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CNDJ - F13001110200020190010301ADJUNTA20220324122643-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020190010301ADJUNTA20220324122643-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 130011102000-2019-00103-01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha VISTOS Se decide el recurso de apelación propuesto por la defensora del disciplinado contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO ELÍAS FERNÁNDEZ SEVERICHE de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, en concurso homogéneo, imponiendo como sanción la suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión. HECHOS El 6 de febrero de 20192 el señor Walter Suárez Castillo presentó un escrito bajo el rótulo “DENUNCIA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO”, exponiendo que en el año 2014 confirió poder al letrado Fernández Severiche con el propósito que representara sus intereses laborales contra las empresas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., no 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Derly Villamizar Reales (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. 2 Folio 1 c.o.

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Radicación N°. 130011102000-2019-00103-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obstante, por la negligencia del profesional fue archivado el proceso. A su escrito adjuntó copia de las piezas procesales más relevantes del trámite judicial bajo radicado No. 130014105001201700144 adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena3.

ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 27 de marzo de 2019 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALBERTO ELÍAS

FERNÁNDEZ SEVERICHE4.

La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 18 de septiembre de 20195, 12 de agosto de 20206 y 27 de abril de 20217, en las cuales se escuchó en declaración juramentada al señor Julián Guillermo Aguilar Alfaro, encargado de la gestión encomendada por el quejoso en la oficina de abogados del investigado, y se obtuvo copia del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 1300141050012017001448. La defensora de confianza del disciplinable aportó, entre otros documentos, copia del oficio fechado 25 de abril de 2016 contentivo de la respuesta emitida por REFICAR a la reclamación administrativa sobre el asunto objeto del trámite judicial y del paz y salvo otorgado al señor Suárez Castillo el

18 de diciembre de 20189. 3 Folios 2 a 7 c.o. 4 Folio 12 c.o. 5 Folios 22 a 23 c.o. 6 Folios 32 a 33 c.o. 7 Folios 43 a 44 c.o. 8 Folio 38 c.o. y archivo digital denominado “177-2017 PRIMERO LABORAL”. 9 Folios 24 a 26 c.o. P á g i n a 2 | 17

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Radicación N°. 130011102000-2019-00103-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con fundamento en este acervo probatorio, la magistrada instructora efectuó la calificación jurídica de la actuación formulando un cargo contra el togado por incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, en concurso

homogéneo, así: (i) En la modalidad de “demorar la iniciación”, puesto que el señor Walter Suárez Castillo otorgó poder al investigado el 21 de marzo de 2015, sin embargo, solo hasta el 30 de marzo de 2017 instauró la demanda respectiva. (ii) En la modalidad de “descuidar la gestión”, ya que al no realizar las diligencias necesarias para notificar al demandado en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 130014105001201700144, conllevó a que se decretara el

archivo en providencia del 26 de septiembre de 2018. Habiendo mediado solicitud de la defensa, se allegaron al plenario las certificaciones de los juzgados laborales del circuito de Cartagena acerca de quién y cómo realizaban las notificaciones personales en los trámites que cursaban contra las empresas CBI y REFICAR10. El 4 de junio de 202111 se realizó la audiencia de juzgamiento, en presencia del disciplinado, su defensora y el quejoso, donde se practicó el testimonio de la togada Diana Edith Higuera Torres, integrante del equipo de trabajo del abogado Fernández Severiche. Concluida su declaración, se escucharon los alegatos conclusivos de los intervinientes. 10 Folios 45 a 53 c.o. 11 Folio 61 c.o. P á g i n a 3 | 17

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Radicación N°. 130011102000-2019-00103-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 16 de junio de 202112 resolvió declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado ALBERTO ELÍAS FERNÁNDEZ SEVERICHE por el cargo endilgado, sancionándolo con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión.

Sobre la demora en la iniciación de la gestión encomendada, elucidó que no existía duda alguna que el quejoso confirió poder el 21 de

marzo de 2015 al investigado para iniciar una demanda en materia laboral radicada hasta el 30 de marzo de 2017, término irrazonable e inexcusable en la multiplicidad de compromisos profesionales, demostrando así una conducta culposa que evidenciaba negligencia e incuria. Respecto al descuido del asunto confiado, era irrefutable que en el proceso ordinario laboral referenciado el 26 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena decretó su archivo, aplicando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto el apoderado del extremo activo omitió efectuar la citación a notificación de personal del demandado en un término de seis (6) meses a partir de la admisión del libelo (19 de febrero de 2018). Aunque el disciplinable aportó los documentales que certificaban el envío del citatorio, esto solo ocurrió cuando ya el despacho judicial había tomado la determinación, razón por la cual 12 Folios 62 a 80 c.o. P á g i n a 4 | 17

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Radicación N°. 130011102000-2019-00103-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aun cuando recurrió la providencia, en auto del 11 de octubre de 2018 no se estimó reponer el proveído.

Desestimó la justificación concerniente a la falta de pago de las expensas pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales por valor de cien mil pesos ($100.000), pues habiendo activado el aparato jurisdiccional debió dar continuidad al trámite en forma diligente. Si bien la defensa insistió que era el juzgado el que efectuaba las citaciones para la época de los hechos, la normativa procesal era clara en atribuir dicha carga a la parte interesada. Finalmente, descartó el alegato según el cual era necesario retirar la demanda para vincular a REFICAR, ya que ni siquiera fue posible arribar a ese eventual escenario al no haberse trabado la litis y tampoco se requirió tal aspecto por la autoridad judicial, quedando expuesta su dejadez y desidia. Para la imposición y dosificación de la sanción, se consideró que las conductas tenían trascendencia social en la medida que generaban una mala imagen de la abogacía y fueron cometidas en concurso homogéneo. Argumentó también que se había irrogado un grave perjuicio al cliente pues con la perención del proceso, frustró la posibilidad de que este acudiera posteriormente a la jurisdicción para reclamar sus prerrogativas de índole laboral. RECURSO DE APELACIÓN La defensora del disciplinado interpuso recurso de apelación oportunamente, exponiendo los siguientes reparos: La demora en la iniciación del proceso se produjo por varias circunstancias: (i) cuando fueron solicitados los servicios jurídicos por el señor Walther Suárez Castillo, la oficina de abogados tenía a su P á g i n a 5 | 17

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Radicación N°. 130011102000-2019-00103-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cargo más de 500 procesos de similares características; (ii) en el año 2014, el quejoso requirió la asesoría y representación judicial en virtud de una presunta desmejora laboral, sin embargo, esta reclamación nunca pudo estructurarse por falta de pruebas; (iii) posteriormente, se planteó que la demanda debía abarcar en sus pretensiones una indemnización por los quebrantos de salud sufridos por el señor Suárez durante la relación laboral, cuestión que tampoco pudo ser alegada dado que los documentos presentados por el cliente eran incompletos; (iv) previo a la demanda se presentaron peticiones y, en especial, una reclamación administrativa el 12 de febrero de 2016 ante REFICAR que fue contestada el 25 de abril siguiente, demostrando con ello que gestionó recaudo probatorio.

Criticó que en la sentencia se equipararan los conceptos de perención y desistimiento tácito a la contumacia declarada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, trayendo como fundamento la sentencia C-868 de 2010, donde la Corte Constitucional establece que en materia procesal laboral las dos primeras figuras no son procedentes. Planteó también que en una situación idéntica acontecida en el proceso laboral bajo radicado No. 2017-00525, el despacho había repuesto su decisión trayendo a colación el

precedente judicial citado, por lo que no sería coherente reprochar una falta por este motivo. Esgrimió un quebrantamiento al principio de congruencia en tanto la queja nunca hizo referencia al tiempo que tardó el profesional del derecho en presentar la demanda, sin embargo, su poderdante fue “sorprendido” en la sentencia con la declaratoria de responsabilidad por este hecho. P á g i n a 6 | 17

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Radicación N°. 130011102000-2019-00103-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Iteró que su prohijado realizó el envío del citatorio el 13 de septiembre de 2018, expidiendo la empresa de correos el certificado de entrega el día 19 de ese mes y año, esto es, con anterioridad a la orden de archivo.

Discutió que el a-quo razonara que el quejoso estuviese en la imposibilidad de radicar nuevamente la demanda al declararse la contumacia, pues gracias a la reclamación administrativa presentada el 12 de abril de 2016, el término de prescripción se había interrumpido. Este último razonamiento fue usado concurrentemente para cuestionar la dosimetría de la sanción, ya que la Seccional partió del supuesto de que había ocurrido una prescripción extintiva de prerrogativas laborales cuando este efecto jurídico no operaba de pleno derecho ni podía ser decretado oficiosamente. Censuró que no existiese

motivación para fijar el quantum punitivo y se pretermitiera conceder el criterio de atenuación señalado en el numeral 2, lit. b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado otorgó el paz y salvo e hizo uso del medio de impugnación para evitar el archivo de las diligencias, añadiendo a todo esto el desistimiento que hizo el señor Walter Suárez Castillo de la queja el 14 de febrero de 2019. Sustentó que la presunta falta perpetrada por su mandante no afectó al conglomerado social como lo irrogó el a-quo, únicamente al quejoso, además de que el perjuicio causado ascendería solo a un millón setecientos veintitrés mil ciento ochenta y nueve pesos ($1.723.189). No se escudriñó en la ausencia de antecedentes P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios por lo que, de ser imponible alguna sanción, debería ser la censura.

Por último, solicitó que en virtud del artículo 107 del Código Disciplinario del Abogado, esta Superioridad decretara y practicara numerosas pruebas, entre ellas, el testimonio del señor Ramón Donaldo Mathieu Oviedo, quien daría cuenta de los pormenores del proceso ordinario laboral examinado, al igual que sobre el trámite de

notificaciones13. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y entregado en reparto del 6 de octubre de 202114 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200715. Carácter oficioso del decreto de pruebas en segunda instancia: En el escrito presentado por la defensa del disciplinado se elevaron 13 Folios 93 [reverso] a 105 c.o. 14 Archivo digital denominado “01-13001110200020190010301 ACTA DE REPARTO”. 15 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

sendos pedimentos probatorios con el propósito de que esta Colegiatura ordenara su decreto y práctica, citando como fundamento el artículo 107 ibidem: “ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo”. (Negrilla fuera del texto original). Empero, de allí se desprende sin dificultad que dicha actividad se origina en el ejercicio analítico e independiente del ad-quem, quien decide practicar nuevas pruebas ante la necesidad de esclarecer supuestos fácticos claves para la correcta resolución del caso que no pueden dilucidarse con el caudal probatorio recogido por el a-quo, tornando improcedente su decreto por iniciativa del interviniente. En este orden de ideas, no podría válidamente estudiar esta Corporación las peticiones probatorias del apelante pues las etapas procesales dispuestas para tales efectos ya han precluido, y las pruebas obrantes P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el legajo son suficientes para resolver el recurso de alzada, en consecuencia, se denegarán las mismas.

Caso concreto. La Comisión desarrollará el análisis de los reproches propuestos por la recurrente en los siguientes acápites: Justificación de la demora en la iniciación de la gestión: Aludió la defensora del disciplinado que para la fecha en que fue recibido el caso del quejoso, la oficina estaba gestionando 500 procesos de similares características, sin embargo, esto no constituye una exculpación admisible para la conducta omisiva del togado ya que ante el exceso de compromisos profesionales la decisión prudente y exigible de acuerdo a estándares éticos, era rechazar el asunto, no asumirlo para luego demorar su tramitación. Tampoco son de recibo los presuntos cambios y enfoques de la demanda como excusa para dilatar su presentación, pues ninguno de estos hechos se encuentra probado. En cuanto a la reclamación administrativa presentada el 12 de abril de 2016, no se deniega su existencia ni la respuesta ofrecida por REFICAR S.A. el día 27 de ese mismo mes y año, no obstante, esto no derruye el reproche disciplinario al tratarse de la única actuación adelantada por el encartado entre el 21 de marzo de 2015 y el 30 de marzo de 2017. Se arguyó que entre estas fechas se radicaron más

solicitudes, pero no hay medios de convicción que así lo soporten, de manera que no se observa en el obrar del abogado la celosa diligencia exigida por el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 17

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Radicación N°. 130011102000-2019-00103-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La antijuridicidad predicable en el derecho disciplinario especializado de los abogados, a diferencia de lo que sucede en otras manifestaciones del ius puniendi estatal, no exige para su configuración la efectiva lesión del interés jurídico protegido, sino la afectación injustificada de los deberes profesionales contemplados en el estatuto deontológico. Bajo este raciocinio, no resulta procedente señalar que la demanda fue presentada antes de que ocurriera la prescripción de las acreencias laborales, ya que lo que interesa a esta jurisdicción es determinar si el letrado obró cuidadosa y responsablemente en su actividad profesional, situación que no se evidencia en el comportamiento del disciplinado.

El principio de congruencia exige una correspondencia entre la imputación -fáctica y jurídicaefectuada en la formulación de cargos y el fallo, sin que tal ilación se extienda a estadios procesales anteriores, mucho menos al contenido de la queja. Ninguna anomalía se presenta cuando el juzgador disciplinario expone irregularidades inadvertidas

por el querellante en su escrito inicial, en tanto la acción disciplinaria es de carácter oficioso, como lo establece el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en este razonamiento, deviene improcedente la censura de la recurrente pues el cargo y su contenido fue explicitado a detalle en la audiencia del 27 de febrero de 2021, conservándose coherentemente el reproche en la sentencia de primera instancia. Sobre el descuido de la gestión. La defensora insistió que su poderdante fue solícito en efectuar la actividad tendiente a notificar el demandado previo al archivo decretado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, pero omite enunciar que no P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demostró ni informó oportunamente de ello al despacho, residiendo allí el descuido reprendido en estas diligencias.

Ninguna sustancialidad representa el alegado error en que incurrió el a-quo al equiparar la perención con la contumacia, por cuanto la declaratoria de responsabilidad fue precisa en señalar que la falta disciplinaria se consumó de la siguiente forma: “(…) al no haber realizado las diligencias necesarias para la notificación del demandado, lo cual conllevó a la nefasta consecuencia relacionada con que mediante providencia de 26 de septiembre de 2018, se decretara el archivo del proceso, esto

en aplicación de los preceptos establecidos en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 712 de 2011, que modificó el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social16 (…)” (folio 66 c.o., sic a lo transcrito). Itérese entonces que la mención del concepto “perención” no comporta relevancia de cara al reproche que en materia disciplinaria se endilga al letrado por su indiligencia. Haciendo una comparativa frente a lo acaecido en el proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2017-00525, sostuvo que el criterio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena variaba, aceptando en unas oportunidades reponer el auto que ordenaba el archivo y en otras dejando incólume el proveído. Empero, esto no 16 ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> (…) PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. P á g i n a 12 | 17

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Radicación N°. 130011102000-2019-00103-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tiene incidencia en el evento sub examine pues la norma procesal era clara en exigir al demandante librar la citación a notificación personal al demandado dentro de un término específico, a saber, seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda, plazo más que razonable para el cumplimiento de esta actividad que fue desconocido por el encartado, perjudicando la gestión encomendada por su cliente.

Dosificación punitiva: La apelante solicitó en subsidio a la absolución de los cargos la imposición de la sanción de censura, atendiendo al criterio de atenuación establecido en el numeral 2°, literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 200717, aplicable por los siguientes motivos: (i) el desistimiento del quejoso; (ii) el paz y salvo respecto a los servicios jurídicos prestados; (iii) la presentación de un recurso de reposición contra el auto que ordenó el archivo; (iv) haber efectuado gestiones para lograr la notificación del extremo pasivo en el proceso laboral; y (v) la radicación de una reclamación administrativa en aras de evitar que se generara la prescripción de derechos del quejoso.

Ha de tenerse en cuenta que el perjuicio a su cliente se causó en el momento que adquirió ejecutoria el auto que decretó el archivo y, en vista de que fue recurrido y resuelto el recurso hasta el 11 de octubre de 2018, la ejecutoria se reputa a partir del día 22 de ese mismo mes y año, en concordancia con el artículo 302 del Código General del

Proceso, por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez fue notificado por 17 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación (…) 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estados el 17 de octubre de 201818. De modo que el recurso de reposición era una actuación razonable ante lo ocurrido, pero no un resarcimiento al quejoso, como tampoco lo fueron las actividades previas a que se causara el menoscabo al cliente (diligencia extemporánea de notificación y reclamación administrativa). La expedición del paz y salvo era un requisito imprescindible para que el señor Suárez Castillo pudiese contratar a otro letrado, pero no genera una indemnización por las consecuencias de la providencia, sin que importe el desistimiento de la queja pues tal acto no conlleva a la extinción de la acción disciplinaria (Par., art. 23, CDA).

No obstante, esta Colegiatura halla razón al apelante en su

apreciación de que el a-quo erró al fundamentar la sanción en el aparente acaecimiento del fenómeno prescriptivo para reclamar acreencias laborales, ya que cuando se ordenó el fenecimiento de las diligencias por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena (11 de octubre de 2018) esto aún no se había configurado, gracias a la reclamación administrativa presentada el 12 de abril de 2016 sobre las pretensiones que luego se consignarían en la demanda19, consecuentemente y atendiendo lo prescrito en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, este término se interrumpe y principia a contarse de nuevo (12 de abril de 2019). Así mismo, encuentra mérito a su alegato de que no fue demostrado que los comportamientos constitutivos de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 tuvieran transcendencia social. Esta Corporación ha adoptado una posición restrictiva sobre este criterio pues no siempre el accionar trasgresor de mandatos 18 Folio 178 del archivo digital denominado “177-2017 PRIMERO LABORAL”. 19 Folios 25 a 26 c.o. P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deontológicos tiene la entidad de proyectar sus efectos hacia la sociedad a tal punto que comprometa los valores que cimentan el

sistema de control ético20. Observando la fundamentación usada por la Seccional para atribuir este criterio, el reproche se dirige a sostener que el proceder desidioso del disciplinado genera una mala imagen de la abogacía, sin especificar cómo ello se concretó en el caso particular hacia la comunidad. Por consiguiente, la Comisión realizará una modificación al quantum de la sanción, imponiendo al encartado una suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo a la modalidad culposa con que fue cometida la falta, sin desestimar que la misma se desarrolló en concurso homogéneo y su cliente fue sometido a considerables dilaciones que desembocaron en la decisión de archivo en detrimento de sus intereses. Para concluir, esta Corporación determina confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado con la modificación en la dosimetría de la sanción, al no encontrar fundamentos para revocar la sentencia como deprecó la defensora del disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 16 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en el sentido de: 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 17

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Radicación N°. 130011102000-2019-00103-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado ALBERTO ELÍAS FERNÁNDEZ SEVERICHE por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, en concurso homogéneo, de acuerdo a lo señalado en las consideraciones de este proveído. c) IMPONER como sanción definitiva cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción

empezará a regir.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 16 | 17

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 130011102000-2019-00103-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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