CNDJ - F13001110200020170013501ADJUNTA20220610090455-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170013501ADJUNTA20220610090455-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020170013501 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Margelis del Carmen Barrero de Ávila y su apoderado contra el proveído del 19 de octubre de 2021, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante el cual terminó el proceso disciplinario adelantado contra la doctora ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA, JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Según lo narrado por la quejosa Margelis del Carmen Barrero de Ávila, el Banco Colpatria inició proceso ejecutivo en su contra que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 2011-00242-00, trámite procesal de donde advertía: i) una mora de más de 5 años sin proferir decisión de fondo, ii) extravío 1 M.P. Dra. Derys Villamizar Reales, en sala dual con el Dr. Orlando Díaz Atehortúa F 4482
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Radicación N° 13001110200020170013501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del expediente “en 3 oportunidades” y iii) que se accedió a la solicitud de la parte demandante respecto de “rectificar un peritaje”, pero de manera irregular se ordenó que la demandada pagara los honorarios del auxiliar de la justicia, pese a que no fue quien elevó el pedimento, circunstancias por las cuales el 31 de mayo de 2016 solicitó se investigara disciplinariamente a la titular del despacho judicial doctora
ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA.
En proveído del 21 de marzo de 20172 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria. Practicadas las pruebas decretadas, el 19 de octubre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA, JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al considerar que: i) si bien se observaba una mora, la misma se encontraba justificada por las estadísticas reportadas, ii) al revisar el expediente no se advertía constancias o petición alguna que hiciera alusión a la presunta perdida del expediente, y iii) que se trató de un lapsu calami al ordenar que la parte pasiva cubriera los honorarios del auxiliar de la justicia por no ser quien pidió el dictamen, pero no se recurrió el proveído. Inconforme con la decisión3, el 16 de noviembre de 20214 la quejosa y
su apoderado radicaron recurso de apelación, siendo concedido en 2 Folio 24 c.o. 3 Notificada el 16 de noviembre de 2021 4 Folio 64 del cuaderno digital 01CuadernoPrincipal P á g i n a 2 | 11 F 4482
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Radicación N° 13001110200020170013501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO auto del 1 de febrero de 20225. Una vez allegadas las diligencias a esta Corporación, en reparto del 29 de abril de 20226 correspondió el presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Tal y como se indicó en precedencia, sería del caso que esta Corporación entrara a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Margelis del Carmen Barrero de Ávila y su apoderado contra el proveído del 19 de octubre de 2021, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar7, sin embargo, se advierte que el auto de apertura de investigación disciplinaria data del 21 de marzo de 20178, motivo por el cual se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues ha transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el inciso segundo
del artículo 30 de la Ley 734 de 20029, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, normas vigentes de acuerdo a lo 5 Folio 70 del cuaderno digital 01CuadernoPrincipal 6 01 ACTA 13001110200020170013501 7 M.P. Dra. Derys Villamizar Reales, en sala dual con el Dr. Orlando Díaz Atehortúa 8 Folio 24 c.o. 9 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 3 | 11 F 4482
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Radicación N° 13001110200020170013501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, las cuales rezan: “Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria: (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando
fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Ley 2094 de 2021-: Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” En atención a lo anterior, y de acuerdo a la transitoriedad de las normas contemplada en el artículo 263 del Código General Disciplinario10, se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 32 numeral 3° del Código General Disciplinario, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción”. 10 ARTÍCULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (subrayado fuera del texto) P á g i n a 4 | 11 F 4482
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Radicación N° 13001110200020170013501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En ese orden de ideas, esta Colegiatura confirmará la terminación del procedimiento en favor de la doctora ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA, JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, pero bajo los argumentos acá expuestos. Es pertinente precisar que, al 29 de abril de 202211, fecha en la que se repartió el asunto a quien hoy funge como ponente, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA, JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, adoptado en proveído del 19 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar12, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 11 01 ACTA 13001110200020170013501 12 M.P. Dra. Derys Villamizar Reales, en sala dual con el Dr. Orlando Díaz Atehortúa P á g i n a 5 | 11 F 4482
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 6 | 11
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Radicación N° 13001110200020170013501
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO ANTONIO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 11 F 4482
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Radicación N° 13001110200020170013501
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201700135 01
Aprobado, según acta No. 43 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de: “CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA, JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, adoptado en proveído del 19 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se adoptó dicha determinación. P á g i n a 8 | 11 F 4482
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Radicación N° 13001110200020170013501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso13, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2114 del Código Disciplinario Único, hoy 2215 del Código General Disciplinario, pues aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201916, debió continuar el trámite del recurso -que nos habilitó para conocer en segunda instanciabajo la Ley 734 de 2002.
Así las cosas, como la decisión adoptada se dio en virtud de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo procedente era traer a colación para declararla, lo previsto en los artículos 29, 73 y 210 ibidem, no así el precepto 32 del CGD. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: 13 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 14 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de
Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 15 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 16 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 9 | 11 F 4482
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Radicación N° 13001110200020170013501 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’,
que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”17. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, 17 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 10 | 11 F 4482
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 11 | 11