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CNDJ - F13001110200020180009701ADJUNTA20221102173528-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180009701ADJUNTA20221102173528-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2018 00097 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Bairon Buitrago Muñoz, al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir el deber de que trata el numeral 14 del artículo 28 del mismo estatuto.2 ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias dispuesta el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena contra el abogado Bairon Buitrago Muñoz, por 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Orlando Diaz Atehortua (ponente) y Derys Villamizar Reales. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201800097 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA la presunta violación al régimen de incompatibilidades del ejercicio de la profesión, tras advertir que dicho letrado intervino como apoderado del demandante en la causa ejecutiva No. 201600452, estando suspendido de la profesión, por lo tanto, se abstuvo de proceder con la sustitución del poder por él pretendida y declaró la incompatibilidad advertida. En este orden de ideas, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Bairon Buitrago Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 986.685.047, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 155.047 del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó la siguiente anotación disciplinaria impuesta al hoy disciplinable Suspensión de 18 meses en el ejercicio de profesión, impuesta el 7 de septiembre de 2016, en el proceso disciplinario 201300141 01, cuya ejecución se desarrolló del 3 de noviembre de 2016 al 2 de mayo de 2018. En consecuencia, la primera instancia mediante auto del 14 de abril de

2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 28 de junio, 7 de septiembre, 16 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2021, oportunidad procesal, en la cual se acumularon los procesos radicados No. 2018-00098 y 2017-00097, en virtud del principio de celeridad y eficiencia. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Asimismo, se recaudaron las siguientes pruebas: Copias integras y legibles del proceso disciplinario No 2013-041. Copia de certificado de antecedentes disciplinarios No. 372174. Copia de edicto donde se notifica sentencia en primera instancia de fecha 20 de enero de 2015. Copia de edicto donde se notifica sentencia en segunda instancia de fecha 5 de junio de 2017. Por otra parte, se escuchó en versión libre al togado implicado: manifestó que nunca interpuso ningún recurso ante el fallo proferido en el proceso disciplinario, por lo que desconocía que éste posterior lo conociera la segunda instancia, y que solo por ese motivo fue que comenzó a ejercer la profesión nuevamente. Solicitó que se acumularan los procesos bajo radicado No. 201700994, 2018-00097 y 2018-0098, a efectos de que se tramitaran bajo una misma cuerda procesal;

haciendo la salvedad que por desconocimiento de la sanción disciplinaria actuó en varios procesos sin la intención de burlar la administración de justicia. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la misma norma, a título de dolo, por infringir el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 ídem. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, porque presuntamente actuó estando suspendido de la profesión en el asunto génesis de esta causa. Los días 15 de abril y 15 de julio de 2021, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al investigado. Manifestó haber presentado dificultades en las notificaciones de las sanciones disciplinarias en su contra, toda vez que no recurrió la sentencia de primera instancia en el disciplinario No. 201300141, por lo tanto, desconocia que dicha causa fuera conocida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; agregó que constantemente revisaba sus antecedentes disciplinarios, pero no advirtió la sanción en firme impuesta en su contra hasta que un

cliente le comunicó dicha situación, por lo que procedió inmediatamente a renunciar a todos los procesos jurídicos que se encontraba gestionando, afirmando a su vez que sentía que por los hechos materia de calificación ya se adelantaba otro disciplinario con radicado No. 2017-1007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Bairon Buitrago Muñoz, al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir el deber de que trata el numeral 14 del artículo 28 del mismo estatuto. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Refirió que este proceso disciplinario tuvo su origen por las actuaciones que gestionaba el abogado Bairon Buitrago Muñoz en el proceso ejecutivo No. 201600452, instruido ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, cuando obraba sobre él una sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión desde el día 03 de noviembre de 2016 hasta el día 02 de mayo de 2018. Se indicó que el día 11 de enero de 2018, el Juzgado ya referido recibió

una solicitud de adición de embargo de parte del togado y advirtió que éste tenía vigente la sanción ya referida. Como prueba de dicha ilicitud se recaudó entre otras pruebas el Oficio No. 12140 del 26 de Mayo de 2017, en el cual el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia le notificó la sentencia del 16 de diciembre de 2014, y le indicó que de no presentarse en los próximos tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación, se le fijaría notificación por edicto, mismo que se fijó en la fecha de 5 de junio de 2017 y se desfijó el 9 de junio de 2017, venciéndose el termino de ejecutoria el día 14 de junio de ese mismo año no observándose objeciones. Luego en oficio No. 11875 de fecha 3 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de la Seccional de Antioquia informó que se notificó la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-0141 donde fue proferida sentencia sancionatoria en contra del doctor Bairon Buitrago, afirmando que para efectos de la notificación se expidieron los oficios 12138 y 12139 de fecha 26 de mayo de 2017 con destino a la direcciones que reposabanq en el expediente, requiriéndole que se hiciera presente en el despacho de la secretaria a efectos de notificarle la sentencia de segunda instancia y como quiera que el sancionado no compareció se procedió a surtir la notificación por edicto, tal y como se mencionó con antelación.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, consideró del recorrido procesal y fáctico ya mencionado, que el togado inculpado incurrió en la falta imputada, correspondiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de cuatros meses, tras considerarla proporcional, necesaria y razonable ante los hechos que motivaron esta causa. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.3

Caso en concreto: procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la

3 Es importante precisar que si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952, ley ordinaria, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, en el sentido de derogar la referencia a la figura de la consulta, no es menos cierto que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se refiere a la figura y a la competencia de la consulta en la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, esta corporación mantendrá su competencia, mientras esté vigente la Ley 270 de 1996 y no se establezca lo contrario. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Bairon Buitrago Muñoz, al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir el deber de que trata el numeral 14 del artículo 28 del mismo estatuto. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de

forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Es de resaltar que la Ley 1123 de 2007 en su artículo 19 dispone que son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, se advierte que el abogado Buitrago Muñoz había aceptado poder el 2 de marzo de 2017 y que de acuerdo con el folio 5 del cuaderno principal de primera instancia, el abogado investigado para el 11 de diciembre de 2017 no había renunciado como apoderado del extremo demandante en el pleito ejecutivo No. 201600452, pese a encontrarse vigente sanción disciplinaria en su contra conforme se aprecia en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 372.174 del 17 de mayo de 2018, en el cual se observa la anotación disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de 18 meses, durante el 3 de noviembre de 2016 al 2 de mayo

de 2018, como resultado de la sentencia de segunda instancia proferida en el disciplinario No. 201300141. Asunto del cual se aprecia que la sentencia sancionatoria fue notificada mediante oficios del 26 de mayo de 2017, en los cuales se hizo énfasis en el deber que le asistía al disciplinable de estar al pendiente de revisar en la pagina web del Registro Nacional de Abogados y percatarse de los limites temporales de la sanción impuesta. Quiere decir lo anterior, que, al ser notificado en debida forma, era responsable de no trasgredir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, no obstante, al no acudir a notificarse, se fijo edicto emplazatorio durante los días 5 al 9 de junio de 2017, venciéndose el término de su ejecutoria el 14 de junio de ese mismo año. Escenario fáctico y procesal que conduce a esta Instancia a colegir sin dubitación alguna la incursión en la falta imputada, atendiendo a que incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal establece “no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) los abogados suspendidos o 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA excluidos de la profesión”. Lo cual permite actualizar su comportamiento en

la falta contentiva en el artículo 39 ibidem “constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Por lo tanto, cuando el jurista Bairon Buitrago Muñoz, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Buitrago Muñoz, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 14, toda vez que irrespetó las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que obran en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el anterior marco jurisprudencial, respecto a la falta que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho, en su condición de tal, tiene el deber de conocer las normas que regulan su profesión, así como la incompatibilidades para el ejercicio de la misma, por lo tanto el investigado de manera libre y voluntaria se comportó sabiendo que su actuar era contrario a sus deberes profesionales, hecho que permite inferir el dolo en la actuación del disciplinado. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes4 y que en el sub examine, al doctor Bairon Buitrago Muñoz, no

4 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con ética, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en la medida de que la ley lo habilitaba, por ello, al no renunciar en la causa objeto de compulsa e intervenir estando suspendido de la profesión, siendo conocedor de la sanción impuesta conduce a acoger la tesis del a quo en su integridad. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que trasgredió el régimen de incompatibilidades del ejercicio de la profesión. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso,

puesto que se demostró que el abogado investigado fue debidamente notificado del fallo de segunda instancia dentro del disciplinario No. 201300141, y pese a ello, no renunció inmediatamente en la causa objeto de investigación. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de una serie de comportamientos graves, las faltas contra el ejercicio de legal de la profesión merecen reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar ejercicios

de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por el doctor Bairon Buitrago Muñoz, a quien se le exigía un actuar ético encaminado al acatamiento estricto de las decisiones judiciales emitidas en el curso de los procesos judiciales, le honraba el deber de aislarse del ejercicio de la profesión conforme se examinó, no obstante, al desobedecer sus deberes profesionales, la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares5, por cuanto en 5 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA este caso investigado se refiere a un tema incompatibilidad y no a un tema de indiligencia De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado

con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Bairon Buitrago Muñoz, impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Bairon Buitrago Muñoz, al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir el deber de que trata el numeral 14 del artículo 28 del mismo estatuto.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione

acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA TERCERO. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, la cual empezará a regir a partir de la fecha del registro, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., primero (1.°) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 130011102000 201800097 01

Sala n.º 082 del veintiséis (26) de octubre de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos el voto 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA parcialmente en la decisión del veintiséis (26) de octubre de 2022, mediante la cual esta colegiatura, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera instancia del treinta (30) de septiembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó al abogado Bairon Buitrago Muñoz con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta prevista por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 y con el numeral 14 del artículo 28 de la misma codificación. Al respecto, la sentencia de la que respetuosamente nos apartamos consideró que el abogado investigado actuó con dolo, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En el anterior marco jurisprudencial, respecto a la falta que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho, en su condición de tal, tiene el deber de conocer las normas que regulan su profesión, así como la incompatibilidades para el ejercicio de la misma, por lo tanto el investigado de manera libre y voluntaria se comportó sabiendo que su actuar era contrario a sus deberes profesionales, hecho que permite inferir el dolo en la actuación del disciplinado. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes4 y que en el sub examine, al doctor Bairon Buitrago Muñoz, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con ética, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en la medida de que la ley lo habilitaba, por ello, al no renunciar en la causa objeto de compulsa e intervenir estando suspendido de la profesión, siendo conocedor de la sanción imputa conduce a acoger la tesis del a quo en su integridad.

Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que trasgredió el régimen de incompatibilidades del ejercicio de la profesión. 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 6002

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201800097 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2

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