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CNDJ - F11001250200020230612401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020230612401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202306124 01 Discutido y aprobado en Sala No. 10 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO REYES con SUSPENSIÓN en ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, por incurrir, de manera dolosa, en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del precepto 29, infracción al deber profesional descrito en el artículo 14 y 19 del artículo 28 del mismo código.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación se originó con la expedición de copias ordenada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada en la audiencia de pruebas y calificación del 20 de septiembre de 2023, realizada dentro de otro proceso dis ciplinario con radicación 1100125020002023 00451, para que se investigara si el abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO, como

1 Magistrada ponente MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON en sala dual con ELKA VENEGAS AHUMADAA 12088

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que se investigara si el abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO, como

1 Magistrada ponente MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON en sala dual con ELKA VENEGAS AHUMADAA 12088

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001250200020230612401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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apoderado del señor Belicer Llanos Valencia, actuó ante el Ministerio de Defensa Nacional en trámite administrativo, mientras estaba suspendido del ejercicio de la profesión.

ACREDITACIÓN ANTECEDENTES Y DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de noviembre de 2023 se constató que el LUIS ERNEIDER ARÉVALO se identifica con cédula 6.084.886 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional 19.454, documentos que se encontraba NO VIGENTE para entonces2.

También se aportó certificado de antecedentes No. 3802325 del 14 de noviembre de 20233, en el cual, se registra que el profesional del derecho LUIS ERNEIDER ARÉ VALO REYES tenía la s siguientes anotaciones disciplinarias:

  • Suspensión por 10 meses, impuesta el 4 de octubre de 2023 en el proceso disciplinario 18001110200020180028001 por la incursión en la falta del numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123
  • Suspensión por 10 meses, impuesta el 4 de octubre de 2023 en el proceso disciplinario 18001110200020180028001 por la incursión en la falta del numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, vigente entre el 26 de octubre de 2023 al 25 de agosto de 2024. • Suspensión por 3 meses, impuesta el 6 de noviembre de 2019 al interior del proceso disciplinario No. 52001110200020160052701, por la incursión en la falta del numeral 3° del artículo 30 de la Ley

2 Archivo 006, de la carpeta de Primera Instancia. 3 Archivo 007, de la carpeta de Primera Instancia.A 12088

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1123 de 2007, vigente entre el 13 de agosto y 12 de noviembre de 2020.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 8 de noviembre de 2023 , al despacho de l Magistrado Martín Leonardo Suá rez Varón , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del profesional del derecho, emitió auto previo del 17 de noviembre 2023, en el que ofició al despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, de la misma Corporación, para

verificar la calidad de disciplinable del profesional del derecho, emitió auto previo del 17 de noviembre 2023, en el que ofició al despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, de la misma Corporación, para que remitiera copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional que realizó el 20 de septiembre de 2023 , al interior del proceso disciplinario No. 110012502000202300451 00. Posteriormente, mediante auto del 24 de noviembre de 2023, ordenó la apertura de proceso disciplinario4 y citó a audiencia de pruebas y calific ación para el 15 de abril de 2024 y ordenó librar las respectivas notificaciones5. Así mismo, fijó edicto emplazatorio6 del 31 de enero al 2 de febrero de 2024.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se realizó en sesiones del 15 de abril y 23 de julio de 2024.

4 Archivo 014, de la carpeta virtual de Primera Instancia”. 5 Archivo 015 de la carpeta virtual de primera instancia 6 Archivo 017 de la carpeta virtual de primera instancia.A 12088

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Audiencia del 15 de abril de 2024 7. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza8, a quien se le reconoció personería jurídica, y la representante del Ministerio Público.

Audiencia del 15 de abril de 2024 7. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza8, a quien se le reconoció personería jurídica, y la representante del Ministerio Público. Instalado el acto, se escuchó en versión libre9 al investigado, en los siguientes términos:

Aseguró que adelantó el proceso No. 201300002 ante el Juzgado 10 Administrativo de Popayán en representación de Belicer Llanos Valencia, el cual se falló en 2017 en favor de su representado. Aseguró que no realizó ninguna actuación al interior del proceso ni escrita ni verbal al tiempo de la inhabilidad, pues para ese momento, ya se había librado las notificaciones a la entidad. Así mismo, afirmó que el reconocimiento del pago lo solicitó en 2018 y se materializó en diciembre de 2023. Finalmente, reiteró que no intervino ni actuó durante el término de su suspensión.

Acto seguido, el Magistrado incorporó como pruebas documentales las allegas al expediente por el apoderado del investigado. Al tiempo que decretó de oficio allegar al trámite las siguientes pruebas:

-Copia íntegra del proceso 110012502000 2023 00451, que cursó en el despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada. -Certificación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional en el que se acreditó que el abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO presentó

7 Archivo 040, ibidem. 8 Doctor Javier Herneyder Arévalo Reyes

y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional en el que se acreditó que el abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO presentó

7 Archivo 040, ibidem. 8 Doctor Javier Herneyder Arévalo Reyes 9 12:00 al 43:00 del archivo 040; ibidem.A 12088

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solicitudes en nombre del señor Belicer Llanos Valencia para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. -Copia del proceso 19001 33 31 005 2013 00002 00 que se adelantó en el Juzg ado 10 Administrativo de Popayán a favor de Belicer Llanos Valencia, decisión que fue favorable a su interés y, en virtud de la cual, el investigado inició el cobro ante el Ministerio de Defensa.

Por último, fijó 23 de julio de 2024 para continuar la diligencia.

Audiencia del 23 de julio de 2024 10: La sesión se llevó a cabo con la asistencia del encartado, su defensor de confianza, y dejó constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público.

Luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas recaudadas, el Magistrado realizó la calificación provisional, así11:

Imputación fáctica: Presuntamente, el abogado LUIS ERNEIDER

Luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas recaudadas, el Magistrado realizó la calificación provisional, así11:

Imputación fáctica: Presuntamente, el abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO REYES incurrió en conducta reprochable al no renunciar ni sustituir el poder otorgado por el señor Belicer Llanos Valencia para realizar el trámite administrativo de cobro de la sentencia emitida dentro del proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho 1900133310052013-00002 ante el Ministeri o de Defensa Nacional , durante el periodo en que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, esto es, entre el 13 de agosto y 12 de noviembre de 2020.

10 Archivo 035, ibidem. 11 8:15 a 40:00 del archivo 069, ibidemA 12088

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Imputación jurídica: Consideró el a quo que el abogado LUIS ERNEIDER ARÉ VALO REYES pudo haber desconocido el deber establecido en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, con ello, al parecer incurrió en la falta descrita en el artículo 39 ibidem, en la modalidad de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ejusdem.

El apoderado de confianza del investigado aseguró que el poder para

39 ibidem, en la modalidad de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ejusdem.

El apoderado de confianza del investigado aseguró que el poder para actuar administrativamente, el cual fue presentado ante el Ministerio de

Defensa, no aparece exclusivamente el investigado, sino también un abogado sustituto. Por consiguiente, en caso d e haber sido requerido por parte de la entidad, correspondía actuar al abogado sustituto en virtud de la sanción del abogado principal.

3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se llevó a cabo el 21 de octubre de 202412, con la asistencia del abogado investigado, su defensor de confianza, y la representante del Ministerio Público, quien se retiró a pocos minutos de iniciada la sesión.

El abogado contractual rindió alegatos de conclusión , resaltó que mediante el poder allegado, se acreditó que el investigado no realizó ninguna actuación como profesional del derecho, durante el término de su suspensión. Así mismo, indicó que en el poder, se podía observar que existía un abogado sustituto, quien en caso de haber sido necesario realizar alguna acción, sería este el encargado de actuar y, durante el

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periodo de la suspensión, se entiende que es el suplente quien queda a cargo de la gestión.

El investigado, por su parte, aseveró que el señor Llanos, quien fue su cliente, durante el tiempo de su sanción intentó desplazarlo de su función como abogado. Concretó, que nunca ha sido su intención actuar durante la vigencia de alguna suspensión, así como tampoco, fue su intención contravenir la sanción que le había sido impuesta.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 202413, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO con SUSPENSIÓN en ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES , por incurrir, de manera dolosa, en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del precepto 29, infracción al deber profesional descrito en el artículo 14 y 19 del artículo 28 del mismo código.

Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que el abogado, LUIS ERNEIDER ARÉVALO violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, porque se acreditó que el investigado no renunció ni sustituyó el poder conferido por el señor Belicer Llanos Valencia para el cobro de

establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, porque se acreditó que el investigado no renunció ni sustituyó el poder conferido por el señor Belicer Llanos Valencia para el cobro de

13 Archivo 044, ibidemA 12088

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la sentencia ante el Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de estar suspendido del ejercicio de la profesión entre el 13 de agosto de 2020 y el 12 de noviembre del mismo año.

Lo anterior, por cuanto las pruebas obrantes en el dossier acreditaron que el investigado estuvo actuando como apoderado judicial del señor Belicer Llanos en el trámite administrativo ante el Ministerio de Defensa Nacional, desde el 25 de agosto de 2017 cuando radicó solicitud de cobro de la condena, en donde la entidad, emit ió orden de pago del 4 de septiembre de 2022, por un valor de $371.147.862 el cual se pagó a la cuenta del investigado el 14 de septiembre de 2022 . Por ello, concluyó la primera instancia que, durante el lapso de la sanción, es decir, entre el 13 de agosto y 12 de noviembre de 2020, el abogado mantuvo el poder que le había sido conferido por el señor Llanos Valencia.

Por consiguiente, la Seccional, concluyó que el investigado violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado

mantuvo el poder que le había sido conferido por el señor Llanos Valencia.

Por consiguiente, la Seccional, concluyó que el investigado violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que no renunció ni sustituyó el poder estando suspendido , así como tampoco realizó acto especifico de delegación de la función de abogado principal, a quien en el contrato figuraba como abogado suplente. Por lo anterior, aseguró que no desligó de su función como abogado principal, en cambio, se mantuvo en el mandato durante el tiempo de la sanción, desde el 13 de agosto de 2020 hasta el 12 noviembre, específicamente a la espera del pago de la sentencia, como beneficiario, lo cual ocurrió en septiembre de 2022.A 12088

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Respecto de la antijuricidad, consideró que efectivamente al mantener el mandato durante el tiempo de la sanción, el investigado inobservó los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Pues aseguró que no se requiere acto positivo para que se configure la comisión de la falta, ya que es suficiente con que el profesional del derecho no renuncie ni sustituya el poder para desconocer el instituto deontológico del abogado.

En cuanto a la culpabilidad, aseguró que el abogado LUIS ERNEIDER

profesional del derecho no renuncie ni sustituya el poder para desconocer el instituto deontológico del abogado.

En cuanto a la culpabilidad, aseguró que el abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO actúo con dolo ya que, actuó con conocimiento y voluntad, dado que conocía sobre la imposición de la sanción, tanto así que señaló que su intención no era actuar estando suspendido, lo cual, en efecto no realizó, p or cuanto se mantuvo como representante judicial del señor Llanos cuando su deber era renunciar o sustituir el mandato.

Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional consideró: “para la graduación de la sanción deben ser considera dos los criterios generales, de atenuación y agravación. En el presente asunto no concurre ninguna de atenuación, dado que el abogado no confesó la falta ni ha procurado por iniciativa propia resarcir el daño causado. Así mismo, tampoco el agravante del numer al 6° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque la sanción registrada es posterior a la comisión de la conducta que se investiga, ni el del parágrafo del 45 de la misma ley, porque la actuación del abogado no ocurrió ante una autoridad judicial, sino administrativa, esto es el Ministerio de Defensa Nacional.

En definitiva, la Sala sancionará al abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO con tres (3) meses , la cual cumple las funciones deA 12088

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corrección y prevención y está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007”.

LA APELACIÓN

En su alzada14, el profesional del derecho LUIS ERNEIDER AREVALO argumentó, lo siguiente:

Primero: Indicó que la conducta reprochada es atípica, por las

siguientes razones:

  • Se le reprocha: i) No haber renunciado ni sustituido el poder conferido por el señor Belicer Llanos Valencia, mientras estaba suspendido en el ejercicio de su actividad profesiona l; ii) haber solicitado el 9 de agosto de 2017 la primera copia de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que acogió las súplicas de las pretensiones de la demanda ; iii) haber radicado solicitud de cobro ante el Ministerio de D efensa Nacional el 25 de agosto de 2017, y iv) haber consignado el 19 de abril de 2013, la suma de $371.147.863, de acuerdo a la certificación bancaria aportada junto al recurso. Sin embargo, aseguró que dichas actuaciones no se efectuaron dentro del perio do de la suspensión, sino por fuera de dicha sanción.
  • Aseguró que se le reprochó el no haber renunciado ni sustituido el poder conferido por el señor Belicer Llanos Valencia, para actuar

sino por fuera de dicha sanción.

  • Aseguró que se le reprochó el no haber renunciado ni sustituido el poder conferido por el señor Belicer Llanos Valencia, para actuar

14 Archivo “049, ibidemA 12088

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al interior del trámite pensional, proceso que culminó el 4 de mayo de 2017. Por lo que la imputación no es operante y carece de piso jurídico y, por ello, s e estaría ante cosa juzgad a. Ya que no era posible renunciar o sustituir el poder ante un proceso ya fenecido.

  • Respecto de la presunta infracción por haber intervenido administrativamente ante el Ministerio de Defensa, la cual se materializó el 25 de agosto de 2017, cuando radicó la cuenta de cobró, que fue pagada por la entidad en giro del 14 de septiembre de 2022 y, la respectiva rendición de cuentas que re alizó el 21 de diciembre de 2022, ya se encontraba habilitado para actuar. Por ende, insistió que no realizó actuación alguna durante el tiempo de su sanción.

Segundo: Solicitó tener en cuenta “articulo 22 numerales del 1° al 6 de la Ley 1123 de 2007” par a dar aplicación de ellas como causales de exclusión de responsabilidad.

Tercero: Solicitó que se reconsidera la sanción impuesta para que sea

la Ley 1123 de 2007” par a dar aplicación de ellas como causales de exclusión de responsabilidad.

Tercero: Solicitó que se reconsidera la sanción impuesta para que sea ponderada y proporcionada.

TRÁMITE DEL RECURSO

La sentencia fue notificada el 10 de diciembre de 202415 al disciplinado su defensor de confianza y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos respectivamente:

15 Archivo “045, ibidemA 12088

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arevaloabogados@yahoo.es, arevaloabogados@yahoo.es y dromeroa@procuraduria.gov.co.

Por su parte, el 13 de diciembre de 2024 16, tres días hábiles después de la notificación, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación17, el cual , fue concedido el 24 de enero de 2025 por el Magistrado de instancia para ser resuelto en esta Comisión18.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 31 de enero de 2025 19 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

16 Archivo 049, ibidem. 17 Archivos 049 ibidem 18 Archivo “052, ibidem 19 Archivo 001, carpeta virtual de Segunda Instancia.A 12088

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Lo anterior, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la

59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decr etada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…) 2. Interponer los recursos de ley”.A 12088

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En este caso, la última notificación al disciplinado es del 10 de diciembre de 202420, mientras que el recurso fue presentado el 13 de diciembre siguiente21, es decir, dentro del término de ley.

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En este caso, la última notificación al disciplinado es del 10 de diciembre de 202420, mientras que el recurso fue presentado el 13 de diciembre siguiente21, es decir, dentro del término de ley.

3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuarla. No obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades de la apelación:

“(…) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22. (Negrilla fuera del texto original).

  1. Conducta atípica.

Expuso el apelante que en el fallo de primera instancia se le reprocharon actuaciones que había realizado con anterioridad y posterioridad al periodo de suspensión.

20 Archivo 045, de la carpeta virtual de Primera Instancia. 21 Archivos 049, de la carpeta Primera Instancia. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 12088

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Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 12088

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Al respecto, es menester recordar que e l artículo 3º de la Ley 1123 d e 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos . Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”

Disposición que fue concordada por el a quo con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario del Abogado, que consagra:

“ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la

artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario del Abogado, que consagra:

“ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (...)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”

Se observó en el sub-lite, que en audiencia de pruebas y calificación el Magistrado Seccional únicamente le reprochó al investigado el hechoA 12088

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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de que no renunció y no sustituyó el poder otorgado por el señor Belicer Llanos Valencia, para realizar el trámite administrativo de cobro de la sentencia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1900133310052013 00002 ante el Ministerio de Defensa Nacional, durante el periodo en que se encontraba suspendido del ejercicio de la prof esión, esto fue, entre el 13 de agosto y 12 de noviembre de 2020.

Por ende, como quedó demostrado y, contrario a lo sostenido por el apelante, al disciplinado no se le sancionó por haber solicitado el 9 de agosto de 2017 la primera copia de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ni por haber radicado solicitud de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional el 25 de agosto de 2017; tampoco por haber recibido el pago de la sentencia de nulidad y

y restablecimiento del derecho; ni por haber radicado solicitud de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional el 25 de agosto de 2017; tampoco por haber recibido el pago de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho por la suma de $371.147.863 y, menos aún, por no haber renunciado ni sustituido el poder para actuar al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 19001333100520130000200, que culminó el 4 de mayo de 2017 ; pues tales actuaciones no fueron objeto de formulación de cargos.

En efecto, la Seccional fue clara en la formulación de cargos cuando realizó la imputación fáctica, la cual únicamente versó respecto del hecho de no haber renunciado ni sustituido el poder que reposaba en el t rámite administrativo ante el Ministerio de Defensa, durante el periodo de su sanción, pues dicho poder lo mantenía en ejercicio de su profesión al figurar como representante legal del señor Llanos Valencia.A 12088

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001250200020230612401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Entonces, esta Corporación advierte que la con ducta reprochada es típica en la medida que el investigado mantuvo la representación del señor Llano Valencia durante todo el trámite administrativo que cursaba ante el Ministerio de Defensa, pese a haber estado suspendido desde el 13 de agosto de 2020 al 12 de noviembre del mismo año; así mismo,

señor Llano Valencia durante todo el trámite administrativo que cursaba ante el Ministerio de Defensa, pese a haber estado suspendido desde el 13 de agosto de 2020 al 12 de noviembre del mismo

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