CNDJ - F13001110200020110040002
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020110040002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MILTON CESAR HERNÁNDEZ ARIZA Quejosa: MARTHA CECILIA MONTES OLIVERA Radicación: 13001-11-02-000-2011-00400-02
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 7 de noviembre de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 66
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en Sala ordinaria No. 037 de 19 de junio de 2024, por no alcanzar las ma yorías necesarias para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia ,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplin ado, en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,2 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Milton Cesar Hernández Ariza, por la ejecución de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 35, numerales 4° y 6° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la señalado en el artículo 54, numerales 3° y 6° del Decreto 196 de 1971, en la modalidad dolosa, imponiéndole c omo sanción la suspensión en el
la señalado en el artículo 54, numerales 3° y 6° del Decreto 196 de 1971, en la modalidad dolosa, imponiéndole c omo sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de doce
(12) SMLMV.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Archivo digital 01, cuaderno principal, folios; 693 a 703, actuación primera instancia. Sala inte grada por los Magistrados; Orlando Díaz Atehortua (Ponente) y José Ariel Sepúlveda Martínez.Página 2 | 25
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que, el abogado Milton Cesar Hernández Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.154.754 se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 92.684 del C.S.J.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó a través de la qu eja presentada por la señora Martha Cecilia Montes Olivera, el día 13 de mayo de 2011, 3 señalando que su compañero permanente Rafael Arturo Mejía Arias, despareció de su puesto de trabajo en el corregimiento de Ballestas, e l 9 de septiembre de 2002.
señalando que su compañero permanente Rafael Arturo Mejía Arias, despareció de su puesto de trabajo en el corregimiento de Ballestas, e l 9 de septiembre de 2002. Ante e sta circunstancia, buscó al abogado Hernández Ariza, para que reclamará las prestaciones sociales de su p areja desaparecida, indicando que de esa unión marital hubo tres hijos menores de edad, cuando desapareció su padre y a la fecha de la presentación de la queja, ya contaban con 21,18 y 16 años respectivamente. Informó que, desde el año 2009 perdió el conta cto con el abogado, razón por la cual decidió interponer la queja de marras.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El proceso le correspondió por reparto del 13 de mayo de 2011, al despacho del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortua .4 En providencia de 23 de mayo de 2011, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, 5 previa acreditación de abogado del investigado ,6 celebrándose audiencias de pruebas y calificación provisional, los días 21 de marzo de 2012 y 16 de enero de 2013, fecha en la cual se calificó el mérito de la actuación, formulando
3 Archivo digital 01, folios 1 a 10, cuaderno principal, expediente primera instancia. 4 Archivo digital 02, expediente primera instancia. 5 Archivo digital 03, expediente primera instancia. 6 Archivo digital 01, cuaderno principal, folio 11, expediente primera instancia.Página 3 | 25
cargos al abogado investigado. Luego se celebró audiencia de Juzgamiento,
5 Archivo digital 03, expediente primera instancia. 6 Archivo digital 01, cuaderno principal, folio 11, expediente primera instancia.Página 3 | 25
cargos al abogado investigado. Luego se celebró audiencia de Juzgamiento, en sesiones de los días 22 de enero y 26 de agosto de 2014, 2 de julio, 31 de julio de 2015 y 16 de septiembre de 2015. Esa actuación procesal culminó con la expedición de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, el día 30 de s eptiembre de 2015 , quien declaró responsable disciplinariamente al doctor Milton Cesar Hernández Ariza, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, señalada en el artículo 54, numeral 4° del Decre to 196 de 1971, de la mano del artículo 28, numeral 8° ibídem, en la modalidad dolosa, imponiéndole como sanción, la suspensión por doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. La s entencia fue apelada por el abogado disciplinado , remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Jud icatura, recibida y repartida el día 8 de junio de 2016, pasando al despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola.7 Esa Corporación el 11 de julio de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos efectuada en audiencia de pruebas y calificación provisional de l 21 de marzo de 2012,
Lourdes Hernández Mindiola.7 Esa Corporación el 11 de julio de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos efectuada en audiencia de pruebas y calificación provisional de l 21 de marzo de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.8 Una vez regresó el expediente, en cumplimiento de lo decidido por el Superior, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional , en sesiones de 29 de marzo y 27 de junio de 2019 . Diligencias donde se escuchó al abogado disciplinable , se decretaron, recepcionaron e incorporaron pruebas y se formuló cargos al encartado.
Ampliación de la queja .9 La ofendida manifestó que le firmó poder al abogado disciplinado en el año 2003 para un trámite de reconocimiento de prestaciones por la desaparición de su esposo. Adicionó que, el abogado lo llamó y le dijo que fuera a Servientrega, a retirar un dinero de acción social y que por ello recibió $1.636.000, de los cuales le entregó $400.000. Aseguró que se entrevistó muchas veces con el abogado , cuando él tenía la oficina,
7 Archivo 04, folio 7, cuaderno segunda instancia, expediente primera instancia. 8 Archivo digital 04, folios 11 a 41, cuaderno segunda instancia, expediente primera instancia. 9 Archivo digital 12C, minutos 1.52 a 6:58, audiencia de 21 de marzo de 2012, expediente primera instancia.Página 4 | 25
después cuando la quitó se encontraban en el Parque Centenario y hacia tres años que no le veía, es decir desde el año 2009.
después cuando la quitó se encontraban en el Parque Centenario y hacia tres años que no le veía, es decir desde el año 2009. Formulación de Cargos . La Seccional le formul ó cargos al togado investigado, por la presunta incursión en las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 4° y 6° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo descrito en el artículo 54 numerales 3° y 6° del Decreto 196 de 1971, que a la letra enseñan: "Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(...)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor breveda d posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
"Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(...)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
(...)
6. Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o de gastos cuando le sean solicitados."
Cargos formulados en la modalidad dolosa, por la presunta comisión de los ilícitos, al haber recibido poder de la señora Martha Cecilia Montes Olivera para que reclamará las acreencias laborales de su compañero permanente, señor Rafael Mejía Arias, desaparecido en el año 2002, obrando en el
ilícitos, al haber recibido poder de la señora Martha Cecilia Montes Olivera para que reclamará las acreencias laborales de su compañero permanente, señor Rafael Mejía Arias, desaparecido en el año 2002, obrando en el expediente prueba documental , donde consta que el letrado investigado, invitó al gerente de la empresa VIGINORTE LTDA a comparecer a su oficina a fin de discutir lo concerniente a la situación laboral del señor Mejía Arias, y producto de ello se firmó un contrato de transacción, recibiendo el disciplinable la suma de $3.000.000 , sin que exista prueba de que este dinero o la suma correspondiente, le hubiese sido entregado a la quejosa.Página 5 | 25
Igualmente, se reprochó que de conformidad con lo expuesto por la quejosa, el disciplinado recibió $400.000 por su actuación en acción social, sin que expidiera recibo de la recepción de esos emolumentos. El 16 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se recibió pruebas y se presentaron alegatos de conclusión. Testimonio del señor Miguel Ángel Mar siglia Muñoz .10 Dijo conocer al disciplinado desde años atrás, por vínculos familiares y laborales, al asesorarle en asuntos de urbanismo en casos que él ha bía llevado, indicando que lo conoce como una persona seria , correcta y de muy buena familia. Añadió que si está enterado del asunto con la quejosa y le extrañ ó que ella lo haya denunciado disciplinariamente, y a que aquella y su familia, se habían visto beneficiados en todo lo que llevó Milton , de sacarle esos
familia. Añadió que si está enterado del asunto con la quejosa y le extrañ ó que ella lo haya denunciado disciplinariamente, y a que aquella y su familia, se habían visto beneficiados en todo lo que llevó Milton , de sacarle esos dineros cobrados, tanto así que , después que terminó el proceso, ella había frecuentado la oficina, incluso el encartado le ayudó con un trámite si mal no recuerda en Acción Social y todo salió bien . Anotó que lo último que se le entregó en la oficina, fue un sobre con dinero a la denunciante. Alegatos del abogado investigado .11 Sostuvo el letrado que se encontraban ante hechos acaecidos en el año 2003, q ue extrañamente vinieron a ser denunciados en el año 2011 y que para el momento de los hechos se debe tener en cuenta que se encontraba vigente el Decreto 196 de 1971 y que él se acogía al artículo 88, que habla de la prescripción. En cuanto a la denuncia como tal, es claro que, en ninguna parte de la querella, ni en la declaración rendida por la quejosa ante el despacho, el día 21 de marzo de 2012, se haya manifestado que él se quedó o haya utilizado de manera ilegal recursos que le pertenecían a ella, tod o lo contrario, ella declaró que él le había asesorado en el otorgamiento de unos subsidios en Acción Social, después del trámite ante Viginorte Ltda., lo que demuestra que la ofe ndida siempre mantuvo y estuvo en contacto con él y que no retuvo dinero alguno. Adicionó que, le entregó los recursos que se cobraron ante Acción Social y ella le manifestó que el problema se refería a unos títulos judiciales que
que la ofe ndida siempre mantuvo y estuvo en contacto con él y que no retuvo dinero alguno. Adicionó que, le entregó los recursos que se cobraron ante Acción Social y ella le manifestó que el problema se refería a unos títulos judiciales que Viginorte había consignado a favor de su “marido” desaparecido, ante el
10 Archivo digital 06 CD. Aaudiencia de Juzgamiento de 16 de octubre de 2019. Minutos: 0:58 a 4:24. 11 Archivo digital 08 CD. Audiencia de 29 de marzo de 2019, minutos 0:33 a 2:27, expediente primera instancia.Página 6 | 25
Juez 2° Laboral del Circuito, títulos que no cobró porqué nunca tuvo poder para tal diligencia, situación que pudo constatar el despacho con el Juzgado laboral, solicit ando el archivo de la querella, ya que no aparece que la quejosa denunciará que le retuvo de manera ilegal dinero algu no por esa causa. Adicionó que, no se expidió recibo de paz y salvo, por la confianza que tenía con la quejosa, además que no tenía se ntido que, si él no hubiese cumplido con sus obligaciones, la querellante siguiese utilizando sus servicios, añadiendo que la ofendida no asistió a ninguna de las audiencias, ni a la ampliación de la queja posterior decretada, aduciendo que no existían pruebas para asignarle responsabilidad disciplinaria , por lo que pidió la absolución de los cargos endilgados. Pruebas. Dentro del proceso se decretaron y practicaron, entre otr os, los siguientes medios de convicción: (i). Las anexadas por la ofendida a la
absolución de los cargos endilgados. Pruebas. Dentro del proceso se decretaron y practicaron, entre otr os, los siguientes medios de convicción: (i). Las anexadas por la ofendida a la queja.12 (ii). Comunicación suscrita por el investigado, de fecha 6 de agosto de 2003, dirigida a la gerencia de Vigino rte Ltda. 13 (iii). Correspondencia remitida por Viginorte Ltda., con destino al señor Mejía Arias, informando la no renovación del con trato de trabajo. 14 (iv). Certificación de la calidad de abogado y vigencia tarjeta profesional del investigado. 15 (v). Respu esta suscrita por el director del departamento jurídico de Viginorte Ltda. 16 (vi). Respuesta suscrita por la Jefe de la Oficina Jud icial de Cartagena. 17 (vii). Constancia de la visita realizada al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena para efectuar inspección judicial.18
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, resolvió declarar disciplinariamente respons able al doctor Milton Cesar Hernández Ariza, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4° y
12Archivo digital 01, cuaderno principal, folios 2 a 9, expediente primera instancia. 13 Archivo digital 01, folio 5, expediente primera instancia. 14 Archivo digital 01, folio 9, expediente primera instancia. 15 Archivo digital 01, folio 11, expediente primera instancia. 16 Archivo digital 01, folios 117 a 133, expediente primera instancia.
14 Archivo digital 01, folio 9, expediente primera instancia. 15 Archivo digital 01, folio 11, expediente primera instancia. 16 Archivo digital 01, folios 117 a 133, expediente primera instancia. 17 Archivo digital 01, folios 457, 459, expediente primera instancia. 18 Archivo digital 01, folio 465, expediente primera instancia.Página 7 | 25
6° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 54 numerales 3° y 6° del Decreto 196 de 1971 . En consecuencia, dispuso imponer san ción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de doce (12) meses y multa equiv alente a doce (12) salarios mínimos mensuales vigentes.
La instancia estableció que, de acuerdo con la respuesta entregada por el Departamento Jurídico de V iginorte Ltda., se firmó un contrato de transacción entre el investigado y esa empresa, entregándole a la firma del mismo, la suma de $3.000.000., acept ando el letrado realizar los procedimientos legales para retirar del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, la suma de $555.455., correspondientes a las prestaciones sociales que le habían sido consignadas al señor Rafael Mejía Arias.
Lo anterior, a juicio de la Seccional probó que el abogado encartado s í recibió los dineros correspondientes a las pr estaciones sociales e indemnización que le correspondían a la quejosa, como compañera permanente del desaparecido señor Mejía Arias, aclarando respecto a la suma de $555.455., que consignó Viginorte a órdenes del Juzgado Segundo
indemnización que le correspondían a la quejosa, como compañera permanente del desaparecido señor Mejía Arias, aclarando respecto a la suma de $555.455., que consignó Viginorte a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, no se tenía certeza del cobro, toda vez que aparecía como solicitante la señora Graciela Núñez y no se sabe quién es ella, por lo tanto, el recibo de esa suma de dinero no se le podía imputar como recibido por el abogado , dándole así l a aplicación del in dubio pro disciplinable por este monto de dinero.
No obstante, para el caso de los $3.000.000, el letrado s í recibió en efectivo el dinero, del cual no expidió recibo de pago de honorarios, siendo reconocido por el mismo, bajo el argu mento que no hubo lugar a expedir recibo por la confianza que tenía por la quejosa, precisando que no había lugar a declarar la prescripción toda vez que las faltas enrostradas son de carácter permanente y el término de prescripción inicia a partir del rei ntegro de los emolumentos recibidos, a spectos que para la instancia no estaban acreditados pues no obraba medio de convicción que diera la cuenta de la entrega de los emolumentos del encartado a la denunciante.Página 8 | 25
Por lo expuesto, encontró acreditados los ilícitos reprochados en oca sión a que, en primer lu gar, el disciplinado no ha entregado los $3.000.000 que recibió en virtud de la gestión en el año 2003 y, en segundo lugar, como propiamente lo aceptó el letrado no entregó recibo alguno por los
que, en primer lu gar, el disciplinado no ha entregado los $3.000.000 que recibió en virtud de la gestión en el año 2003 y, en segundo lugar, como propiamente lo aceptó el letrado no entregó recibo alguno por los emolumentos recibidos en virtud de la gestión, dentro de estos los $400.000 entregados por su gestión adelantada en acción social.
En relación con la antijuricidad la instancia precisó los alcances del artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 y los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8° ibídem, deberes que no atendió el profesional encartado, ya que se demostró fehacientemente que la empresa Viginorte Ltda., realizó una transacción, entregándole al togado $3.000.000, con destino a la quejosa, sin que este cumpliera con su deber de entregarlos a la mayor brevedad a su cliente y a su vez omitió entregar el recibo del dinero que se le entregó en virtud de la gestión por acción social.
Con respecto a la culpabilidad sostuvo la Seccional que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, se corroboró que las conductas realizadas por el letrado investigado, las hizo en forma dolosa, pues de forma consciente y voluntaria omitió la entrega del recibo de los emolumentos recibidos y no entregó a la mayor brevedad el dinero que se le entregó en virtud de la causa confiada.
Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de las conductas, el perjuicio causado y la trascendencia social para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de
Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de las conductas, el perjuicio causado y la trascendencia social para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión , el togado disciplinado interpuso recurso de apelación,19 en la que solicitó revocar en todas sus partes, la sentencia recurrida, al observar graves irregularidades que afectaron su derecho de defensa y el debido proceso, bajo los siguientes argumentos:
19 Archivo digital 01, folios 719 a 729, expediente primera instancia.Página 9 | 25
Recorrió, el trámite procesal que tuvo el expediente desde el pr incipio, hasta llegar a la se ntencia de 30 de septiembre de 2015, donde se le impuso una sanción de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión de abogado . Apelada la sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos, dejando a salvo la s pruebas recaudadas.
Una vez regresó el expediente, se reanudaron las audiencias, se formularon cargos y llevo adelantó el trámite procesal respectiv o hasta llegar a la sentencia, pero para su sorpresa sin existir nuevos elem entos probatorios o de juicio que llevaran a concluir su responsabilidad, la S eccional no solo volvió a imponer la sanción de suspensión por doce (12) sino que la agravó,
sentencia, pero para su sorpresa sin existir nuevos elem entos probatorios o de juicio que llevaran a concluir su responsabilidad, la S eccional no solo volvió a imponer la sanción de suspensión por doce (12) sino que la agravó, imponiéndole multa equivalente a 12 SMMLV , sin que existiera una sola prueba que el M agistrado haya decretado para determinar su responsabilidad en los cargos enrostrados.
Insistió en que los hechos fueron denunciados hasta el año 2011, es decir 8 años después de su ocurrencia ya que datan del añ o 2003, reiteró que la ofendida en ningún m omento manifestó que él se haya apropiado de su dinero, prueba de ello es que el Magistrado delante de él y en presencia de su asistente, se comunicó por teléfono con la quejosa y le preguntó si él le había reteni do algún dinero y ella le contestó que no, invitándola el Magistrado a corroborar lo dicho en la siguiente audiencia, pero ella dejó de asistir a las diligencias y extrañamente el despacho no valoró estas pruebas.
Destacó que la quejosa pensó que la gestión incluía el reclamo de los títulos en el Juzgado y el no tuvo poder para eso, refirió la declaración de la quejosa d el 21 de marzo de 2012, donde se prueba que siempre estuvo contacto con ella entre el 2003 y el 2009 , su gestión ante Acción Social, confirma que no es cierto que la agraviada desconociera su paradero, pues por medio de su gestión le reconocieron un subsidio por $1.600.000., de los cuales le pa go $400.000., como honorarios y en ningún momento se
confirma que no es cierto que la agraviada desconociera su paradero, pues por medio de su gestión le reconocieron un subsidio por $1.600.000., de los cuales le pa go $400.000., como honorarios y en ningún momento se firmaron recibos por la confianza que existía entre las partes.Página 10 | 25
Insiste en que no t endría ninguna lógica, que la quejosa esperara todo ese tiempo, si él no hubiera cumplido satisfactoriamente con su gestión, es más agregó el hecho de que posterior a ello le colaboró con lo de acción social, reconocido por ella misma y ratificado en la declaración del señor Marsiglia Muñoz en audiencia de 16 de octubre de 2019. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la providencia de instancia a efectos que se le absuelva de responsabilidad en ocasión a que no existía prueba que acredite que incurrió en las faltas endilgadas.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante acta de reparto del día 20 de agosto de 202 1, se remitió la actuación al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodrígu ez Tamayo, quien presentó proyecto que no alcanzó las mayor ías necesarias para ser aprobado en Sala No. 037 de fecha 19 de junio de 2024, 20 pasando el día 20 de junio siguiente,21 al despacho de quien ahora funge como ponente, para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se c ircunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
20 Archivo digital 12, expediente segunda instancia. 21 Archivo digital 15, expediente segunda instancia.Página 11 | 25
De la prescripción.
La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado res pecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.22
Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria el Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, señalaba:
ARTÍCULO 88. La acción disciplinaria p rescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta . La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la
ARTÍCULO 88. La acción disciplinaria p rescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta . La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción (Negrillas fuera de texto)
Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ú ltimo acto e jecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o contin uadas, es decir, que la comisión de la
22 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.Página 12 | 25
conducta que da origen a la fa lta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo.
Revisada la actuación , enc uentra la Comisión que frente a la falta consagrada en el artículo 35, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, enlazada en esta actuación con la descrita en el artículo 54 numeral 6° del Decreto 196 de 1971, 23 ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción , bajo la
en esta actuación con la descrita en el artículo 54 numeral 6° del Decreto 196 de 1971, 23 ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción , bajo la aplicación de cualquiera de las normas referidas, toda vez que , la falta endilgada es de carácter instantáneo, es decir a partir del momento en que el abogado investigad o recibió de manos de la quejosa la suma de $400.000, en ese instante debía ex pedir el recibo, siendo a partir de ese momento en que incurrió en el ilícito.
De esa manera, si bien no se tiene certeza de la fecha exacta, según lo expuesto por la quejosa e n su declaración esa entrega de los emolumentos sucedió en el año 2003, de ahí que para el momento de la interposición de la queja que data del año 2011, ya se había superado el término de dos años de que trata el artículo 88 del Decreto 196 de 1971. Asimi smo, si se analizara bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 a igual conclu sión se arribaría en ocasión a que desde el 2003 a la fecha esta ampliamente superado el término de 5 años que señala el artículo 24 ibidem.
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de cara al ilícito en estudio, continuando el análisis con la conducta que no está afectada por el fenómeno prescriptivo.
Análisis del caso.
Ahora bien, estudiada y decidida la prescripción, le corresponde a esta Corporación, desatar la alzada en referencia al único cargo que quedó
Análisis del caso.
Ahora bien, estudiada y decidida la prescripción, le corresponde a esta Corporación, desatar la alzada en referencia al único cargo que quedó incólume, esto es el correspondiente al artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971 . L a Comisión estudiara si le asiste razón al disciplinado
23 Norma vigente para la fecha de los hechos.Página 13 | 25
respecto a que no existían pruebas que acreditaran la incursión en ese ilícito.
En efecto, en la actuación no cabe du da de que entre la quejosa y el disciplinado existió una relación cliente – abogado en la cual el togado se obligó a real izar las gestiones necesarias para la reclamación de las prestaciones sociales que se le adeudaban al esposo de la denunciante que había desaparecido al servicio de la empresa de seguridad, de ello da cuenta el poder adjuntado por la quejosa visible a folios 4 y 5 del plenario.
Igualmente, se encuentra acreditado que, en virtud de ese poder, el letrado realizó un contrato de transacción con la empresa de vigilancia, el 18 de septiembre de 2003, en el cual se consignó lo siguiente:
Asimismo, a folio 117 del plenario, obra certificado del 30 de abril de 2012, por parte de la referida empresa de seguridad, en la cual señaló que una vez suscrito el anterior contrato de transacción se entregó el dinero al profesional en efectivo. De esa manera, se encuentra probado que el disciplinado sí recibió el
por parte de la referida empresa de seguridad, en la cual señaló que una vez suscrito el anterior contrato de transacción se entregó el dinero al profesional en efectivo. De esa m
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