CNDJ - F13001110200020180006201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180006201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 13567
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2018 00062 01 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar 2 mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el término de doce (12) meses, al abogado JORGE MARIO RUIDIAZ GÓMEZ, por incurrir en la faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo de conductas contra la honradez, y el artículo 34, literal C ibídem y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la citada ley, ambas conductas en la modalidad dolosa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Derys Villamizar Reales2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2018 00062 01
REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA A - 13567
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente diligencia, se da por la queja promovida por el señor Gonzalo Jiménez Quesadas , el día 19 de enero de 2 0183 en la cual puso en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese incurrido el doctor JORGE MARIO RUIDIAZ GÓMEZ, toda vez que se l e otorgó poder el 2 de noviembre de 2011, para que realizara el cobro de cartera morosa de algunos copropietarios, del “ Edificio Comodoro”; sin embargo, en relación al proceso ejecutivo 2011 -00935, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 1° Primero Civil Mun icipal de Cartagena, en el cual el togado recibió la suma de $15.592.000, tan solo entrego $3.617.492; así mismo, actuó
proceso ejecutivo 2011 -00935, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 1° Primero Civil Mun icipal de Cartagena, en el cual el togado recibió la suma de $15.592.000, tan solo entrego $3.617.492; así mismo, actuó en los procesos ejecutivos con número de radicado 2008 -00376, tramitado en el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, del cual obtuvo un pago por el valor de $1.576.871 y el proceso número 201100949, el cual correspondió al Juzgado 12° Civil Municipal de Cartagena, donde se le consignó a su favor la suma de $2.750.000; no obstante, el profesional del derecho no entregó a su poderdante lo s pagos obtenidos.
Así mismo, al parecer el profesional del derecho alteró la información contenida en el informe de gestión que presentó a los miembros del consejo de la copropiedad “Edificio Comodoro”; pues afirmó erróneamente que aún estaba pendiente el pago de un título valor relacionado con el proceso ejecutivo 2011 -00935 y que aún faltaban por pagar algunos títulos valores, cuando en realidad ya se habían cobrado.3
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La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el señor JORGE MARIO RUIDIAZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.544.381 es portador
A - 13567 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el señor JORGE MARIO RUIDIAZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.544.381 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 169.647 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes discipl inarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se logró evidenciar que el abogado no reportaba antecedentes.
El día 22 de febrero de 2018, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario4 contra el profesional del derecho JORGE MARIO RUIDIAZ GÓMEZ y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La etapa de pruebas y calificación provisional se l levó a cabo el 14 de febrero de 2018, 17 de octubre de 2018, 20 de marzo de 2019, 26 de abril de 2019 y 28 de mayo de 2019 oportunidades en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas:
- Versión libre por parte del disciplinado, donde mencionó lo siguiente:
Que su relación con el señor quejoso era muy cercanó a su familia; que el motivo de la queja realizada por el señor Gonzalo Jiménez Quesadas, fue por el cobro de cartera del Edificio Comodoro; agregó que le pagó al representan te legal de la copropiedad, los títulos que fueron cobrados por él, que dichos
Jiménez Quesadas, fue por el cobro de cartera del Edificio Comodoro; agregó que le pagó al representan te legal de la copropiedad, los títulos que fueron cobrados por él, que dichos soportes de pago fueron entregados a la secretaria de la
3 Archivo Digital Denominado01Expediente Folio 2-5 4 Archivo denominado – 01CuadernoPrincipal Folio 2974
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA A - 13567 administración Ketty, que no recordaba cuando fue se entregaron las constancias. Que no había evidencia alguna de cuales fueron los títulos cobrados por él y que había una confusión con los pagos que le fueron realizados a su favor.
- Copia íntegra del expediente bajo el número de radicado 201100935 del Juzgado 1º Civil Municipal de Cartagena.
- Copia íntegra del proceso c on número de radicado 2008 -00376, tramitado en el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena.
- Copia íntegra del expediente con número de radicado 2008 -00376 del Juzgado 12º Civil Municipal de Cartagena.
- Copia de los informes de gestión realizados por el pro fesional del derecho JORGE MARIO RUIDIAZ GÓMEZ, presentados a la copropiedad horizontal “Edificio Comodoro”.
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se formularon cargos 5 contra el abogado JORGE MARIO
copropiedad horizontal “Edificio Comodoro”.
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se formularon cargos 5 contra el abogado JORGE MARIO RUIDIAZ GÓMEZ, por: i) la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; al no entregar los dineros recibidos, por el pago de cartera del señor Maturana Vélez, pues recibió la suma de $15.592.000 y tan solo entregó a su poderdante la suma de $3.617.492; igualmente, le fue consignado a su favor, por el cobro de cartera de la señora Rosa Jiménez la suma de $2.750.000 y de $1.576.871 sin embargo, el disciplinado no entregó a su mandatario la suma de dinero pagada. ii) la posible incursión en la falta descrita en el artículo 34, literal C ibídem
5 Archivo digital denominado – 55Audiencia5
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA A - 13567 y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la ci tada ley, en la modalidad dolosa; toda vez que el disciplinable presentó informe en febrero de 2015, alterando la información correcta, pues en dicho documento mencionó que hacía
28 de la ci tada ley, en la modalidad dolosa; toda vez que el disciplinable presentó informe en febrero de 2015, alterando la información correcta, pues en dicho documento mencionó que hacía falta el pago de un título valor respecto del proceso ejecutivo 201100935, lo cual era falso y adicionalmente en informe presentado en el año 2017, a los miembros del Consejo de la copropiedad “Edificio Comodoro”, dijo que hacía falta el pago de algunos títulos valores; situación que no era cierta pues ya había cobrado dichos títu los valores.
Juzgamiento: el 3 de febrero de 2020 y el 11 de marzo de 2020 6, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que la apoderada de confianza del disciplinado presentó alegatos de
conclusión donde señaló que:
Su prohijado efectivamente realizó el pago de esos dineros; que como prueba de ello, mencionó que su colega, Baños Morales fue quien se encargó de gestionar y llevar a cabo la entrega de las sumas dinerarias en varias ocasiones, específicamente en tres o cuatro oportunida des; que dichos pagos fueron recibidos por la secretaria del complejo habitacional, de nombre Ketty, sin embargo, no se emitieron recibos por estas transacciones debido a la relación de amistad que existía entre el letrado y la persona que ahora presenta l a queja; que dicha cercanía personal, según se argumenta, fue la razón por la cual no se consideró necesario formalizar la entrega de los recibos correspondientes, ya que la confianza mutua predominaba en esas circunstancias.6
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consideró necesario formalizar la entrega de los recibos correspondientes, ya que la confianza mutua predominaba en esas circunstancias.6
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de su profesión, por el término de doce (12) mes es al abogado JORGE MARIO RUIDIAZ GÓMEZ, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo de conductas contra la honradez, y el artículo 34, literal C ibídem y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la citada ley, ambas conductas en la modalidad dolosa. Sustentó el magistrado de primera instancia, que se halló plenamente acreditado un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa q ue contiene las faltas disciplinarias endilgadas; pues el profesional del derecho RUIDIAZ GÓMEZ, se le dio poder el 2 de noviembre de 2011, en aras de que realizara el cobro de cartera morosa de algunos copropietarios, del “Edificio Comodoro”; no
profesional del derecho RUIDIAZ GÓMEZ, se le dio poder el 2 de noviembre de 2011, en aras de que realizara el cobro de cartera morosa de algunos copropietarios, del “Edificio Comodoro”; no obstante, en relación al proceso ejecutivo 2011 -00935, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 1° Primero Civil Municipal de Cartagena, en el cual el togado recibió la suma de $15.592.000, tan solo entregó $3.617.492; así mismo, actuó en los procesos ejecutivos con n úmero de radicado 2008-00376, tramitado en el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, del cual obtuvo un pago por el valor de $1.576.871 y el proceso número 2011-00949, el cual correspondió al Juzgado 12° Civil Municipal de Cartagena, donde se le consignó a su favor la suma de $2.750.000; sin embargo, el disciplinable no entregó a su poderdante los pagos obtenidos.
6 Archivo digital denominado40VideoAudienciaJuzgamiento070720227
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De otra parte, se observó que el profesional del derecho presentó un informe en febrero de 2015 en el que alteró la información correcta; pues en dicho informe, se afirmó erróneamente que aún estaba pendiente el pago de un título valor relacionado con el proceso ejecutivo 2011 -00935; sumado a ello, en un informe posterior,
pues en dicho informe, se afirmó erróneamente que aún estaba pendiente el pago de un título valor relacionado con el proceso ejecutivo 2011 -00935; sumado a ello, en un informe posterior, presentado en 2017 a los miembros del Consejo de la copropiedad “Edificio Comodoro”, el mismo profesional mencionó incorrectamente que aún faltaban por pagar algunos títulos valores, cuando en realidad ya se habían cobrado.
Respecto de la antijuridicidad, la Sala Primigenia consideró que el doctor JORGE MARIO RUIDIAZ GÓMEZ co n su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 8°, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que, el letrado no obró con lealtad y honradez en el ejercicio profesional, como quiera que, actuando como apoderado de la copropiedad “Edificio Comodoro”, no efectuó la devolución de los dineros pagados a él, por el Juzgado 1° Primero Civil Municipal de Cartagena, en el cual el togado recibió la suma de $15.592.000, tan solo entregó $3.617.492; por el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, del cual obtuvo un pago por el valor de $1.576.871 y por Juzgado 12° Civil Municipal de Cartagena, donde se le consigno a su favor la suma de $2.750.000; adicionalmente, faltó al deber de obrar con lealtad y honradez es sus re laciones profesionales dado que, en los informes presentados por el disciplinado, se evidenció que se omitieron las implicaciones jurídicas y los hechos relacionados con la gestión encomendada, ya que no se incluía información sobre el
dado que, en los informes presentados por el disciplinado, se evidenció que se omitieron las implicaciones jurídicas y los hechos relacionados con la gestión encomendada, ya que no se incluía información sobre el pago de las deudas adquiridas.8
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Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de dolo, dado que el actuar del disciplinable fue realizado de manera consciente y voluntaria pues sabía, de la conducta contrar ia a derecho, al no devolver a la menor brevedad posible, los dineros que fueron cobrados con ocasión al mandato que le fue confiado.
La Sala de primera instancia, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Le y 1123 de 2007, en consecuencia, se analizó la necesidad de la sanción, dado que debía constituir ejemplo hacía los demás abogados para que procuraran en sus relaciones el cumplimiento de los deberes a su cargo; a su vez la razonabilidad puesto que la san ción tenía que ir aparejada con el comportamiento irregular del abogado y la proporcionalidad, en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario.
Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que
misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario.
Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar; tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, toda vez que como abogado olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía; la modalidad de la conduta como dolosa, tod a vez que fue de manera intencionada, consciente y voluntaria y el perjuicio causado en la medida que dejó latentes los intereses jurídicos de su poderdante, siendo esta defraudada por el abogado RUIDIAZ GÓMEZ.9
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Así mismo, estimó la sala de primera instan cia, que no se configuraron los criterios de atenuación del el literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior puesto que, no confesó y tampoco procuró por iniciativa propia, compensar el perjuicio causado, pues solamente resarció los daños a su mandante después de la formulación de cargos.
De igual modo, la sala de primera instancia estimó que se configuró el criterio de agravación que establece el numeral 4, del literal C del
resarció los daños a su mandante después de la formulación de cargos.
De igual modo, la sala de primera instancia estimó que se configuró el criterio de agravación que establece el numeral 4, del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la utilización de los dineros que le fueron entregados por ser el apoderado judicial, de la copropiedad “Edificio Comodoro”. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, estimó que la sanción a imponer al abogado JORGE MARIO RUIDIAZ GÓMEZ debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de doce (12) meses, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida.
DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, profirió sentencia el 22 d e octubre de 2021,7 la cual fue notificada al Ministerio Público8, al defensor de oficio 9 y al disciplinado mediante correo electrónico del 1 de diciembre de 2021 10. Por lo que la defensora de
7 Archivo digital denominado – 01CuadernoPrincipal. Folio 710-722 8 Archivo digital denominado – 01CuadernoPrincipal.Folio 725 9 Archivo digital denominado – 01CuadernoPrincipal.726 10 Archivo digital denominado – 01CuadernoPrincipal.72910
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA A - 13567 confianza del disciplinado, presentó recurso de apelación y medi ante auto del 2 de febrero del 202211 se concedió el mismo.
Finalmente, el 22 de junio de 2022, 12 el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l para surtir el recurso. Al respecto, la abogada de confianza del disciplinado tuvo en cuenta los siguientes argumentos:
1. Mencionó que se dio más credibilidad a los hechos narrado por el quejoso que los mismos elementos materiales probatorios que fueron a rrimados al proceso; agregó que los informes presentados por su prohijado fueron oportunos y daban cuenta de la realidad procesal en que se encontraban los procesos.
2. Consideró la abogada de confianza del disciplinado que en la formulación de cargos hubo una irregularidad, toda vez que no se tuvo en cuenta el principio rector de la antijuridicidad, referente a los presuntos deberes infringidos con las conductas imputadas al investigado.
3. Que no había lugar a la responsabilidad disciplinaria por parte del togado, toda vez que no hubo retención de dineros, pues el mismo quejoso aceptó que fueron devueltos; mencionó que el hecho que no se hubiese incorporado información detallada en los informes de gestión no quería decir que hubiese incurrido en una falta di sciplinaria y que en caso que se hubiese incurrido en
hecho que no se hubiese incorporado información detallada en los informes de gestión no quería decir que hubiese incurrido en una falta di sciplinaria y que en caso que se hubiese incurrido en
11 Archivo digital denominado – 01CuadernoPrincipal.743 12 Archivo digital denominado – 88EnvíoSecretariaAutoRecurso201801352.11
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA A - 13567 alguna violación de algún derecho, habría ocurrido el fenómeno del hecho superado toda vez que los dineros fueron devueltos.
4. Solicitó que fuera decretada la nulidad del proceso disciplinario, toda vez que se violó el debido proceso al su prohijado JORGE
MARIO RUIDIAZ GÓMEZ.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las fa ltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo d e alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia de la autoridad disciplinaria sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de
órbita de competencia de la autoridad disciplinaria sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Del asunto en concreto.12
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Procede esta Corporación a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 22 de oct ubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual sancionó al abogado JORGE MARIO RUIDIAZ GÓMEZ, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el termino de doce (12) meses, por incurrir en la falta establec ida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo de conductas contra la honradez, y el artículo 34, literal C ibídem y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la citada ley, am bas conductas en la modalidad dolosa; lo anterior dado que se le otorgó poder el 2 de noviembre de 2011, para que realizara el cobro de cartera morosa de algunos copropietarios, del “Edificio Comodoro”; no obstante, el profesional del derecho no entrego a la menor brevedad
poder el 2 de noviembre de 2011, para que realizara el cobro de cartera morosa de algunos copropietarios, del “Edificio Comodoro”; no obstante, el profesional del derecho no entrego a la menor brevedad posible a su poderdante los pagos obtenidos; pues, en relación al proceso ejecutivo 2011 -00935, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 1° Primero Civil Municipal de Cartagena, en el cual el togado recibió la suma de $15.592.000, tan solo e ntrego $3.617.492; así mismo, actuó en los procesos ejecutivos con número de radicado 2008 -00376, tramitado en el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, del cual obtuvo un pago por el valor de $1.576.871 y el proceso número 201100949, el cual correspond ió al Juzgado 12° Civil Municipal de Cartagena, donde se le consignó a su favor la suma de $2.750.000.
Aunado a ello, el profesional del derecho presentó un informe en febrero de 2015, en el que alteró la información correcta; pues en dicho informe, dijo que aún estaba pendiente el pago de un título valor relacionado con el proceso ejecutivo 2011 -00935, lo cual no era cierto; por otra parte, en un informe posterior, presentado en el 2017 a los miembros del Consejo de la copropiedad “Edificio Comodoro”, el mismo13
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA A - 13567 profesional mencionó que aún faltaban por pagar algunos títulos
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA A - 13567 profesional mencionó que aún faltaban por pagar algunos títulos valores, cuando ya se habían cobrado.
Es preciso señalar que, en el presente caso se configuró un concurso aparente de conductas, toda vez que, al abogado se le endilgó la falta 34-C con el presupuesto fáctico de que rindió informes en febrero de 2015, en el que alteró la información correcta y para el 2017 presentó informe a los miembros del consejo de la copropiedad “Edificio Comodoro”, donde manifestó que, aún faltaban por pagar algu nos títulos valores, cuando en realidad ya se habían cobrado; así mismo, se le calificó la falta 35 -4 por cuanto no entregó a la menor brevedad posible los dineros a su poderdante, en virtud de lo anterior, evidencia esta Colegiatura que, por estos hechos, se declaró disciplinariamente responsable al investigado respecto de dos (2) faltas.
No obstante, teniendo en cuenta que las faltas disciplinarias respecto de la conducta descrita en el artículo 34, literal C, del Código Disciplinario del Abogado, datan de fechas de 2015 y 2017; advierte esta Comisión que desde consumación han trascurrido los términos establecidos por el legislador para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; como consecuencia de ello, debe ordenarse parcialmente la terminación del procedimiento disciplinario, al doctor JORGE MARIO
prescripción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; como consecuencia de ello, debe ordenarse parcialmente la terminación del procedimiento disciplinario, al doctor JORGE MARIO RUIDIAZ GÓMEZ de la falta prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
1. En cuanto a lo mencionado por el apelante, que se le dio más credibilidad a los hechos narrados por el quejoso que los mismos14
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA A - 13567 elementos materiales probatorios que fueron arrimados al proceso y que los informes presentados por su prohijado fueron oportunos y daban cuenta de la realidad procesal en que se encontraban los procesos.
En tal sentido considera esta Corporación que en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la falta prevista en el artículo 34, literal C, del Código Disciplinario del Abogado, que le fue impuesta al togado, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; por lo tanto, el término de 5 años que estable ció el legislador para que el Estado, a través de la jurisdicción disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, finalizó en el año 2022
el legislador para que el Estado, a través de la jurisdicción disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, finalizó en el año 2022
2. Respecto con que el a quo, en la formulación de cargos no tuvo en cuenta el principio rector de la anti juridicidad, referente a los presuntos deberes infringidos con las conductas imputadas al investigado.
Para el caso en concreto, una vez analizado el acervo probatorio, se logró evidenciar que el a quo, determinó que el juicio de reproche por el cual se le endilgó la falta al disciplinado fue porque no entregó a la menor brevedad posible los dineros obtenidos, por el pago del cobro de cartera, motivo por el cual fue contratado. En tal sentido considera esta Corporación que , los argumentos expuestos por el disciplinable no resultan certeros, toda vez que, se logró evidenciar que, desde la formulación de cargos, el abogado RUIDIAZ GÓMEZ fue endilgado de falta a la honradez y con ello, el15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2018 00062 01
REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA A - 13567 haber incumplido con el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales que contempla el numeral 8°, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se infiere que el letrado, con su conducta faltó al deber de obrar con lealtad y honradez, independientemente de lo enunciado
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se infiere que el letrado, con su conducta faltó al deber de obrar con lealtad y honradez, independientemente de lo enunciado en cada uno de los artículos; pues nótese que el artículo 35 ibidem, hace referencia a la falta contra la honradez, lo que, de manera ligada, se contrapone con los deberes profesionales del abogado que contempla el numeral 8°, del artículo 28, del Código Disciplinario del Abogado. Por lo anterior se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad, dado que los comportamientos del disciplinable afectaron de manera significativa las denominadas buenas prácticas que debe tener como profesional del derecho.
3. Consideró el apelante que no había lugar a la responsabilidad disciplinaria por parte del togado, toda vez que no hubo retención de dineros, pues el mismo quejoso aceptó que fueron devueltos; mencionó que el hecho que no se hubiese incorporado información detallada en los informes de gestión no quería decir que hubiese incurrido en una falta disciplinaria y que en caso que se hubiese incurrido en alguna violación de algún derecho, habría ocurrido el fenómeno del hecho superado toda vez que los dineros fueron devueltos.
Para esta Comisión es pertinente mencionar que, frente a la calificación de la actuación por parte del a quo; se pudo observar que, se le calificó la falta mencionada en el numeral 4, del artículo 35, por no entregar a16
COMISIÓN
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