CNDJ - F13001110200020190014001ADJUNTA20221209103033-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190014001ADJUNTA20221209103033-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 130011102000201900140-01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada, contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1 declaró responsable a la abogada LIA MARGARITA CABARCAS ROMERO de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses. HECHOS El 22 de julio de 2016, el señor Carmelo Espinoza Gutiérrez, obrando en condición de representante legal del Grupo Empresarial Capitol S.L., otorgó poder a la abogada LIA MARGARITA CABARCAS ROMERO para que lo representara como demandado en el proceso No. 130013105001201600043-00 que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Una vez reconocida como 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Derys Villamizar Reales A 6601
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN apoderada el 9 de diciembre de 2016, la togada contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. El 30 de enero de 2017 envió memorial al juzgado renunciando al mandato y sin esperar la decisión judicial que lo aceptara, dejó de actuar en el proceso. El 9 de julio de 2018 el juzgado negó la renuncia, por lo que el pleito continuó sin ninguna actuación a favor de su cliente, hasta finalizar con decisión de condena el 4 de febrero de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de mayo de 20192 se dio apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 13 de octubre de 20203, 30 de junio4 y 9 de septiembre de 20215. Asistió la disciplinada, admitiendo en su versión libre6 que aceptó el poder, al que renunció por haber recibido sólo $2.250.000 de $8.500.000 pactados como honorarios, de lo cual informó previamente a su mandante a través de correo electrónico del 6 de enero de 2017 y ratificó la información en reunión personal sostenida en su oficina con el señor Amaury García de la Espriella. Se escuchó la declaración de la señora Mónica Carriazo Zapata7, quien informó que fue socia de la disciplinada entre los años 2015 y
2019. Afirmó constarle que en una reunión celebrada en su oficina, el
2 Folio 15 del archivo “2019-140” 3 Archivo “RADICADO NO. 140-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007” 4 Archivo “RADICADO NO. 140-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL” 5 Archivo “RADICADO NO. 140-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL” 6 Minuto 04:50 a 10:50 del archivo “RADICADO NO. 140-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007” 7 Minuto 04:05 a 07:40 del archivo “RADICADO NO. 140-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL” P á g i n a 2 | 20 A 6601
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN cliente de la abogada CABARCAS ROMERO explicó no tener recursos para pagar los honorarios en la forma pactada, por lo cual la disciplinada informó que no continuaría con la gestión, lo que fue aceptado por aquél. Señaló que se envió la renuncia al juzgado por intermedio del dependiente judicial de la oficina. En la última sesión se formularon cargos8 contra la togada LIA MARGARITA CABARCAS ROMERO por la presunta incursión en la
falta descrita en el numeral 1° del artículo 379 en concordancia con el numeral 10 del artículo 2810 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, al no realizar labores a favor de su mandante después del 30 de enero de 2017 cuando presentó la renuncia al poder. Se reprochó que ante la falta de pago de honorarios alegada como excusa, debió notificar a su cliente de manera formal para que el juzgado accediera a la renuncia presentada, pero en lugar de ello, simplemente se ausentó del proceso y no asistió a las audiencias convocadas para el 15 de agosto, 21 de noviembre de 2018 y 4 de febrero de 2019. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 28 de octubre11 y 30 de noviembre de 202112. Tras renunciar a la declaración del señor Amaury García de la Espriella, la abogada presentó alegatos 8 Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. Minuto 01:30 a 09:45 del archivo “RADICADO NO. 140-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL” 9 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 10ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
11 Archivo “RADICADO NO. 140-2019 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” 12 Archivo “RADICADO NO. 140-2019 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” P á g i n a 3 | 20
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN de conclusión13, solicitando se tuvieran en cuenta las pruebas incorporadas. Mencionó que no fue negligente, porque contestó la demanda y formuló excepción de pago acogida parcialmente por el juez laboral al emitir sentencia. Pidió tener en cuenta el dicho de la testigo Mónica Carriazo, en el sentido que previo a renunciar al poder, informó al cliente y le sugirió que pagara la obligación al demandante. Además, señaló que su inactividad debe sancionarse conforme al artículo 77 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo impropio formular también un juicio de reproche en esta actuación. Alegó haber dejado de asistir al proceso bajo la “equivocada convicción” de que su renuncia había sido aceptada. Pruebas. Se recaudó copia del proceso ordinario laboral No. 130013105001201600043, del cual se resaltan las siguientes piezas
procesales14: - Poder15 conferido el 22 de julio de 2016 por el señor Carmelo Espinosa Gutiérrez a la disciplinada, para que represente al Grupo Empresarial Capitol S.L. en su calidad de demandado. - Auto del 9 de diciembre de 2016 mediante el cual se reconoce personería a favor de la disciplinada para actuar en el proceso16. - Renuncia al poder allegada por la disciplinada el 30 de enero de 201717. 13 Minuto 03:30 a 09:35 del archivo “RADICADO NO. 140-2019 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO”. 14 Archivo “13001310500120160004300” 15 Folio 56 ibidem 16 Folio 99 ibidem 17 Folio 100 ibidem P á g i n a 4 | 20 A 6601
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Auto del 9 de julio de 2018, mediante el cual el juzgado no aceptó la renuncia al poder, por no haberse enviado comunicación previa a su poderdante18. - Acta de audiencia obligatoria de conciliación del 15 de agosto de 2018, en la que consta que no asistió la disciplinada19. - Actas de audiencia de trámite y juzgamiento del 21 de noviembre de 201820 y 4 de febrero de 2019, en la que consta la inasistencia de la disciplinada21.
CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada LIA MARGARITA CABARCAS ROMERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 64.697.154, y es portadora de la tarjeta profesional No. 210.130 del Consejo Superior de la Judicatura22 y la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23 hizo constar que no registra sanciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 28 de febrero de 202224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar halló probado que dentro del proceso 18 Folio 105 ibidem 19 Folio 108 ibidem 20 Folio 117 ibidem 21 Folio 132 ibidem 22 Folio 11 del archivo “2019-140” 23 Folio 91 del archivo “2019-140” 24 Folio 93 del archivo “2019-140”. P á g i n a 5 | 20 A 6601
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN laboral tramitado con el No. 2016-00043 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, se reconoció personería a la abogada LIA MARGARITA CABARCAS ROMERO el 9 de diciembre
de 2016, pese a lo cual dejó “expósitos” los intereses encomendados por su cliente, pues sin informarle, presentó renuncia al poder el 30 de enero de 2017, petición que el juzgado no aceptó el 9 de julio de 2018. Sin embargo, la abogada se desentendió completamente de la actuación, por lo que no advirtió la negativa de su renuncia y dejó sin representación a su patrocinado en audiencias de obligatoria comparecencia, convocadas para los días 15 de agosto, 21 de noviembre de 2018 y 4 de febrero de 2019. No se aceptó la exculpación fundada en haber dado noticia de la renuncia al poderdante, pues fue indebidamente enterado. Además, no se halló justificado que la falta de pago de los honorarios pactados excusara su indiligencia, pues para esos efectos disponía de otros medios, como el incidente de regulación de honorarios. Para dosificar la sanción, se tuvo en cuenta la modalidad culposa y gravedad de la conducta, por lo que se consideró adecuado, proporcional y razonable imponer SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso vertical en tiempo25, precisando que en el proceso actuó como apoderada del GRUPO EMPRESARIAL 25 La decisión se notificó por correo electrónico el 16 de marzo de 2022 y el recurso se interpuso el 22 del mismo mes y año. Folios 107 y 117 del archivo “2019-140” P á g i n a 6 | 20 A 6601
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN CAPITOL SL, a quien comunicó de su renuncia al poder por intermedio de los señores Amaury García de la Espriella y Carmelo Espinoza Gutiérrez, en sus respectivas calidades de coordinador de proyectos de Cartagena y representante legal, a quienes entregó paz y salvo, de todo lo cual dio cuenta la testigo Mónica Carriazo Zapata. Así mismo, indicó que el contrato de mandato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, debido a la falta de pago de sus honorarios, pese a lo cual contestó la demanda y formuló excepciones de fondo, por lo que concluyó haber actuado diligentemente. En ese sentido, consideró no ser procedente el reproche por la inasistencia a las audiencias del proceso laboral. Alegó haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituyó falta disciplinaria, pues confió en que la renuncia fue aceptada por el juzgado. También mencionó haber admitido su error antes de la formulación de cargos, por lo que de manera subsidiaria solicitó imponer censura o multa, en atención a su ausencia de antecedentes y los argumentos de exculpación ya señalados. Finalizó solicitando recaudar el testimonio del señor Amaury García de la Espriella y oficiar al Grupo Empresarial Capitol para que allegue la terminación de común acuerdo del mandato suscrito entre las partes, en virtud de “la imposibilidad material de la práctica de estas pruebas”.
Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 10 de agosto de 202226 correspondió el asunto a quien funge como ponente. 26 Archivo “01 ACTA 13001110200020190014001” P á g i n a 7 | 20 A 6601
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Radicación N° 130011102000201900140-01
ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La disciplinada alegó haber informado a sus poderdantes, antes de presentar su renuncia al poder para actuar dentro del proceso ordinario No. 130013105001201600043 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Así mismo, insistió en la terminación del contrato de mandato por mutuo acuerdo entre las partes, dada la falta de pago de sus honorarios, lo que dejaría sin sustento el reproche por no asistir a las audiencias del trámite judicial. Afirmó haber actuado diligentemente al contestar la demanda y presentar excepciones de mérito. Frente a estos argumentos, la Sala aclara que el reproche no fue formulado por sus actuaciones previas a renunciar al poder el 30 de enero de 2017, esto es, nada se imputó respecto a la contestación de
la demanda o las excepciones de mérito presentadas en agosto de
2016. Por el contrario, el cargo se edificó por dejar a su cliente huérfana de representación después del 30 de enero de 2017.
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN Dado que el cargo se formuló por esa conducta omisiva, tampoco aporta nada útil a la discusión, el hecho de que hubiere informado a sus mandantes sobre su intención de renunciar al poder, pues su deber de diligencia no sólo se proyectaba frente a ellos, sino también frente a la administración de justicia, en virtud de la colaboración que los abogados deben observar en sus actuaciones. Ahora bien, el hecho de que el juzgado no haya acogido su memorial de renuncia al poder por no anexar la constancia de comunicación a sus poderdantes, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso27, no modifica el objeto de la discusión en sede disciplinaria, pues no se reprochó si la intención de renunciar al mandato les fue comunicada oportunamente. De ese modo, con independencia de que haya quedado probado o no, que previamente a renunciar al poder, la abogada informó a los señores Amaury García de la Espriella y Carmelo Espinoza Gutiérrez, la conducta indiligente se consumó al no existir ninguna actuación de su parte en el proceso laboral desde comienzos del año 2017, dejando
de asistir a las audiencias programadas en el asunto laboral. Por lo anterior, no se puede acoger favorablemente este motivo de censura. 27 Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la solicitud para escuchar la declaración del señor Amaury García de la Espriella y oficiar al Grupo Empresarial Capitol para que allegue la terminación de común acuerdo del mandato, esta Corporación no accederá a ella, pues a voces del artículo 107 de la Ley 1123 de 200728, en segunda instancia sólo es procedente practicar pruebas de oficio, facultad que en este caso no resulta necesario desplegar porque los medios suasorios recaudados permiten resolver el caso de fondo. Antes de atender la petición exculpatoria por actuar en error al haber confiado en que su renuncia sería aceptada por el juzgado, la Corporación hará unas breves consideraciones respecto a la exigibilidad del deber atribuido a la abogada CABARCAS ROMERO, para luego analizar aquél eximente de responsabilidad en materia disciplinaria forense. De conformidad con los artículos 4229, 4530 y 7731 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las diligencias de los procesos que 28 Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de
pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo. 29 ARTICULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. (…) 30 Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de P á g i n a 10 | 20 A 6601
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN la norma regula, se realizan en audiencia bajo el principio de oralidad,
motivo por el cual las citaciones a las diferentes sesiones se hacen durante el trámite y se notifican en estrados. Por otra parte, la providencia que cita a la primera de las diligencias previstas para agotar el trámite, se debe notificar por estados, de conformidad con el artículo 4132 ibidem, toda vez que se trata de una decisión emitida por fuera de audiencia. En el caso concreto, se evidencia que la convocatoria para la primera audiencia del 15 de agosto de 2018, esto es, la de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas se realizó en providencia escrita del 9 de julio de 201833, que fue notificada mediante estado No. 74 del 13 de julio de 2018, de conformidad con el sello impuesto a pie de página del auto. Al finalizar la audiencia del 15 de agosto de 201834, consta que se convocó para la siguiente sesión del 21 de noviembre del mismo año, continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. 31 Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. (…) PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: (…) 4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias,
señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. 32 ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) C. Por estados: (…) 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. 33 Folio 106 del archivo “13001310500120160004300” 34 Folio 109 ibidem P á g i n a 11 | 20 A 6601
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN la cual se notificó a las partes en estrados. Terminado el trámite de esta última (21 de noviembre de 2018), se fijó audiencia de trámite y juzgamiento para el 4 de febrero de 2019, decisión notificada igualmente en estrados. A ninguna compareció la disciplinada. Del análisis anterior puede concluirse que la togada fue citada a todas
las audiencias en legal forma, por lo que le asistía el deber de comparecer en representación de su patrocinada. Establecido lo anterior, pasa la Corporación a analizar si puede ser exculpada conforme al error deprecado. Para el derecho sancionatorio en general, el principio de culpabilidad constituye un axioma cardinal de la responsabilidad, que cimentado en el principio del libre albedrio, permite analizar el componente subjetivo del acto humano, a efectos de impedir que se impongan castigos a modo de responsabilidad objetiva. En referencia particular al Estatuto Disciplinario de los Abogados, el artículo 5 de esa codificación dispuso la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que ha de darse plena aplicación al principio de culpabilidad a la hora de analizar la conducta irregular de los profesionales del derecho, y en todos los casos se deberá establecer si se actuó con dolo o culpa. En ese sentido, valga recordar que conforme a la posición mayoritariamente aceptada acerca de la estructura de la falta35 y tomando en cuenta el carácter marcadamente deontológico del derecho disciplinario forense, el dolo constituye una subcategoría 35 “Entonces en la culpabilidad se revisan: la capacidad de culpabilidad, esto es la imputabilidad del agente; el dolo y la culpa, y la exigibilidad de comportamiento diferente.” SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario. Ed. Nueva Jurídica, cuarta edición. Bogotá, Página 123. P á g i n a 12 | 20 A 6601
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN dogmática de la culpabilidad que está integrado por tres elementos: i) conocimiento del hecho en que se fundamenta el deber, ii) conocimiento del carácter antijurídico del comportamiento y iii) voluntad. El desconocimiento del hecho en que se fundamenta el deber o de su carácter antijurídico es lo que la doctrina ha denominado respectivamente error de hecho y error de derecho36, figuras que el legislador de 2007 no distinguió al consagrar la eximente de responsabilidad del artículo 22 numeral 6: “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” Como puede apreciarse, en materia disciplinaria forense se siguió el modelo acogido por el legislador de 2002 en lo disciplinario funcionarial, al haber establecido esa causal de ausencia de responsabilidad en los mismos términos que el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de ese año37. 36 “Por tanto, la lógica impone la necesidad de hablar de error de hecho y de derecho” GOMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Ed. Universidad Externado de Colombia. 5ª edición.
Bogotá, Página 481. 37 ARTÍCULO 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Esta exento de responsabilidad
disciplinaria quién realice la conducta: (…)
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN Pese a no haberse realizado la distinción expresamente en la norma, los elementos integrantes del dolo en materia disciplinaria obligan a entender que la causal en comento incluye tanto al error de hecho como al de derecho, figuras que para alcanzar la connotación de excluyentes de responsabilidad, necesariamente tienen que ser invencibles, como acontece igualmente en materia penal. Para que el error se pueda calificar como invencible, es preciso verificar mediante un juicio analítico ex ante, las circunstancias concretas en que actuó el disciplinado, para concluir si estaba en condiciones de haber superado el error, pese a desplegar razonablemente todos los medios de actualización dispuestos a su alcance. En otras palabras, debe estudiarse si en las mismas condiciones en que actuó el autor, otro togado habría superado el desconocimiento, sin tener que emprender esfuerzos por fuera de lo habitualmente exigible. A contrario sensu, si se trata de un error vencible, esto es, aquél que atendiendo las circunstancias concretas de su actuar, el disciplinado pudo superar con algo más de cuidado, la conducta no estará exenta
de reproche, pues ello repugnaría con la culpabilidad entendida como principio general del derecho sancionador. Entonces, queda por examinar la solución jurídica aplicable a las conductas cometidas bajo error vencible, que al no poderse resolver con absolución, obliga a diferenciar entre los casos de error de hecho y error de derecho. En efecto, no podría darse a ambas modalidades de error la misma respuesta sancionatoria porque ontológicamente significan comportamientos distintos. P á g i n a 14 | 20 A 6601
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Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN En otras palabras, la conducta de quien por no prestar suficiente atención, actúa desconociendo los hechos que fundamentan su deber, corresponde a una auténtica conducta imprudente, esto es, culposa. De ahí que al comprobarse la existencia de un error de hecho vencible, la falta deba sancionarse a título de culpa, si la estructura del injusto forense corresponde a esa modalidad de imputación subjetiva. Por el contrario, si se comete una conducta eminentemente dolosa bajo un comprobado error de hecho vencible, se impone una decisión absolutoria. Por su parte, la conducta cometida bajo un error de derecho vencible se diferencia de un injusto culposo porque el desconocimiento está referido a los aspectos normativos de la falta, esto es, a su antijuridicidad. De ahí que al ejecutarse el injusto bajo esta modalidad,
corresponda imponerse un castigo atenuado, en aplicación del criterio general de graduación de la sanción establecido en el numeral 4, literal A del artículo 45 C.D.A.38 Por supuesto, en cualquiera de las modalidades de error referidas (de hecho o de derecho, vencible o invencible), no basta su simple alegato para que la autoridad encargada de conocer el caso proceda a su reconocimiento, pues habrá que estudiarse la prueba allegada a la actuación a través de un juicio ex ante, para determinar si en las circunstancias concretas en que obró el autor, otro profesional del derecho habría podido superar el desconocimiento que determinó la infracción disciplinaria. 38 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
(…)
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
P á g i n a 15 | 20 A 6601
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 130011102000201900140-01 ABOGADO EN APELACIÓN En el caso concret
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