CNDJ - F13001110200020180010401ADJUNTA20220818114108-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180010401ADJUNTA20220818114108-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201800104 01 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los quejosos contra la decisión proferida el 10 de septiembre del 2021 por la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, doctora Derys Villamizar Reales, que 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dispuso la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de la abogada LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Delmer de Jesús Sánchez Grajales y la señora Gloria Patricia Fernández, a través de apoderado judicial, en contra de la abogada LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE en la que manifestaron que suscribieron un contrato de prestación de servicios con la profesional para que adelantara un proceso por la muerte de su hijo ocurrida en la subestación de policía de Buenavista Sur de Bolívar.
Señalaron que la profesional no les brindó una adecuada asesoría ni tampoco fue cordial con las consultas que le realizaban motivo por el cual decidieron revocarle el poder en octubre del 2016, la cual reiteraron por escrito el 8 de febrero del 2017 en la que le solicitaron la devolución de los documentos originales entregados, sin embargo, la
profesional no había procedido de conformidad.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 65065 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la señora LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE, portadora de la
T.P.147634 del C. S. J. En auto del 16 de marzo del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura P á g i n a 2 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 25 de mayo de 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los quejosos y de la investigada a quien se le dio el traslado de rigor. En esa oportunidad la señora Gloria Patricia Fernández rindió la ampliación y ratificación de la queja en la que señaló lo siguiente: “Que le otorgaron poder a la abogada en mayo del 2016, que le entregaron como documentos a la abogada una foto de su hijo fallecido. Que la abogada se desplazó a la ciudad de Barranquilla para adelantar parte las gestiones encomendadas. Que había una investigación penal por la muerte de hijo. Que la abogada presentó una solicitud de reconocimiento de
pensión de sobreviviente y le informó sobre la audiencia de conciliación extrajudicial que se iba a realizar en la procuraduría en Cartagena y que su esposo retiró los documentos radicados en la procuraduría en Cartagena. Que no asistieron a la audiencia de conciliación extrajudicial porque ya le habían revocado el poder para actuar” Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 10 de septiembre de 2021 la magistrada ponente ordenó la terminación y archivo de la diligencia profesional. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Copia de la revocatoria de poder suscrita por los quejosos
4. DECISIÓN APELADA P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de septiembre del 2021, el quejoso Delmer de Jesús Sánchez Grajales realizó la ampliación de la queja en la que expuso lo siguiente: “Que la abogada realizó la solicitud de conciliación ante la procuraduría y una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente. Que los documentos que acompañaban la solicitud de conciliación ante la procuraduría los tienen en su poder. Que no acudieron a la audiencia de conciliación porque ya le habían informado que no iban a continuar con sus servicios” Seguidamente la magistrada ponente decidió terminar la actuación
disciplinaria adelantada en contra de la abogada LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a dicha decisión, la primera instancia explicó que los quejosos no habían podido precisar qué documentos habían sido entregados a la investigada por lo que mal podría señalarse que la abogada se había sustraído de su deber de entregar a quien corresponda los documentos recibidos con ocasión de la gestión profesional. Aunado a ello, teniendo en cuenta que la profesional radicó una solicitud de conciliación ante la procuraduría, la cual fue acompañada de los respectivos soportes documentales, y que el señor Delmer de Jesús Sánchez Grajales decidió retirar dichos documentos era claro que en ese momento tuvo en su poder los documentos que le habían sido entregados en un principio a la abogada y por tanto la retención de documentos no ocurrió. P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En cuanto a la inconformidad de los quejosos relacionada con la falta de gestión por parte de la investigada consideró que no eran de recibo como quiera que lo manifestado por los mismos quejosos daban cuenta de que la profesional del derecho había realizado distintas actuaciones, entre ellas, el desplazamiento a la ciudad de Barranquilla para recaudar pruebas que respaldaran su solicitud, la solicitud de pensión de sobreviviente, la presentación de una solicitud de
conciliación y que fueron los mismos poderdantes los que decidieron no continuar con el mandato, circunstancia que desacredita alguna incuria o desidia por parte de la investigada. Finalmente, en menos de 6 segundos, adujo que las afirmaciones de la queja no demostraban las supuestas manifestaciones que de forma descortés realizó la abogada a los quejosos.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el representante de los quejosos presentó recurso de apelación en el que manifestó no se había realizado una adecuada valoración probatoria porque junto con la queja se anexó unas conversaciones de WhatsApp en las que la abogada se refiera de forma descortés a los quejosos. Así mismo refirió que la abogada no atendía las solicitudes elevadas por los quejosos ni mucho menos les indicó de forma clara y sencilla cuales eran las implicaciones del caso. Por lo tanto, estimó que la profesional no actuó en procura en defensa de los intereses de sus apoderados.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante acta individual de reparto del 1 de marzo del 2022 el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de terminación del procedimiento. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, corresponde a la segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Comisión a abordar el argumento de la alzada. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.3 Caso en concreto Como primer punto indicó el apelante que la primera instancia no había realizado una adecuada valoración probatoria por cuanto no se había pronunciado sobre la forma descortés en la que la abogada se había expresado hacia los quejosos.
Pues bien, atendiendo a los argumentos de la alzada y una vez revisado el expediente disciplinario esta Comisión considera que el material obrante en el expediente disciplinario no permite descartar la ocurrencia de la conducta reprochada a la abogada LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE, en especial lo relacionado con el presunto trato descortés de la abogada hacia los quejosos, pues la decisión de primera instancia no se pronunció de fondo sobre esos hechos, ni valoró las pruebas aportadas por el quejoso, en especial las conversaciones de WhatsApp, y, en tal sentido, dejó de investigar uno de los sucesos de la queja puesto en su conocimiento. Siendo así no se encuentra desvirtuada la posible comisión de una falta disciplinaria, o la configuración de alguna causal de exclusión de responsabilidad. En ese orden de ideas, no procedería la decisión de archivo dado que en el presente asunto no aparece plenamente demostrado que en efecto uno de los hechos denunciados no haya existido, que la investigada no lo haya cometido, que la conducta no esté prevista como falta disciplinaria o que la actuación no pudiera proseguirse por la existencia de alguna causal que impidiera su continuación, como lo previene el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Es menester recordar que el artículo 85 del Código Disciplinario de los abogados consagra que todas las decisiones deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, de ahí que deban existir elementos de convicción que conduzcan a proferir decisiones ajustadas a derecho. Así mismo consagra el deber que le asiste al funcionario judicial de realizar una investigación integral sobre todos los hechos puestos en su conocimiento. Siendo así, resulta de suma importancia que al momento de evaluar el mérito de una queja la autoridad disciplinaria deba realizar la valoración sobre la procedencia o no de continuar con el proceso disciplinario, así como realizar un análisis estricto y minucioso de todos los elementos que le permitan cumplir con la finalidad del derecho disciplinario. No está de más precisar que relacionar un hecho no significa que se realice per se un pronunciamiento de fondo sobre el mismo pues, se insiste, que es deber del juez disciplinario de investigar todas las circunstancias puestas en su conocimiento y adoptar las decisiones sobre pruebas debidamente recaudadas y valoradas.
Resulta de suma importancia el deber que le asiste a un funcionario judicial de realizar una investigación integral de los hechos puestos en su conocimiento, teniendo en cuenta la calidad de los quejosos, los cuales pretendieron reclamar al Estado Colombiano, a través de su apoderada, el reconocimiento de una indemnización por la muerte de su hijo, quien según lo manifestado por aquellos era policía y murió en
circunstancias desconocidas en una subestación de la institución castrense en el municipio de Buenavista, Bolívar. En este caso, los quejosos tienen la calidad de víctima ya que sufrieron una lesión, una pérdida y un sufrimiento emocional con la muerte de su hijo, derivada de un acto punible, en circunstancias P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desconocidas y en una institución del Estado. Aunque no siempre concurren en una misma persona la calidad de víctima y de quejoso, si es necesario que, en todos los casos, la autoridad disciplinaria, al momento de dar curso al proceso y desplegar sus atribuciones judiciales, tenga en cuenta los derechos de las primeras en todo momento, pues el hecho de que la ley no les asigne propiamente la calidad de sujetos procesales, no implica que el disciplinador pueda sustraerse del deber de protección que les asiste en virtud del ordenamiento constitucional y de las normas de derecho internacional en materia de derechos humanos que se adhieren al orden interno en virtud del bloque de constitucionalidad.
De hecho, el que estas personas no tengan una participación claramente definida en la ley para los fines del proceso jurisdiccional disciplinario, incrementa el estándar exigible y predicable de quien está llamado a dirimir la controversia, pues, con independencia de si se trata o no del quejoso, siempre que se advierte la existencia de una
persona que ha sufrido un hecho victimizante que precise la atención del juez disciplinario, este debe redoblar esfuerzos para procurar la aplicación de criterios de justicia restaurativa. En ese mismo contexto, cobra especial relevancia el papel del abogado para lograr la materialización de sus derechos a la verdad y a la justicia, fundamentos de la deseable justicia restaurativa. Es por lo anterior, que si no se puede dejar de investigar de forma integral todos los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria en casos ordinarios; mucho menos podría incurrirse en tal omisión cuando resulta patente que hay de por medio un eventual quebrantamiento de garantías sustanciales y procesales de quienes, P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de alguna manera han sido víctimas de comportamientos reprochables, especialmente cuando ellos podrían ser predicables de las autoridades, ya que ello generaría un nuevo quebrantamiento a la confianza y un escenario de revictimización por parte del propio Estado, cuya credibilidad, para estas personas, fue destruida por experiencias de violencia y/o abuso, que temen vuelvan a repetirse.
En ese orden de ideas, el proceso disciplinario, en este caso, se torna en una de las diferentes vías para reconstruir el tejido social quebrantado por el hecho victimizante y como un espacio en el que se le permita a quienes han sufrido un daño de tales connotaciones recuperar la fe desde las instituciones judiciales. Es por lo anterior que el hecho de que la funcionaria judicial se dejara
de pronunciar sobre uno de los puntos de la queja representa para las víctimas un impedimento al acceso efectivo a la administración de justicia y un marcado desconocimiento al derecho fundamental que tienen de recibir una tutela judicial efectiva, que, a su vez, concreta un desconocimiento de su sufrimiento, así como un quebrantamiento de los fundamentos de la justicia restaurativa, en su componentes de verdad y justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, se impone la revocatoria del 10 de septiembre del 2021 proferida la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 10 de septiembre del 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que dispuso la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE, para en su lugar continuar con la investigación de acuerdo con los motivos expuestos.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 11 | 17
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INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 17
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INTERLOCUTORIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 17 de agosto de 2022 ACTA No.063 de la misma fecha RAD. 130011102000201800104 01 P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, pese a que comparto la decisión de revocar la providencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que dispuso la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado LUZ DENY RODRIGUEZ URIBE, para en su lugar continuar con la investigación, se hace necesario realizar una aclaración a la providencia, dado que no es procedente otorgarle la calidad de víctima al quejoso, en el caso sub examine.
Concatenado con lo anterior, es importante aclarar que la actuación disciplinaria no genera per se una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos,3 motivo por el cual, no es dable pensar en
la calidad de víctima del quejoso. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C014 de 2004, respecto a la calidad de víctima estableció: Si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. 3 Sistema Interamericano de Derechos Humanos. P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Frente a lo anterior, se resalta que la calidad de víctima debe ser excepcionalisima y solamente cuando se considere que en virtud del actuar disciplinario del investigado, se cometió una infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, caso en cuestión que se encuentra sumamente lejano a dicha situación, por los siguiente motivos a saber:
a. Por la connotación de la conducta que se investiga: en este caso en concreto se trata de la retención de unos documentos y por el trato descortés en que incurrió el disciplinado, lo que no significa entonces, que la retención de documentos haya generado una vulneración a un instrumento internacional, lo que si pudo
generar es una configuración de una falta disciplinaria por parte del abogado o a un estándar internacional. Ahora, de considerarse vulnerado una normativa convencional o un estándar internacional, debería entonces precisarse cuál fue la vulneración y en que normativa se establece, para poder determinar que se cumple con ese requisito excepcional, para otorgarle la característica de víctima al quejoso. b. Por la connotación de la infracción: es de anotar que la infracción del deber, debe generar la vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos de manera directa e inescindible, por lo que no es dable pensar que la retención de documentos pueda llevar, como ya se referenció, a una vulneración de manera directa e inescindible, y mucho menos el supuesto trato descortés desplegado por la investigada. Ahora, si se quisiera pensar que, la retención de documentos puede generar un obstáculo para que las supuestas víctimas de P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO derechos humanos puedan accionar la jurisdicción y agotar los recursos que se encuentran disponibles en el ordenamiento jurídico, dicha situación debe comprobarse, para posteriormente entrar a realizar un test de adecuación y determinar si la falta disciplinaria si constituye una vulneración directa del corpus iuris del Sistema Interamericano de Derechos Humanos o del
Derecho Internacional Humanitario. Por lo anterior, no es dable concebir que en todos los procesos se tenga que considerar la calidad de víctima, sin realizar el examen necesario para determinar si el actuar disciplinable constituye o no una vulneración de tal talante; mucho menos es posible considerar que en la instancia procesal en la que se encuentra el caso sub examine se puede otorgar la calidad de víctima al quejoso. En estas líneas plasmo las razones que sirven de sustento a mi decisión de aclarar el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Fecha ut supra.
Expediente virtual. P á g i n a 17 | 17