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CNDJ - F13001110200020170060101ADJUNTA20220804105014-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170060101ADJUNTA20220804105014-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020170060101 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fech VISTOS Se avocaría en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, que sancionó a MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ, Fiscal Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena para la época de los hechos, con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, por la comisión “a título de dolo, de las faltas graves descritas, como falta al deber enunciado, en el numeral 1 y 2, del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también desconoció lo preceptuado en lo mismo que a la constitución de una falta disciplinaria, conforme al artículo 196 de la ley 734 de 2002, cerrándose el tipo con las infracciones penales desarrolladas en los artículo cerrando el tipo en los artículos 340, 404, 405, 413, 415 de la Ley 599 del 2000”; y a SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, Fiscal 46 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena para la época de los hechos, con idéntica sanción, como responsable “a

título de dolo, de las faltas graves descritas, como falta al deber enunciado, en el numeral 1 y 2, del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, 1 MP. Orlando Díaz Atehortúa en sala dual con el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020170060101

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA como también desconoció lo preceptuado en lo mismo que a la constitución de una falta disciplinaria, conforme al artículo 196 de la ley 734 de 2002, cerrándose el tipo con las infracciones penales desarrolladas en los artículo cerrando el tipo en los artículos 405, 413, 415 y 434 de la Ley 599 del 2000”2, de no ser porque convergen insalvables causales de nulidad que imperan su declaración.

HECHOS Y ANTECEDENTES El 29 de julio de 2017, el periódico El Tiempo publicó una noticia titulada “Fiscales de Cartagena favorecían a delincuentes a cambio de dinero”, donde fueron mencionadas las funcionarias María Bernarda Puente López y Silvia Esmeralda Angulo Ortiz, quienes presuntamente habrían beneficiado a procesados con preacuerdos, rebajas de pena y detenciones domiciliarias a cambio de cuantiosas sumas de dinero, remarcando el caso del señor Benjamín Herrera Martínez. A raíz de estos hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bolívar el 29 de agosto de 20173 ordenó adelantar investigación disciplinaria contra las servidoras judiciales Puente López, Fiscal Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena, y Angulo Ortiz, Fiscal 46 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena. El 10 de octubre siguiente4 se acumuló a esta foliatura lo reportado en la nota periodística publicada el día 7 de ese mes por la revista Semana, relacionada con el mismo marco fáctico. Las investigadas fueron 2 Folio 276 del archivo digital “2017-601”. 3 Folio 7 del archivo digital “2017-601”. 4 Archivo digital “ACUMULACION AL 2017-601”. P á g i n a 2 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA notificadas personalmente el 16 de noviembre de ese año, mediante el traslado que hizo el citador a la cárcel de San Diego para el efecto5.

Durante esta etapa procesal, se incorporaron al expediente los certificados de antecedentes disciplinarios de las investigadas6, al igual que sus historiales laborales7. Así mismo, se allegó (i) copia del escrito de acusación elevado contra Silvia Esmeralda Angulo Ortiz dentro del proceso penal No. 130016008779201600200 -sin anexos o pruebas-8; (ii) copia del plenario No. 13001600112920160380

adelantado contra Benjamín Herrera9; (iii) declaraciones juradas del agente encubierto rendidas el 27 de noviembre de 2016 y el 10 de enero de 2017 en el trámite No. 20160020010; y, (iv) copia de la sentencia proferida el 17 de enero de 201811 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la radicación No. 130016008779201600200, en la cual se aprobó el preacuerdo celebrado entre la FGN y María Bernarda Puente López, y se declaró la responsabilidad de la procesada como autora del punible de concierto para delinquir (Art. 340, C.P.), en concurso heterogéneo con los delitos de prevaricato por acción agravado (Arts. 413 y 415, C.P.), concusión (Art. 404, C.P.) y cohecho propio (Art. 405, C.P.). Vencido el término de la investigación disciplinaria, en auto del 25 de septiembre de 201812 se declaró el cierre de la misma, notificado por Estado No. 61 del 11 de octubre de esa misma anualidad, y el 13 de 5 Folio 33 del archivo digital “2017-601”. 6 Folios 17 a 21 del archivo digital “2017-601”. 7 Folio 25 del archivo digital “2017-601”, archivos digitales “ANEXO 1”, “ANEXO 2” y “ANEXO 3”. 8 Folios 39 a 71 del archivo digital “2017-601”. 9 Archivo digital “ANEXO 4”. 10 Folios 111 a 125 del archivo digital “2017-601”. 11 Archivo digital “Sentencia Tribunal - Maria Bernarda Puente López”.

12 Folio 180 del archivo digital “2017-601”. P á g i n a 3 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA noviembre de 201813 se profirió pliego de cargos en los siguientes

términos: (i) MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ, Fiscal Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena para la época de los hechos, “como presunta responsable de la violación a las normas y los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, cerrando el tipo en los artículos 340, 404, 405, 413, 415 de la Ley 599 de 200014, a título doloso”, (folio 97 c.o., sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). La descripción y determinación de la conducta investigada se efectuó así: “(…) la doctora MARIA BERNARDA PUENTE LOPEZ, fue sentenciada, en condena, por el Tribunal Superior de CartagenaSala Penal, a una pena principal de setenta (70 meses) de prisión multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autora, responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con concusión, además, de prevaricato por acción agravado, e igualmente con cohecho propio, lo anterior, al probarse un acuerdo celebrado entre la

Fiscalía General de la Nación y la procesada PUENTE LÓPEZ. Por hechos que se dieron en el mes de enero de 2017. Se recuerda que todas estas ilicitudes, son de carácter doloso y que se encuentran reseñadas en el Código Penal vigente, en el artículo 404, 405 en loscánones 413 y 415 y en la norma reseñada como 340 del Código Penal. Es decir, estas son unas descripciones típicas, que consagra la ley como delitos sancionables a titulo doloso y que se cometieron, con ocasión, o como consecuencia de la función judicialque desempeñaba la ex funcionaria. Se recuerda que los jueces y fiscales, tiene una especial relación de sujeción con el Estado, que deben cumplir un catálogo de deberes, como son los de transparencia, de moralidad, de eticidad, etc., que están ausentes en 13 Folios 184 a 192 del archivo digital “2017-601”. 14 Concierto para delinquir (Art. 340 CP), concusión (Art. 404 CP), cohecho propio (Art. 405 CP), prevaricato por acción (Art. 413 C.P.) con circunstancia de agravación punitiva (Art. 415 C.P.) P á g i n a 4 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA la actividad penal, gravemente irregular, realizada por la señora Fiscal Doctora PUENTES LOPEZ, según el análisis que se está realizando”,

(folio 94 c.o., sic a lo transcrito). (ii) SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, en su condición de Fiscal 46 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, “como presuntaresponsable de la violación a las normas y los deberes consagrados en los numerales 1 y2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, cerrando el tipo en los artículos 405, 413, 415 y 434 de la Ley 599 de 200015, a título de dolo”, (folio 97 c.o., sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original). Lo anterior, estuvo cimentado en la siguiente imputación fáctica: “También se corroboró, según prueba documental que milita en el proceso disciplinario, que a la doctora SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, ex Fiscal 46 Seccional de esta localidad, se le presentó escrito de acusación, por los delitos de: concusión, art. 404, prevaricato agravado, cohecho propio - art. 405 del Código Penal, aunado a prevaricato agravado - art. 413, con 415, mas asociación para cometer delitos contra la administración pública - art. 434 del Código Penal. Hechos acaecidos a principios de octubre de 2016, en Cartagena de Indias. Así, se tiene que para este asunto la noción de falta, se relaciona en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, entre otros puntos, por incumplimiento de los deberes que los funcionarios deben de realizar, como son el de moralidad y transparencia, que como se observa, quedaron muy en vilo, con el comportamiento de la ex Fiscal

doctora ANGULO ORTIZ”, (folio 94 c.o., sic a lo transcrito). Coligió que los deberes trasgredidos por las funcionarias fueron los consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 199616 y definió la gravedad de las faltas bajo el siguiente razonamiento: 15 Cohecho propio (Art. 405 C.P.), prevaricato por acción (Art. 413 C.P.) con circunstancia de agravación punitiva y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (Art. 434 C.P.). 16 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: P á g i n a 5 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 las faltas formuladas en los acápites anterioreslas funcionarias disciplinadas, provisionalmente se consideran como gravísimas, dada la claridad de la conductas a ellas enrostradas por acción, en contra del Estado Colombiano y abusivas del derecho, llevadas a cabo por las mismas, desde las perspectivas explicadas, y los cargos desempeñados por ellas, recordándose que tenia una jerarquía alta dentro de la estructura de la Fiscalia, concomitante a lo anterior sus conductas conmocionaron a mucha parte de la sociedad y la esfera

del mundo jurídico, actuando a titulo doloso, socaban una parte importante de la legitimidad de la administración de justicia, de cara al conglomerado general. Se le enrostran faltas gravísimas, veamos: ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, (folio 95 c.o., sic a lo transcrito). Resaltó como medios de convicción que fundamentaron los cargos únicamente los siguientes: “Se tienen pruebas documentales, que dan cuenta de los hechos que se están investigando, como por ejemplo: Escrito de acusación en contra de la señoras ex funcionarias encartadas y lo mismo que aprobación de pre acuerdo y sentencia en contra -de la doctora MARIA BERNARDA PUENTE LOPEZ, siendo Magistrado Ponente el señor doctor CRISTIAN TORRES SAENZ, adscrito al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, siendo respaldado en su decisorio por sus compañeros de Sala, doctor FRANCISCO PASCUALES HERNANDEZ y PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ”, (folio 93 c.o., sic a lo transcrito). “Se tiene como prueba esencial,las copias de los documentos, por los cuales se corrobora la aceptación de la designación como Fiscal Delegadaante los Jueces del Circuitode la doctora MARIA BERNARDA PUENTE LOPEZ, como Fiscal Tercera Especializada, para la época de los hechos, ademásse comprobó

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA su decantada experiencia en Lides Judiciales, igual se tiene él Acta de Posesión de la doctora María Bernarda Puente López No. 176.' SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, fue nombrada por resolución del 14 de abril del año 2016, como Fiscal delegada ante los jueces del circuito en la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana”, (folio 94 c.o., sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original).

La providencia fue notificada a María Bernarda Puente López el 5 de diciembre de 201817 en la cárcel distrital de Cartagena y a Silvia Esmeralda Angulo Ortiz el día siguiente -no se especifica el lugar-18, pero ninguna presentó descargos ni solicitó la práctica de pruebas. En el periodo probatorio subsiguiente, la primera instancia se limitó a ordenar que fueran allegados los certificados de antecedentes disciplinarios actualizados de las investigadas19. Efectuado esto, el 2 de mayo de 201920 se corrió traslado a los sujetos procesales para las

alegaciones conclusivas, oportunidad en la que el Ministerio Público consideró que las funcionarias habían trasgredido los deberes señalados en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 y así debía declararse en el fallo. Por su parte, María Bernarda Puente López después de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso penal, solicitó que al momento de imponerse alguna sanción, esta fuese la más benévola. 17 Folio 194 del archivo digital “2017-601”. 18 Folio 196 del archivo digital “2017-601”. 19 Folios 215 a 219 del archivo digital “2017-601”. 20 Folio 229 del archivo digital “2017-601”. P á g i n a 7 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 17 de julio de 201921 profirió fallo en el que declaró responsable a MARÍA BERNARDA PUENTE LÓPEZ, Fiscal Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena para la época de los hechos, de incurrir “...a título de dolo, [en] las faltas graves descritas, como falta al deber enunciado, en el numeral 1 y 2, del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también desconoció lo preceptuado en lo mismo que a la

constitución de una falta disciplinaria, conforme al artículo 196 de la ley 734 de 2002, cerrándose el tipo con las infracciones penales desarrolladas en los artículo cerrando el tipo en los artículos 340, 404, 405, 413, 415 de la Ley 599 del 2000” (folio 139 c.o., sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original), y la sancionó con destitución e inhabilidad general por quince (15) años. Por su parte, SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, Fiscal 46 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena para la época de los hechos, fue declarada responsable “...a título de dolo, de las faltas graves descritas, como falta al deber enunciado, en el numeral 1 y 2, del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también desconoció lo preceptuado en lo mismo que a la constitución de una falta disciplinaria, conforme al artículo 196 de la ley 734 de 2002, cerrándose el tipo con las infracciones penales desarrolladas en los artículo cerrando el tipo en los artículos 405, 413, 415 y 434 de la 21 Folios 264 a 277 del archivo digital “2017-601”. P á g i n a 8 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Ley 599 del 2000”, (folio 139 c.o., sic a lo transcrito; negrilla fuera del

texto original), imponiéndole idéntica sanción. En la providencia se afirmó que estaba comprobado el “ASPECTO OBJETIVO Y ENCUADRAMIENTO TÍPICO DE LA DOCTORA MARIA BERNARDA PUENTES LOPEZ EN CALIDAD DE EX FISCAL TERCERA ESPECIALIZADA DE CARTAGENA”, en los siguientes términos: “Para esta Magistratura, es dable señalar que la foliatura del cuaderno disciplinario original contiene copia de la sentencia proferida en contra de la doctora MARIA BERNARDA PUENTES LOPEZ, que avaló un preacuerdo que suscribió la investigada, en ese caso penal, con la Fiscalía General de la Nación, en los términos del preacuerdo se convino: "la aceptación de responsabilidad como autora de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tres cargos de prevaricato por acción agravado en concurso heterogéneo con dos casos de concusión en concurso heterogéneo de cohecho propio (art 340,404,413 y 415 de la ley 599 de 2000) a cambio de esta aceptación, acordó reconocerle a la procesada como único beneficio la disminución punitiva que trata el C.P. Mírese bien, que más adelante se señaló: "comportamiento que en el subexamen le fue imputado a la doctora MARIA BERNARDA PUENTES LOPEZ en un cargo por haber recibido el dinero que ella misma pidió como contraprestación, para celebrar preacuerdo con los señores POMPONIO SALADEM HERNANDEZ y JHONANTAN RAFAEL SARMIENTO DEL RIO a cambio de negociar, la libertad

privativa por la domiciliaria". Para lo anterior, se tuvo en cuenta sendas declaraciones incluyéndose a un agente encubierto de lo que se observa que a la doctora PUENTES LOPEZ, quien se declaró responsable en la mayoría de las conductas delictuales que afectaron el bien jurídico de la administración pública, se le impuso como pena principal setenta (70) meses de prisión multa de 50.6 S.M.L.M.V y 60.8 meses de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas”, (folios 135 a 136 c.o., sic a lo transcrito). Sin más desarrollos, procedió a referirse sobre los mismos tópicos frente a la doctora Silvia Esmeralda Angulo Ortiz y resaltó que en la P á g i n a 9 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA causa penal fue acusada por cohecho propio, prevaricato agravado, en concurso con el punible de asociación para cometer delito contra la administración pública, donde se tuvieron en cuenta declaraciones juradas del agente encubierto rendidas el 27 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017. Después de citar algunos de sus apartes, elucidó: “Puestas así las cosas, queda claro, según el testimonio del agente PADILLA CANTILLO que el día 30 de noviembre de 2016, las

doctoras SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ y MARIA

BERNARDA PUENTES, le pidieron un adelanto de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) que habían acordado para realizar la audiencia de JHONATHAN RAFAEL SARMIENTO DEL RIO y POMPONIO SALADEM HERNANDEZ, que se iba a llevar ese día pero que se había aplazado para el día 17 de enero de 2017 al no haberse remitido a los detenidos, también quedó claro que PUENTES LOPEZ y la señora OBREGAN PAJAN gestionaran todos los arreglos para que la doctora ANGULO ORTIZ continuara conociendo del proceso penal a pesar de las directrices de la fiscalía que asignaba ese asunto a los funcionarios especializados dado la gravedad del delito que se procedía. (…) Ahora bien, también se tiene como prueba copia del proceso radicado No. 3802-2016 adelantado en contra del señor BENJAMIN HERRERA MARTINEZ, siendo dicho de paso que aparece más que claro que el peso de la droga incautada arrojó 19.711 gramos, siendo más que evidente que las funcionarias investigadas infringieron lo preceptuado en el artículo 35, numeral 3 de la ley 734 de 2002 "artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios”, (folio 137 c.o., sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original).

Se estableció que con sus actuaciones afectaron sus deberes funcionales y frente a la culpabilidad, fue considerado que, “[m]utatis

mutandi, [la] postura jurídica argumental de la Sala Penal del Tribunal P á g i n a 10 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Superior de Distrito Judicial de Cartagena, es perfectamente aplicable en la demostración de dolo de las funcionarias investigadas en este asunto”, (folio 138 c.o.). Para la dosificación sancionatoria se analizaron los criterios del artículo 47 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, concretamente, el grave daño social, el conocimiento de la ilicitud y el concurso de faltas gravísimas.

No obstante contar las disciplinadas con medidas restrictivas de la libertad, fueron citadas el 12 de noviembre de 201922 a comparecer en el término de tres (3) días hábiles a la secretaría de esa corporación a notificarse personalmente de la sentencia. Silvia Esmeralda Angulo el día 22 de ese mes, remitió un manuscrito a través del cual expresó que interponía recurso de apelación y enfatizó que desconocía el contenido del fallo, pues además de encontrarse a esa fecha hospitalizada en la Clínica CEMIC, Unidad Mental, “...me encuentro bajo una medida domiciliaria, y me es imposible sin autorización movilizarme hasta el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y en la actualidad no genero ningún ingreso para poder contratar un

abogado de confianza, como quisiera cualquier ciudadano”, (folio 150 c.o., sic a lo transcrito). En cuanto a María Bernarda Puente López, después de numerosas pesquisas y diligencias para lograr su ubicación, fue notificada “a los (21) días del mes de veintiuno dos mil veinte (2020)”23 en su domicilio, donde se encontraba cumpliendo prisión domiciliaria. También se fijó 22 Folios 278 a 280, 288 a 290 del archivo digital “2017-601”. 23 Folio 357 del archivo digital “2017-601”. P á g i n a 11 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA edicto en la página web de la Rama Judicial entre los días 28 y 30 de octubre de 202024.

El 6 de noviembre siguiente25, el magistrado ponente declaró “desierto” el recurso impetrado por la doctora Angulo y ordenó remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El asunto fue dado en reparto al magistrado Alejando Meza Cardales el 12 de noviembre de 202026 y con la entrada en funcionamiento de esta corporación, reasignado a quien funge como ponente27. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la

Rama Judicial. (Art. 257A, CP). El grado de consulta se surte en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-. Como ha sido decantado por esta colegiatura29, el grado jurisdiccional de consulta fue instituido con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, permitiendo al 24 Folio 362 del archivo digital “2017-601”. 25 Folio 366 del archivo digital “2017-601”. 26 Archivo digital “3260”. 27 Archivo digital “13001110200020170060101 Cara y Consta Ramirez”, el 8 de febrero de 2021. 28 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 29 CNDJ. Sentencia del 17 de febrero de 2021, Radicación No. 230011102000-2016-00282-01, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; 24 de febrero de 2021, Radicación No. 200011102001-2016-00227-01. P á g i n a 12 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

superior examinar de oficio tanto el procedimiento como la decisión adoptada en primera instancia, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La Comisión, al ejercitar dicha facultad en el evento sub examine, encuentra graves, numerosas e insalvables falencias en el procedimiento desplegado en primera instancia, evidentes desde el pliego de cargos y que se extendieron, inclusive, hasta la remisión del asunto en grado de consulta, yerros con la suficiente entidad para estimar quebrantadas las estructuras fundantes del debido proceso y la legalidad que deben gobernar esta manifestación del ius puniendi estatal. En efecto, el pliego de cargos es sin lugar a dudas, el arco toral que estructura y delimita el reproche disciplinario desde sus aspectos fáctico, jurídico y probatorio y por lo tanto, debe estar revestido de claridad, precisión y suficiencia argumentativa, pues de ello pende el adecuado ejercicio defensivo del encartado y la congruencia que a posteriori se predicará frente al fallo definitivo. Es así, como uno de los elementos de mayor trascendencia a la hora de su confección, es aquel que toca con la descripción detallada de las conductas investigadas, lo cual impone y reclama, predicados exactos y definitorios en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas. Para el presente caso, en el acápite de antecedentes se destacó como la seccional al realizar “LA DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA” en el pliego de cargos, no hizo siquiera una mínima exposición de los hechos que soportaban el

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020170060101

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA reproche disciplinario, ni especificó cuáles fueron los comportamientos con relevancia disciplinaria investigados, sin tan siquiera mencionar en qué tiempo y lugar se desarrollaron.

Esta inobjetable incertidumbre en lo fáctico, para la Comisión es el producto del deficiente acopio probatorio y exiguo análisis -casi inexistentede las pruebas documentales obrantes en el plenario, ya que de la reseña procesal aquí plasmada, queda en evidencia que la seccional solo consideró como “pruebas” fundantes del pliego de cargos, el escrito de acusación formulado contra la disciplinada Silvia Esmeralda Angulo Ortiz, la sentencia condenatoria proferida contra María Bernarda Puente López y los documentos pertenecientes a sus historiales laborales, que a lo sumo, acreditaban la vinculación a la Fiscalía General de la Nación, luego no entiende esta colegiatura cómo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar omitió de plano valorar integralmente y en contextos disciplinarios, la copia del radicado penal No. 13001600112920160380 adelantado contra Benjamín Herrera, trámite relacionado con los actos ilícitos de las disciplinadas, al igual que las declaraciones juradas del agente encubierto rendidas el 27 de

noviembre de 2016 y el 10 de enero de 2017 en el trámite No. 20160020030, que fueron allegadas a la investigación disciplinaria; de hecho, ni siquiera las mencionó en esa providencia. Estos errores aparecen amplificados en el infortunado ejercicio de adecuación típica, que conllevó a que los cargos formulados carecieran del mínimo rigor predicable en materia de tipicidad 30 Folios 111 a 125 del archivo digital “2017-601”. P á g i n a 14 | 27

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020170060101

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA disciplinaria. Si se transcribe el contenido del apartado “TIPICIDAD DE

LA CONDUCTA (NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN)”, lo único esbozado es lo siguiente: “El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, señala: "Art. 196. Falta Disciplinaria: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás Leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código". "Art. 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(...)

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.

El uso de tipos abiertos o en blanco en esta manifestación del ius puniendi estatal, obedece a la imposibilidad del legislador de consagrar en detalle todos los comportamientos subsumibles en faltas disciplinarias, lo cual conlleva a que el juicio de adecuación

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