CNDJ - F13001110200020190072901ADJUNTA20220519073314-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190072901ADJUNTA20220519073314-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201900729 01 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del once (11) de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios 35 y 36 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201900729 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Ana Inés Ríos Valdelamar, con ocasión de la queja formulada por el señor Damián
López Madera.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor Damián López Madera el dieciséis (16) de septiembre de 20193, de conformidad con los siguientes hechos: El quejoso manifestó que prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, en el cargo de infante de marina regular, a partir del ocho (08) de julio de 2016 servicio prestado inicialmente en Coveñas, siendo trasladado tres meses después a la ciudad de Cartagena.
Asimismo, adujo que durante la prestación del servicio militar sufrió un accidente laboral mientras rodaba “una llanta de catapila por varios kilómetros como presunto entrenamiento, presentando dolor testicular, con diagnósticos de contractura muscular, varicocele.”4 En virtud de lo anterior, señaló que el veinticuatro (24) de abril del
2018, se realizó junta medico laboral No. 063-2019 en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, mediante la cual se le declaró como no apto con incapacidad permanente parcial y se señalaron una serie de secuelas que, según el dicho del quejoso, no estaban acordes con su historia clínica. Indicó que, pese a ello, su abogada, la señora Ana 3 Folios del 2 al 6 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. 4 Folio 2 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inés Ríos Valdelamar, no interpuso recurso de apelación con lo que le causó un perjuicio.
De igual manera, refirió que la encartada fue negligente al dejar prescribir la acción de reparación directa que se podía presentar en contra del Estado, teniendo en cuenta que el daño laboral que sufrió fue consecuencia de la prestación de su servicio militar dejándolo con graves lesiones, de las cuales resaltó el hecho de haber perdido la capacidad para procrear. Adicionalmente, alegó que la letrada cobró la indemnización que le había sido otorgada por la Armada Nacional sin haberle informado sobre la misma y sin haberle entregado la suma de dinero correspondiente. No obstante, señaló que el diez (10) de mayo de
2019 la señora Ana Inés le prestó $500.000 pesos, los cuales serían descontados del dinero de su indemnización. Indicó que, en la medida en que la doctora Ríos Valdelamar no le daba información sobre el desarrollo de su caso, decidió acudir donde otra abogada, la cual redactó un derecho de petición con el fin de obtener la información requerida respecto del pago de la indemnización. Una vez resuelto el derecho de petición, el recurrente se percató que el once (11) de marzo de la misma anualidad “se reconoció y ordenó el pago de la Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral a través de la Apoderada Inés Ríos Valdelamar”5. De conformidad con lo anterior, el señor Damián López Madera indicó que, a su juicio, la conducta de la abogada se adecuaba a las faltas 5 Folio 3 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinarias consagradas en los artículos 34 literal g, 35 numerales 1, 2, 4 y 5, y 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en donde, una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Ana Inés Ríos Valdemar,6 así como sus antecedentes disciplinarios,7 ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de 20198 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el tres (3) de junio de 2020. En virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a causa de la pandemia originada por el COVID19, y a las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del nueve (9) de julio de 20209 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el diez (10) de febrero de 2021, la cual se llevó a cabo en la mencionada fecha con la presencia únicamente de la disciplinable. Inició la actuación con el relato de la queja por parte del magistrado instructor y, posteriormente, se escuchó en versión libre a la 6 A folio 13 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital se encuentra el Certificado No. 478260, en el cual se constata que la doctora Ana Inés Ríos Valdelamar se identifica con cédula de ciudadanía No. 33.103.802 y es portadora de la tarjeta profesional No. 139872, documento que a la fecha se encuentra vigente. 7 Folio 11 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. 8 Folios 15 y 16 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de Primera Instancia del
expediente digital. 9 Folio 17 y 18 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO encartada,10 quien refirió que al conocer al señor Damián López este le manifestó que había sufrido un accidente laboral durante la prestación de su servicio militar, el cual le provocó una lesión conocida como «orquialgia». Adicionalmente, resaltó el hecho de que no le querían dar incapacidad en el batallón en el que se encontraba y señaló que estaba incapacitado por psiquiatría.
Señaló que, luego de haberle compartido su contacto al quejoso, este la llamó para que le ayudara a resolver su situación, por lo que le indicó que debía presentar una acción de tutela para que lo operaran de su lesión prontamente, teniendo en cuenta que dicha cirugía estaba retrasada. Manifestó que el señor Damián López se dirigió a su oficina y le llevó la documentación pertinente para la elaboración de la acción de tutela. Ese día acordaron de forma verbal que asumiría su causa, toda vez que conocía el proceso para solicitar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de militares y policías, y que los honorarios por la elaboración y presentación de la mencionada acción de tutela serían de $1.000.000 de pesos; no obstante, indicó que como el quejoso
alegó no tener dinero, le firmó una letra de cambio por dicha suma. Sostuvo que, una vez presentada la acción de tutela en cuestión, le correspondió el conocimiento de esta al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual profirió sentencia en favor del señor López Madera, logrando así que se llevara a cabo la cirugía que requería. 10 AUDIENCIA 11-2-2021 Rad 2019-729, a partir del minuto 06:52 al minuto 30:10, de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente, mencionó que tras haberse enterado que al quejoso no le habían hecho debidamente el licenciamiento cuando terminó su servicio militar, le solicitó que le entregara dicho licenciamiento con una serie de documentos, con el fin de solicitar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral debido al accidente laboral que había sufrido. Manifestó que firmaron un contrato de prestación de servicios a cuota litis teniendo en cuenta iba a seguir asumiendo su causa.
Señaló que luego de haberse surtido todo el proceso ante la junta medica laboral, la Armada Nacional emitió resolución mediante la cual le reconoció al quejoso la indemnización por pérdida de la capacidad laboral por el valor de $5.700.000 pesos aproximadamente. Sostuvo
que ese valor se debió al hecho de que el quejoso ya había sido dado de alta por psiquiatría y que su «orquialgia» había sido superada con la cirugía que le habían realizado, por lo que se catalogó como una enfermedad común y no como una enfermedad profesional. Indicó que el quejoso no le dio gran importancia a lo informado por ella, pues solamente quería tener el dinero que le correspondía lo antes posible. Manifestó que el dinero referente a la indemnización del señor Damián López fue consignado a su cuenta, ya que este le dio poder para ello, e hizo énfasis en que el día que el recurrente fue a su oficina a recibir el monto de la indemnización, este alegó que la encartada no le estaba dando la totalidad del dinero de la indemnización que le correspondía, a lo que ella le recordó que de la misma se había descontado $1.000.000 de pesos por la elaboración y presentación de la acción de tutela, además de lo pactado por concepto de honorarios cuota litis; razón por la cual, el señor López Madera recibió el dinero y le firmó a la letrada un recibido «a regañadientes». P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente señaló que, en días siguientes a la entrega del dinero, la madre del quejoso la llamó para comentarle que estaban pasando por una situación difícil por lo que les regaló $500.000 pesos.
Finalmente, adujo que no apeló la decisión de la junta medica, pues el señor Damián López nunca le mostró el Formato Único de Reporte de Accidentes de Trabajo (FURAT), por lo que consideró que sin FURAT y sin un formato administrativo por lesiones de la Armada Nacional no había lugar a interponer recurso de apelación. Igualmente, indicó que no era razonable interponer el mencionado recurso, pues el quejoso lo que pretendía era obtener su dinero lo antes posible, y, de acuerdo con su conocimiento en el tema, la apelación podía durar en el Tribunal Medico y de Policía alrededor de un año y medio. Tras haber rendido versión libre, la encartada aportó el contrato de prestación de servicios celebrado con el señor Damián López Madera, el recibo de la consignación realizada por el valor de $500.000 pesos y el recibo firmado por el quejoso del dinero que le había sido entregado de la indemnización. Mediante auto del once (11) de octubre de 202111, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la doctora Ana Inés Ríos Valdelamar.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Noelia Orozco Martínez, dispuso la terminación y archivo del 11 Folios 35 y 36 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso disciplinario que se adelantaba en contra de la abogada Ríos Valdelamar, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó que el inconformismo del quejoso por el hecho de que la abogada no formuló recurso de apelación no tenía vocación de prosperidad para realizar señalamiento disciplinario alguno en contra de la encartada, pues quedó plenamente demostrado que “el hecho atribuido no existió en la medida en que no fue desidia, negligencia o injuria lo que dio lugar a la decisión profesional adoptada por la abogada”,12 toda vez que esta tomó la mencionada decisión al considerar que el recurso no era procedente.
De igual manera indicó que, si bien el quejoso podía diferir de la decisión adoptada por su abogada, esto no constituía falta disciplinaria alguna, “menos cuando -como en este casoes evidente que no se trata de que la abogada haya dejado transcurrir el término y por desidia o negligencia se le pasara la oportunidad para formular una apelación estando dotada de los elementos y las pruebas que soportaban un eventual disentimiento contra la decisión de la administración”13, puesto que se evidenció que la disciplinable fue notificada oportunamente y que, dentro del término de ejecutoria, optó por no interponer recurso de apelación en virtud de su conocimiento y estructura. Además, refirió que a la letrada no se le había entregado material probatorio que diera fe de una incapacidad permanente por
parte del señor Damián López. Por otra parte, mencionó que la abogada disciplinada no tenía conocimiento sobre la imposibilidad del quejoso de tener hijos luego 12 Minuto 12:30 al minuto 12:40 del audio 2019-729 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. 13 Minuto 11:00 al minuto 11:20 del audio 2019-729 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de haber sufrido el accidente laboral durante la prestación de su servicio militar, ya que este nunca le informó sobre esa novedad de salud ni tampoco le entregó elementos materiales probatorios que dieran cuenta de lo anterior.
Con relación al hecho alegado por el señor López Madera en la queja referente a que la encartada dejó prescribir la acción de reparación directa que se podía presentar contra el Estado, la magistrada mencionó que, en el contrato de prestación de servicios celebrado por ambas partes, la letrada no se comprometió a adelantar acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; razón por la cual, era posible determinar que la disciplinable no cometió la falta atribuida. Señaló la magistrada que el monto que le correspondió al quejoso por concepto de indemnización fue de $5.777.826 pesos, mientras que el valor por concepto de honorarios profesionales a favor de la
disciplinable era de $3.888.913 pesos, correspondiente a lo pactado en: (i) la cláusula tercera el contrato de prestación de servicios según la cual el señor Damián López se comprometía a pagar el 50% de la indemnización a la disciplinable, es decir $2.888.913 pesos y (ii) la cláusula cuarta del referido contrato en donde se estipuló que, adicional al 50% de la indemnización, el quejoso debía pagarle a la encartada $1.000.000 de pesos por la elaboración y presentación de la acción de tutela, el cual iba a ser descontado del monto de la indemnización; por consiguiente, la letrada estaba obligada a entregarle al quejoso la suma de $1.888.913 pesos14. 14 Como sustento de lo anterior, la disciplinable en audiencia de pruebas y calificación provisional del diez (10) de febrero de 2021 aportó contrato de prestación de servicios celebrado con el señor López Madera y un recibo por el valor de 1.889.000 pesos firmado por el recurrente, en el cual consta que dicha cantidad de dinero fue efectivamente recibida por él. P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así, el Seccional señaló que si bien “no puede llegar a la certeza sobre el hecho de si la abogada entregó o no los dineros, por lo menos debe admitir que se erige en su favor duda razonable que no puede ser
superada dentro de este asunto”15, razón por la cual adujo que la entrega de los dineros pudo haber tenido lugar y, en virtud del principio de in dubio pro disciplinado, decidió exonerar a la encartada de responsabilidad disciplinaria al considerar que esta no se encontraba incursa en falta disciplinaria. Adicionalmente, adujo la magistrada que la credibilidad del quejoso se encontraba mermada debido a su comportamiento dentro del asunto, puesto que “no aceptó dos situaciones que quedaron claramente corroboradas dentro de este asunto, si habían ocurrido y se compadecían con lo manifestado por la abogada en sus argumentos defensivos.”16
5. RECURSO DE APELACION En audiencia del once (11) de octubre de 2021, el quejoso interpuso recurso de apelación17 en contra de la decisión de terminación y archivo proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar referente a la retención de dineros por parte de la disciplinada, manifestando que no recibió el monto de $1.889.000 pesos que la encartada aduce haberle entregado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 15 Minuto 30:10 al minuto 30:23 del audio 2019-729 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. 16 Minuto 31:45 al minuto 31:55 del audio 2019-729 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital. 17 Minuto 36:25 al minuto 38:09 del audio 2019-729 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Concedido el recurso de apelación formulado por el quejoso, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veinticinco (25) de febrero de 202218.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de
conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 18 Documento 01 13001110200020190072901 ACTA de la carpeta de Segunda Instancia del expediente digital. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Del material probatorio obrante en el sumario se puede constatar que la abogada disciplinada, Ana Inés Ríos Valdelamar, retuvo los dineros de la indemnización otorgada al quejoso Damián López Madera? Para resolver este problema jurídico, la Comisión desarrollará en primer término la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro disciplinado en la Ley 1123 de 2007 para posteriormente analizar el caso concreto. 7.2. La presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado en la Ley 1123 de 2007. Ha sostenido la Corte Constitucional, citando a Ferrajoli, que la presunción de inocencia es un reflejo del Estado de Derecho, y se
constituye en una garantía de la libertad, la verdad, la seguridad y la 19 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO defensa social20, por lo que, la consagración de dicha presunción en el ordenamiento jurídico comporta la confianza de los ciudadanos en la justicia.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y según el cual «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». En el Código Disciplinario de los Abogados se encuentra desarrollado este principio constitucional en el artículo 8º al establecer: «A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla» Esta presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no se puede limitar ni siquiera en los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser
tratada como inocente y que sólo será declarada culpable y la presunción de inocencia desvirtuada, cuando esté plenamente demostrado, conforme a las pruebas practicadas dentro de un juicio con el respeto de todas las garantías, que efectivamente es responsable de la conducta imputada. La presunción de inocencia garantiza: (i) que la carga de la prueba recae en quien formula la acusación, (ii) que el acusado tiene el beneficio de la duda (in dubio pro reo o disciplinado) y (iii) que todas las personas sometidas a investigación deben ser tratadas conforme a esta presunción21. 20 Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional T-827 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y la C-003 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. 21 Sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 2017. P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Conforme a lo anterior, es claro entonces que para declarar la responsabilidad disciplinaria de una persona que está siendo investigada por el Estado, es necesario desvirtuar dicha presunción, esto es, el Estado, que ejerce el monopolio de la acción, debe demostrar al interior del proceso la existencia de los elementos a través de los cuales se constituye la responsabilidad del investigado y dicha prueba ha ser de tal entidad que debe llevar a la certeza del juzgador,22 más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad de la
persona, razón por la cual, toda duda que se presente será resuelta a favor del investigado, ello en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado. En desarrollo de este principio, corresponde al juez como director del proceso, en el modelo mixto con tendencia inquisitiva como es el que gobierna el proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, desarrollar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar dicha presunción, es por ello que resulta fundamental el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, según el cual «el funcionario buscará la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio». 7.3. El caso concreto 22 Al respecto el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece: Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que el argumento esbozado por el
recurrente en el presente caso no está llamado a prosperar. El señor Damián López Madera alega que, contrario a lo manifestado por la disciplinable, nunca recibió el monto de $1.889.000 pesos referente a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral; no obstante no presentó pruebas que evidenciaran. Adicionalmente, atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, es posible verificar que la encartada aportó un recibo de pago por el valor de $1.889.000 pesos firmado por este. En consecuencia, no es posible afirmar con toda certeza que la abogada no entregó los dineros y si se puede admitir duda al respecto en la medida en que, pese al dicho del quejoso, se aportó el recibo firmado por el señor López Madera. Asimismo, es preciso señalar que en audiencias anteriores se le puso de presente el recibo en cuestión al recurrente y se le preguntó si la firma plasmada en este era la suya, a lo cual él respondió de manera afirmativa. En virtud de lo anterior, se debe aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, teniendo en cuenta que no fue posible probar que la letrada haya retenido los dineros que le fueron otorgados al señor Damián López, correspondientes a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. En este orden de ideas la orden proferida por el a quo de terminar anticipadamente la investigación a favor de la abogada Ana Inés Ríos Valdelamar debe confirmarse. P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia del once (11) de octubre de 2021, por medio de la cual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la abogada Ana Inés Ríos Valdelamar, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 16 | 18
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉ
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