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CNDJ - F13001110200020170104301ADJUNTA20220728073813-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170104301ADJUNTA20220728073813-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201701043 01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la decisión interlocutoria del veinte (20) de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Hugo Guzmán Fonseca, de no ser porque se advierte la configuración de una casual de extinción de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor Pablo Londoño Graciano, el doce (12) de octubre de 2017,3 en contra del abogado Hugo Guzmán Fonseca, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que en el mes de febrero de 2014 se presentó en las oficinas del abogado Guzmán Fonseca con el objeto de que lo representara y llevara hasta su terminación el proceso penal que ya se adelantaba ante la Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado No. 130016001128201311373, por el delito de falso testimonio y fraude procesal en contra de los señores Martha Bajaire y

José Peñaloza. Indicó que el abogado le cobró por dicha gestión la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), de los cuales canceló la suma de quinientos mil pesos ($500.000), el veinticinco (25) de febrero de 2014, y el saldo, trescientos mil pesos ($300.000), los canceló el diecisiete (17) de marzo de 2015. Sostuvo que el abogado, a los 2 Magistrado sustanciador Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. 3 Folios 1 y 2 del documento 01 CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pocos días de haberle cancelado la totalidad de los honorarios, hizo que le firmara un poder.

Expresó sentirse «engañado, abusado, estafado y robado» por parte del abogado, en la medida en que si bien, cada tres semanas acudía a la oficina del abogado a solicitarle información del proceso y este le decía que el trámite «iba bien» e incluso llegó a decirle que estaban próximos a imputar cargos en contra de los investigados, al presentar derecho de petición ante la Fiscalía solicitando información sobre el estado del proceso y que le indicaran cuál abogado estaba al tanto del mismo, le informaron que ningún profesional del derecho había presentado poder alguno en el asunto. Finalmente, sostuvo que la Fiscalía estaba a punto de archivar el

proceso al no contar con un abogado que lo impulse y que el doctor Guzmán Fonseca lo engañó y se quedó con el dinero entregado sin haberlo representado.

Adjuntó con su escrito: (i) copia de recibo de pago de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de trámites de denuncia en el proceso por falso testimonio contra Martha Bajaire y José Peñaloza Pino, con fecha del veinticinco (25) de febrero de 2014 y firmados por el abogado y el quejoso; (ii) copia de recibo de pago de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de gastos del proceso, del diecisiete (17) de marzo de 2015 firmados por el abogado y el quejoso; (iii) copia del poder otorgado al abogado del veinte (20) de marzo de 2014 firmado únicamente por el quejoso y (iv) oficio de la Fiscalía General de la Nación del dieciocho (18) de agosto de 2015 donde le informan al señor Londoño Graciano, entre otras cosas, que dentro del trámite penal no existe poder por él otorgado a profesional del derecho alguno.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar4, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en

donde, donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Hugo Rafael Guzmán Fonseca5 así como sus antecedentes disciplinarios6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veinte (20) de febrero de 2018.7 La audiencia de pruebas y calificación provisional8 se realizó en las sesiones del veinticuatro (24) de enero de 20199 y veintidós (22) de enero de 202010. En la primera sesión, el togado investigado rindió versión libre en la que sostuvo que, si bien el señor Londoño Graciano se acercó a su oficina, lo que solicitó fue el estudio de un proceso, lo cual hizo y para ello le cobró la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Indicó que como resultado del estudio le informó al quejoso que no se podía concluir la existencia de delito, que se dirigió a la Fiscalía y habló con la fiscal del caso quien le manifestó que no iba a abrir investigación formal, lo cual le informó al quejoso. Señaló que a folio 3 del expediente constaba un recibo firmado por él, sin embargó, adujo que esa no era su firma, a diferencia de lo que 4 Folio 8 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folio 10 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folio 23 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Folio17 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

8 Es preciso advertir que en cinco ocasiones se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, las cuales no se pudieron llevar a cabo, algunas por inasistencia de las partes y otras por solicitud de aplazamiento del disciplinado o su defensor. 9 Folio 47 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Folio 88 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ocurría con las copias de los recibos expedidos visibles a folio 4.

Concluyó informando que él no realizó el poder aportado en la queja. En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación, el señor Londoño Graciano se ratificó en su queja y posteriormente, el magistrado sustanciador procedió a emitir calificación jurídica provisional, formulando cargos en contra del abogado investigado en el siguiente sentido: Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Indicó que el señor Londoño Graciano otorgó poder al abogado Guzmán Fonseca con el objeto de que este realizara el trámite de denuncia penal por falso testimonio contra los señores Martha Bajaire y José Peñaloza, lo que permitía concluir que el abogado se comprometió a representar los intereses del quejoso. Asimismo, refirió que, de acuerdo con lo señalado por el quejoso, el

abogado investigado cada que se le solicitaba información respecto del referido proceso penal, comunicaba que todo marchaba correctamente, e incluso reportó que pronto imputarían cargos en contra de los indiciados. Señaló que pese a lo anterior y ante la dilación en el trámite, el quejoso presentó derecho de petición ante la Fiscalía solicitando información del proceso y sobre el abogado que aparecía actuando a su nombre, a lo que dicha entidad le indicó que el proceso se encontraba en etapa de indagación y que al interior de este no se contaba poder otorgado a ningún profesional del derecho por parte del señor Londoño Graciano. P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente señaló que al interior de la actuación disciplinaria constaba: (i) el poder otorgado al abogado en febrero de 2014; (ii) respuesta de la Fiscalía a la petición del quejoso en agosto de 2015;

(iii) decisión de archivo de la investigación penal del treinta (30) de noviembre de 2015 y (iv) escrito presentado por el señor Londoño Graciano ante la Fiscalía, el diecinueve (19) de mayo de 2017, solicitando información sobre el trámite del proceso e indicando que fue engañado por el abogado Hugo Guzmán Fonseca a quien le había firmado poder para representarlo en dicho proceso penal y que nunca presentó el poder.

Imputación fáctica: El abogado Guzmán Fonseca fue indiligente al

demorar la iniciación y prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas frente al señor Londoño Graciano y además calló en todo o en parte hechos o implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada y principalmente alterarle la información correcta al quejoso con el ánimo de desviar su libre decisión sobre el manejo del asunto.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el literal c) del artículo 34 a título de dolo y el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, normas que disponen: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En la imputación de cargos no se señalaron los deberes infringidos.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veinte (20) de abril del 202111, oportunidad en la cual rindió testimonio la señora María Helena Robayo, secretaria del abogado Guzmán Fonseca, quien señaló conocer al quejoso pues acudió a la oficina, afirmó que el togado nunca lo representó y solo se comprometido a rendir un concepto. Indicó que ella era la encargada de realizar los poderes y nunca hizo uno del señor Londoño Graciano y que la firma del abogado plasmada en el recibo adjuntado a la queja no era la del abogado. A continuación, el magistrado sustanciador procedió a declarar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria al evidenciar que en el asunto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante auto interlocutorio del veinte (20) de abril de 2021, declaró la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado Hugo Guzmán Fonseca con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, relató la situación fáctica acaecida al interior de la actuación disciplinaria, recordando los motivos de la queja, lo argumentado tanto por el abogado en la versión libre como por el 11 Documento 2017-1043 20-04-2021 de la carpeta 09CdFolio151, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejoso en la ampliación de la queja, recordó la imputación de cargos formulada al disciplinable y la reciente declaración de la señora

Robayo. Indicó que si se tenía en cuenta la fecha de los recibos aportados en la queja, que eran del veinticinco (25) de enero de 2014 y diecisiete (17) de mayo de 2015, a la fecha de esa diligencia habían transcurrido más de 5 y 7 años desde que ocurrieron los hechos puestos de presente por el quejoso. Adicionalmente, señaló que si se tenía en cuenta que el poder se otorgó el veinticinco (25) de mayo de 2014 y que la información suministrada por la Fiscalía era del dieciocho (18) de agosto de 2015, dichas situaciones habían superado con creces los cinco años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 como término de prescripción de la acción, consideró que las faltas imputadas eran de carácter instantáneo, por lo que estimó que hasta agosto de 2020 el abogado tenían oportunidad para realizar cualquier actuación y para rendir informes al quejoso. De conformidad con el análisis realizado, decidió declarar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.

5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito enviado por correo electrónico, el cinco (5) de

octubre de 202112, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el veinte (20) de abril de 2021 y notificada el veinticuatro (24) de septiembre de 202113, en la que sostuvo que, durante la actuación disciplinaria se le desconoció el 12 Documento 57RecursoDeApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Al respecto el quejoso en su escrito informa que la comunicación informando de la decisión la recibió el 28 de septiembre de 2021. P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto las comunicaciones para la realización de las audiencias no le llegaban o si lo hacían le llegaban tarde, a diferencia de lo que ocurría con el abogado investigado y por lo mismo estimó que se le había vulnerado igualmente el derecho a la igualdad.

Alegó que en el proceso presentó prueba de los recibos en los que se evidenciaba que al abogado le canceló la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), así como la copia del poder y del pronunciamiento de la fiscalía, lo que a su juicio demostraba la responsabilidad del abogado y el perjuicio que le causó.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación14 al considerar que el mismo se encontraba presentado en término, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 78 de la Ley 1123 de 200715, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veinte (20) de abril de 202216.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 14 Folios 189 del documento 01CuadernoPrincipal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Artículo 78. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. 16 Documento 01 acta de reparto 13001110200020170104301 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue ajustada a derecho la decisión de terminación anticipada adoptada por la primera instancia, el veinte (20) de abril de 2022, al encontrar que la acción disciplinaria estaba prescrita? 17 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al

objeto de impugnación. P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para resolver el problema jurídico en cuestión, la Comisión se referirá en primer término a la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y, en especial, respecto de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para luego resolver el caso concreto. 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados Esta Corporación18 ha sostenido en su jurisprudencia que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues es virtud de ella el Estado se encuentra en la obligación de resolver una situación jurídica particular en un lapso de tiempo determinado, so pena de que se extinga la potestad sancionadora o ius puniendi que reside en cabeza del Estado, por el paso del tiempo.

En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del cuatro (4) de agosto de 2021, rad no. 68001 11 02 000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

De igual forma ha sostenido esta Corporación19 que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, en virtud del principio de integración normativa20, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 200221, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar22. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tiene el investigado de renunciar a la prescripción:

ARTÍCULO 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de principios de integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 21 Si bien la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, en el artículo 265 de esta última se estableció que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 mantendrá su vigencia 30 meses

después de la promulgación de dicha norma. 22 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar el término de prescripción.

En lo que hace referencia al análisis del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se debe precisar que dicha norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con

ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Al analizar el mencionado tipo disciplinario, se tiene que la conducta que reprocha esta norma presenta dos conductas alternativas reprochables; por un lado, la de callar en todo o en parte hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, y por el otro, el de alterar la información correcta. De igual forma, este tipo consagra, para ambas conductas, un ingrediente subjetivo trascedente o adicional, que es el ánimo de desviar la libre decisión del cliente sobre el manejo del asunto. Ahora bien, al analizar el tipo de falta de cara al análisis de prescripción, se tiene que ambas conductas alternativas, se consuman al momento en que se guarda silencio o al momento en que se altera la información y en virtud de ello tal conducta se considera como de ejecución instantánea que, como atrás se explicó, su término prescriptivo es de cinco (5) años y empieza a contarse a partir del momento en el que se realiza la conducta, esto es callar o alterar. Respecto de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación en providencia con radicado P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 2021, sentó precedente en torno a la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta y el tipo de conducta a efectos de verificar la prescripción de la conducta. Al analizar cada uno de los verbos rectores que se describen en este tipo, señaló, respecto del verbo rector demorar, que se predica tanto de la iniciación de las gestiones encomendadas como de su prosecución, que dicha falta es de carácter omisivo en la medida en que se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, y que la misma subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber del abogado y por lo tanto se pueden castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las que ocurran con posterioridad a dicha línea temporal en la medida en que se le estaría reprochando la realización de un acto que ya no es exigible. Igualmente indicó la Corporación en la referida sentencia, que el análisis respecto de la temporalidad de este verbo debe hacerse atendiendo a los criterios de necesidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. En cuanto al verbo rector dejar de hacer oportunamente que se predica de las actuaciones propias de la actuación profesional, la falta es de carácter instantáneo, pues dicha falta hace referencia al incumplimiento de lo que se debe hacer respecto de una actuación reglada y será oportuna cuando se realice dentro del término previsto en las normas. P á g i n a 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En lo atinente al descuido de las diligencias propias de la gestión profesional, señaló esta Corporación que esta falta no hace referencia a un límite temporal, sino que se alude a la calidad o cuidado con la que se realiza el comportamiento del abogado y se trata de una conducta que puede ser de ejecución instantánea o continuada.

Por último, en relación con el abandono de las diligencias propias de la gestión profesional, se estimó que el mismo refiere al distanciamiento deliberado entre el sujeto y el objeto, es decir, entre el abogado y las diligencias propias de la actuación profesional y se encuentra marcado por la ausencia, por lo que se entiende es una conducta omisiva. Finalmente, resulta necesario señalar que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 consagra las razones por las cuales se ordena la terminación anticipada del proceso disciplinario, estableciendo que: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 7.3. El caso concreto En el presente caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bolívar dispuso la terminación anticipada y consecuente archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado investigado, Hugo Guzmán Fonseca, tras evidenciar que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinció

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