CNDJ - F13001110200020180074001ADJUNTA20221118105754-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180074001ADJUNTA20221118105754-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020180074001 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, donde lo sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.698.189 y es 1 En sala No. 086 del 10 de noviembre de 2022. 2 La sala dual estuvo conformada por el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa (ponente) y la magistrada Derys
Susana Villamizar Reales.
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Abogados en apelación portador de la tarjeta profesional vigente No. 67.324 del C. S. de la J3. Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que registra las siguientes sanciones disciplinarias4: - Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 2 de marzo de 2016, que rigió entre el 11 de mayo y 10 de agosto de 2016. - Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, impuesta en sentencia del 20 de octubre de 2016, que rigió entre el 3 de noviembre de 2016 y 2 de marzo de 2017. COMPULSA DE COPIAS El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena compulsó copias contra el abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES por su inasistencia a las sesiones de audiencia de verificación de allanamiento y sentencia programadas en el proceso penal (abreviado) con el radicado No. 13001600112920170284000, donde actuaba como apoderado de confianza de los indiciados Arleth Morales Osorio y William José Rivero Pérez. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 4 de febrero de 2019 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 F. 9 del c.o. digitalizado. 4 F. 15 y 15 vto. del c.o. digitalizado. P á g i n a 2 | 12
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Abogados en apelación Bolívar ordenó la apertura de proceso disciplinario5. Ante la incomparecencia del letrado MENDOZA YANCES a las diligencias, en proveído del 2 de septiembre de 2019 fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio para representarlo6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 16 de julio de 20217, oportunidad en la que se formuló como único cargo al abogado, la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10° e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Esto, por cuanto pese a estar debidamente enterado, “no asistió a las audiencias programadas (…) para los días 11 de diciembre de 2017 (…), 21 de febrero (…), 2 de mayo (…), 5 de julio (…) y 17 de septiembre de 2018”8, por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro del proceso con el radicado No. 13001600112920170284000, significando lo anterior que 5 F. 11 del c.o. digitalizado. 6 F. 20 del c.o. digitalizado. 7 Con la presencia del defensor de oficio. F. 59 y 59 vto. del c.o. digitalizado. 8 Récord de grabación 00:02:21 a 00:04:33 P á g i n a 3 | 12
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Abogados en apelación pudo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 21 de septiembre de 20219, oportunidad en la que el defensor de ofició presentó alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta que su representado no compareció al proceso, solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8° de la Ley 1123
de 2007, por cuanto no fue posible desvirtuarla con las pruebas incorporadas al expediente, ni existía certeza para proferir una decisión sancionatoria. Como prueba documental, reposa la copia íntegra del proceso penal con el radicado No. 1300160011292017028400010. SENTENCIA APELADA En providencia del 16 de noviembre de 202111, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, como autor a título de culpa de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, absolviéndolo parcialmente por la inasistencia a la diligencia del 21 de febrero de 2018. Precisó que el letrado se desempeñó como defensor de confianza de los imputados en el proceso penal con radicado No. 9 F. 66 del c.o. digitalizado. 10 Carpeta 08 del expediente digitalizado “08Anexo#1”. 11 F. 68 a 74 del c.o. digitalizado. P á g i n a 4 | 12
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Abogados en apelación 13001600112920170284000, pero pese a estar debidamente convocado, dejó de comparecer a las audiencias programadas para
los días 11 de diciembre de 2017, 2 de mayo, 5 de julio y 17 de septiembre de 2018, las cuales no se pudieron llevar a cabo exclusivamente por su inasistencia, y tampoco presentó justificaciones al respecto. Consideró que afectó sin justificación alguna el deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, sin ser de recibo los planteamientos expuestos por el defensor de oficio, en la medida que se probó en grado de certeza, que el encartado tenía pleno conocimiento de las audiencias fijadas por el despacho judicial, y aun así dejó de comparecer. Calificó la falta como culposa, en tanto no era posible predicar intencionalidad en el actuar del abogado, siendo por su desidia, que no ejerció en debida forma la gestión profesional encomendada. Como criterios de graduación de la sanción, invocó: i) la trascendencia social de la conducta “pues está en juego el buen nombre de la profesión, la cual se encuentra proyectada de cara a la comunidad”12, ii) la modalidad culposa de la falta, iii) el perjuicio causado, dado que “se afectó la celeridad y eficacia con que debe obrar la administración de justicia”13 y, iv) la existencia de antecedentes disciplinarios “en los últimos 5 años”14. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad correspondiente, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, al tiempo que solicitó decretar la 12 F. 11 de la sentencia. 13 F. 11 de la sentencia. 14 F. 12 de la sentencia.
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Abogados en apelación nulidad de las actuaciones15. Frente a este último aspecto, alegó que “el fallo de fecha 16 de noviembre de 2021, tuvo la intención de serme notificado vía correo electrónico a la dirección email uperezma@cendoj.ramajudicial.gov.co, misma que no es la que he registrado en Sirna para efectos de notificaciones judiciales, toda vez que la que se encuentra inscrita es perezmarrugoconsultores@gmail.com, por tanto advierto y dejo la observación de una posible NULIDAD POR INDEBIDA
NOTIFICACIÓN”16.
Como argumentos de alzada, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, planteó que existió una “insuficiencia probatoria para decidir”, por cuanto “no hay certeza de las circunstancias que dieron lugar a este proceso disciplinario, razón por la cual se desconocen los motivos de la falta que alude el juzgador cometió mi defendido, razón por la cual debió resolverse esta (sic) conflicto en favor del disciplinado y no de otra forma”17. Adicionalmente, pidió tener en cuenta el principio de presunción de inocencia, ya que a su juicio, no se desvirtuó en grado de certeza, la responsabilidad de su defendido. Concedido el recurso mediante proveído del 9 de marzo de 202218, el
expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 21 de julio del mismo año, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla19, cuya ponencia fue derrotada en sala No. 086 del 10 de noviembre de 2022, en tal medida, el día siguiente 15 La sentencia se notificó subsidiariamente por edicto fijado entre los días 21 y 23 de febrero de 2022, y el recurso fue incoado el 8 del mismo mes y año. Ver F. 82 a 85 del c.o. 16 F. 84 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 17 F. 83 vto. del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 18 F. 83 del c.o. digitalizado. 19 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 6 | 12
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Abogados en apelación ingresó el asunto al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente, para proferir decisión sustitutiva. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación20, se
resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Solicitud de nulidad. Sin determinar las causales del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 que soportan su petitum, el defensor de oficio invocó la nulidad de las actuaciones, comoquiera que el fallo de primera instancia se intentó notificar a una dirección electrónica errada. Al respecto, se observa que de manera inexplicable, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 20 de enero de 2022 remitió comunicación al correo electrónico uperezma@cendoj.ramajudicial.gov.co, en aras de enterar al defensor de oficio del fallo de 16 de noviembre de 202121 -acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020-, pese a que la dirección registrada en el expediente correspondía a perezmarrugoconsultores@gmail.com, a la cual se le enviaron sendas comunicaciones a lo largo de las actuaciones. 20 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. 21 F. 80 y 81 del c.o. digitalizado. P á g i n a 7 | 12
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Abogados en apelación No obstante lo anterior, lo cierto es que la sentencia fue notificada subsidiariamente a través del edicto fijado en la página web de la Rama Judicial entre los días 21 y 23 de febrero de 202222 y el recurso
de apelación fue interpuesto por el defensor de oficio el 8 del mismo mes y año23, lo que conlleva a concluir que previamente conoció de la decisión. Sin necesidad de mayores disquisiciones, es claro que en caso de existir alguna irregularidad en el trámite de la notificación, la misma no cuenta con la trascendencia suficiente para disponer el decreto de una nulidad, por cuanto finalmente el defensor de oficio se notificó del fallo e interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en esa medida, no sobreviene ninguna afectación al derecho de defensa del abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, y contrario a ello, se encuentra plenamente garantizado. Caso concreto. En síntesis, postula el apelante la falta de prueba necesaria para determinar la existencia de la falta y por ende, proferir fallo sancionatorio en contra de su representado, considerando que debe darse aplicación al principio de presunción de inocencia. Examinadas las pruebas incorporadas al plenario, se destaca la copia del proceso con el radicado No. 13001600112920170284000, donde aparece que el 28 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura (procedimiento abreviado) ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en la que actuó el abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES como defensor de confianza de los indiciados 22 F. 86 del c.o. digitalizado. 23 F. 82 del c.o. digitalizado.
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Abogados en apelación Arleth Morales Osorio y William José Rivero Pérez, quienes quedaron en libertad24. Posteriormente, ante allanamiento a cargos, el asunto correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento, que fijó el 11 de diciembre de 2017 para la diligencia de verificación de allanamiento y sentencia25, librándose comunicación al togado defensor desde el 25 de octubre, con constancia de recibido26, pero llegada la fecha, se dejó constancia de la no realización por su exclusiva inasistencia27. Luego, se reprogramó para el día 2 de mayo de 2018, y el 16 de marzo fue informado el disciplinable, con constancia de recibido28, no obstante, no pudo celebrarse la audiencia por su incomparecencia29, misma situación que acaeció el 5 de julio de 201830, pese a que el 7 de mayo le fue enviada comunicación que tiene nota de recibo31. Finalmente, estando enterado de la programación de audiencia para el 17 de septiembre de 2018, y enterado desde el 23 de julio, según recibido32, tampoco asistió a pesar que sí lo hicieron los demás intervinientes33, por lo cual el despacho de conocimiento compulsó copias en su contra, máxime cuando fue requerido en varias
oportunidades y no justificó los motivos de su comportamiento. Sentado lo anterior, contrario a lo que sostiene el recurrente, la primera instancia cimentó su decisión en los medios de prueba 24 F. 2 y 3 del proceso penal. 25 F. 13 del proceso penal. 26 F. 21 del proceso penal. 27 F. 25 del proceso penal. 28 F. 40 del proceso penal. 29 F. 43 del proceso penal. 30 F. 51 del proceso penal. 31 F. 49 del proceso penal. 32 F. 59 del proceso penal. 33 F. 60 del proceso penal. P á g i n a 9 | 12
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Abogados en apelación legalmente incorporados y que arrojan el grado de certeza necesario acerca de la existencia de la falta por la cual fue llamado a responder el disciplinado así como su responsabilidad34, resultando inviable postular la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado. Comoquiera que los demás aspectos de la sentencia no fueron objeto de alzada (principio de limitación), se confirmará en todas sus partes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que sancionó al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES
con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el 34 ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
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Abogados en apelación efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Abogados en apelación
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12