🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020200047001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020200047001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LOIWER BARRAGAN PADILLA - JUEZ PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE

BOLÍVAR

Quejoso: DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA Radicación: 13001-11-02-000-2020-00470-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 04 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 51.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Alexander Rafael Osorio Fontalvo apoderado de confianza del quejoso, en contra de la providencia del 15 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, 1 a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del investigado LOIWER BARRAGAN PADILLA, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 2 instaurada, a través de apoderado, por el señor Domingo José Barrios García en contra del referido funcionario, en razón a los siguientes hechos:

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Derys Villamizar Reales y Jorge Andrés Rojas Urrea . (Expediente Digital. Primera

del referido funcionario, en razón a los siguientes hechos:

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Derys Villamizar Reales y Jorge Andrés Rojas Urrea . (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 20). 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02.Página 2 | 21

Primero. Señaló que el Juez investigado, había conocido de tres acciones de tutela, que se promovieron en contra de Cesar González de Castro en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar con funciones de control de garantías, en contra del Personero Municipal, así como tam bién, de la empresa de mensajería 4 -72, procediendo el disciplinable a declarar todas estas improcedentes, pese a que ninguno de los accionados dio contestación a la acción de tutela.

Segundo. Manifestó que, en lo referente a la primera acción de tutela, esto es, en contra de Cesar González de Castro en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar por la violación a su derecho fundamental al debido proceso, el accionado había omitido hacer uso de los poderes coercitivos que la Constitución y la Ley contemplaban, al haber reprogramado en ocho oportunidades las audiencias fijadas, sin requerir a los sujetos procesales incurriendo con dicha conducta en las faltas disciplinarias descritas en el Código General Disciplinario. Refirió que, pese a lo anterior, el disciplinable conociendo de tal situación había declarado la improcedencia de la acción constitucional.

Tercero. De igual manera, indicó que, con relación a la acción de tutela en contra del Personero Municipal de El Carmen de Bolívar, el Juez Cesar

declarado la improcedencia de la acción constitucional.

Tercero. De igual manera, indicó que, con relación a la acción de tutela en contra del Personero Municipal de El Carmen de Bolívar, el Juez Cesar González de Castro no había enterado en debida forma al anotado Personero al comunicarle la realización de las audiencias posterior a su realización, siendo este únicamente notificado de manera oportuna a la audiencia de suspensión d el poder dispositivo; situación de la que sólo tuvo conocimiento el quejoso hasta el 27 de octubre de 2019 (sic).

Cuarto. Asimismo, reprochó que, la acción de tutela interpuesta en contra de Aero Mensajería 4-72, se debió a que el quejoso había radicado derecho de petición el 6 de noviembre de 2019 ante dicha empresa, a través del cual, solicitaba la entrega de las planillas por medio de las cuales, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar había notificado las audiencias programadas, mismas que no se habían celebrado por la inasistencia de las partes; declarando también, en esta oportunidad el investigado la improcedencia del amparo solicitado.Página 3 | 21

Quinto. Indicó que, en razón a lo anterior, le solicitó al Juez investigado que se declarara impedido dentro del trámite que se surtía en su despacho bajo el radicado No. 2020 -00050, al no haber sido imparcial en las decisiones adoptadas en las mencionadas acciones de tutela, en las que tampoco había efectuado un debido análisis de los hechos y pruebas presentadas en cada una de estas, incurriendo con tal conducta, en una vía de hecho, omitiendo el decreto de pruebas, pese a encontrarse legalmente facultado

había efectuado un debido análisis de los hechos y pruebas presentadas en cada una de estas, incurriendo con tal conducta, en una vía de hecho, omitiendo el decreto de pruebas, pese a encontrarse legalmente facultado para ello, optando por declarar la improcedencia de estas, sin soporte alguno.

Sexto. De igual manera, refirió que no había recibido ninguna notificación sobre el pronunciamiento del referido Juez con respecto a la solicitud de impedimento por él radicada, siendo en todo caso, el trámite bajo el radicado No. 2019 -000183, declarado nulo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Séptimo. Expresó que además de lo anterior, el despacho judicial no había obedecido lo dispuesto por su Superior, quien había ordenado rehacer la actuación, pues si bien procedió a notificar debi damente de la iniciación del trámite a todas las personas involucradas, vinculándolas a la misma, muchos de los accionados no habían atendido el término de traslado para hacer uso del su derecho de defensa, “premiando” el investigado dicha conducta, al fallar a su favor, sin observar que los derechos invocados eran procedentes (sic).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de Indagación preliminar. Por medio del auto del 1 de diciembre de 2020 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con ponencia del Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de LOIWER BARRAGAN PADILLA, en su

ponencia del Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de LOIWER BARRAGAN PADILLA, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 03.Página 4 | 21

En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar al Juez Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre.

Versión Libre. 4 El disciplinable informó a la Seccional las circunstancias que rodearon los hechos expuestos por el quejoso, indicando que, en primer lugar, en lo referente a la acción de tutela interpuesta en contra del Personero Municipal de El Car men de Bolívar, la misma se había surtido bajo el radicado No. 2020 -00002, conociendo la misma a partir del 15 de enero de 2020 por la impugnación presentada por el quejoso en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Muni cipal de el Carmen de Bolívar.

En virtud de lo anterior, el 31 de enero de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela de fecha del 29 de noviembre de 2019, ordenando la vinculación de José Joaquín Barrios García, Harving Barrios Moreno, Pedro Antonio Arrieta Vásquez y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de el Carmen de Bolívar.

noviembre de 2019, ordenando la vinculación de José Joaquín Barrios García, Harving Barrios Moreno, Pedro Antonio Arrieta Vásquez y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de el Carmen de Bolívar.

Una vez surtido el correspondiente trámite, el 26 de febrero de 2020, se recepcionó nuevamente la impugnación de la sentencia de tute la de fecha 18 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Carmen de Bolívar, profiriendo la respectiva providencia el 19 de marzo de dicha calenda, en donde se confirmó la decisión de la primera instancia. Precisado el rec uento procesal, el funcionario judicial investigado consideró que no había incurrido en ninguna acción u omisión que configurara una falta disciplinaria, pues en el referido trámite inclusive había velado por la efectiva vinculación de los sujetos procesal es a fin de evitar un menoscabo de sus garantías fundamentales, considerando que era la vía ordinaria penal la adecuada para conseguir la vinculación y comparecencia de los agentes del Ministerio Público confirmándose por tal razón, la improcedencia ordenada por el Juez de primer grado.

4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05.Página 5 | 21

Asimismo, con relación a la acción de tutela con radicado No. 2019 -00183 interpuesta por el quejoso en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, el investigado indicó que fue admitida mediante auto del 5 de noviembre de 2019, profiriendo la sentencia en contra de las pretensiones del accionante el 18 de ese mismo mes y año, concediendo la impugnación presentada por el quejoso, ordenando la

mediante auto del 5 de noviembre de 2019, profiriendo la sentencia en contra de las pretensiones del accionante el 18 de ese mismo mes y año, concediendo la impugnación presentada por el quejoso, ordenando la remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena, mismo que decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno por considerar que tenía interés en el asunto.

En razón a lo anterior, el 19 de febrero de 2020, se dictó auto obedeciendo lo resuelto por el superior, profiriéndose nuevamente la sentencia el 3 de marzo de 2020, siendo esta confirmada en segunda instancia. Hechos en razón a los cuales, manifestó que no había incurrido en irregularidad alguna, pues se había logrado determinar la inexistencia de vulneración al debido proceso del accionante.

Finalmente, en cuanto a la tutela en contra de la empresa Aero Mensajería 4-72, manifestó que la misma no le había correspondido por reparto a su despacho, siendo esta fallada en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar bajo el radicado No. 202000045 y en segunda instancia le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar bajo el radicado interno No. 2020 -00039, razón por la que no se referiría a los reparos referentes a dicha acción constitucional.

De igual manera, manifestó que era falso lo expresado en la queja con relación a la solicitud de impedimento presentada dentro del trámite bajo radicado No. 2020-00050, puesto que tal y como se indicaba en la Ley 906

constitucional.

De igual manera, manifestó que era falso lo expresado en la queja con relación a la solicitud de impedimento presentada dentro del trámite bajo radicado No. 2020-00050, puesto que tal y como se indicaba en la Ley 906 de 2004 esta debía ser resuelta en audiencia y no como lo pretendía el quejoso, siendo en efecto decidida de forma oral en la diligencia surtida el 9 de febrero de 2021 en donde se desestimó el impedimento y se resolvió el objeto de la alzada. En razón a lo anterior, el disciplinado solicitó el archivo de las diligencias.Página 6 | 21

Apertura de la investigación disciplinaria. Por medio del auto del 20 de marzo de 20245, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 211, 212 y 215 de la Ley 1952 del 2019, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de LOIWER BARRAGAN PADILLA, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

En esa decisión, la Magistrada Ponente Derys Villamizar Reales ordenó comunicar de la decisión al investigado.

Pruebas. Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes pruebas:

1. Inspección judicial y toma de copias del trámite de suspensió n del poder dispositivo sobre un bien sujeto a registro con radicado No. 202000050.6

2. Inspección judicial y toma de copias del trámite de tutela con radicado No. 2019-00183 instaurado por el señor Domingo José Barrios García

00050.6

2. Inspección judicial y toma de copias del trámite de tutela con radicado No. 2019-00183 instaurado por el señor Domingo José Barrios García en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de

Bolívar.7

3. Inspección judicial y toma de copias del trámite de tutela con radicado de origen No. 2019 -00100 y radicado interno No. 2020 -00002 instaurado por el señor Domingo José Barrios García en contra del

Personero Municipal de El Carmen de Bolívar.8

4. Informe remitido por el Juzgado Primero Promiscuo de El Carmen de

Bolívar.9

5. Acta de posesión como Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de

Bolívar del investigado Loiwer Barragan Padilla.10

6. Certificado laboral de Loi wer Barragan Padilla como Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar remitido por el área de

5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 11. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07, archivo 3. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07, archivo 1. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07, archivo 2. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13, folio 4.Página 7 | 21

talento humano de la unidad de recursos humanos de la Seccional Cartagena.11

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 15 de mayo de 2 024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la terminación y archivo del proceso

Cartagena.11

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 15 de mayo de 2 024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del investigado LOIWER BARRAGAN PADILLA, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

Como fundamento de lo anterior, la Seccional señaló que no se encontraba acreditada ninguna conducta irregular que mereciera reproche alguno, puesto que, el funcionario denunciado no había incurrido en ninguna conducta que ameritara continuar con la investigación, por cuanto el motivo de disenso del quejoso concernía a las decisiones adoptadas por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en dos acciones de tutela con radicados No. 2019-00183 y No. 2019 -00100 advirtiendo que sobre dichos hechos, la Secci onal no era una instancia de revisión de acciones constitucionales para entrar a verificar el grado de acierto de un funcionario en sus providencias, como quiera que, el derecho disciplinario no podía convertirse en una segunda o tercera instancia para con trovertir las decisiones que adoptaran los Jueces de la República; máxime cuando habiendo usado el quejoso los recursos apropiados para controvertir el fallo de tutela, los mismos habían sido confirmados por el superior.

Asimismo, verificó que en relació n con la acción de tutela bajo el radicado No. 2019 -00100, en contra del Personero Municipal de El Carmen de Bolívar, la misma había sido promovida con el fin de obtener el amparo al debido proceso por la no comparecencia de dicho funcionario a ocho

No. 2019 -00100, en contra del Personero Municipal de El Carmen de Bolívar, la misma había sido promovida con el fin de obtener el amparo al debido proceso por la no comparecencia de dicho funcionario a ocho audiencias penales; trámite en el cual, se verificaba que el investigado había examinado con suficiencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para determinar si la acción de tutela incoada por el señor Domingo José Barrios García era procedente, concl uyendo que no lo era,

11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13, folio 5.Página 8 | 21

sin ser esta una decisión arbitraria, al encontrarse amparada en los principios de autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, la Seccional consideró que en el presente caso, se denota claramente que la decisión profe rida por Loiwer Barragán Padilla en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar obedeció al análisis que efectuó al asunto que tenía bajo su conocimiento, a la valoración de los hechos relatados por el señor Domingo José Barrios García, las pruebas aportadas y en atención a la verificación del cumplimiento del principio de subsidiariedad de la tutela, pues existía otro medio para ejercer su defensa judicial y no se percibía un perjuicio irremediable a la parte actora, razón p or la cual, no era procedente la intervención del Juez constitucional para conceder el amparo de los derechos invocados.

Por otro lado, en lo relacionado con la presunta omisión del funcionario en resolver la solicitud de declaración de impedimento para c onocer del recurso de alzada del trámite de suspensión provisional del poder

derechos invocados.

Por otro lado, en lo relacionado con la presunta omisión del funcionario en resolver la solicitud de declaración de impedimento para c onocer del recurso de alzada del trámite de suspensión provisional del poder dispositivo en el proceso penal con radicado No. 2019 -00132 (radicado interno No. 2020 -00050), encontró la primera instancia que el escrito remitido por el quejoso consignaba como referencia “solicitud para que se declare impedido”, siendo su pretensión que se declarara el Juez impedido para conocer de la apelación; procediendo el despacho a pronunciarse frente a dicha solicitud en la audiencia del 9 de febrero de 2021, desestimando la misma ante la inasistencia del peticionario a la diligencia, habida cuenta que, los procesos penales se rigen bajo el principio de oralidad, sin que posteriormente formulara recusación en su contra; decretando la Seccional, en razón a lo anterior, la terminación y el archivo de las diligencias seguidas en contra de Loiwer Barragán Padilla en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.Página 9 | 21

5. RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso a través de su apoderado de confianza interpuso recurso de apelación12 contra el auto que decretó la terminación de la investigación disciplinaria proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en donde manifestó que:

El recurrente indicó que las decisiones proferidas por el in vestigado se encontraban carentes de motivación, siendo este un actuar premeditado, mal intencionado y característico del Juez, al actuar sin soportes

El recurrente indicó que las decisiones proferidas por el in vestigado se encontraban carentes de motivación, siendo este un actuar premeditado, mal intencionado y característico del Juez, al actuar sin soportes probatorios, siendo claro que cuando en el trámite de tutela, un accionado no se defendía de las imputaci ones en su contra, aceptaba los cargos que se le imputaban.

Señaló que, era falso que buscaran una tercera instancia con la queja disciplinaria, pues con ella sólo pretendía que fuera sancionado el investigado; resaltando que existía una prueba document al en su contra, como lo era el acta de la audiencia de apelación del 9 de febrero de 2021, en donde se había consignado que la misma se había realizado, profiriéndose el fallo sin la presencia del Fiscal, considerando que con ello se violaba el debido pro ceso e incurría en un fraude a resolución judicial y prevaricato; indicando que no existían garantías de imparcialidad para el quejoso, a quien se le había negado el acceso a la administración de justicia, al ser todas sus solicitudes rechazadas.

De igual manera, expresó que la autonomía judicial no podía ir en contra de lo “legal”, considerando que lo reprochado era un abuso excesivo del poder. Finalmente, adujo que, con la orden de archivo de la presente diligencia, tres años después de su radicación, lo que se pretendía era habilitar al Juez para que siguiera ejerciendo sus funciones, situación con la cual, se le agravaba la violación de los derechos del quejoso. Igualmente, consideró que se comprobaba el impedimento que se había configurado, al existir

para que siguiera ejerciendo sus funciones, situación con la cual, se le agravaba la violación de los derechos del quejoso. Igualmente, consideró que se comprobaba el impedimento que se había configurado, al existir conflicto entre el quejoso y el investigado desde que su representado no asistió a una diligencia surtida el 2 de diciembre de 2020, a la que no había

12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25.Página 10 | 21

sido notificado, así como tampoco a su apoderado; solicitando que se comprobara los presuntos actos de notificación.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue recibido por la Secretaría de esta Corporación y asignado por reparto del 9 de julio de 2024 13 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 14 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 15 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del investigado LOIWER BARRAGAN PADILLA, en su condició n de Juez Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el señor Domingo José Barrios García en su calidad de

Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el señor Domingo José Barrios García en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurs o de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pue s no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

13 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. 14 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 11 | 21

Análisis del caso

En el sub judice, el recurrente sustentó su inconformidad con el proveído de fecha del 15 de mayo de 2024, en dos tesis, la primera, con relación a la presunta falta de motivación de las decisiones adoptadas por el funcionario investigado, a través de las cuales, había de clarado improcedente las acciones de tutela por él interpuestas como resultado de un actuar premeditado y malintencionado de dicho Juez, y, en segundo lugar, al considerar que su representado dentro del proceso No. 2020 -00050 no había detentado las garantí as de imparcialidad requeridas por parte del

premeditado y malintencionado de dicho Juez, y, en segundo lugar, al considerar que su representado dentro del proceso No. 2020 -00050 no había detentado las garantí as de imparcialidad requeridas por parte del disciplinable al haber previamente rechazado la protección constitucional por él deprecada en las acciones de tutela, comprobándose de esta manera el impedimento alegado, configurándose un abuso excesivo del poder.

En virtud de lo anterior, la Comisión entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que ordenó la terminación del proceso. Para ello, en primer lugar, se efectuará un recuento de las actuaciones procesales surtida s al interior de los trámites de tutela alegados, así como del proceso de suspensión del poder dispositivo sobre un bien sujeto a registro con radicado No. 2020 -00050 y seguidamente se estudiarán cada uno de los cargos impetrados por el recurrente para finalmente decidir sobre cada uno de ellos.

Así pues, se avizora que con relación al trámite con radicado No. 201900183, el 1 de noviembre de 2019 15 el señor Domingo José Barrios García, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, por la presunta vulneración al debido proceso ante la inasistencia de las partes convocadas a las diligencias que se surtían ante dicho despacho judicial con ocasión al proceso penal con radicado No. 2019-00132 (radicado interno No. 2020-00050).

En vista de lo anterior y habiéndole correspondido por reparto la aludida acción al despacho del disciplinable, la misma fue admitida el 5 de

radicado No. 2019-00132 (radicado interno No. 2020-00050).

En vista de lo anterior y habiéndole correspondido por reparto la aludida acción al despacho del disciplinable, la misma fue admitida el 5 de noviembre de 2019 16, en donde se ordenó la vinculación del Fiscal, del

15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16, archivo acción de tutela No. 2019-00183. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16, archivo acción de tutela No. 2019-00183.Página 12 | 21

Procurador, del Persone ro y de los demás intervinientes del referido proceso, procediendo el Juzgado accionado, así como también el Fiscal vinculado a rendir informe 17 con relación a los hechos expuestos en el escrito de tutela.

De esta manera, el 18 de noviembre de 2019, 18 el J uzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el quejoso, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad deviniendo en consecuencia improcedente, por cuanto el accionante se había abstenido de hacer uso de los mecanismos otorgados por el legislador para contradecir las decisiones adoptadas en las audiencias innominadas surtidas al interior del proceso penal No. 2019 -00132 (radicado interno No. 2020 -00050), no pu diendo suplir su inactividad a través de la referida acción constitucional, sin que acreditara la existencia de perjuicio irremediable alguno.

Impugnada la decisión, 19 la acción de tutela fue conocida por el Tribunal

suplir su inactividad a través de la referida acción constitucional, sin que acreditara la existencia de perjuicio irremediable alguno.

Impugnada la decisión, 19 la acción de tutela fue conocida por el Tribunal Superior de Cartagena, quien resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 5 de noviembre de 2019 con el fin de rehacer la actuación, notificando a todos las personas que pudiesen estar vinculadas, procediendo el disciplinable a través de auto del 19 de febrer o de 2020, a obedecer lo dispuesto por el Superior.

Surtido lo correspondiente, el 4 de marzo de 2020 20 el Juez investigado denegó la acción de tutela interpuesta por el quejoso, bajo las mismas consideraciones anteriores, impugnando el accionante la deci sión, siendo esta confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 13 de mayo de 2020.21

17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16, archivo acción de tutela No. 2019-00183, folio 63 y 68. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16, archivo acción de tutela No. 2019-00183, folio 77. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16, archivo acción de tutela No. 2019-00183, folio 113. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16, archivo acción de tutela No. 2019-00183, folio 271. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18.Página 13 | 21

Igualmente, en relación con la acción de tutela surtida bajo el radicado No.

21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18.Página 13 | 21

Igualmente, en relación con la acción de tutela surtida bajo el radicado No. 2019-00100, observa esta Corporación las siguientes actuaciones:

El señor Domingo José Barrios García, interpuso acción de tutela en contra del Personero Municipal de El Carmen de Bolívar, siendo esta admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el 15 de noviembre de 2019.22

Asimismo, el 29 de noviembre de 2019,23 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, siendo esta decisión impugnada por el quejoso, conociendo el funcionario investigado de la misma.

En virtud de lo anterior, e l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar declaró la nulidad 24 de todo lo actuado a partir del auto admisorio, con el fin de que se procediera a vincular a los señores José Joaquín Barrios Garcia, Harving Barrios Moreno, Pedro Antonio Arrieta Vásquez y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, al considerarlos como terceros interesados en las resultas del proceso.

En razón a ello, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior, emitiendo nuevo fallo de tutela el 29 de noviembre de 2019, siendo este confirmado por el disciplinable, 25 al considerar la acción instaurada improcedente, debido a que el accionante detentaba otros recursos judiciales , a través de

nuevo fallo de tutela el 29 de noviembre de 2019, siendo este confirmado por el disciplinable, 25 al considerar la acción instaurada improcedente, debido a que el accionante detentaba otros recursos judiciales , a través de los cuales, podía obtener la protección de sus derechos.

Finalmente, en lo concerniente al trámite de tutela adelantado por el quejoso en contra de la empresa de mensajería 4/72, constata esta Corporación que la misma se surtió en primera i nstancia bajo el radicado No. 13244 -40-89001-2020-00045 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El

22 Expediente Digital. Primera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...