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CNDJ - F13001110200020170059801ADJUNTA20220805122010-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170059801ADJUNTA20220805122010-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 130011102000 2017 00598 01 Aprobado, según Acta n.° 059 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Javier Ferreira Valdelamar en contra de la sentencia de primera instancia del treinta (30) de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto del Abogado.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Sala dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando de Jesús

Díaz Atehortúa.

2. LAS CONDUCTAS MATERIA DE INVESTIGACIÓN Los comportamientos objeto de la investigación adelantada por la primera instancia consistieron en que el abogado Omar Javier Ferreira Valdelamar (i) omitió el cumplimiento de la gestión encomendada, relativa a la recuperación de unos lotes del quejoso en el barrio Recreo de Turbaco y, a pesar de no haber realizado gestión alguna, (ii) recibió de su cliente dineros que ascendían a la suma de $1.900.000 por concepto de honorarios profesionales.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 1° de agosto de 20173 y acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado instructor5, mediante auto del 25 de agosto de 20176, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de diciembre de 2017, la cual no pudo realizarse ante la inasistencia de la disciplinable7. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 28 de agosto de 20188, 19 de noviembre de 20199, 28 de octubre de 202010 y 3 de junio de 202111, con la presencia del defensor de oficio del investigado.

3Archivo virtual «02ActaReparto» del expediente digital. 4Folio 5 del archivo virtual «2017-0059800.pdf» del expediente digital. 5Doctor Roberto Pérez Caballero. 6Archivo virtual «03AutoApertura.pdf» del expediente digital. 7Folio 14 del archivo virtual «2017-0059800.pdf» del expediente digital. 8 Folio 24 y 25 ibidem.

9 Folio 46 y 47 ibidem. 10 Folio 50 a 52 ibidem. 11 Folio 61 a 63 ibidem. P á g i n a 2 | 26 En desarrollo de esta audiencia el quejoso amplió y ratificó los hechos expuestos en la queja y la primera instancia solicitó a los juzgados de Turbaco certificar si en esos despachos cursó proceso de pertenencia en favor del señor Ludwing Ferreira, y a la inspección de policía de Turbaco certificar si se adelantó algún trámite tendiente a la defensa de la propiedad del quejoso. Se recibió únicamente respuesta por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bolívar, el que manifestó que no obraban procesos instaurados en favor del señor Ludwing Ferreira12. 3.3. Así las cosas, en la sesión del 3 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, dispuso, por un lado, la terminación del proceso respecto de la presunta conducta de recibir dineros para gastos del proceso, distintos a honorarios y retención de documentos, ante la ausencia de elementos de convicción que permitieran inferir su consumación. Por otro lado, se formularon cargos en contra del abogado Omar Javier Ferreira Valdelamar, en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica, le atribuyó la no realización de gestión alguna relacionada con los intereses de su representado y el haber recibido emolumentos por concepto de honorarios profesionales, sin haber ejecutado el mandato encomendado, concretamente, la suma de $1.900.000,

valiéndose de la falta de conocimientos y necesidad de su mandante. En lo que se refiere a la imputación jurídica consideró que con las conductas referidas podría haber incurrido en la comisión de la falta contra la debida 12 Folio 76 ibidem. P á g i n a 3 | 26 diligencia profesional prevista por el numeral 1.° del artículo 3713 de la Ley 1123 de 2007 (dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional), a título de culpa, en concurso heterogéneo con la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1°14 ibidem, a título de dolo. 3.4. Mediante memorial remitido el 8 de julio de 202115, el investigado se pronunció respecto de los hechos contenidos en la queja. Sobre el particular, sostuvo no haber incurrido en falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que la gestión tendiente a la ubicación física de los bienes inmuebles de propiedad del quejoso fue llevada a cabo por parte del disciplinado, al margen de su dificultad, teniendo en cuenta las viviendas construidas sobre los terrenos. 3.5. El 816 y 2817 de julio de 2021 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, en la que el investigado y su defensor de oficio presentaron alegatos de conclusión. 3.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia el treinta (30) de agosto de 2021, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Omar Javier Ferreira y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

13ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: [...]

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 15 Folios 78 y 79 del cuaderno principal de la actuación. 16 Folios83 y 84 ibidem. 17 Folio 88 y 89 ibidem.

P á g i n a 4 | 26 La providencia se notificó personalmente al disciplinado, su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 806 de 202018. Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación19 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar su revocatoria, el cual fue concedido mediante auto del 6 de octubre de 202120.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar21 declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Omar Javier Ferreira Valdelamar por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto del Abogado.

En lo que se refiere a la falta contra el deber de diligencia profesional, el a quo partió de la demostración del compromiso profesional adquirido por el disciplinable con su cliente, tendiente a adelantar gestiones para la ubicación de unos lotes y no una actuación judicial relacionada con la recuperación de estos. En sus consideraciones, la Comisión Seccional sostuvo que estaba acreditada la indiligencia profesional del investigado. Por ende, refirió que no eran de recibo sus exculpaciones, habida consideración de que no aportó elemento de convicción alguno que demostrara el cumplimiento de la gestión. 18Folios 108 a 114 ibidem. 19Folios 115 a 118 ibidem. 20Folio 121 ibidem. 21Sala dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando de Jesús Diaz Atehortúa. P á g i n a 5 | 26 De allí que llegara a la conclusión de que estaba materialmente acreditado que el investigado dejó de realizar las actuaciones propias de su labor profesional, en tanto no se allegó al plenario algún elemento de prueba que soportara sus argumentos defensivos. En relación con la falta a la honradez, la primera instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado, a partir de la imputación fáctica y jurídica formulada en contra del abogado. Así, comoquiera que el hecho jurídicamente relevante consistió en que el abogado habría recibido $1.900.000 por concepto de honorarios profesionales, sin realizar gestión alguna, el día 12 de julio de 2016, tal y como se desprendía del documento obrante en el folio 3 de la actuación, el a

quo estableció que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la consumación de la falta, teniendo en cuenta su carácter de ejecución instantánea. Como consecuencia de lo anterior, dio por terminada la actuación disciplinaria en relación con el cargo referido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por último, en relación con la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia, luego de hacer mención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que en el caso sub examine eran aplicables los criterios generales de trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la falta atribuida y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Por estas razones estimó que la sanción a imponer debía ser la P á g i n a 6 | 26 de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Omar Javier Ferreira Valdelamar interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: Sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en defecto fáctico positivo, por cuanto la valoración e interpretación de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación realizada por la magistrada fue errónea.

Para apoyar lo anterior, el recurrente alegó que las afirmaciones del quejoso contenidas en el escrito de queja y rendidas en su ampliación carecían de sustento probatorio y eran contradictorias e incongruentes, en razón de que, por un lado, manifestó que el objeto del mandato consistió en la «ubicación»

de unos lotes de su propiedad ubicados en el municipio de Turbaco y, por otro, señaló que se trataba era de su «recuperación». Para el apelante no se cometió la falta a la debida diligencia profesional, toda vez que el quejoso confundió la gestión encomendada, la cual se contrajo a «ubicar» los lotes. Aunado a ello, el señor Ludwing fue enfático en señalar que había mantenido una constante comunicación y recibo de información por parte del profesional del derecho, respecto de las personas en las cuales se apoyó para la «caracterización y POSIBLE ubicación o no de los lotes». En ese sentido, alegó que se trataba de un descontento del quejoso por la imposibilidad de recuperar los inmuebles, situación que dependía en gran P á g i n a 7 | 26 parte de su ubicación, lo cual fue de difícil materialización, tal y como se le puso de presente al quejoso y su padre, de manera oportuna. Asimismo, adujo que la magistrada no debió desestimar los pronunciamientos efectuados por el disciplinable en los alegatos de conclusión, debido a que se sustentaron en la ampliación de la queja. En efecto, contrario a lo alegado por el a quo, señaló que de sus manifestaciones no podía inferirse la aceptación de un contrato suscrito con el quejoso, habida consideración de que expresó que «la labor contratada fue encomendada por el señor DONALDO FERREIRA PICON, y no así por el señor LUDWIN SAUL FERREIRA LIZARAZO», por lo que no podía elevarse un reproche en su contra, ante la ausencia de mandato.

Por las anteriores razones, solicitó revocar el numeral 1° de la providencia judicial recurrida, para, en su lugar, disponer la absolución del encartado por los cargos formulados en su contra.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 13 de octubre de 202122, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia 22 Archivo virtual «01-13001110200020170059801 ACTA REPARTO.pdf» del expediente digital.

P á g i n a 8 | 26 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico Del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Javier Ferreira Valdelamar se extrae un (1) problema jurídico que pasa a resolverse, en los siguientes términos:

¿Debe absolverse al abogado Omar Javier Ferreira Valdelamar por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional que le fue imputada por la primera instancia, como consecuencia de la configuración de la duda objetiva y razonable que conduce a aplicar, en su favor, la garantía de la presunción de inocencia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el caso sub examine deberá absolverse al abogado Omar Javier Ferreira Valdelamar, en aplicación de la garantía de la presunción de inocencia, toda vez que el recurso de apelación planteó una duda objetiva y razonable que P á g i n a 9 | 26 pone en tela de juicio la suficiencia de la investigación realizada por la primera instancia, quien no demostró en grado de certeza los hechos jurídicamente relevantes por los cuales fue declarado disciplinariamente responsable. Para arribar a esa conclusión se hará referencia a (i) la razonabilidad y objetividad de la duda como presupuesto para aplicar la garantía de la presunción de inocencia y (ii) al caso concreto.

  1. La razonabilidad y objetividad de la duda como presupuesto para aplicar la garantía de la presunción de inocencia El punto de partida para abordar la garantía constitucional de la presunción de inocencia conforme al artículo 29 de la Constitución Política, se ubica en la obligación del Estado de practicar las pruebas suficientemente persuasivas que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad23, de modo que, en caso de duda razonable24, se impone la absolución u orden de archivo, a favor del disciplinado.

Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado también sobre la aplicación de la garantía a la presunción de inocencia en el derecho disciplinario de los abogados, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración por parte del juzgador disciplinario 23 Corte Constitucional C-495 de 2019. 24 ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1123 DE 2007. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. [Negrilla para resaltar] P á g i n a 10 | 26 de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado25. Y es que la decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»26 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. Así, la necesaria certeza probatoria para sancionar y la duda razonable son dos caras de la misma moneda. Dicho en palabras más sencillas, cuando hay certeza, la duda sobre la existencia de la falta no se puede considerar razonable; al paso que, cuando la duda es suficientemente objetiva o

razonable, naturalmente no se podrá predicar la certeza exigida para sancionar. Por lo tanto, siempre que el problema jurídico a resolver pase por la aplicación de la garantía de la presunción de inocencia, será necesario evaluar las dudas que puedan subsistir con el fin de determinar si revisten la entidad suficiente para derribar alguno de los elementos sobre los que se sustenta la responsabilidad disciplinaria. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00242 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 26 Y esa entidad, como lo ha reconocido esta colegiatura, depende de la objetividad o razonabilidad de la duda27. Ese criterio ha tenido amplio desarrollo en jurisprudencia constitucional, que al efecto ha precisado: Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto28 o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del

examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia29. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente30. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable31 por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 73001110200220160099901, M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA, reiterada mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 680011102000 2016 01353 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 En materia disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación ha sostenido que “Así las cosas, en cualquiera etapa del proceso disciplinario en que exista duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto disciplinado, deberá resolverse a su favor, con el consecuente archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicación solamente al momento del fallo definitivo, es decir, que tiene plena vigencia con las evaluaciones de la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, establecidas en el

Código Disciplinario Único”: Procuraduría General de la Nación, fallo de segunda instancia en el expediente IUC 094-4034-2006. 29 “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. ǁ Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”: sentencia C-244/96. 30 “(…) la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”: sentencia C-244/96. 31 “Esa garantía, por otra parte, se vincula de manera indisoluble con la presunción de inocencia, contenida en el artículo 29 de la Constitución, porque quien decide no declarar, debe tenerse como inocente y le corresponde al Estado establecer, fuera de toda duda, la responsabilidad más allá de toda duda razonable”: sentencia C-258/11. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que la presunción de

inocencia “acompaña al investigado desde el inicio de la acción disciplinaria hasta el fallo o veredicto definitivo, y exige para ser desvirtuado la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del hecho y la conexión del mismo con el investigado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda debe resolverse en favor del investigado”: Consejo de Estado, Sección 2, Sub. A, sentencia del 6 de julio de 2017, Christian Camilo Pineda contra Ministerio de Defensa y otros, rad. 2055921, exp. 11001-03-25-000-2010-00139-00 (1050-10). P á g i n a 12 | 26 Estado, no se requiere la certeza absoluta32, sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente.33 [Subrayado y negrilla fuera del texto] Con todo, de acuerdo con el precedente constitucional y de esta Comisión, la duda se considera objetiva y razonable como para absolver al disciplinable cuando no se logre probar la imputación fáctica, más allá de toda duda superable, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los

documentos, o cualquier otro medio técnico o científico»34, bien porque se evidencie insuficiencia probatoria ora porque existan contradicciones en las pruebas recaudadas. ii. El caso concreto En el caso sub examine, el apelante encaminó su argumento en torno a la falta de certeza de la comisión de la falta, por cuanto sostuvo haber realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con la gestión encomendada, la cual consistió en lograr la ubicación de los inmuebles de propiedad del quejoso. 32 Aunque respecto de la constitucionalidad de los artículos 247 y 449 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente precisión hecha por esta Corte es plenamente predicable de los procedimientos administrativos sancionatorios: “Obviamente, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no se trata de una certeza absoluta -pues ella es imposible en el campo de lo humanosino de una certeza racional, esto es, más allá de toda duda razonable. Además, las dudas que implican absolución del condenado son aquellas que recaen sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado, pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron haber desarrollado los hechos. Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del mismo”: sentencia C-609/96. 33 Corte Constitucional C-495 de 2019. 34 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18

de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 26 En tal sentido, cuestionó que la providencia judicial recurrida no tuviera en cuenta sus afirmaciones y que, por el contrario, se apoyara únicamente en el escrito y ampliación de la queja, lo cual en su criterio constituía un defecto fáctico positivo, por indebida valoración probatoria, máxime si se tenía en cuenta que el dicho del quejoso era contradictorio. De allí que afirmara que la investigación disciplinaria se originó por el descontento del quejoso ante la imposibilidad de recuperar los inmuebles, situación que dependía en gran parte de su ubicación, lo cual fue de difícil materialización, tal y como se lo puso de presente a sus clientes. De cara a los argumentos expuestos por el apelante, debe recordarse que la imputación fáctica constitutiva de la falta a la debida diligencia profesional que le fue endilgada por la primera instancia consistió en no haber realizado gestión alguna relacionada con los intereses de su representado. Dentro de las pruebas obrantes en el proceso se observan como documentales el recibo por concepto de honorarios profesionales anexo al escrito de queja y el testimonio del quejoso. Para fundamentar la decisión judicial, el a quo hizo referencia, en primer lugar, a las dos teorías planteadas en el proceso disciplinario. Por un lado, se refirió a las exculpaciones del disciplinado, quien fue enfático en señalar que realizó las diligencias tendientes a la ubicación de los lotes de propiedad del quejoso ante entidades como el IGAC, situación que fue de imposible

cumplimiento por causas ajenas a él y que, por tanto, impidieron la posterior recuperación material y jurídica de los inmuebles. P á g i n a 14 | 26 Por otro lado, se refirió a la ampliación de queja expuesta por el señor Ludwin Ferreira Lizarazo, quien adujo haber contratado los servicios del abogado para la ubicación de unos lotes en el municipio de Turbaco, y que este estuvo dos (2) años al frente del proceso y nunca cumplió. Luego, la providencia judicial recurrida determinó, a partir de la versión del quejoso y del disciplinable, que la gestión contratada se circunscribió a la ubicación de unos lotes de propiedad de aquel y no al inicio de una actuación judicial. Posteriormente se advierte que el fallo sancionatorio se fundamentó en el hecho de que el abogado investigado no estructurara su defensa con base en elementos probatorios que permitieran acreditar la realización de actuaciones para la consecución del mandato conferido. Para la primera instancia no bastaron las simples alegaciones exculpatorias del disciplinable, ya que tenía la carga de probar su teoría del caso con el fin de demostrar su inocencia y, por esta vía, lograr la absolución. Veamos algunos apartados de la providencia judicial en los que sostuvo reiteradamente dicha postura: En este estado de las diligencias y llegado el momento de emitir sentencia, considera el despacho que se encuentra acreditado el proceder inicialmente endilgado, cual es la falta de diligencia del togado, pues no obstante sus manifestaciones en el sentido de que adelantó actuaciones tendientes a la ejecución del mandato, no aporta elemento

de convicción que permita inferir que la referida actuación tuvo lugar. [...] P á g i n a 15 | 26 Y no obstante su argumento exculpatorio tendiente a referir que sí ejecutó la gestión, más allá de su solo dicho no existe elemento probatorio que respalde esas afirmaciones. [...] Las argumentaciones del togado tienden a desvirtuar el proceder desidioso que se le endilga, bajo el entendido que sí ejecutó la gestión contratada. Sin embargo, dejó el togado acéfalo de respaldo probatorio su manifestación en torno a que sí adelantó actuaciones en los términos contratados por el querellante, sin que sea dable afirmar, como lo hace la defensa, que correspondía al quejoso acreditar el supuesto fáctico. [...] Algún rastro debió acompañar el togado de la existencia de la labor, pues solo así podría respaldarse el dicho exculpatorio en torno a la realización de la actuación profesional dejada bajo su cuidado. Contrario a ello el disciplinable se limitó a realizar la manifestación, siendo enfático sí, pero nada más. [...] Fue el disciplinable, en criterio de esta instancia, quien se sustrajo de probar el supuesto al que estaba obligado, relacionado con la demostración de la labor profesional echada de menos. [Negrita fuera del texto]. Del examen anterior se advierte que la providencia judicial cuestionada desconoció la garantía constitucional de la presunción de inocencia, cuya aplicación directa en el proceso disciplinario de abogados exige necesariamente al juez disciplinario investigar con igual exhaustividad y rigor los hechos que demuestren la existencia de la falta y responsabilidad del

disciplinado, así como aquellos que conlleven a verificar su defensa, en virtud del deber que les asiste de efectuar una investigación integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 26 En ese sentido, se evidenció que la primera instancia fundamentó la certeza de la comisión de la falta y la responsabilidad disciplinaria del abogado únicamente en el testimonio del quejoso, con lo cual omitió no solo su deber de demostrar en grado de certeza los hechos jurídicamente relevantes por los cuales fue declarado disciplinariamente responsable el investigado, sino que además pretermitió investigar aquellos hechos tendientes a demostrar la inexistencia de la falta o la configuración de algún eximente de respon

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