA APELADA
El 15 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó a la abogada ANGIE PATRICIA SERRANO LONDOÑO, con CENSURA, tras hallarla responsable bajo los presupuestos fácticos y jurídicos que fundaron el cargo formulado16.
Estableció que al suscribir el contrato de prestación de servicios en su calidad de representante legal de SYG Abogados S.A.S, se comprometió con el cliente a ser diligente; sin embargo, el material probatorio demostró que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no efectuó ningún reparo frente a la respuesta negativa emitida por la ARL SURA el 12 de febrero de 2021 , con relación a la
que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no efectuó ningún reparo frente a la respuesta negativa emitida por la ARL SURA el 12 de febrero de 2021 , con relación a la solicitud de reconocimiento del accidente como laboral, ni tampoco lo encargó a otro abogado perteneciente a la sociedad.
16 Documento 061 del expediente digital.A 14746
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En respuesta a los argumentos de conclusión, precisó que la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios estableció lo encomendado a la togada así:
“la asesoría, elaboración, representación legal en calidad de medio, presentación de documentos y demás, que se requieran para conseguir el RECONOCIMIENTO DEL ACCIDENTE LABORAL ”. De lo anterior, se podía dilucidar que se comprometió a “efectuar las actividades que se requirieran para obtener el reconocimiento del accidente laboral a favor del señor Carlos Arturo Parra. Dentro de las cuales se encontraba, sin lugar a dudas, la de recurrir las decisiones contrarias a dicho reconocimiento” (f. 34 del fallo).
Estimó, que si bien Erika Andrea González Gutiérrez declaró que el quejoso estuvo de acuerdo en no apelar , lo cierto era que no existía prueba que respaldara su dicho, pues este fue enfático en señalar que su
Estimó, que si bien Erika Andrea González Gutiérrez declaró que el quejoso estuvo de acuerdo en no apelar , lo cierto era que no existía prueba que respaldara su dicho, pues este fue enfático en señalar que su inconformidad se centraba en la omisión de la investigada de controvertir la mencionada determinación. Además, las conversaciones de WhatsApp sostenidas con la declarante daban cuenta de que indagó reiteradamente sobre el asunto.
Aclaró que las demás gestiones desarrolladas o su trabajo en función de una labor s ocial no exculpaban la conducta, pues indistintamente de l resultado, el reproche se enmarc ó en que no recurrió la decisión de la ARL dentro del término de 10 días otorgado para ello, vulnerando, a título de culpa, su deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado.
Para la graduación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta -culposa-, el perjuicio causado a su cliente, al ponerse en riesgo sus intereses con la negligente omisión y la ausencia de antecedentes disciplinarios.A 14746
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RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, la sancionada apeló17. Sostuvo, que no hay conductas que perseguir, debido a la falta de pruebas y la indet erminación en la
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, la sancionada apeló17. Sostuvo, que no hay conductas que perseguir, debido a la falta de pruebas y la indet erminación en la formulación de cargos , ya que en el momento de valorar el material probatorio para llegar a una convicción sobre la culpabilidad, el a quo no la acreditó, en la medida que la queja fue formulada por una inconformidad de su representado al obtener una respuesta negativa a su interés de alcanzar el reconocimiento de origen de carácter laboral en el accidente acaecido, pues de las actuaciones adelantadas, se estableció que obedeció a otras causas.
Postuló que en materia disciplinaria también debe analizarse el aspecto subjetivo, es decir, las razones detrás de la presunta falta, por ello debía tenerse en cuenta que las obligaciones del contrato de mandato fueron cumplidas satisfactoriamente y no hubo desatención de los deberes profesionales, pues incluso pre sentó acción de tutela para lograr una calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que estuviera prevista en el acuerdo. Además, no era necesario agotar todos los medios y recursos cuando no se contaban con pruebas suficientes para contradecir las decisiones, y tampoco era el único “ camino para alcanzar el derecho reclamado”.
Señaló, que conforme a la doctrina una conducta no es antijurídica si no afecta o pone en peligro un bien j urídico de manera significativa.
17 Para notificar el fallo se enviaron correos electrónicos a los intervinientes el 23 de julio de 2024, y el recurso se interpuso
afecta o pone en peligro un bien j urídico de manera significativa.
17 Para notificar el fallo se enviaron correos electrónicos a los intervinientes el 23 de julio de 2024, y el recurso se interpuso por la misma vía el 25 siguiente. Ver documentos 062, 063 y 064 del expediente digital.A 14746
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Mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado18, era clara en que si no existía orden expresa del mandante sobre la apelación, no es adecuado que el abogado actúe como agente oficioso, por tanto, sus obligaciones no podían extenderse a facultades no otorgadas.
Resaltó que de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU418-19, “si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación ”. Finalmente, expuso que cumplió lo estipulado en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 19, porque de haber optado “por el camino de la apelación habría sido inoficioso dado que no se contaban con herramientas y/o argumentos nuevos”.
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 19, porque de haber optado “por el camino de la apelación habría sido inoficioso dado que no se contaban con herramientas y/o argumentos nuevos”. Concedido el medio de impugnación 20, el expedi ente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 2 de septiembre de 2024, al magistrado que aquí funge como ponente21.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial, de conformidad con el numeral 4° del artículo 112 de
18 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, con radicado 25000 -23-31-000-2006-00131-01(37726), con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. 20 En auto del 22 de agosto de 2024. Documento 067del expediente digital. 21 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14746
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la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 22. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación.
Plantea la apelante una presunta inexistencia de “conductas que perseguir” debido a que la queja se originó a raíz de una inconformidad del cliente por no haber logrado el reconocimiento de un “accidente laboral”, pero que de las actuaciones que adelantó como apoderada determinó que no era factible. Al respecto, debe aclararse que el reproche consistió en no impugnar la decisión negativa de la ARL SURA adoptada el 12 de febrero de 2021, frente al suceso sufrido por el quejoso el 24 de junio de 2019, de manera que cobró firmeza.
Bajo dicha descripción fáctica y tras analizar integralmente lo que obraba en el plenario, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de marzo de 2024, se formuló el cargo por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que no se evidenciaba acción alguna de su parte ni de los demás abogados pertenecientes a la sociedad que representaba, con el fin de
dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que no se evidenciaba acción alguna de su parte ni de los demás abogados pertenecientes a la sociedad que representaba, con el fin de controvertir dentro del término la decisión de la ARL.
22 ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:
4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformi dad lleguen a su conocimiento.”A 14746
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Es decir, no se reprochó que dejara de obtener lo pretendido por su representado, sino omitir de manera negligente cumplir en debida forma el encargo e ncomendado, el cual la instaba a formular los recursos pertinentes indistintamente del resultado, en aras de salvaguardar los intereses de su poderdante, pues lo cierto es que no consta siquiera que hubiera designado esa gestión a otros miembros de la firma.
De otra parte, las pruebas demostraron la incursión en la falta disciplinaria, lo que condujo a la imposición de la sanción por el a quo. En
hubiera designado esa gestión a otros miembros de la firma.
De otra parte, las pruebas demostraron la incursión en la falta disciplinaria, lo que condujo a la imposición de la sanción por el a quo. En el contrato de prestación de servicios23, suscrito entre Carlos Arturo Parra Acosta y la togada, como representante legal de SYG ABOGADOS S.A.S., se estableció:
“(…) El presente contrato tiene por objeto , la prestación de servicios profesionales por parte del CONTRATISTA en su calidad de medio, a favor del CONTRATANTE, quien pondrá a disposición su equipo de abogados, el cual se encargará de la gestión de ASESORÍA, ACOMPAÑAMIENTO JURIDICO Y REPRESENTACIÓN LEGAL, con el fin de que se reconozca como ACCIDENTE LABORAL lo sucedido el día 24 de Junio del año 2019, y a consecuencia de esto se le reconozca el pago correspondiente.
(…) la asesoría, elaboración, representación legal en calidad de medio, presentación de documentos y demás, que se requieran para conseguir el RECONOCIMIENTO DEL ACCIDENTE LABORAL ” (Negrilla fuera del texto original).
Entonces, es cla ro que el objeto contractual se ceñía a perseguir el reconocimiento del accidente de trabajo, por lo cual dicha gestión abarcaba no solo la presentación de la solicitud efectuada el 10 de marzo de 2020, sino todas las actuaciones a desarrollarse dentro del trámite. En este punto vale la pena precisar que aunque se acordó que la disciplinada tendría a disposición un equipo de abogados de la firma para la gestión
23 Archivo denominado “ABOGADOS YA 1” de la carpeta 002 del expediente digital.A 14746
este punto vale la pena precisar que aunque se acordó que la disciplinada tendría a disposición un equipo de abogados de la firma para la gestión
23 Archivo denominado “ABOGADOS YA 1” de la carpeta 002 del expediente digital.A 14746
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del quejoso, las pruebas demuestran que ella directamente la asumió, como lo expuso el señor Parra Acosta en su declaración cuando afirmó que la mantenía informada a través de su asistente Andrea González, y en ningún momento le fue informado que el asunto estaba a cargo de otro profesional del derecho.
Por consiguiente, ante la negativa de la Admin istradora de Riesgos Laborales le correspondía recurrir la decisión, tal y como lo pretendía su cliente, no en vano apenas recibió la notificación en el oficio No. CE202141004010 del 17 de febrero de 2021, inmediatamente la puso en conocimiento de la togada, pues así consta en las conversaciones de WhatsApp24 que sostuvo con su asistente:
“17/2/2021 1:48 p.m. – Carlos Parra: Buena tarde Doctora Andrea le comparto la notificación que llego hoy gracias … 17/2/2021 1:49 p.m.- Carlos Parra: IMG20210217-WA0013.jpg (archivo adjunto) 17/2/2021 1:50 p. m. - Carlos Parra:
la notificación que llego hoy gracias … 17/2/2021 1:49 p.m.- Carlos Parra: IMG20210217-WA0013.jpg (archivo adjunto) 17/2/2021 1:50 p. m. - Carlos Parra: IMG-20210217-WA0014.jpg (archivo adjunto) 22/2/2021 6:55 p. m. - Carlos Parra: PTT20210222-WA0016.opus (archivo adjunto) 22/2/2021 7:15 p. m. - Andrea González: Buenas noches, don Carlos, ya estoy revisando la carta 22/2/2021 7:15 p. m. - Andrea González: Que me envió su esposa 22/2/2021 7:16 p. m. - Andrea González: Yo pienso que nos tocaría proceder con una tutela, para que el sistema de riesgos profesional y el fondo de pensiones se pongan de acuerdo”.
Llama entonces la atención que no obra una respuesta al mensaje remitido por el quejoso con la negativa a la solicitud de reconocimiento de accidente laboral, pues las conversaciones se retoman hasta el 22 de febrero de 2021, en donde le indican que leída “la carta” procedería con una tutela, “para que el sistema de riesgos profesionales y el fondo de pensiones se pongan de acuerdo”25.
24 Folio 3 del archivo 17 de la carpeta 012 25 Folio 4 del archivo 17 de la carpeta 012A 14746
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En tal sentido, la abogada sí desatendió su deber de diligencia frente al encargo profesional asumido y en lugar de recurrir la decisión, optó por elaborar dicha acción constitucional en nombre de su cliente y en contra de Colpensiones y la ARL SURA -expediente No. 2021-051-, sin que esto tuviera relación con el objeto del mandato, pues en el mecanismo constitucional lo deprecado fue la realización de una calificación de pérdida de capacidad laboral, a fin de solicitar una eventual pensión de invalidez, no discutir el origen laboral del accidente.
Es menester mencionar que el mandante en ampliación de queja expresó no haber entendido el fin de la tutela y reiteró cu ál era el objeto de la contratación:
“(…) usted me dijo hagamos una tutela, algo así, y yo le pague una tutela que esa fue la calificación que a la hora 20 yo no sé para qué se hizo eso, que no iba al caso con la ARL ni nada. (…) Se contrata a la abogada, a sumercé, fue por accidente laboral más no por invalidez ni nada de esas cosas” 26 (Resaltado propio).
La togada no puede justificar su responsabilidad, bajo el supuesto de que en el contrato no quedó expreso su compromiso de instaurar los recursos. Nótese que como se mencionó en líneas precedentes el mandato recibido
La togada no puede justificar su responsabilidad, bajo el supuesto de que en el contrato no quedó expreso su compromiso de instaurar los recursos. Nótese que como se mencionó en líneas precedentes el mandato recibido abarcaba todas las actuaciones a desarrollarse dentro del trámite, por tanto, sí se encontraba habilitada para controvertir la decisión dictada el 12 de febrero de 2021 y ello, no mutaba su gestión en una agencia oficiosa, tal y como lo pretende hacer ver al citar la jurisprudencia del Consejo de Estado27.
26 Récord 27:16 a 28:46 27 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, con radicado 25000 -23-31-000-2006-00131-01(37726), con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón.A 14746
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Además, el juicio de reproche en esta manifestación del ius puniendi estatal se edifica en el desvalor del acto, de modo que aunque la apelante sostiene que no lesionó “significativamente un bien jurídico”, haciendo alusión a la antijuri dicidad material propia del derecho penal, esta Corporación debe mencionarle que en el derecho disciplinario, lo que se requiere es la afectación injustificada a los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, circunstancia probada en el caso sub examine, ante el
Corporación debe mencionarle que en el derecho disciplinario, lo que se requiere es la afectación injustificada a los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, circunstancia probada en el caso sub examine, ante el desconocimiento de lo contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la citada norma.
La apelante pretende exculpar su omisión señalando que no era necesario agotar todos los recursos, debido a que no contaba con pruebas suficientes para contradecir las decisiones y que este no era el único “camino para alcanzar el derecho reclamado”, y en consecuencia, adelantadas sus actuaciones determinó la inviabilidad de impugnar, invocando lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU4181928, donde fue señalado que “si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación”.
Lo anterior no es de recibo, dado que el principio de libertad profesional no es absoluto, pues tiene como límite el cumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de tal suerte que el criterio del abogado siempre estará supeditado a plantear la defensa más
28 Corte Constitucional, expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (Acumulados), con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 14746
REPÚBLICA DE COLOMBIA
ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 14746
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 11001250200020230298901
ABOGADO EN APELACIÓN
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conveniente de cara a los intereses de su prohijado . Al respecto, esta Corporación ha señalado: “(…) [El principio de libertad profesional] comporta un derecho-deber por parte del abogado, ya que el ejercicio desplegado ha de efectuarse libre de cualquier tipo de injerencia, según su “leal saber y entender técnicojurídico”, con el propósito de realizar lo que a su criterio, es la mejor forma de defender, resolver o agotar el asunto encomendado, siempre teniendo como límite el cumplimiento de los deberes profesionales, contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así, la dirección técnica está en cabeza suya, quien no podría excusar su eventual responsabilidad por trasgredir los principios de legalidad o buena fe bajo la precaria excusa de que “seguía órdenes de su cliente”.
Se erige entonces una importante obligación del abogado al momento de asumir un mandato, pues debe sopesar las posibilidades y alternativas jurídicas a su dispos
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