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CNDJ - F13001110200020170045401ADJUNTA20210628154319-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020170045401ADJUNTA20210628154319-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201700454 01 Aprobado según Acta de Sala No. 033 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, contra la decisión proferida en la diligencia adelantada el día 25 de septiembre de 2020, por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se denegó el decreto de una prueba solicitada, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- . Inicialmente y como génesis del asunto que nos ocupa, se hace una breve descripción de los hechos que motivaron este proceso, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial según lo expusieron los señores ALFREDO ELÍAS BLANCO NÚÑEZ, TILSON MANUEL VALDEZ BARRIOS y NELSON RAFAEL ALCALÁ VILLALOBOS, en la queja presentada contra el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, el 6 de julio de 2017, en la que manifestaron que eran trabajadores de la

Industria Licorera de Bolívar en Liquidación, que se reunieron el 25 de junio de 2016 con el abogado y suscribieron un contrato de prestación de servicios con el fin de que los representara en un proceso administrativo contra la Gobernación de Bolívar, para que les reconocieran y pagaran una indemnización moratoria, porque la empresa al momento de su retiro no ordenó la práctica de exámenes, ni les fue dado el certificado de salud, para lo cual igualmente le otorgaron el poder. Indicaron que posteriormente se reunieron en agosto de 2016 con el abogado para que les rindiera un informe, el cual les dijo que la gestión iba por buen camino y que el dinero se iba a pagar con los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades TerritorialesFONPET, luego, lo volvieron a llamar en septiembre y contestó que estaba muy ocupado. En noviembre le preguntaron que como iban a ser los pagos, a lo que el abogado contestó que todo se iba a pagar por medio de la empresa Unión Jurídica Asesores y Consultores Asociados S.A.S., por lo que al no ubicar al abogado, revisaron los documentos y encontraron que quien Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial estaba haciendo las diligencias para el pago de sus acreencias, era el señor RAFAEL GALLO PÉREZ, amigo del abogado y experto en finanzas, quien además aparecía como representante legal de dicha empresa, así como que el profesional del derecho era socio de esta, por lo que habían constituido una sociedad con fines desconocidos y afectando sus deberes profesionales. Señalaron que el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH

SILVA los engañó, puesto que para el 25 de junio 2016, omitió informales de la existencia de esa empresa, lo cual constituyó una infidelidad a los deberes profesionales y una falta grave o gravísima disciplinaria, pues él y otros socios se fueron llevando a los trabajadores de manera desleal. Manifestaron a su vez, que el abogado le sustituyó su poder a otro socio, por lo que fueron engañados. Manifestaron que fueron engañados, que el abogado les apagó el teléfono desde el 27 de noviembre de 2016, los ilusionó con que les iban a pagar antes del 30 de noviembre 2016 y que lo que descubrieron fue un complot, pues él era socio de la empresa Unión Jurídica Asesores y Consultores Asociados S.A.S., y en consecuencia, tomaron la decisión de revocarle el poder amplio y suficiente y el contrato de prestación de servicios profesionales, teniendo como fundamento la negligencia que tuvo en la gestión encomendada por la falta de lealtad con sus poderdantes, por Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mentirles y haberse burlado de todos ellos, siendo personas de la tercera edad. Indicaron que, con sorpresa conocieron que para la reclamación ante la Gobernación de Bolívar el doctor CARLOS ALBERTO sustituyó poder a JESÚS REYES GOSSELIN, quien era el representante legal de la empresa Unión Jurídica Asesores y Consultores Asociados SAS, y nunca radicó ante la Gobernación la reclamación administrativa en representación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera de Bolívar (ya liquidada), razón por

la cual, el 29 de diciembre 2016 le otorgaron poder al doctor JULIO ISRAEL CASTELLAR GARCÍA para que presentara reclamación administrativa ante la Gobernación de Bolívar, la cual sí se radicó el mismo día. Indicaron que le solicitaron la devolución de los documentos a los doctores SCHAMLBACH SILVA y REYES GOSSELIN por cuanto se les habían revocado los poderes y contratos, de noventa y dos (92) ex trabajadores de la empresa Licorera de Bolívar, sin embargo, a la fecha de la presentación de la queja, no los habían devuelto. Agregaron que el 31 de marzo 2017, interpusieron una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra los doctores Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial JESÚS REYES GOSSELIN, CARLOS ALBERTO SHMALBACH SILVA y RAFAEL GALLO PÉREZ representante legal y socios de la sociedad Unión Jurídica Asesores y Consultores Asociados SAS, por los mismos hechos narrados en la presente queja disciplinaria1. Para que fueran tenidos como pruebas allegaron copia de una serie de documentos que se encuentran foliados en debida forma en el expediente2. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 193263, acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73.120.419, quien era portador de la tarjeta profesional No. 81.880, la cual para la fecha se encontraba vigente3. 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado,

mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, el magistrado de instancia4, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, la cual se surtió en diferentes datas, se recolectaron 1 Folios 1 a 11 cuaderno original 1ª instancia. 2 folios 12 a 78 cuaderno original 1ª instancia 3 folio 81 cuaderno original 1ª instancia 4 Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. 5 Folios 84 y 85 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pruebas y fue suspendida reiteradamente por diferentes circunstancias. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado en el proceso, el magistrado sustanciador formuló cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, por presuntamente incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 34 literal d), y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, porque presuntamente dio una información a los quejosos que no era real y había sido indiligente al no haber realizado ninguna de las gestiones para las cuales los quejosos le otorgaron poder y lo contrataron. El disciplinado solicitó una prueba grafológica sobre cada uno de los poderes y contratos, suscritos con los quejosos, afirmando que él físicamente nunca estuvo en la concesión de los poderes y

tampoco tuvo custodia de esos documentos, indicó que se había enterado de los mismos por los señores GABRIEL PAUTT, REINEL TIMANÁ y NESTOR SIERRA, socios de la sociedad Unión Jurídica Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asesores y Consultores Asociados S.A.S., por lo que solicitó escuchar sus testimonios. El magistrado decretó la práctica de los testimonios y negó de plano la prueba relacionada con la realización de una experticia grafológica, en virtud de lo normado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, por ser una prueba inconducente e impertinente, ya que en el expediente existían múltiples pruebas que permitían establecer que el abogado sí aceptó los contratos de prestación de servicios y los mandatos, e incluso en la propia versión libre del abogado, este manifestó que sí tomó los contratos, además obraba el documento de sustitución al abogado GOSSELIN, quien en su declaración también lo aceptó. De otra parte, los testigos fueron claros en manifestar que le otorgaron poder al abogado, y además los poderes y contratos allegados al expediente están en fotocopias, por lo tanto, es imposible hacer un dictamen de ese calibre en fotocopias. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA interpuso recurso de apelación contra la negativa de la prueba grafológica solicitada, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestando que las pruebas originales las tiene el señor GABRIEL PAUTT, además que se ha visto afectada su buena fe,

por cuanto no había recibido un peso en el proceso, razón por la cual no es coherente que se piense que él tenga motivos para dilatar o engañar a nadie. Indicó que la solicitud de la prueba es pertinente porque así lo establece la ley, y que es determinante para establecer si en efecto esas personas le concedieron poder, pues al ser fotocopias sin autenticar no tienen vocación para adelantar ninguna diligencia, además, manifestó que en su momento les hizo saber que habían unas actuaciones procesales pendientes y que él no podía inmiscuirse en eso, y que así se lo hizo saber al señor ALCALÁ, a tal punto, que nunca tuvo la custodia de esos documentos. A su vez, señaló que tuvo confianza en el señor ALCALÁ y que lo que se hizo realmente fue un negocio donde partieron como socios, y que él no era el abogado, agregó que la carga de recolección de poderes y demás la tuvo el señor ALCALÁ. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de noviembre de 2020 el asunto ingresó al despacho del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Magistrado CAMILO MONTOYA REYES. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 10 de marzo de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación

del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Sentencia C-373/167.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168 y C-112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra el auto que le negó algunas de las pruebas solicitadas.

7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- De la calidad del disciplinado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73.120.419, quien era portador de la tarjeta profesional No. 81.880, la cual para la época de los hechos se encontraba vigente. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera

instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de septiembre de 2020, y la misma fue notificada al disciplinado en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 200710. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4. De la solicitud de pruebas.

En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado11. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio12. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden

aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen 10 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 11 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 12 Artículo 85 ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente13. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte

de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las 13 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas” En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la

prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del

Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO: “(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal (…)”. 5.- Del caso concreto: Procede esta Comisión en el presente recurso de alzada, a analizar la procedencia de la prueba que fue negada en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Así las cosas, se tiene que la prueba que negó el magistrado de instancia fue la de realizar prueba grafológica a los poderes y contratos de prestación de servicios recaudados como material probatorio al interior del proceso disciplinario. Frente a este punto, indicó el recurrente cuatro (4) aspectos, a saber: i) que él nunca había tenido dichos documentos en su poder, ii) que el encargado de recaudar los poderes y los documentos había sido el señor ALCALÁ (quejoso), iii) que los originales los tenía en su poder el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial señor GABRIEL PAUTT (su socio en la sociedad Unión Jurídica Asesores y Consultores Asociados S.A.S), y que como solamente existían unas fotocopias sin autenticar, estas no podían ser tenidas

en cuenta para adelantar ninguna diligencia y iv) que él no recibió ningún dinero por el proceso, por lo que no se puede pensar que tenga intención alguna de dilatar la actuación o engañar a nadie. Esta Comisión después de escuchar el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de septiembre de 2020, corroborar las afirmaciones del disciplinado, escuchar la intervención del magistrado de primera instancia, y cotejar esas afirmaciones con la documentación obrante en el expediente, considera que le asiste razón a la Sala de instancia, pues en el proceso disciplinario en comento, obran las pruebas suficientes para determinar que en efecto los poderes y contratos de prestación de servicios se suscribieron entre los quejosos y el

abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA.

En efecto, obran como pruebas de la suscripción de los poderes y contratos entre los quejosos y el abogado investigado:  Los documentos aportados con la queja, donde se estableció que los quejosos le solicitaron al profesional, la devolución de los documentos de 92 clientes, que fueran entregados al Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogado por intermedio del señor ALCALÁ14, de la denuncia penal por estos mismos hechos15, y del documento mediante el cual le revocaron el poder al disciplinado y se lo concedieron al abogado Julio Castellar García16.  Las declaraciones juramentadas de los señores NELSON

ALCALÁ VILLALOBOS, JESÚS REYES GOSSELIN,

GABRIEL PAUTT, OTROCLI, TILSON MANUEL VALDEZ

BARRIOS y ALFREDO BLANCO NUÑEZ, quienes afirman haber suscrito el contrato y el poder con el abogado investigado.  La versión libre que rindió el recurrente en la que indicó que el señor ALCALÁ era el encargado de recaudar los poderes, por lo cual le recibió algunos poderes y la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), por concepto de honorarios, suma de la cual le dio al señor ALCALÁ, cuatro millones de pesos ($4.000.000), como pago por su gestión, es decir, sí reconoció la existencia de unos mandatos, al afirmar que había recibido los poderes, aclarando que no había seguido con la actuación porque se presentó un cambio de jurisprudencia. 14 Folios 38 a 48 cuaderno original de primera instancia 15 Folios 50 a 67 cuaderno original de primera instancia 16 Folios 68 a 70 cuaderno original de primera instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  La ampliación de queja del señor ALCALÁ en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de octubre de 2017, en la cual afirmó que el 25 de julio de 2016, le presentó al abogado 92 trabajadores en una reunión en un centro vacacional y al día siguiente se firmaron los poderes y contratos de prestación de servicios, los cuales entregó al abogado SCHMALBACH a finales de julio de 201617.  El cuaderno anexo 2 en el cual reposan múltiples poderes suscritos por el abogado y los quejosos, además de otras personas (aproximadamente unos 50 poderes), y los

contratos de prestación de servicios, en los que se le encomendó al profesional llevar a cabo las diligencias administrativas necesarias ante la Gobernación de Bolívar para que les reconocieran y pagaran una indemnización moratoria porque la empresa Industria Licorera de Bolívar en Liquidación al momento de su retiro no ordenó la práctica de exámenes, ni les fue dado el certificado de salud18; Además, obran solicitudes al Gobernador de Bolívar, suscritas por el abogado investigado donde afirma obrar en representación de algunos de los quejosos. 17 Folios 96 a 99 cuaderno original de primera instancia 18 Folios 1 a 303 cuaderno anexo No. 1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  También reposa copia de la sustitución de poder que hizo el disciplinado a otro abogado (Dr. JESÚS REYES GOSSELIN)19.  Y la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por el señor GABRIEL PAUTT, quien indicó que nunca tuvo esa documentación, y que incluso aceptando en gracia de discusión que él hubiere tenido en su poder esos documentos, hacía mucho tiempo la habría presentado ante el correspondiente despacho, porque el proceso comenzó en el 2017 20. Por lo anterior, quedan desvirtuados los cuatro (4) puntos que el disciplinado señaló como sustento del recurso de alzada, toda vez que del material probatorio recaudado se constata que el abogado sí tenía conocimiento de los poderes y los contratos que se suscribieron a su nombre, y por otro lado, se reconoció valor

probatorio a las copias de los mismos que fueran aportadas, porque obrando en el proceso, surtieron el principio de contradicción y no fueron tachadas de falsas en las instancias procesales pertinentes, ni siquiera en la versión libre que rindió el mismo disciplinado. 19 20 Folios 125 cuaderno original de primera instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Y finalmente, porque tal y como lo reconoció el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA la versión libre que rindió en el proceso, se puede establecer que recibió ocho millones de pesos ($8.000.000) por la gestión que se le encomendó, quedando sin fundamento lo expuesto en el recurso que nos ocupa, respecto a no haber recibido pago alguno por la gestión encomendada. En consecuencia, es claro que la pretensión del peritaje grafológico para los poderes y contratos, para establecer si en efecto los quejosos le confirieron poder , no tiene razón de ser, pues está suficientemente acreditada la relación cliente-abogado, por lo que la solicitud no cumple con el requisito de utilidad, toda vez que es reiterativa de hechos que ya se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, y además la misma solamente serviría para dilatar injustificadamente el proceso disciplinario. Y lo mismo ocurre con los requisitos de conducencia y pertinencia, pues considera esta Comisión, que esta prueba, no es el medio idóneo para demostrar las afirmaciones del disciplinado, acerca de no haber recibido estos documentos (contratos y poderes), sobre todo si se tiene en cuenta que en su versión libre el letrado aceptó que el señor ALCALÁ (encargado de recaudar los poderes y sumas

de dinero), le había hecho entrega de algunos poderes y del dinero Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial recibido, y además existen documentos que demuestran que ejerció el mandato, como el documento mediante el cual sustituyó el poder al abogado JESÚS REYES GOSSELIN21. quien en su declaración aceptó haberlo recibido. Aunado al hecho de que en el proceso solamente obran fotocopias de los aludidos poderes y contratos, por lo que sería imposible realizar las pruebas grafológicas solicitadas, toda vez que por razones técnicas, las mismas no pueden realizarse sino sobre documentos originales. En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia, utilidad y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que la misma no es necesaria, pues el derecho a la solicitud probatoria se limita por los mencionados criterios, aunado a que es potestad del instructor, decidir cuales solicitudes probatorias atender, pues no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas que las partes quieran proponer, como ocurrió en el caso particular. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Comisión, confirmará la decisión del 25 de septiembre de 21 folio 36 cuaderno original de primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2020, por medio de la cual el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se

negó a decretar la prueba grafológica que solicitó el abogado

CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 25 de septiembre de 2019, proferido en a

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