CNDJ - F13001110200020150072601ADJUNTA20220610075550-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020150072601ADJUNTA20220610075550-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500726 01 Aprobado, según acta No. 043 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo
257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual sancionó al auxiliar de la justicia ASTOLFO HERRERA LOMONACO, con multa de 10 S.M.L.M.V. e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortua y Derys Villamizar Reales. P á g i n a 1 | 18 F 4408
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201500726 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA cargo del Estado o contratar con éste, por las faltas consagradas en el artículo 55 numeral 1º y 3º de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El señor ASTOLFO HERRERA LOMONACO, en su condición de secuestre al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2008-00378-00 tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, tenía a su cargo la administración del establecimiento comercial Auto Lavado Mamonal, sin embargo, entre el 25 de julio de 2009 al 06 de octubre de 2019, omitió depositar en las cuentas del despacho judicial el dinero percibido por su gestión, apropiándose del mismo, motivo por el cual el señor ÁLVARO JHON GARCÍA CASTELLAR, demandado en ese trámite, presentó queja disciplinaria en su contra.
3. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 30 de enero de 2016, el magistrado instructor ordenó la indagación preliminar contra el secuestre ASTOLFO HERRERA LOMONACO, en su condición de auxiliar de la justicia, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente, mediante
auto del 01 de febrero de 2017, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra y dispuso la práctica de unas pruebas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 152 ibídem3. El día 22 de marzo de 2017, se realizó la diligencia de versión libre y luego, se recibieron los testimonios del señor Robinson de Jesús Escobar Ortega (quien inició el proceso ejecutivo contra el quejoso) y 3 Folio 34 y 35 Cuaderno Principal. P á g i n a 2 | 18 F 4408
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA el apoderado demandante Libardo Gómez Blanquicett. Enseguida, mediante auto del 31 de agosto de 2018, se declaró cerrada la investigación, en los términos de los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20114.
Luego de lo anterior, mediante proveído del 27 de junio de 2019, se profirió pliego de cargos contra el secuestre ASTOLFO HERRERA LOMONACO, por la presunta inobservancia de los deberes previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo preceptuado en el artículo 689 ibídem, desconociendo el artículo 4º del acuerdo No. 1518 de 2002 y la posible incursión en las faltas consagradas en el artículo 55 numeral 1º y 3º de la Ley 734 de 2002, al incurrir
posiblemente en el delito señalado en el artículo 397 del Código Penal, en el aspecto objetivo; formulada como falta gravísima a título doloso. La imputación fáctica, se motivó con ocasión a la omisión en depositar en las cuentas del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, el dinero recaudado del establecimiento comercial Auto Lavado Mamonal, apropiándose del mismo y por no rendir el informe mensual de su gestión como administrador, a la autoridad judicial mencionada5. En auto de fecha 19 de noviembre de 2019, se procedió al decreto probatorio conforme lo establecido en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002 y el 12 de mayo de 2021, se ordenó el traslado para alegatos de conclusión, con fundamento en lo dispuesto al numeral 8° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 55 de la Ley 1474 de 20116 4 Folio 108 Cuaderno Principal. 5 Folio 110 a 114 Cuaderno Principal. 6 Folio 127 Cuaderno Principal. P á g i n a 3 | 18 F 4408
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Agotado el trámite procesal, mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resolvió sancionar al auxiliar de justicia ASTOLFO HERRERA LOMONACO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas consagradas
en el artículo 55 numeral 1º y 3º de la Ley 734 de 2002, en consecuencia le impuso multa de 10 S.M.L.M.V. e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, bajo la modalidad de dolo. Contra la sentencia -notificada a través de los correos electrónicos y por edictono se interpuso recurso de apelación por los sujetos procesales, por tanto, se remitió a esta Corporación el proceso, para surtir el grado jurisdiccional de consulta7.
4. TRÁMITE DE LA COMISIÓN La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 29 de marzo de 2022 efectuó el reparto del presente asunto al despacho del Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sin que el proyecto presentado alcanzara el quórum mínimo exigido por el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia8, asignándose el presente asunto a quien funge como ponente. 7 Archivo virtual denominado “01 ACTA 13001110200020150072601” 8 ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo
cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. P á g i n a 4 | 18 F 4408
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
5. CONSIDERACIONES Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables, sin embargo, en el presente caso existe una causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, el cual será objeto de estudio. 4.1. Del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.
Establece la citada norma, para los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, que continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como surge en el presente asunto, en el cual la imputación fue notificada de
manera personal al representante del ministerio público el día 30 de septiembre de 2019 y al disciplinable ASTOLFO HERRERA LOMONACO el día 1 de octubre de ese mismo año9. 4.2. Caso en Concreto. Respecto de la conducta disciplinaria relacionada con la falta gravísima atribuida al auxiliar de la justicia ASTOLFO HERRERA LOMONACO, se tiene que mediante auto del 01 de febrero de 2017, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, etapa en la que se dispuso la práctica de algunas pruebas. 9 Folio 122 C. Principal. P á g i n a 5 | 18 F 4408
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Lo anterior quiere decir que, con la referida actuación procesal se interrumpió el término de la caducidad de la acción y a partir del 01 de febrero de 2017, empezó a correr el término de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo claro que la jurisdicción ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, como en la norma se establece: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)” En atención a lo anterior, para el caso en estudio, se concluye que a la fecha, la acción disciplinaria adelantada contra el auxiliar de la justicia ASTOLFO HERRERA LOMONACO se encuentra prescrita, como quiera que el término de los cinco (5) años previsto por la norma en cuestión, se cumplió el día 31 de enero de 2022 y por tanto, esta Comisión ha perdido la potestad sancionadora del Estado. P á g i n a 6 | 18 F 4408
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esta Corporación procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación, en relación con los hechos anteriormente descritos.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra el auxiliar de la justicia ASTOLFO HERRERA LOMONACO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 18 F 4408
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 18 F 4408
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de (2022)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001-11-02-000-2015-00726-01 Aprobado según Acta de Comisión No. 43 DEL 08 DE JUNIO DE 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvé voto en la decisión del 8 de junio de 2022, mediante la cual esta colegiatura decidió ordenar la terminación de las actuaciones en favor
del auxiliar de la justicia ASTOLFO HERRERA LOMONACO. La razón del disenso frente a la decisión aprobada por la Sala mayoritaria está cimentada en la falta de competencia de esta jurisdicción, para disciplinar a los auxiliares de la justicia, cuando su profesión u oficio no es la de abogado. Los auxiliares de la justicia son en esencia particulares que prestan transitoriamente funciones públicas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2003 expuso: “Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”. Igualmente, el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 anota: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales”. P á g i n a 10 | 18 F 4408
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Bajo esa perspectiva, los auxiliares de la justicia están sometidos al régimen disciplinario de particulares, toda vez que, como se expuso, son terceros que ocasionalmente prestan una función pública y de esa forma, se han establecido en los códigos disciplinarios a efectos de determinar la competencia de su juzgamiento.
Así, atendiendo que los auxiliares de la justicia son terceros, su régimen disciplinario fue consagrado en el Título II: Régimen de los particulares,
artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo los siguientes términos: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria.” Por su parte, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, estableció la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer del régimen disciplinario de los particulares, entre estos, incluidos, los auxiliares de la justicia, así: “El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión” De lo anterior, se tiene que desde 2002 hasta el 2011, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se encontraba en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, el legislador mediante la Ley 1474 de 2011, determinó que esta jurisdicción mediante la anterior Sala Disciplinaria y las Seccionales debía conocer de las conductas y sancionar a los auxiliares de la justicia, sin distinción, en efecto, expuso: “ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en P á g i n a 11 | 18 F 4408
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la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Con base en esa norma, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante pronunciamientos judiciales, reafirmó la competencia de esta jurisdicción para disciplinar a los auxiliares de la justicia, así, lo expuso, por ejemplo, en las siguientes providencias: cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), Radicado No. 110010102000201102442 00, Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora y Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 11001110200020100401001, Noviembre 3 de 2011, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Por lo expuesto, desde el 2011 hasta el 2019 la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se asignó a la jurisdicción disciplinaria. Ahora, en el 2019, el legislador profirió la Ley 1952 que, dentro del régimen de los particulares, en el artículo 70 expuso: “Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.” Igualmente, en el artículo 92 la ley anotada se refirió: “El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este
código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.” Posteriormente, la Ley 2094 de 2021 en el artículo 61 señaló: P á g i n a 12 | 18 F 4408
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA “ARTÍCULO 61. Modifícase el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria.
Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.(Negrillas fuera de texto)” Asimismo, la anotada Ley 2094 de 2021 en el artículo 12 consagró: “ARTÍCULO 12. Modifícase el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 63. Faltas atribuibles a los funcionarios y empleados judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía
General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes:
1. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.
2. Interesarse indebidamente, de cualquier modo, que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.
3. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
4. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
5. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
6. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, P á g i n a 13 | 18
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.
PARÁGRAFO 1o. Los jueces de paz, en su calidad de particulares que cumplen la función pública de administrar justicia en equidad, solo serán disciplinables en los términos del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 o leyes que, la reformen.
PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, con la entrada en rigor de la Ley 1952 de 2019 y la Ley 2094 de 2021 y atendiendo las normas citadas, la jurisdicción disciplinaria se enfrenta a dos tesis, la primera, que afirma que la competencia para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia le compete a la Procuraduría General de la Nación y la segunda que esa facultad permanece en esta jurisdicción. Respecto a ello, encuentra la Comisión una de las primeras razones por las cuales debió declararse la nulidad del proceso, consistente en que la Ley 1474 de 2011, norma frente a la cual se adelantó el proceso de marras, es una Ley ordinaria, que, por lo tanto, no podía modificar el régimen de competencias establecida por la Ley estatutaria de la justicia (270 de 1996), la cual no consagra como competencia de esta jurisdicción la investigación y sanción de los auxiliares de la justicia. En efecto, en virtud de la entrada en funcionamiento de esta Corporación, por remisión constitucional se le asignaron las funciones que se encontraban en cabeza de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, las consagradas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sin que en ella, se incluya la competencia de juzgamiento, se repite de los auxiliares de justicia, motivo por el cual, ante la prevalencia jerárquica de dicha norma estatutaria frente a la ley ordinaria
(1474 de 2011), la primera prevalece y es respecto de ella que se predica el marco de acción de esta Comisión. P á g i n a 14 | 18 F 4408
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA No hay que olvidar que de conformidad con lo expuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,10 ante un conflicto de leyes, en virtud del criterio jerárquico, la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori), motivo por el cual prevalece las disposiciones y competencias consagradas en la Ley 270 de 1996 a las cuales se acoge a plenitud la suscrita, motivo por el cual, en mi criterio de entrada, esta jurisdicción no tenía la competencia para investigar y sancionar a la disciplinada en su calidad de auxiliar de justicia – perito, lo que origina el disenso expuesto frente a la decisión mayoritaria de la Corporación.
Por otro lado, aun en gracia de discusión que se acepte la vigencia y fuerza de la Ley 1474 de 2011 y en virtud de ello que se haya asignado competencia a esta jurisdicción competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, surge el interrogante si esta debe leerse para todos los auxiliares, sin importar su profesión y naturaleza jurídica (persona natural o jurídica), ya que los miembros que componen la jurisdicción, por disposición
de la Constitución y la Ley son abogados, y por tanto, su conocimiento gira entorno a esa profesión e igualmente investigar a un representante legal que materialmente no ejecutó la conducta reprochada, ya que lo cierto es, que aquella acción y omisión la adelantó un trabajador y/o servidor de esa persona jurídica. También, debe determinarse si existe vulneración al derecho a la igualdad, cuando a un auxiliar de la justicia, dependiendo de su profesión, se le juzga bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y por otro lado la Ley 1123 de 2007 (auxiliar de la justicia – curador ad litem). Así, de aceptarse la tesis que la jurisdicción disciplina a los auxiliares de la justicia (sin distinción), se estaría investigando a personas con otras profesiones (médicos, arquitectos, ingenieros etc.), por abogados. 10 Para el efecto ver C-451 de 2015 y C-439 de 2016. P á g i n a 15 | 18 F 4408
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA También, se disciplinaría a un representante legal o miembros de la junta directiva de una persona jurídica, cuando ellos, materialmente, como se dijo, no ejecutaron la acción de auxilio de la justicia, lo que, sin duda se incurriría en una responsabilidad objetiva.
Finalmente, se podía incurrir en una violación al derecho a la igualdad, cuando ante situaciones de igualdad, a un profesional que auxilia la justicia,
se le disciplina con una norma distinta a su par. Frente al primer evento, esto es, auxiliares de la justicia que tienen otras profesiones distintas a la de abogado, que actúan como personas naturales en ejercicio de su profesión, se considera que, con una lectura armónica de los artículos 26, 123 y 210 de la Constitución Política, le corresponde a los Tribunales y/o colegios de esas profesiones, ejercer la facultad disciplinaria y sancionarlos respecto a los yerros en los cuales hayan podido incurrir en ejercicio de su profesión auxiliando a la justicia. Nótese, por ejemplo, que el curador ad litem, auxiliar de la justicia, que desarrolla su función en ejercicio de la profesión de abogado, se le disciplina, conforme a la Ley 1123 de 2007 tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 19 ibidem que señala: “Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem”. Y no respecto al procedimiento de la Ley 734 de 2002, hoy Ley 1952 de 2019, como sí se disciplinaría a los demás auxiliares. Esa distinción, igualmente incurriría en una violación al derecho a la igualdad, pues, mientras a los auxiliares de la justicia curador ad litem, se les disciplina según su código de disciplina de abogado, a los demás si se les efectúa el juicio mediante las leyes referidas, a pesar de que ellos, en sus profesiones tengan su código de deontológico. P á g i n a 16 | 18
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Por otro lado, la facultad disciplinaria de esos Colegios y Tribunales ya ha sido aceptada por la Corte Constitucional y desarrollada igualmente por la Ley, por ejemplo, dicha corporación en sentencias C-295 de 1995 y C-620 de 2008, se refirió a la legitimidad de la función disciplinaria de los Tribunales médicos, bajo esos mismos términos la Ley 435 de 1998, estableció la competencia disciplinaria para sancionar a los Arquitectos y sus profesiones auxiliares, entre otros.
Ahora, frente al último evento, esto es, la persona natural vinculada mediante un contrato de prestación de servicios o laboral a una empresa jurídica que presta servicios de auxiliar de la justicia; se tiene que en ese escenario, tampoco le corresponde la competencia a esta jurisdicción, en primer lugar, por cuanto si el profesional no es abogado, la competencia, según se dijo, le corresponde al tribunal y/o colegio de su especialidad que según la Ley tiene el régimen disciplinario y, en segundo lugar, en últimas, en virtud de ese poder de subordinación de la persona jurídica con el trabajador, le corresponde al primero, disciplinar aquella conducta errónea ejecutada en virtud del vínculo laboral o en caso que sea mediante un contrato de prestación de servicios, ejecutar las cláusulas y sanciones civiles que correspondan. Lo anterior, nos lleva a entrar a determinar si las personas jurídicas que
prestan auxilios a la justicia deben ser disciplinadas mediante sus representantes legales y/o miembros de la junta directiva. Al respecto, la Comisión considera que debe tenerse en cuenta el análisis efectuado por la Corte Constitucional en sentencias C-1076 de 2002 y C-084 de 2013, según las cuales, para no incurrir en el plano de la responsabilidad objetiva, debe disciplinarse a esas personas únicamente cuando la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. Ahora, si seguimos la línea planteada, los deberes funcionales que, se podrían disciplinar por esta jurisdicción, serían todos aquellos relacionados con la competencia de la Corporación, que como se relató, son jurídicos, por lo que, en la práctica, solo se podría disciplinar a los representantes o socios de las personas P á g i n a 17 | 18 F 4408
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201500726 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA jurídicas que ofrecen servicios jurídicos y que bajo esa especialidad son auxiliares de la justicia.
Por lo expuesto, atendiendo que el disciplinabl
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