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CNDJ - F13001110200020200032201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020200032201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: RAMIRO ELICEO FL ÓREZ TORRES - JUEZ

DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA

INFORMANTE: OFICIO – REVISTA SEMANA – DEFENSOR DEL

PUEBLO REGIONAL DE BOLÍVAR RADICACIÓN: 13001-11-02-000-2020-00322-01

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 2 de octubre de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 57

1. ASUNTO

Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, proced iera a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza del investigado RAMIRO ELICEO FLÓREZ TORRES y la delegada del Ministerio Público, en contra de la sentencia del 2 2 de marzo de 202 4 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 a través de la cual se sancionó al disciplinado con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, por la incursión en la s faltas previstas en el numeral 1 ° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, en concordancia con lo expuesto en el artículo 56, numeral 5 de la Ley 1952 d e 2019, la desatención del deber

artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, en concordancia con lo expuesto en el artículo 56, numeral 5 de la Ley 1952 d e 2019, la desatención del deber consagrado en el numeral 1 ° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política que impone aplicar el precedente de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU-214 de 2016 y el ordenamiento contenido en el numeral quinto de la C577 de 2011, e incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3 del

1 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 296. MP. Luis Guillermo Ramos Vergara (ponente) y Jaime Rafael SanJuan Pugliesse.Página 2 | 31

artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar el artículo 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , faltas calificadas como gravísimas y graves, a título de dolo, respectivamente, de no s er porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El origen de la presente actuación devino del informe realizado por el entonces presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la J udicatura de Bolívar, el 2 de septiembre de 2020, 2 en el cual señaló que: A esta actuación, igualmente, se acumuló el informe presentado por el

Seccional de la J udicatura de Bolívar, el 2 de septiembre de 2020, 2 en el cual señaló que: A esta actuación, igualmente, se acumuló el informe presentado por el Defensor del Pueblo Regional de Bolívar, el 8 de septiembre de 2020, 3 en el cual solicitó se iniciaran las inv estigaciones de rigor en contra del disciplinado en ocasión a que al interior del proceso No. 1300140003010200029900, rechazó la solicitud de matrimonio civil homoparental; decisión que calificó como “abiertamente contraria a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU -214 de 2016, la cual tiene carácter vinculante” (…) Colorario con lo anterior, es pertinente reiterar que el artículo 230 constitucional, establece el deber de los jueces y juezas a proferir sus providencias bajo el imperio de la ley, por lo cual, el derecho de objeción de conciencia, de acuerdo a lo interpretado por la Honorable Corte Constitucional, tal prerrogativa no puede alegarse por parte de funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones”.

2 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01, folio 4. 3 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 02.Página 3 | 31

Los acontec imientos fácticos del asunto que dieron origen al proceso de marras se refieren a que, al disciplinado en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena, le correspondió por reparto del 25 de agosto de 2020, la solicitud para contraer matrimonio ci vil de las ciudadanas Ramos Rivera (colombiana) y Vásquez Santiago (venezolana), la cual se sustentó en la jurisprudencia constitucional que aval el matrimonio civil entre

2020, la solicitud para contraer matrimonio ci vil de las ciudadanas Ramos Rivera (colombiana) y Vásquez Santiago (venezolana), la cual se sustentó en la jurisprudencia constitucional que aval el matrimonio civil entre personas de la misma identidad sexual. Asunto que se identificó bajo el radicado No. 1300140030102020-00299-00.4 El encartado mediante providencia del 31 de agosto de 2020, rechazó la solicitud considerando que el vínculo entre parejas del mismo sexo estaba en contra de la moral cristiana, la inexistencia de ley que permita el matrimonio de parejas homoparentales, principios esenciales de aquel como operador y que ante conflicto entre la ley humana y la ley de Dios, prevalece los designios de este último. En contra de la anterior decisión se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos por el funcionario en providencia del 18 de septiembre de 2020, en el cual confirmó el auto del 31 de agosto de ese año, aduciendo la objeción de conciencia y ausencia de precedente vinculante que indicara la procedencia del matrimonio homoparental.

3.TRÁMITE PROCESAL

El asunto de la referencia le correspondió por reparto al Magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar, quien manifestó su impedimento para conocer de la actuación, 5 la cual fue aceptada por la Seccional de instancia el 11 de junio de 2021, a través de sala de conjueces.6

Efectuado el reparto, el asunto le correspondió a la Magistrada Derys Villamizar Reales, quien el 8 de julio de 2021 7 profirió auto de apertura de

sala de conjueces.6

Efectuado el reparto, el asunto le correspondió a la Magistrada Derys Villamizar Reales, quien el 8 de julio de 2021 7 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del investigado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley 734 de 2002.

4 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 22. 5 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01, folio 22. 6 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01, folios 50 a 55. 7 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 04.Página 4 | 31

El 8 de septiembre de 2021, 8 el disciplinado radicó solicitud de nulidad en contra de la referida decisión, petición que fue neg ada el 3 de noviembre de 2021.9

El 10 de noviembre de 2021, 10 el disciplinado radicó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto del 3 de noviembre de 2021 que negó la nulidad pedida.

El 21 de abril de 2022, 11 la Magistrada sustancia dora negó el recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación por improcedente.

El 16 de junio de 2022, 12 se convocó al disciplinado a diligencia de versión libre programada para el 5 de julio de 2022.

El 5 de julio de 2022, 13 el disciplinado radicó solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de julio de 2021 y solicitó el aplazamiento de la diligencia en la cual rendiría su versión libre.14

El 5 de julio de 2022, 13 el disciplinado radicó solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de julio de 2021 y solicitó el aplazamiento de la diligencia en la cual rendiría su versión libre.14

El 5 de julio de 2022, 15 la magistrada sustanciadora negó la nulidad pedida por el disciplinado y ante la solicitud de aplazamiento de su versión libre, le recordó que ello es de naturaleza voluntaria y que se encuentra bajo la potestad de rendirla o no. En todo caso se instaló la audiencia con presencia de la delegada del Ministerio Público s in que el funcionario se hiciera presente.16

El 12 de julio de 2022, 17 el disciplinado radicó solicitud de nulidad, la cual fue negada por la instancia el 23 de agosto de 2022.18

8 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 02, folios 72 a 75. 9 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 02, folios 81 a 87. 10 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 02, folios 93 a 94. 11 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 05. 12 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 09. 13 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 12. 14 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 14. 15 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 15.

16 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 18. 17 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 19. 18 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 20.Página 5 | 31

Cierre de investigación. Mediante auto del 1 8 de octubre de 202 2,19 la Magistrada instructora decretó el cierre de la investigación disciplinaria y

18 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 20.Página 5 | 31

Cierre de investigación. Mediante auto del 1 8 de octubre de 202 2,19 la Magistrada instructora decretó el cierre de la investigación disciplinaria y ordenó el traslado para alegatos precalificatorios según los términos del artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.

El 25 de octubre de 2022, el disciplinado radicó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión y el 28 de octubre siguiente presentó versión libre de manera escrita, 20 el 28 de octubre de ese año adicionó la versión libre y allegó pruebas.21

El 30 de noviembre de 2022, 22 la magistrada instructora negó la reposición presentada, no concedió el recurso de apelación por improcedente y ordenó incorporar la versión libre del disciplinado.

Pliego de cargos. En providencia del 2 7 de marzo de 2023,23 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, formuló pliego de cargos, en contra de Ramiro Eliseo Flórez Torres , en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena , como presunto infractor responsable de falta s disciplinarias, así:

Cargo Primero : Desatención d el deber consagrado en el num eral 1 ° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política que le imponía aplicar el precedente de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU - 214 de 2016 y el ordenamiento contenido en el nu meral quinto de la C - 577 de 2011,

la Constitución Política que le imponía aplicar el precedente de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU - 214 de 2016 y el ordenamiento contenido en el nu meral quinto de la C - 577 de 2011, conducta que se calific ó provisionalmente como FALTA GRAVE realizada a título de DOLO:

Ley 270 de 1996

“ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

19 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 26. 20 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 34. 21 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 36. 22 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 41. 23 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 46.Página 6 | 31

(…)

Constitución Política

“ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurispr udencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional

“QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislaci ón correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.”

Sentencia SU – 214 de 2016 de la Corte Constitucional

expedido la legislaci ón correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.”

Sentencia SU – 214 de 2016 de la Corte Constitucional

“OCTAVO. EXTENDER, con efectos inter pares, la presente s entencia de unificación, a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013: (i) hayan acudido ante los jueces o notarios del país y se les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación se xual; (ii) hayan celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil; (iii) habiendo celebrado un matrimonio civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil se haya negado a i nscribirlo y; (iv) en adelante, formalicen y solemnicen su vínculo mediante matrimonio civil, bien ante Jueces Civiles Municipales, ora ante Notarios Públicos, o ante los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces.”

Lo anterior, en ocasión a que e l disciplinado presuntamente desconoció el precedente vinculante establecido en las sentencias C -577 de 2011 y SU214 de 2016 expedidas por la Corte Constitucional en las cuales se estableció el derecho de las parejas homoparentales de celebrar matrimonio civil, ello en ocasión a que al interior del radicado No. 130014003010202000299-00, rechazó la solicitud de los interesados y negó el recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión, aduciendo la inexistencia de ley y precedente para acceder a la solicitud.

00299-00, rechazó la solicitud de los interesados y negó el recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión, aduciendo la inexistencia de ley y precedente para acceder a la solicitud.

En este acápite, la instructora respecto a los argumentos del encartado los negó indicando: “En lo tocante a lo manifestado entonces por el disciplinable en torno a la inaplicabilidad de las sentencias que se dejaron mencionadas por haberse pronunciado el Congreso en uso de su libertad legislativa, dicha afirmación carece de veracidad y por ende deviene inaceptable como argumento jurídico válido plasmado en las providencias para apartarse delPágina 7 | 31

precedente que devenía obligatorio para resolve r el caso por el cual se le cuestiona.

En lo que se refiere a que la Corte Constitucional había desbordado sus competencias y legisló y entronizó el matrimonio y la adopción gay, esa es una opinión no un argumento jurídico que de suyo y en forma autónoma se pueda entender como jurídicamente válido para apartarse del precedente.”

Cargo Segundo : Incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar el artículo 229 y 93 de la Constitución Política que l e imponía la obligación de atender los contenidos de los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conducta que se calificó provisionalmente como FALTA GRAVE realizada a título de DOLO.

Ley 270 de 1996

“ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la

calificó provisionalmente como FALTA GRAVE realizada a título de DOLO.

Ley 270 de 1996

“ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

(…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.”

(…)

Constitución Política

“ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

(…)

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”Página 8 | 31

Convención Americana de Derechos Humanos.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y; c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete

a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuan do tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o

presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuan do tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”Página 9 | 31

Lo anterior en ocasión a que: “El Funcionario con su determinación de rechazar la solicitud aduciendo la inaplicabilidad de las sentencias de la Corte Constitucional C - 577 de 2011 y SU 214 de 2016 desconoció los esfuerzos efectuados por la H. Corte Constitucional para superar e l déficit de protección que se consideró existente con respecto a un grupo de la población, para, en su lugar, proceder conforme lo hizo, lo que supone que desconoció los tratados internacionales que obligan al estado colombiano al acatamiento de los prece ptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos antes transcritos, para en su lugar, negar el acceso a la administración de justicia garantizado por la Constitución Política, incurriendo en la prohibición que ha sido consignada para todos los servidores de la Rama Judicial consistente en negarse a la prestación del servicio al que se encuentran obligados.

Y es que, se insiste, la Corte Constitucional reconoció la existencia de un déficit de protección para las personas que decidían contraer matrimonio

servicio al que se encuentran obligados.

Y es que, se insiste, la Corte Constitucional reconoció la existencia de un déficit de protección para las personas que decidían contraer matrimonio con personas del mismo sexo y por esto tomó unas determinaciones, adoptó unas medidas, fijó unos plazos y señaló unos mecanismos para garantizar su decisión, siendo jueces y notarios lo s encargados de materializarlo.

Así, cuando la Corte Constitucional señaló que jueces y Notarios debían dar trámite a las solicitudes de matrimonio igualitario que se presentaran con posterioridad al 20 de junio de 2013 en el evento de que el Congreso no legislara como se le exhortó, surgía para los antes mencionados jueces y notarios la responsabilidad de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas que hicieran uso del instrumento fijado por la H. Corte Constitucional a partir de la fecha en cita.

Era entonces obligación de los jueces, en este caso del disciplinable, decidir y desarrollar las posibilidades del recurso judicial que les había sido dado a este grupo poblacional, pese a lo cual el Funcionario optó por rechazar la solicitud de matrimonio, aduciendo argumentos que (…) distaban de causas atribuibles a los solicitantes.”Página 10 | 31

Tercero Cargo. Incursión en la falta gravísima descrita en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 y el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso:

Ley 270 de 1996

consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso:

Ley 270 de 1996

“ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

Ley 1952 de 2019 – faltas gravísimas

ARTÍCULO 56. FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE

INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y

CONFLICTOS DE INTERESES.

(…)

5. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.

Ley 1564 de 2012

ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…)

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)

Lo anterior, en ocasión a que, a partir de lo expuesto por el encartado en la providencia de rechazo de la solicitud de matrimonio frente a la imposibilidad de aquel de casar a parejas del mismo sexo en razón a su moral cristiana y que prefería aplicar la ley de Dios por encima del ordenamiento jurídico, refirió que el funcionario debió declararse impedido si consideró que sus creencias y fuero moral le impedían administrar justiciaPágina 11 | 31

de manera imparcial y no como sucedió obviar ese trámite bajo su propio sistema de creencias. Refirió que, cuando se tiene un interés directo en un asunto por parte del operador, en este caso, moral, por sus creencias lo procedente es declararse impedido y no negar el acceso a la administración de justicia.

El 13 de abril de 2023,24 se notificó al disci plinable del pliego de cargos . El 14 de abril siguiente el encartado realizó solicitud de aclaración de la anterior providencia, la cual fue resuelta en auto del 9 de mayo de 2023.25

El proceso fue asignado al magistrado Jaime Sanjuan Pugliesse para adelantar el juzgamiento, funcionario quien, mediante auto del 29 de junio de 2023, 26 ordenó seguir el trámite por el juicio ordinario y dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de 15 días en secretaria, a efectos de la presentac ión de descargos, petición y solicitud

de 2023, 26 ordenó seguir el trámite por el juicio ordinario y dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de 15 días en secretaria, a efectos de la presentac ión de descargos, petición y solicitud de pruebas de conformidad con el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019.

Encontrándose dentro del término legal, el encartado procedió a rendir sus respectivos descargos.

Descargos.27 El disciplinable indicó que los cargos resultaban incoherentes pues por un lado le indicaron que no era posible acudir a la objeción de conciencia dado a su calidad de juez, pero a la par se le indicó que debía declararse impedido. A continuación, luego de hacer unas referencias sobre la conciencia, refirió que la Corte Constitucional no podía limitar el derecho de los jueces a realizar la objeción de conciencia.

El disciplinado señaló que, en el derecho internacional no existe el derecho fundamental al matrimonio igualitario y que no c asar a dos personas del mismo sexo no es falta disciplinaria.

24 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 50. 25 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 56. 26 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 59. 27 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 139.Página 12 | 31

Relató que no eran obligatorias las decisiones de la Corte Constitucional en sentencias C -577 de 2011 y SU -214 de 2016 en ocasión a que esa Corporación había usurpado las funciones del legislativo.

Finalmente, solicitó como pruebas se oficiara a todos los jueces civiles Municipales y del Circuito de Cartagena a efectos que respondieran si un

Corporación había usurpado las funciones del legislativo.

Finalmente, solicitó como pruebas se oficiara a todos los jueces civiles Municipales y del Circuito de Cartagena a efectos que respondieran si un juez puede invocar la objeción de conciencia de cara a la causal de impedimento consagrada en el nume ral 1° del artículo 141 del CGP; se oficiara al Instituto de Derecho Procesal a efectos de sus miembros directivos respondieran el mismo cuestionamiento y se estudiara la sentencia C-496 de 2016 respecto a la posibilidad de “ventilar impedimento a través de la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por interés directo en la actuación.”

Asimismo, solicitó el decreto y práctica de 4 testimonios: “para demostrar como ha sido mi formación jurídica y mi vocación y afecto permanente hacia el derecho natural, lo que unido a los valores morales que recibí en mi hogar me impiden por vocación y antonomasia, aprobar lo que no corresponda a dichos valores morales”.

El 11 de agosto de 2023, 28 el disciplinado nuevamente radicó solicitud de nulidad de la actuado.

Mediante providencia del 29 de septiembre de 2023, 29 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar negó la nulidad pedida por el disciplinado y no accedió a ninguno de los medios de convicción solicitados por el funcionario.

El 17 de octubre de 2023 30, el disciplinado radicó “recursos de reposición y de apelación que niega la solicitud de nulidad del pliego de cargos y de apelación contra el auto que niega totalmente la solicitud probatori a”; y

El 17 de octubre de 2023 30, el disciplinado radicó “recursos de reposición y de apelación que niega la solicitud de nulidad del pliego de cargos y de apelación contra el auto que niega totalmente la solicitud probatori a”; y recusación en contra de los Magistrado s Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse y Derys Villamizar Reales.

28 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 64. 29 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 65. 30 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 68.Página 13 | 31

Mediante auto del 28 de noviembre de 2023, 31 el magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse, manifestó que no se encontraba en causal de impedimento o recusación y que además aquel era el único quien tenía a cargo el proceso en etapa de juzgamiento.

El 19 de diciembre de 2023,32 la Seccional de instancia no encontró fundada la recusación efectuada por el disciplinado en contra del magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse.

A continuación, sin resol verse los recursos del 17 de octubre de 2023, ni correrse traslado para alegar de conclusión de cara a lo dispuesto en el artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, la Seccional de instancia dictó providencia de primera instancia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 2 2 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó al disciplinado con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, por la incursión en

Mediante providencia del 2 2 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó al disciplinado con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, por la incursión en las faltas previstas en el n umeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no aplicar los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, en concordancia con lo expuesto en el artículo 56, numeral 5 de la Ley 1952 de 2019, por la desatención del deber consagrado en el numera l 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política que impone aplicar el precedente de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU -214 de 2016 y el ordenamiento contenido en el numeral quinto de la C-577 de 2011, e incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por inobservar el artículo 229 y 93 de la Constitución Política que le imponía la obligación de atender el contenido de los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derech

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