CNDJ - F11001250200020230634901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230634901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12051
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020230634901 Aprobado según Acta No.008 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por la defensora de oficio del abogado JUAN ANTONIO PIRANEQUE TOCARRUNCHO , contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 , a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 lo declaró disciplinariamente responsable por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con censura.
HECHOS INVESTIGADOS
Ana Yolanda González Rodríguez -madre de José Vicente Mendoza Gonzálezmediante correo del 16 de noviembre de 2023 presentó queja contra el abogado PIRANEQUE TOCARRUNCHO porque fue designado como defensor público al interior del proceso 110016102583202100218 que se sigue contra su hijo por el delito de violencia intrafamiliar y para esa fecha, no había adelantado ante el
1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez, en sala dual con el Magistrado William Libardo Mendieta MontealegreA 12051
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MontealegreA 12051
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Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los trámites pertinentes para obtener una prueba de la condición especi al neurológica severa que ostentaba el procesado. Aquel elemento probatorio, debía presentarse en la audiencia que se realizaría el 7 de diciembre de esa anualidad2.
ANTECEDENTE PROCESAL
Efectuado el reparto 3, se acreditó la calidad de abogado 4 y el Secretario Judicial de esta Corporación certificó que no registraba antecedentes disciplinarios 5. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, se dispuso la apertura de proceso disciplinario6. En sesiones del 11 de abril y 14 de junio de 2024 7 con la presencia del investigado y la defensora de oficio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El disciplinado rindió versión libre. Indicó que es miembro de la defensoría pública y le fue asignado el caso de violencia intrafamiliar. Aseguró que el asunto estaba suspendido porque solicitó incorporar la valoración médica del señor José Vicente Mendoza González, pero a la fecha, Medicina Legal no había emitido ninguna respuesta.
Igualmente, se incorporó copia íntegra del proceso 2021 -00218 seguido contra José Vicente Mendoza González, acusado de la
la fecha, Medicina Legal no había emitido ninguna respuesta.
Igualmente, se incorporó copia íntegra del proceso 2021 -00218 seguido contra José Vicente Mendoza González, acusado de la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
2 Documento001CorreoQuejaSalaDisciplinariaBogotaD.C. 3 Documento 002ActaReparto 4 Juan Antonio Piraneque Tocarruncho, identific ado con cédula de ciudadanía 19.306.864 es portador de la tarjeta profesional 67.696 5 Documento 004CertificadoDisclinarioPiraneque 6 Documento 006. Apertura 7 Documento 021 y 022A 12051
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En la última sesión, se calificó la actuación formulando un cargo único por incurrir presuntamente a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, bajo el siguiente presupuesto fáctico:
Conforme a la información que obra en el proceso 2021-00218 que se sigue en el Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, antes Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento, adelantado contra José Vicente Mendoza González, por el delito de violencia intrafamiliar, aquel fue designado como defensor
de Bogotá, antes Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento, adelantado contra José Vicente Mendoza González, por el delito de violencia intrafamiliar, aquel fue designado como defensor público. El 3 de agosto de 2023, los padres del acusado manifestaron que tenía problemas neurológicos y había sido diagnosticado con una discapacidad del 75%.
En la audiencia de juicio oral del 20 de septiembre de 2023, e xpuso al juez de conocimiento que su prohijado tenía una discapacidad cognitiva y solicitó suspender la diligencia para obtener la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fijándose como nueva fecha el 7 de diciembre de 2023 , advirtiendo la juez que el defensor debía agotar todos los trámites a efectos de lograr acreditar la discapacidad cognitiva de su representado.
La diligencia que se iba a evacuar en la fecha referida, se aplazó inicialmente para el 17 de enero y luego fue fijada para el 6 de febrero de 2024 -por razones no imputables al letradosin embargo, se acreditó que hasta esa data no había adelantado ninguna gestión, pues informó al despacho judicial no tener el dictamen médico legal.A 12051
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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de julio de 2024. El
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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de julio de 2024. El disciplinado aportó pruebas para acreditar que desplegó todas las actuaciones para lograr la valoración del procesado, sin embargo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para esa fecha, no la había realizado. Esta situación fue informada al despacho judicial donde se han aceptado los aplazamientos correspondientes a la espera de obtener un resultado. Por último, deprecó revisar el expediente que se sigue contra su defendido donde obran pruebas de las gestiones surtidas con ese fin.
SENTENCIA APELADA
En providencia de 13 de agosto de 20248, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a l abogado JUAN ANTONIO PIRANEQUE TOCARRUNCHO, por la falta imputada en los cargos.
Para la primera instancia, estaba probada la indiligencia porque desde la audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2023 en el proceso 2021-00218, el abogado manifestó que su prohijado padecía un desorden cognitivo y pidió un plazo para realizar la valoración médica ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El 6 de febrero de 2024, no había adelantado ninguna gestión y, por el contrario, en esa data solicitó al despacho judicial el envío del proceso a la entidad para que se efectuara el trámite correspondiente.
Consideró el a quo que no obra ningún elemento de convicción que
y, por el contrario, en esa data solicitó al despacho judicial el envío del proceso a la entidad para que se efectuara el trámite correspondiente.
Consideró el a quo que no obra ningún elemento de convicción que conduzca a señalar que el abogado adelantó la gestión y únicamente
8 Documento 036. SentenciaA 12051
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reposa el envío del expediente el 6 de febrero de 2024 a Medicina Legal, cuando ya habían trascurrido más de 5 meses desde la petición que realizó al juzgado para que fuera valorado su prohijado, por lo que “solo hasta esa fecha, 6 de febrero de este año el togado comenzó a realizar gestiones encaminadas a tal fin9”.
Establecida l a responsabilidad, impuso como sanción una censura, conforme al siguiente análisis:
“En el presente caso, encuentra la Sala que la falta fue cometida a título de culpa, así mismo que pese a la demora, el abogado finalmente procuró que se practicara el exa men médico legal a su defendido, igualmente, que la audiencia de juicio oral, solo en una oportunidad, el 6 de febrero del cursante año, se frustró por la falta del experticio de Medicina Legal del señor José Vicente Mendoza González, pues el 7 de diciembre no se realizó por cuanto la Fiscal se
oportunidad, el 6 de febrero del cursante año, se frustró por la falta del experticio de Medicina Legal del señor José Vicente Mendoza González, pues el 7 de diciembre no se realizó por cuanto la Fiscal se encontraba incapacitada y el 7 de enero de este año, no se celebró por cambio de despacho.
También debe tenerse en cuenta que el abogado, si bien no solicitó el examen psiquiátrico de su cliente, inmediatamente puso en evidencia del Juzgado las presuntas deficiencias mentales de éste, lo cierto es que finalmente lo hizo, además, ha estado atento a las audiencias, ha acudido a todas ellas, incluso, se presentó al del 6 de febrero del presente año, para explicar que aún no había obtenido el dictamen de Medicina Legal. Finalmente ha de valorarse que, como consta en el apartado 31 del proceso digital, el investigado carece de antecedentes disciplinarios, lo que demuestra una conducta intachable, antes de los hechos motivo de esta investigación, considera las Sala que lo justo y proporcionado es imponer como sanción la CENSURA”10.
9 Folio 11, sentencia primera instancia. 036 10 Sentencia 036.A 12051
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RECURSO DE APELACIÓN
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RECURSO DE APELACIÓN
La defensora de oficio en término11 apeló la sentencia, señalando que no fueron valoradas las pruebas aportadas por su prohijado en la audiencia de juzgamiento.
Expuso que el disciplinado desde el 20 de septiembre de 2023 puso en conocimiento la situación que padecía el procesado y adujo que intentaría la remisión a medicina legal a través de la unidad investigativa. Alegó que luego de 2 aplazamientos de la audiencia no imputables a él, solicitó el envío del proceso a la entidad para que realizara la valoración.
Frente a la sanción, señaló que era arbitraria y concluyó que su mandante “ ha logrado desplegar todo tipo d e actuaciones en el entendido de que su prohijado JOSE VICENTE MENDOZA GONZALEZ no sea llevado a juicio sin la respectiva valoración por parte de Medicina Legal, situación que ha generado que una debida defensa y debido proceso”12.
Concedido el recurso, e l 23 de octubre de 2024 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente.
11 La notificación data del 24 de septiembre de 2024, y la sustentación del recurso se hizo el 27 de septiembre del mismo año. 12 Documento 040RecursodeApelaciónA 12051
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del mismo año. 12 Documento 040RecursodeApelaciónA 12051
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202413.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde estudiar los argumentos presentados contra la decisión proferida por la primera instancia. La hipótesis central de la defensa, radica en que el abogado no dejó de hacer las actuaciones correspondientes para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuara la valoración médica del señor José Vicente Mendoza Gonzalez y por el contrario, desplegó las gestiones necesarias para tal fin.
En primer lugar , se encuentra probado que JUAN ANTONIO PIRANEQUE TOCARRUNCHO actuaba como defensor al interior del proceso penal que se seguía contra Mendoza Gonzalez 14. El 29 de julio de 2021, la Fiscalía General de la Nación ra dicó escrito de
PIRANEQUE TOCARRUNCHO actuaba como defensor al interior del proceso penal que se seguía contra Mendoza Gonzalez 14. El 29 de julio de 2021, la Fiscalía General de la Nación ra dicó escrito de acusación y el 2 de agosto de 2021, el asunto se asignó al Juzgado 3
13 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019 : Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 14 Acta acusación, 003.A 12051
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Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá con radicación 11001610258320210021815.
La audiencia concentrada se llevó a cabo el 19 de abril de 2022 y 7 de febrero de 2023 16 donde fue acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada 17. El 3 de agosto de 2023, los padres del procesado, presentaron escrito con referencia “derecho de petición” en los siguientes términos:
intrafamiliar agravada 17. El 3 de agosto de 2023, los padres del procesado, presentaron escrito con referencia “derecho de petición” en los siguientes términos:
“Haciendo uso de la facultad conferida por el art ículo 23 de nuestra Carta Política en concordancia con el artículo 9 y siguiente del Código Contencioso Administrativo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, yo ANA YOLANDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ identificada con CC N - 51.556.675 de Bogotá y JOSE VICENTE MENDOZA CEPEDA identificado con CC N - 79.507.889 de Bogotá como Padres del señor JOSÉ VICENTE MENDOZA GONZÁLEZ identificado con CC N - 1.024.535.377 de Bogotá, quiero solicitar su colaboración por el concepto de la Demanda que pesa sobre mi hijo (REF: CUI: 11 001610258320210021800 NI:400185) ya que en estos momentos y debido a un Accidente que tuvo aproximadamente hace (3 años y medio) ha sido diagnosticado como una Persona con una DISCAPACIDAD del 75% como certifica en los documentos expedidos por el MINISTERI O DE SALUD y como tal depende económicamente de mi, y ya que el incumplimiento a las citaciones de esta Dependencia ha sido por el desconocimiento de las mismas ya que pese al continuo contacto de mi hijo y de parte mía con la señora JESSICA AGATHON MENDOZ A (Demandante) ya sea vía telefónica y presencial nunca se nos informo de parte de ella o de la misma fiscalía sino hasta el momento de iniciar la Audiencia o al finalizar la diligencia del mismo día por esta razón quiero solicitar su
y presencial nunca se nos informo de parte de ella o de la misma fiscalía sino hasta el momento de iniciar la Audiencia o al finalizar la diligencia del mismo día por esta razón quiero solicitar su colaboración así como el día de ayer fui notificada vía telefónica el incumplimiento de la Audiencia se me sea notificada, dejo como constancia (5) copias expedidas por el MINISTERIO DE SALUD de dicha condición de DISCAPACIDAD de mi hijo”. (Documento 022; sic a lo transcrito).
15 Documento 004, acta individual de reparto. 16 Documento 005 17 Documento 005A 12051
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El 20 de septiembre de 2023, se tenía prevista la realización de la audiencia de juicio oral pero conforme al acta de la diligencia, se presentó lo siguiente:
“Despacho: Deja constancia que la presente diligencia se realiza de manera virtual, conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2017, en concordancia con lo expuesto por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura frente a la aligación de la virtual en el desarrollo de las audiencias penales.
Defensa: Solicita que teniendo en cuenta que el señ or José Vicente Mendoza presenta discapacidad cognitiva se reprograme esta fecha en el sentido de que lo valore medicina legal.
Fiscalía: Realiza aclaración de que se tienen unos documentos, se el
Defensa: Solicita que teniendo en cuenta que el señ or José Vicente Mendoza presenta discapacidad cognitiva se reprograme esta fecha en el sentido de que lo valore medicina legal.
Fiscalía: Realiza aclaración de que se tienen unos documentos, se el indicó a la progenitora del procesado que por parte de la f iscalía no se puede remitir procesados a medicina legal, esa manifestación se la izo directamente el coordinador de la unidad, así las cosas, desde ya se indica que la fiscalía no es la entidad responsable de hacer eso.
Defensa: Manifiesta que hablo con la unidad investigativa para ser remitido a medicina legal, solicita un plazo para poner en conociendo a un investigador y la solicitar a medicina legal para que el procesado sea valorado.
Fiscalía: No se opone a la solicitud”.
Despacho: En ese orden de i deas se accede a lo solicitado y se programa nueva fecha para el próximo SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2023 A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 AM). (Documento 027; sic a lo transcrito).
Llegado el día en mención -7 de diciembre de 2023 - no pudo llevarse a cabo l a diligencia por incapacidad de la Fiscal del caso 18. En proveído del 11 de diciembre de 2023 se fijó para el 17 de enero de 2024 pero fue reprogramada para el 6 de febrero de 2024, presentándose lo siguiente: “ Al Despacho las presentes diligencias, informando que la audiencia de CONTINUACIÒN DE JUICIO ORAL, programada para el día de hoy, no se realizó, se deja constancia que, el Dr. Juan Antonio Peraneque Tocarruncho, delegado de la Defensa informó que no ha sido posible allegar un dictamen médico legal
programada para el día de hoy, no se realizó, se deja constancia que, el Dr. Juan Antonio Peraneque Tocarruncho, delegado de la Defensa informó que no ha sido posible allegar un dictamen médico legal a f avor de su representando. Asistió la Dra. Ximena Londoño,
18 Documento 028A 12051
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Fiscalía, el Dr. Oscar Javier Hernández, Ministerio Público y el Dr. Juan Antonio Peraneque Tocarruncho Defensor”, (sic a lo transcrito).
Con el panorama descrito parecería que en efecto desde el 20 de septiembre de 2023 hasta el 6 de febrero de 2024 el disciplinado no adelantó ninguna gestión ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , sin embargo, de las pruebas aportadas oportunamente por él -que como lo adujo el censor no fueron valoradas por el a quo - la Comisión constata que sí había efectuado una serie de gestiones encaminadas a la valoración médica de su cliente, contrario a lo postulado en la imputación.
El 4 de junio de 2024 -fecha posterior al marco fáctico que sust entó el reprocheel Juzgado 84 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá antes Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, envió correo electrónico al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , remitiendo el
Conocimiento de Bogotá antes Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, envió correo electrónico al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , remitiendo el expediente virtual del proceso penal a efectos de realizar la valoración médica del procesado toda vez que para esa data aun no se había allegado el informe correspondiente.
Al respecto, el Coordinador del Grupo Regional de Psiquiatría y Psicología Forense, Dirección Regional Bogotá, respondió que no era posible tramitar la solicitud, “ teniendo en cuenta que la “valoración médica del proces ado” no es una pericia ofertada por nosotros”. Además, precisó que desde el 3 de febrero de 2024 había emitido respuesta solicitando especificar el motivo de la valoración y seguía a la espera de la información al interior de la radicación No. BOG-2023-A 12051
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00713 de 11 de octubre -202319. Se inserta la imagen correspondiente20:
En ese orden de ideas, una valoración en conjunt o de las pruebas permite concluir que previo a la realización de la audiencia de juicio oral del 6 de febrero de 2024, el disciplinado acudió ante el Instituto de Medicina Legal desde octubre de 2023. El 3 de febrero de 2024 recibió respuesta de la entidad solicitándole que precisara ciertos aspectos,
oral del 6 de febrero de 2024, el disciplinado acudió ante el Instituto de Medicina Legal desde octubre de 2023. El 3 de febrero de 2024 recibió respuesta de la entidad solicitándole que precisara ciertos aspectos, de modo que contrario a lo reprochado por la primera instancia al indicar que “se acreditó que hasta esa data -6 de febrero de 2024 - no había adelantado ninguna gestión, pues informó al despacho judicial no tener el dictamen médico legal”, el abogado sí venía llevando a cabo actuaciones para que se efectuara el examen médico -legal a su representado desde antes del 6 de febrero 2024, quedando
19 Número proceso interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 20 Folio 6, documento 035.A 12051
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desvirtuada así la falta atribuida, en los términos efectuados en la imputación.
Por consiguiente, los argumentos de la apelante tienen vocación de prosperidad y e n tal sentido , resulta procedente absolver al disciplinado del cargo elevado en su contra.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para en su
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para en su lugar ABSOLVER a JUAN ANTONIO PIRANEQUE TOCARRUNCHO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha reci bido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
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TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110012502000202306349 01
Aprobado, según acta No. 8 de la fecha.
SALVAMENTO DE VOTOA 12051
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Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, en la cual se resolvió:
“(…) REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para en su lugar ABSOLVER a JUAN ANTONIO PIRANEQUE TOCARRUNCHO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la viola ción del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem”.
En el presente caso, se tiene que e l 16 de noviembre de 2023, Ana Yolanda González Rodríguez -madre de José Vicente Mendoza González-, denunció al abogado Piraneque Tocarruncho porque fue designado como defensor público en el marco del proceso 110016102583202100218 que se le sigue a él por el delito de
González-, denunció al abogado Piraneque Tocarruncho porque fue designado como defensor público en el marco del proceso 110016102583202100218 que se le sigue a él por el delito de violencia intrafamiliar, de conocimiento del Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y para esa fecha, no había a delantado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los trámites pertinentes para obtener una prueba de la condición especial neurológica severa que ostentaba el procesado. Aquel elemento probatorio, debía presentarse en la audiencia que se realizaría el 7 de diciembre de esa anualidad.
La primera instancia censuró al jurista por su negligencia, porque a pesar de que en audiencia de juicio oral del 20 de septiembre de 2023, expuso al juez de conocimiento que su prohijado tenía una discapacidad cognitiva y solicitó suspender la diligencia para obtenerA 12051
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la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fijándose como nueva fecha el 7 de diciembre de 2023, advirtiendo la juez que el defensor debía agotar todos lo s tr ámites a efectos de lograr acreditar la discapacidad cognitiva de su representado, inexplicablemente para la sesión del 6 de febrero de 2024 no había adelantado ninguna gestión, pues informó al despacho
efectos de lograr acreditar la discapacidad cognitiva de su representado, inexplicablemente para la sesión del 6 de febrero de 2024 no había adelantado ninguna gestión, pues informó al despacho judicial no tener el dictamen médico legal.
La Sala mayoritaria resolvió absolver al profesional del derecho Juan Antonio Piraneque Tocarruncho, en esencia, porque la primera instancia no valoró la prueba que mostró que aquel, en octubre de 2023, sí había acudido a Medicina Legal a tramitar la valoració n médica del procesado Mendoza.
Para arribar a esa conclusión, se fundó en el siguiente oficio de junio de 2024 emanado del Instituto de Medicina Legal:A 12051
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020230634901
ABOGADO EN APELACIÓN
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A partir de la respuesta que emitió esa entidad, se consideró que el disciplinable sí había acudid o ante el Instituto de Medicina Legal desde octubre de 2023 y e l 3 de febrero de 2024 “recibió respuesta de la entidad solicitándole que precisara ciertos asp ectos”, conclusión de la cual difiero, en primer lugar, porque la reseñada respuesta no precisamente fue dirigida al disciplinable Piraneque Tocarruncho, sino al “Doctor Gómez”, al parecer servidor judicial del despacho 84 Penal Municipal con Función de Co nocimiento de Bogotá , quien habría realizado directamente el requerimiento que le correspondía al
“Doctor Gómez”, al parecer servidor judicial del despacho 84 Penal Municipal con Función de Co nocimiento de Bogotá , quien habría realizado directamente el requerimiento que le correspondía al mandatario, porque así lo ordenó el fallador de la causa criminal.
En segundo orden, lo que respondió en aquella oportunidad (junio de 2024) el Coordinador d el Grupo Regional de Psiquiatría y Psicología Forense, Dirección Regional Bogotá , fue que desde el 27 de mayo deA 12051
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020230634901
ABOGADO EN APELACIÓN
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