CNDJ - F13001110200020130031601ADJUNTA20210223082354-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020130031601ADJUNTA20210223082354-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 13001110200020130031601 Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar)1, mediante la cual declaró al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBA – BOLÍVAR, responsable a título de dolo de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y por encontrarse incurso en todo su actuar en el tipo penal señalado en el artículo 1 Sala dual integrada por el doctor Roberto Pérez Caballero (Ponente) y el doctor Orlando Díaz Atehortúa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 413 de la ley 599 de 2000, sancionándolo con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos
públicos por un término de cinco (5) años. No obstante lo anterior, la Sala advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción por lo que es necesario decretarla.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, mediante oficio No. 2848 de 16 de abril de 2013, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en que incurrió el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba - Bolívar, al concederle la libertad al señor JOSÉ INCAR LEYTON VARGAS dentro de una acción pública de Hábeas Corpus, sin tener competencia para ello. (fls. 1º c.o. 1ª instancia).
Para que fuera tenida como prueba, allegó copia del fallo de tutela de 6 de febrero de 2013, mediante el cual la Jueza Laboral adjunta al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Nancy Barrera Gómez y declaró la nulidad de la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, dentro de la acción de Hábeas Corpus ejercida a favor de JOSÉ INCAR LEYTON VARGAS. (fls. 2 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a 13 c.o. 1ª instancia).
2. El asunto fue sometido a reparto el 22 de abril de 2013, correspondiendo su trámite a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA, y posteriormente por descongestión al doctor
GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ quien, en auto del 17 de julio de 2013, ordenó iniciar indagación preliminar contra el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar (fl. 19-20 c.o. 1ª instancia).
3. El 24 de julio de 2014, la Coordinación del Área de Talento Humano de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, remitió certificado laboral en el que se constata que el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO se desempeña como Juez del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba desde el 18 de junio de 2002 hasta la fecha de la certificación, 25 de julio de 2014. (folios 32 c.o. 1ª instancia
No. 1).
4. Mediante auto del 31 de julio de 2014 la Magistrada Ponente dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBA - BOLÍVAR y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinable (fls. 28-30 a 65 c.o. 1ª instancia). La mencionada decisión fue notificada por edicto al funcionario investigado el 17 de marzo de 2015 (fl. 118 c.o. 1ª instancia).
5. Por los mismos hechos, ese mismo día 31 de julio de 2014, el Juez 12 Penal Municipal con funciones de garantías, imputó
cargos al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, por el delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo sucesivo a título de autor y le impuso medida de aseguramiento consistente en prisión domiciliaria en su residencia, en la ciudad de Barranquilla (folios 46 – 47 c.o. 1ª instancia No. 1).
6. Mediante oficio WGL No. 2926 el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, allegó información obrante en el Sistema de Justicia XXI, en relación con el proceso que se adelantaba contra el señor José Incar Leyton Vargas. (folios 102 a 117 c.o. 1ª
instancia No. 1).
7. A través de auto del 25 de febrero de 2016, la magistrada sustanciadora de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fl. 128 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada al disciplinable según informe secretarial de 1 de abril de 2016 (fl. 129 vto. c.o. 1ª instancia).
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8. En proveído del 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió proferir pliego de cargos contra el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBA - BOLÍVAR, para la época de los hechos, como
presunto responsable, a título de dolo, de la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 del 2002,por incumplir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 2006, el párrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-187 2006, encontrándose con todo, incurso con su actuar, en el tipo penal señalado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. (fls. 130 a 137 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente al funcionario investigado mediante comisionado y al Agente del Ministerio Público (fls. 147 a 165 vto. y 137 vto. c.o. 1ª Instancia).
9. Como quiera que ni el disciplinable ni su apoderado allegaron descargos o solicitaron pruebas (fl. 189 c.o. 1ª instancia), el Magistrado Sustanciador mediante auto del 2 de septiembre de 2017, dio inicio al período probatorio y ordenó de manera oficiosa allegar los antecedentes del disciplinable, los cuales fueron debidamente incorporados a la actuación (fl. 190 a 191 vto. c.o. 1ª
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial instancia).
10. Con auto de 10 de octubre de 2017, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 2002 y en
el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenando el traslado común de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. Sin embargo, el disciplinado guardo silencio (fls. 193 a 197 c.o. 1ª instancia No. 1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar), se declaró al doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBA – BOLÍVAR, responsable a título de dolo de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 de 1996 y por encontrarse incurso en todo su actuar en el tipo penal señalado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, sancionándolo con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL para el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercicio de cargos públicos por un término de cinco (5) años. Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que se acreditó que el doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en ejercicio de su cargo como JUEZ PROMISCUO
MUNICIPAL DE CÓRDOBA – BOLÍVAR, incurrió en una falta gravísima materializada en el desbordamiento de sus competencias legales como juez constitucional, al adoptar una decisión abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y en abuso de su función jurisdiccional, por haber tramitado y decidido la acción constitucional de Hábeas Corpus incoada por el señor JOSÉ INCAR LEYTON VARGAS, dentro del proceso con radicado con número 2012-015, a sabiendas de que el accionante se encontraba retenido en la cárcel de Sabanalarga – Atlántico, usurpando con su actuar las competencias territoriales que no tenía a su cargo como juez de Hábeas Corpus. Precisó que la conducta del juez investigado implica un juicio de responsabilidad disciplinaria por la presunta realización objetiva de la descripción típica del delito de prevaricato por acción, como quiera que se trata de decisiones alejadas de la normatividad vigente y evidentemente ilegales. Afirmó que en el asunto objeto de estudio concurren los elementos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial objetivos y subjetivos de la infracción disciplinaria, pues obra en el plenario prueba plena sobre el incumplimiento de sus deberes y además, por cuanto el investigado no logró exponer ni sustentar justificación alguna a su proceder. En relación con la culpabilidad, consideró la Sala de instancia que la falta disciplinaria se atribuye a título de dolo, pues el disciplinable si tenía pleno conocimiento de quiénes eran las partes dentro del
proceso de la acción constitucional de hábeas Corpus, desconociendo abiertamente preceptos legales y precedentes constitucionales, toda vez que, se arrogó para sí competencias de que carecía, dado que tramitó y decidió la acción de Hábeas Corpus a sabiendas de que no tenía competencia territorial para hacerlo. Concluyó indicando que la sanción a imponer al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBA – BOLÍVAR, era la de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos públicos por un término de cinco (5) años en el ejercicio del cargo. (fls. 201 a 209 c.o. 1ª instancia).
DE LA CONSULTA
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes y según consta en oficio SGD-203-10070-2018, la decisión fue notificada por estado (fl. 1 c.o. 2ª Instancia), sin que el disciplinado presentara recurso alguno, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 18 de septiembre de 2018, para surtir el grado jurisdiccional de consulta (fl. 3 c.o. 2ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso se repartió al despacho del honorable Magistrado ALEJANDRO MESA CARDALES el 25 de septiembre de 2018. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo
PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este despacho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones2. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/163.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20164 y C-112/175, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 2 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 3 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares
Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 4 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO fue acreditada por Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bolívar (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar), mediante certificación expedida por la doctora Luz Marina Varela Guerra, coordinadora del área de talento humano, copia del acuerdo No. 38 de 2002 y copia del acta de posesión de 18 de junio de 2002. (fls. 32 a 38 c.o. 1ª instancia). 3.- De la prescripción. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción6. La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por primera vez en la Ley 25 de 1974, artículo 127, así: ““La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta”. “Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”. Posteriormente, la Ley 13 de 1984, en su el artículo 68 señaló: “Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente
imponerse la sanción”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 7 Congreso de Colombia. Ley 25 de 1974, “Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones”. Diario oficial No. 34.232 de 24 de enero de 1975. 8 Congreso de Colombia. Ley 13 de 1984, “Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa”. Diario Oficial No. 36.538 de 20 de marzo de 1984. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial A su turno, la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único-, reguló la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, en su artículo 34 de la siguiente manera: “Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. Parágrafo 1. Párrafo declarado inexequible. “Parágrafo 2. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del
fallo. Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaría originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública”. La Ley 200 de 1995, fue derogada por la Ley 734 de 2002, la cual consagró la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en su artículo 30 en los siguientes términos: “Artículo 30. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. La norma trascrita fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 20119, la cual, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, preceptuó: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las
faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 9 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Resaltado fuera del texto) PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho
lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (...)”10 10 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia11”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria,
al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 6 de 11 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial diciembre de 2012 y aunado a lo anterior, el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 31 de julio de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo cual implica que han transcurrido más de cinco años y en consecuencia el Estado perdió competencia para continuar con el trámite disciplinario (fls. 83 a 85 c.o. 1ª instancia). Ante el anterior marco fáctico y conceptual, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la Terminación y Archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción a favor del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, Juez Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, para la época de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del doctor
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBA – BOLÍVAR, para la época de los hechos, por haber operado el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial