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CNDJ - F13001110200020200002301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020200002301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14753

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020200002301 Aprobado según acta No.001 de la misma fecha

ASUNTO

Negada la ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el d isciplinable RICARDO ENRIQUE CAMACHO BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, que lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° ibidem.

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado RICARDO ENRIQUE CAMACHO BERMÚDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.080.824 y es portador

1 En sala del 14 de noviembre de 2024. 2 Decisión dictada en sala de decisión dual por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Jaime Rafael Sanjuán Pugliesse.A 14753

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2 Decisión dictada en sala de decisión dual por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Jaime Rafael Sanjuán Pugliesse.A 14753

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de la tarjeta profesional No. 38.547 expedida por el C. S. de la J 3. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no tiene sanciones4.

HECHOS DENUNCIADOS

Originó esta actuación, la queja presentada por Dennis Diantonio contra el abogado RICARDO ENRIQUE CAMACHO BERMÚDEZ, por sus presuntas actuaciones como apoderado del señor Electo Cáliz Fernández al interior del proceso reivindicatorio No. 13001400301320130057300, seguido en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, y que pudieron entorpecer el normal desarrollo del asunto -hechos acaecidos entre 2018 y 2020-.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 28 de febrero de 2020 , se ordenó la apertura de proceso disciplinario 5. Como el abogado no asistió, l a audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó con un defensor de oficio los días 15 de marzo 6, 18 de agosto 7, 4 de

apertura de proceso disciplinario 5. Como el abogado no asistió, l a audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó con un defensor de oficio los días 15 de marzo 6, 18 de agosto 7, 4 de noviembre8, 5 de diciembre de 2022 9 y 9 de marzo de 2023 10, incorporándose la copia de los procesos Nos. 13001400301320130057300 (reivindicatorio)11 y

3 F. 19 del documento 01 del expediente digital. 4 F. 89 del documento 01 del expediente digital. 5 F. 22 y 23 del documento 01 del expediente digital. 6 F. 160 del documento 01 del expediente digital. 7 F. 211 del documento 01 del expediente digital. 8 F. 273 del documento 01 del expediente digital. 9 F. 319 del documento 01 del expediente digital. 10 F. 364 a 366 del documento 01 del expediente digital. 11 Carpetas 08, 19 y 25 del expediente digital.A 14753

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13001310300720190026500 (pertenencia) 12, al igual que las documentales aportadas por el quejoso13.

En la última sesión, se formuló un cargo por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral

En la última sesión, se formuló un cargo por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”.

Lo anterior, por cuanto en calidad de apoderado del señor Electo Cáliz Fernández, al interior del proceso reivindicatorio No. 13001400301320130057300, adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, presuntamente propuso excepciones el 10 de septiembre de 2018, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra un auto del 7 de octubre de 2019, y radicó una solicitud el 21 de agosto de 2020 para que no se llevara a cabo la audiencia programada tres días después , todo con el propósito de entorpecer el normal desarrollo del asunto.

12 Carpetas 06 y 24 del expediente digital.

solicitud el 21 de agosto de 2020 para que no se llevara a cabo la audiencia programada tres días después , todo con el propósito de entorpecer el normal desarrollo del asunto.

12 Carpetas 06 y 24 del expediente digital. 13 F. 5 a 18 del documento 01 del expediente digital.A 14753

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La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 13 de abril14, 10 de mayo 15, 13 de junio 16 y 4 de julio de 2023 17, escuchándose el testimonio del señor Jorge Orlando Flórez Marrugo y los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien refirió que el cargo imputado no tenía vocación de prosperidad y no existía prueba que demostrara el dolo del encartado ni la violación al deber de “colaboración con la administración de justicia”. Así mismo, peticionó la prescripción.

LA SENTENCIA APELADA

En proveído del 16 de noviembre de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO ENRIQUE CAMACHO BERMÚDEZ, como autor de la falta imputada18.

Superado al análisis de las pruebas incorporadas en debida forma,

meses en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO ENRIQUE CAMACHO BERMÚDEZ, como autor de la falta imputada18.

Superado al análisis de las pruebas incorporadas en debida forma, concluyó que incurrió en la conducta típica de “interponer recursos, formular oposiciones, manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del asunto” , por cuanto al interior del proceso reivindicatorio No. 13001400301320130057300, adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, como apoderado del señor Electo Cáliz Fernández, propuso excepciones el 10 de septiembre de 2018, incoó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 7 de octubre de 2019, y radicó una solicitud el 21 de agosto de 2020, para que no se llevara a cabo la audiencia fijada tres días después.

14 F. 394 y 395 del documento 01 del expediente digital. 15 F. 414 y 415 del documento 01 del expediente digital. 16 F. 469 y 470 del documento 01 del expediente digital. 17 F. 495 a 497 del documento 01 del expediente digital. 18 F. 511 a 524 del documento 01 del expediente digital.A 14753

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Aclaró que no se examinarían fechas anteriores, dado que el 3 de agosto

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Aclaró que no se examinarían fechas anteriores, dado que el 3 de agosto de 2018, se había ordenado la compulsa de copias contra el letrado.

Destacó la infracción injustificada al deber descrito en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, desestimando los argumentos del defensor de oficio al ser notoria la intención del encartado de entorpecer el normal desarrollo del proceso mediante las actuaciones reseñadas. Así mismo, rechazó la solicitud de prescripción, por cuanto el último acto reprochado acaeció el 21 de agosto de 2020.

En cuanto al juicio de culpabilidad, reafirmó la imputación a título de dolo, en la medida que de forma consciente y voluntaria optó por orientar su comportamiento en contravía de la recta y cumplida realización de la justicia. Dicha modalidad, aunado a la trascendencia social y ausencia de antecedentes disciplinario, justificaron la sanción impuesta.

RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, el sancionado apeló19. En primera medida, deprecó la nulidad de la actuación, comoquiera que por una parte, no fue notificado en debida forma “de las actuaciones del proceso disciplinario de este año”, perdiendo la oportunidad de presentar alegatos “en aras de defenderse de la formulación de cargos”, por otra, el Juzgado Trece Civil Municipal de C artagena compulsó copias en su contra al interior del mismo asunto reivindicatorio, por lo que al no acumularse los expedientes

defenderse de la formulación de cargos”, por otra, el Juzgado Trece Civil Municipal de C artagena compulsó copias en su contra al interior del mismo asunto reivindicatorio, por lo que al no acumularse los expedientes disciplinarios se infringió el principio del non bis in ídem.

19 La última notificación del fallo se surtió en edicto desfijado el 24 de enero de 2024, y el recurso se interpuso el 18 de diciembre de 2023. F. 535 a 561 del documento 01 del expediente digital.A 14753

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Hizo un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso No. 13001400301320130057300, concluyendo que: i) no incurrió en maniobras dilatorias, porque intervino en el ejercicio de los derechos de su representado, ii) la demora en el trámite era atribuible al despacho judicial de conocimiento y, iii) concurre una causal de exclusión de la responsabilidad por actuar en ejercicio legítimo de un derecho o actividad lícita.

Concedido el recurso20, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue derrotada en sala del 14 de noviembre de 2024, en tal medida, el día siguiente se asignó a quien en esta oportunidad funge como ponente21.

CONSIDERACIONES

Cabrera, cuya ponencia fue derrotada en sala del 14 de noviembre de 2024, en tal medida, el día siguiente se asignó a quien en esta oportunidad funge como ponente21.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 , procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.

Petición de nulidad . Postula el apelante la nulidad porque no fue notificado en debida forma de las actuaciones, perdiendo la oportunidad de controvertir los cargos a través de los alegatos de conclusión.

20 En auto del 1° de febrero de 2024. F. 563 a 565 del documento 01 del expediente digital. 21 Documento 10 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14753

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Examinado el trámite impartido por la primera instancia, se evidencia que mediante el correo electrónico recb1959@hotmail.com, el 5 de mayo de 2021, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día siguiente22, y pese a ser citado posteriormente a esa dirección, no compareció, motivo por

mayo de 2021, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día siguiente22, y pese a ser citado posteriormente a esa dirección, no compareció, motivo por el cual, se designó como defensor de oficio al doctor Francisco Javier Sánchez Alfonso23.

Efectuada la imputación, el magistrado instructor, a petición del defensor de oficio, ordenó insistir en la comparecencia del togado para la audiencia pública de juzgamiento 24, la cual se llevó a cabo en sesiones de 13 de abril 25, 10 de mayo 26, 13 de junio 27 y 4 de julio de 202328, siendo citado al mismo correo electrónico y a las direcciones físicas: Barrio Bocagrande, carrera No. 2-10 60, Edificio Camacho y Calle del Cuartel, Edificio Pombo, Piso 2, 206 y 207, reportadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin que fuera posible su asistencia.

Véase que tales suspensiones, obedecieron precisamente a la insistencia en convocar al abogado, inclusive, dando cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado instructor, reposa una constancia del 9 de mayo de 2023, suscrita por la oficial mayor Luz Karelly Burgos Padilla, en el siguiente sentido29:

22 F. 75 a 79 del documento 01 del expediente digital. 23 F. 107 del documento 01 del expediente digital. 24 F. 364 a 366 del documento 01 del expediente digital. 25 F. 394 y 395 del documento 01 del expediente digital. 26 F. 414 y 415 del documento 01 del expediente digital.

23 F. 107 del documento 01 del expediente digital. 24 F. 364 a 366 del documento 01 del expediente digital. 25 F. 394 y 395 del documento 01 del expediente digital. 26 F. 414 y 415 del documento 01 del expediente digital. 27 F. 469 y 470 del documento 01 del expediente digital. 28 F. 495 a 497 del documento 01 del expediente digital. 29 F. 410 del documento 01 del expediente digital.A 14753

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“Así mismo se informa que cumpliendo con lo dispuesto en auto citado, numeral 2, en la fecha arriba señalada siendo las 9:21 am, me comuniqué al abonado telefónico 6641703 contestó la operadora diciendo “el número marcado aun no ha sido asignado”, luego siendo las 9:22 am llamé al teléfono 3116729000 siendo contestado por una voz femenina quien no se quiso identificar y al indagarle si conocía al abogado RICARDO ENRIQUE CAMACHO colgó inmediatamente e intente marcar nuevamente y no fue contestado más”. (Sic a lo transcrito).

Hasta aquí, resulta claro que la Seccional de origen cumplió con la carga de convocar al encartado, no solo a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sino al mismo correo electrónico desde el cual allegó una solicitud de aplazamiento,

de convocar al encartado, no solo a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sino al mismo correo electrónico desde el cual allegó una solicitud de aplazamiento, sin embargo, de manera voluntaria optó por no comparecer a ejercer su propia defensa en la etapa de juzgamiento, designándose un abogado de oficio, quien cabalmente intervino en la solicitud y práctica de pruebas, y rindió alegatos de conclusión donde deprecó distintos argumentos orientados a la absolución, de modo que mal podría predicarse una violación al derecho de defensa.

En lo tocante a la presunta vulneración del principio del non bis in idem, se advierte que en el fallo apelado, la sala dual dejó constancia de que en efecto, el Juzgado Trece Civil Municipal d e Cartagena había ordenado el 3 de agosto de 2018, una compulsa de copias previamente contra el profesional, por lo cual, los hechos anteriores a esa fecha, en consonancia con la formulación del cargo, no serían objeto de reproche30:

“…y para el 22 de agosto de 2018, entró ese Juzgado 13 a resolver sobre un recurso de reposición contra la providencia de 3 de agosto de 2018, no reponiendo ese auto, en sus numerales 2 y 4, por el cual se ordenó “amonestar al abogado Camacho Bermúdez por incurrir en conducta dilatoria en ese proceso y compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura-Sala

30 F. 517 del documento 01 del expediente digital.A 14753

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Disciplinaria de ese momento”. Siendo necesario indicar que solo se dará relevancia en este caso, desde lo acontecido en fecha 10 de septiembre de 2018 , donde el doctor aparecía contestando la demanda en ese reivindicatorio (…) interponiendo también unas excepciones de mérito…”. (Sic a lo transcrito) (negrilla y subrayado fuera de texto).

Así mismo, impera recalcar que al interior de la actuación no se tuvo noticia sobre la existencia de otro proceso disciplinario adelantado y mucho menos de otra sanción contra el abogado, quien contando con la facultad prevista en el artículo 66 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, “presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines” , tampoco elevó ninguna petición de acumulación de expedientes, situación que, extrañamente sólo vino a advertir en el recurso de alzada, de tal manera, no existen elementos para predicar una infracción al principio del non bis in idem.

En tal medida, se negará la nulidad deprecada.

Caso concreto. Una de las hipótesis centrales de la apelación, recae en que no incurrió en maniobras dilatorias, pues contrario a ello, sus

En tal medida, se negará la nulidad deprecada.

Caso concreto. Una de las hipótesis centrales de la apelación, recae en que no incurrió en maniobras dilatorias, pues contrario a ello, sus intervenciones estuvieron dirigidas a salvaguardar los intereses de su poderdante. Así, resulta relevante hacer un rec orrido por las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio No. 1300140030132013005730031, de cara a las pruebas incorporadas en debida forma y observando el marco temporal que edificó la responsabilidad.

Notificada la demanda, e n escrito del 10 de septiembre de 2018 , RICARDO ENRIQUE CAMACHO BERMÚDEZ, actuando como

31 Reposa en la carpeta 25 del expediente digital.A 14753

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apoderado del señor Electo Cáliz Fernández -demandado-, propuso las excepciones de “falta de competencia, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, inexistencia del demandante o del demandado e inepta demanda”32.

En proveído del 7 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena dispuso no acceder a una solicitud del abogado sobre la aplicación del principio de legalidad y rechazar p or extemporáneas las

En proveído del 7 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena dispuso no acceder a una solicitud del abogado sobre la aplicación del principio de legalidad y rechazar p or extemporáneas las excepciones propuestas33. El 27 de noviembre siguiente , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, a efectos de que se tuvieran por presentadas en término tales excepciones34. El 10 de julio de 2020, se resolvió en el sentido de no reponer la decisión y denegar por improcedente la concesión de la alzada35.

Finalmente, el 21 de agosto de 2020 radicó una solicitud para que no se llevara a cabo la audiencia fijada para el 24 del mismo mes y año, y corrigiera el auto del 10 de julio anterior, por un error de congruencia entre la parte resolutiva y considerativa 36. La diligencia fue reprogramada por instrucción del despacho judicial37.

Agotada la reseña, y previo a decidir lo que corresponda, importa señalar que si bien algunas fechas datan de 2018 y 2019, como ha sostenido esta Comisión, la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, se encuentra ligada por una serie de actos que comparten una unidad de acción, y por tanto, se valoran

32 F. 475 a 479 del documento 01 –carpeta 19 del expediente digital. 33 F. 415 y 416 del documento 01 –carpeta 19 del expediente digital. 34 F. 436 a 450 del documento 01 –carpeta 19 del expediente digital. 35 F. 469 a 479 del documento 01 –carpeta 19 del expediente digital.

33 F. 415 y 416 del documento 01 –carpeta 19 del expediente digital. 34 F. 436 a 450 del documento 01 –carpeta 19 del expediente digital. 35 F. 469 a 479 del documento 01 –carpeta 19 del expediente digital. 36 Documento 25 –carpeta 19 del expediente digital. 37 Documento 26 –carpeta 19 del expediente digital.A 14753

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como una conducta unitaria, que en el sub examine, se extiende hasta el 21 de agosto de 2020:

“En tal sentido, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria. De allí que no sea procedente examinar cada suceso como un hecho aislado, sino como componentes factuales que estructuran un desconocimiento a la obligación ético-jurídica”38.

Precisado lo anterior, de cara al análisis probatorio se advierte que están llamados a prosperar los argumentos invocados en la alzada, en la medida que l os actos que se catalogan como encaminados a

Precisado lo anterior, de cara al análisis probatorio se advierte que están llamados a prosperar los argumentos invocados en la alzada, en la medida que l os actos que se catalogan como encaminados a entorpecer el normal desarrollo del asunto, recayeron exclusivamente en la proposición de excepciones contra la demanda reivindicatoria, interposición de recursos contra el auto que declaró extemporáneas tales excepciones y la solicitud de no realización de la audiencia debido a un error en el proveído que la programó, intervenciones que en vez de orientarse a dilatar el proceso, se enfilaron a salvaguardar los intereses de su mandante.

Resulta del todo inadmisible, postular que la proposición de excepciones pueda constituirse como un acto dilatorio, cuando se trata de uno de los medios principales para garantizar al extremo pasivo el derecho de defensa y contradicción frente a la presentación de la demanda.

38 Decisión aprobada en sala 059 del 3 de agosto de 2022, radicado 52001110200020180056201, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14753

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Mucho menos, podría reprocharse por irregular la interposición de los recursos contra el auto que desestimó las excepciones por extemporáneas, pues dicha decisión al ser adversa a los intereses del accionado, demandaba en el abogado la obligación de controvertirla a

recursos contra el auto que desestimó las excepciones por extemporáneas, pues dicha decisión al ser adversa a los intereses del accionado, demandaba en el abogado la obligación de controvertirla a través de los medios de impugnación a su alcance, como en efecto lo hizo, y si bien no prosperó la apelación peticionada subsidiariamente por improcedente, este acto por sí sólo no puede catalogarse dilatorio, máxime cuando no se evidencia de qué manera se torpedeó el desarrollo del proceso.

La misma suerte corre, la solicitud radicada el 21 de agosto de 2020, pues válidamente el encartado advirtió la existencia de un error en el auto que la programó, específicamente por no mencionarse en la parte resolutiva, en discrepancia con lo expuesto en la considerativa, siendo el titular del despacho quien en virtud de su autonomía decide si accede o no, recalcándose que a final de cuentas, optó por reprogramarla, de modo que, ningún entorpecimiento se causó a raíz de la actuación del togado.

Así las cosas, es palmario que sus intervenciones se encauzaron a salvaguardar la legalidad de la actuación, así como los derechos de defensa y contradicción de su mandante, quedando derruido el juicio de reproche por el cual fue sancionado. En tal medida, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar absolverlo de la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, sin que sea necesario, por sustracción de materia, emitir pronunciamiento frente a los demás tópicos postulados en la alzada.A 14753

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que sea necesario, por sustracción de materia, emitir pronunciamiento frente a los demás tópicos postulados en la alzada.A 14753

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La Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad peticionada por el investigado.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, por la por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para en su lugar, ABSOLVER al abogado RICARDO ENRIQUE CAMACHO BERMÚDEZ, de la incursión en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite de rigor.A 14753

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 13001110200020200002301

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 15

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

MagistradoA 14753

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 13001110200020200002301

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 15

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 13001110200020200002301

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 15

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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