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CNDJ - F13001110200020210038001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020210038001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14381

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020210038001 Aprobado según Acta No.067 de la misma fecha

ASUNTO

Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, que sancionó a la abogada LUZ DARY MONTES ROMERO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, al incurrir dolosamente en las faltas contempladas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en conco rdancia con el artículo 28 numeral 8º ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Luis Jesús Madrid Palencia interpuso queja3 contra la abogada Montes Romero, relatando que le otorgó poder -el 10 de octubre de 2019para actuar al interior del proceso ejecutivo -130014003013-2018-00477-00adelantado por el Banco de Bogotá contra él y sus hermanos Luis

1 Sala No. 56 del 25 de septiembre de 2024. 2 MP. Orlando Díaz Atehortúa en sala con el magistrado Jaime Rafael Sanjuán Pugliesse. 3 Folios 25 a 29 del archivo digital 1.A 14381

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2 MP. Orlando Díaz Atehortúa en sala con el magistrado Jaime Rafael Sanjuán Pugliesse. 3 Folios 25 a 29 del archivo digital 1.A 14381

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Carlos y Juan Luis Madrid Palencia, a efectos de lograr la entrega o devolución de los dineros que le fueron embargados.

En virtud a lo anterior, el 22 de octubre de 2019 el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena de Indias ordenó la entrega a favor de su apoderada de los depósitos judiciales constituidos por valor de $54.965.494.78, los cuales recibió en el mes siguiente. Al no tener noticia de la gestión, el 21 de diciembre de 2019 la requirió y obtuvo como respuesta que en efecto había obtenido el dinero y procedió a darlo a uno de sus hermanos, “sin más explicaciones”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Verificada su condición de abogada 4, el 20 de octubre de 20215 se ordenó la apertura del proceso contra Luz Dary Montes Romero, quien compareció acompañada de su defensor de confianza a la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada los días 19 de enero 6 y 23 de marzo de 2022 7. Se incorporó l o aportado con la queja 8 y el certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba-9.

En versión libre 10, manifestó que nunca tuvo contacto directo con el

23 de marzo de 2022 7. Se incorporó l o aportado con la queja 8 y el certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba-9.

En versión libre 10, manifestó que nunca tuvo contacto directo con el quejoso. Indicó que el señor Luis Carlos Madrid Palencia era el representante legal de una ag encia de viajes, donde prestó asesoría. En 2019, le puso en conocimiento lo ocurrido en el proceso ejecutivo4 Folio 35, archivo digital 1. 5 Folios 36 a 37, archivo digital 1. Notificado mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 2021 (folios 47 a 49) y mediante despacho comisorio a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, se logró la notificación personal -presencialel 7 de diciembre de 2021 (folio 59). 6 Folios 63 a 66, archivo digital 1. 7 Folios 82 a 84, archivo digital 1. 8 Folios 6 a 23, archivo digital 1. 9 Folios 53 y 81, archivo digital 1. 10 Minutos 3:55 a 13:15 del archivo de vídeo contenido en la carpeta digital 4.A 14381

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2018-00477y acerca de los dineros que estaban en “ garantía” sin reclamar, requiriendo de su asistencia jurídica. A raíz de lo anterior, acudió al despacho judicial y constató que esa suma estaba a favor de

2018-00477y acerca de los dineros que estaban en “ garantía” sin reclamar, requiriendo de su asistencia jurídica. A raíz de lo anterior, acudió al despacho judicial y constató que esa suma estaba a favor de Luis Jesús Madrid Palencia, de lo cual informó a su hermano, quien se ocupó de obtener el poder del familiar que la autorizó a adelantar todo el trámite, entregándole lo percibido de la gestión.

En diciembre de 2019, fue contactada telefónicamente por Luis Jesús Madrid Palencia y comunicó lo sucedido con el dinero. Este manifestó su inconformidad y ella puso de presente que no tuvo contacto directo con él, exclusivamente en una oportunidad a tra vés del celular de su hermano Luis Carlos Madrid, receptor del monto recuperado. Dialogó con este último, quien reconoció que parte de lo recibido correspondía a su familiar, ofreciendo excusas.

En ampliación de queja 11, se ratificó lo dicho en el escrit o inicial. Luis Jesús Madrid mencionó que tenía su domicilio en Bogotá y que la comunicación con la abogada se dio a través de llamadas telefónicas. La conoció gracias a su hermano, Luis Carlos Madrid, quien le allegó de manera personal el poder que confir ió, sin embargo, enfatizó que no estaba autorizado ni lo designó para recibir el dinero. Pese a que tenía su número, solo hasta que él la contactó en diciembre de 2019 reconoció que había procedido a dar el monto a su pariente.

En la segunda sesión, se formularon cargos por la probable trasgresión de los deberes de honradez profesional y lealtad hacia el cliente

reconoció que había procedido a dar el monto a su pariente.

En la segunda sesión, se formularon cargos por la probable trasgresión de los deberes de honradez profesional y lealtad hacia el cliente

11 Minutos 1:45 a 18:00 del archivo de vídeo contenido en la carpeta digital 5.A 14381

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(artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 12) incurriendo en las siguientes faltas:

(i) Artículo 35 numeral 4º 13, pues pese a que el poder para actuar al interior del proceso ejecutivo -13001400301320180047700fue otorgado por el quejoso, Luis Jesús Madrid Palencia, no le entregó la suma percibida de la gestión profesional que ascendía a $54.969.494,78, sino a Luis Carlos Madrid Palencia -en noviembre de 2019-, aun cuando no tenía autorización para ello.

(ii) Artículo 34 literal C 14, dado que calló una situación inherente a la gestión encomendada, en tanto no informó a su mandante del recibo de los dineros -hasta el 21 de diciembre de 2019 - ni tampoco solicitó su autorización para hacerle entrega de los mismos al señor Luis Carlos Madrid Palencia.

En la etapa probatoria subsiguiente, se allegó copia íntegra del expediente ejecutivo No. 1300140030132018004770 015. La audiencia

autorización para hacerle entrega de los mismos al señor Luis Carlos Madrid Palencia.

En la etapa probatoria subsiguiente, se allegó copia íntegra del expediente ejecutivo No. 1300140030132018004770 015. La audiencia de juzgamiento prosiguió los días 16 de junio, 7 de octubre, 23 de noviembre de 2022, 29 de marzo, 20 de abril, 18 y 31 de mayo de 202316, en presencia de la encartada y su defensor contractual. Durante su desarrollo, se practicaron los siguientes testimonios:

12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 13 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 14 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. 15 Carpeta digital 8. 16 Folios 131 133, 193 a 194, 213, 260 a 261, 272 a 273, 289 a 290, 301 a 302, archivo digital 1.A 14381

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(i) Luis Carlos Madrid Palencia 17. Manifestó que fue él y no el quejoso quien contrató a la encartada para obtener los depósitos judiciales del proceso. Pidió a su hermano el otorgamiento del poder y gracias a ello, pudo lograrse el adelantamiento de la gestión, fue realizado el retiro de la suma y la recibió, ofreciendo disculpas ya que se la apropió mediante engaños debido a un apuro económico, convenciéndola de que no debía ir a Sincelejo sino entregar el dinero en efectivo, aduci endo que la mayor parte pertenecía a su progenitora.

(ii) José Gabriel Medina Caro18. Conoció a la abogada porque prestaba servicios jurídicos en una agencia de viajes perteneciente a Luis Carlos Madrid -en la cual también laboraba-. Aquella fue contratada a efectos de recuperar un dinero que tenía a nombre de Luis Jesús -quejoso-. Estuvo el día en que se retiró la suma del Banco Agrario de Colombia, y presenció que el primer mencionado hizo una llamada y luego manifestó que ya había conversado con su her mano, por tanto, él estaba autorizado para recibirlo y así procedió ella.

En la última sesión, el defensor de confianza alegó de conclusión, solicitando la absolución, con fundamento en las pruebas testimoniales recopiladas.

FALLO APELADO

En la última sesión, el defensor de confianza alegó de conclusión, solicitando la absolución, con fundamento en las pruebas testimoniales recopiladas.

FALLO APELADO

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 30 de agosto de 2023 sancionó a la disciplinada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, al encontrar demostrada en grado

17 Minutos 6:30 a 22:20 del archivo de vídeo de la carpeta digital 6. 18 Minutos 7:25 a 17:35 del archivo de video de la carpeta digital 12.A 14381

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de certeza su responsabilidad en los cargos formulados, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que los fundaron.

Halló probado que luego de recibir los dineros del proceso ejecutivo el 12 de noviembre de 2019, no rindió informes a su cliente, Luis Jesús Madrid, quien se vio en la obligación de requ erir a la abogada pasado un mes, obteniendo como respuesta que estos fueron dados a su pariente -Luis Carlos Madrid-, evidenciando que “ sí le estaba callando en todo o en parte, situaciones inherentes a la gestión encomendada”.

Destacó, en punto de la falta del artículo 35 numeral 4º del C.D.A., que su deber era entregar $54.969.494,78 al quejoso, su mandante, pero no

en todo o en parte, situaciones inherentes a la gestión encomendada”.

Destacó, en punto de la falta del artículo 35 numeral 4º del C.D.A., que su deber era entregar $54.969.494,78 al quejoso, su mandante, pero no lo hizo, sino que procedió a darlos a Luis Carlos Madrid. Además, “se le otorgó poder para que se le hiciera devo lución o entrega del título, no que lo cobrara”.

Descartó la alegación defensiva, pues el señor Luis Carlos Madrid Palencia, en su testimonio procuró beneficiar a la togada, quien fuera su “trabajadora”. Calificó de sorpresiva y contradictoria la declaración de José Gabriel Medina Caro, restándole credibilidad por la subordinación laboral respecto de Luis Carlos Madrid y porque no había claridad si el supuesto contacto telefónico que fue fingido se realizó con el quejoso o su madre.

Aseveró que la togada cometió las faltas a título de dolo, dado que obró “con conocimiento de causa e intencionalidad ”, pues conocía con claridad el mandato y su obligación de actuar conforme a los mandatos ético-jurídicos, sin embargo los desatendió, con “capacidad deA 14381

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comprender los mandatos prohibitivos implícitos en las normas disciplinarias y capacidad de autodeterminación frente a ellas”.

Respecto de la dosificación sancionatoria, valoró los principios de

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comprender los mandatos prohibitivos implícitos en las normas disciplinarias y capacidad de autodeterminación frente a ellas”.

Respecto de la dosificación sancionatoria, valoró los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, como también los criterios de perjuicio causado, trascendencia social y modalidad de las conductas.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor contractual apeló en término el fallo 19, señalando respecto de la falta del artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, que su prohijada no la cometió por cuanto no trabajó ni interactuó personalmente con el quejoso, sino con su hermano, Luis Carlos Madrid, en calidad de asesora jurídica, relación en la cual podía predicarse el principio de confianza legítima. La obtención del poder se dio precisamente gracias a la intervención del pariente de Luis Jesús Madrid, quien utilizó engaños para hacerse con la suma dineraria.

Cuestionó que se restara credibilidad a las pruebas practicadas en la fase de juzgamiento y no se an alizaran en debida forma, porque ellas daban cuenta del error al que fue inducida su prohijada y demeritaban algún contubernio con el señor Luis Carlos Madrid para la apropiación del dinero, y consecuentemente, la atribución de la falta a título de dolo. De otra manera, se estaría en presencia de una imputación por responsabilidad objetiva, en desconocimiento del principio de buena fe, sobre el cual hizo profundización a partir de la jurisprudencia de la Corte

19 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 10 de octubre de 2023

responsabilidad objetiva, en desconocimiento del principio de buena fe, sobre el cual hizo profundización a partir de la jurisprudencia de la Corte

19 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 10 de octubre de 2023 y el recurso fue interpuesto tres días después.A 14381

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Constitucional. Discutió que perdieran valor su asorio exclusivamente por su eventual subordinación laboral respecto del último mencionado.

En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 4 del C.D.A., argumentó que la abogada sí estaba autorizada para reclamar los dineros obrantes en los depósitos judici ales, como evidenciaba la reseña procesal del ejecutivo, por consiguiente, no debía incurrirse en posibles confusiones sobre la recepción del título valor que originó el trámite civil. Señaló, que si bien constituyó un equívoco el desembolso al señor Luis Carlos Madrid, dadas las circunstancias, esto obedecería a una imprudencia, propia de la culpabilidad culposa , solicitando la aplicación de los artículos 20 y 21 del C.D.A., y por “ integración normativa” la sentencia C-064 de 2003.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 14 de diciembre de 2023 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuya ponencia fue derrotada en Sala

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 14 de diciembre de 2023 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 56 del 25 de septiembre de 2024, por lo que el asunto se asignó a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 257A 20 de la Constitución Política de Colombia y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199620 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.A 14381

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Estatutaria de Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202421, resolverá el recurso de apelación instaurado.

En virtud del principio de limitación, el pronunciamiento se circunscribirá a los reparos formulados por el apelante, sin extenderse a aspectos que no fueron discutidos vía impugnación. Por ello, se abordará lo atinente a (i) la indebida apreciación probatoria de los medios recopilad os en la

a los reparos formulados por el apelante, sin extenderse a aspectos que no fueron discutidos vía impugnación. Por ello, se abordará lo atinente a (i) la indebida apreciación probatoria de los medios recopilad os en la etapa de juzgamiento, tópico donde se analizará lo señalado respecto de la buena fe y el principio de confianza legítima; (ii) el error como eximente de la responsabilidad disciplinaria; (iii) la habilitación para retirar y recibir el dinero const ituido en depósitos judiciales; (iv) la comisión de la falta a título de culpa.

Sobre lo primero, el defensor de confianza busca demostrar la ausencia de responsabilidad disciplinaria de la abogada a partir de las pruebas testificales practicadas en la fase de juzgamiento, cuestionando que no fueron correctamente valorados por el a quo , por consiguiente, la Comisión procederá a efectuar las siguientes consideraciones:

El testimonio, antes que un objeto, constituye un acto que depende del individuo “ para s er reproducido, por lo que refleja en sí mismo la complejidad propia del ser humano; es, además, vox viva, por lo que es

21 Artículo 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 112. Funciones De La Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial:

4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.A 14381

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las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.A 14381

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flexible, adaptable y está sujeto a influencias ”22. En virtud a estas particularidades, esta superioridad ha razonado23:

“…el testimonio es en esencia una aserción humana, “una declaración prestada por alguien que haya tenido conocimiento de los hechos sujetos a prueba”24. Así, la singularidad de este es que la información proviene de “un instrumento vivo, inteligente y autónomo” 25, y aparejado a ello, inexorablemente la presencia del error o la falsedad. Gracias a los estudios realizados alrededor de la prueba testifical, es posible establecer que los equívocos en el relato del deponente no constituyen la excepción, sino la regla general, y la fidelidad de la versión de los hechos expuesta por el testigo está necesariamente influenciada por diversos factores relacionados con el sujeto, el objeto de su declaración y las condiciones mismas en que es recibido el testimonio 26. De anta ño, Binet consideró:

1. Los errores son elementos constantes y normales del testimonio: el testigo no sujeto a error no existe; el testimonio es una reproducción lacunaria y deformada de la realidad.

2. Son generalmente especiales, y versan sobre uno o so bre muchos puntos del objeto observado.

testigo no sujeto a error no existe; el testimonio es una reproducción lacunaria y deformada de la realidad.

2. Son generalmente especiales, y versan sobre uno o so bre muchos puntos del objeto observado.

3. Tienen frecuentemente la misma precisión de detalles que los recuerdos exactos: el testigo describe el hecho falso de la misma manera que el hecho verdadero, sin vacilaciones, con detalles precisos y circunstanciados27.

Es importante resaltar que la coherencia entre diversas declaraciones no es demostrativa per se de veracidad y, por tanto, los testimonios no son objeto de una cuantificación como si se tratase de una operación aritmética, sino de apreciación bajo estándares que ostenten el mayor grado de objetividad posible28”.

De cara a la búsqueda epistémica del proceso disciplinario, dirigida a establecer la verdad material de lo ocurrido, esta corporación ha

22 Ramos, Vitor de Paula. La prueba testifical: del subjetivismo al objetivismo, del aislamiento científico al diálogo con la psicología y la epistemología. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.S. Madrid,

2019. Pág. 66. 23 CNDJ. Sentencia del 29 de mayo de 2024, bajo radicación No. 76001110200020190187501, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 24 Gorphe, François. Apreciación judicial de pruebas: ensayo de un método científico. Editorial Temis S.A.: Bogotá, 2° Edición, Tercera Reimpresión. 2004. Págs. 288 y ss. 25 Gorphe, François. La crítica del testimonio. Editorial Reus S.A.: Madrid, 6° Edición, Tercera Reimpresión,

2022. Pág. 85.

25 Gorphe, François. La crítica del testimonio. Editorial Reus S.A.: Madrid, 6° Edición, Tercera Reimpresión,

2022. Pág. 85. 26 Gorphe Francois. 2022. Pág. 13. 27 Binet, Alfred. La suggestibilité (capítulo VI, L’interrogatoire) París, Scheicher, 1900. Citado en Gorphe, François. La crítica del testimonio. Editorial Reus S.A.: Madrid, 6° Edición, Tercera Reimpresión, 2022. Pág. 85. 28 Gorphe. 2004. Pág. 325.A 14381

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destacado en consonancia con la doctrina sobre esta materia 29, unos parámetros que facilitan la valoración objetiva de los testimonios, a saber:

(i) Coherencia del relato : D ebe examinarse que el testigo no se contradiga en sus afirmaciones, aunque tal criterio por sí mismo no afirma o descarta la veracidad de lo manifestado automáticamente, sino que debe ser valorado en conjunto con los demás.

(ii) Contextualización: Es relevante que quien declare , efectúe una descripción del ambiente vital, espacial o temporal de los hechos percibidos.

(iii) Corroboraciones periféricas: Se revisará que el relato pueda verse ratificado o revalidado en otros datos que, en forma directa, acrediten su veracidad.

descripción del ambiente vital, espacial o temporal de los hechos percibidos.

(iii) Corroboraciones periféricas: Se revisará que el relato pueda verse ratificado o revalidado en otros datos que, en forma directa, acrediten su veracidad. (iv) La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante: El juzgador debe estar atento a detectar cuando el testigo ofrece información innecesaria para beneficiar a un interviniente, indicativas de falsedad.

Con fundamento en lo anterior, se procederá a revisar las pruebas testimoniales recopiladas en la eta pa de juzgamiento, iniciando por lo manifestado por el señor Luis Carlos Madrid Palencia, acerca de la forma en que se consolidó la relación profesional con la abogada:

Testigo: Yo contraté a la abogada Luz porque mi mamá me dijo que me pusiera enfrente de eso, porque hasta donde yo tenía entendido la plata era

29 CNDJ. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 26 de octubre de 2022, bajo radicación No. 11001110200020190232001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Al respecto, Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230.A 14381

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de mi mamá, porque mi mamá siempre acostumbra a darle la plata a mi

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de mi mamá, porque mi mamá siempre acostumbra a darle la plata a mi hermano Luis Jesús y Juan Luis, porque ellos no andan en el comercio, así como ando yo. Entonces yo contraté a la abogada, a la do ctora Luz, en su momento ella trabajaba conmigo para la agencia de viaje y yo me hice cargo de esa responsabilidad y la contraté... La primera vez que fuimos, la primera vez que fui yo no tenía abogado...

Magistrado: Cuando dice usted la primera vez que fu imos ¿por qué se está refiriendo en plural? “La primera vez que fuimos” ¿fuimos quiénes a dónde?

Testigo: La primera vez que fui, fui con José Medina , que él no está aquí.

Entonces yo intenté sacar los títulos, pero me dijeron en el juzgado que tenía que llevar un abogado. Ahí es cuando yo contrato a la doctora Luz, porque yo no sabía que era y tenía que contratar un abogado. Entonces contrato a la doctora Luz y cuando contrato a la doctora Luz es que se pueden sacar esos títulos. Pero antes se le pidió a mi hermano un poder que se lo pedí fui yo. Yo le pido el poder a mi hermano y él me lo manda a mí a título mío, aun cuando los datos están de la doctora Luz. Yo lo recojo en Boca grande y listo, ya para ese día, ya yo tenía el poder y ya yo cito a la do ctora en Cartagena y le entrego el poder a la doctora. Cuando ya yo le entregué el poder a la doctora, fuimos al juzgado y se hizo lo pertinente y retiraron

listo, ya para ese día, ya yo tenía el poder y ya yo cito a la do ctora en Cartagena y le entrego el poder a la doctora. Cuando ya yo le entregué el poder a la doctora, fuimos al juzgado y se hizo lo pertinente y retiraron los títulos” (min. 7:53-9:40).

Acerca de lo sucedido con posterioridad al retiro del dinero, relató:

Testigo: Aprovecho pues para pedirle disculpas tanto a la doctora como a mi hermano, porque a la doctora la engañé en su momento y no había tenido la oportunidad de hablar con ella, y al hermano mío también le he pedido disculpas reiteradamente y perdón reiteradamente, pues tras de que le cogí la plata vulgarmente, como se dice por ahí, también lo agredí verbalmente y fueron cosas que precipitaron este tipo de situación (min. 9:48-10:10).

Magistrado: ¿Usted en alguna oportunidad le dio el n ombre o el teléfono de la señora abogada que estaba representando a Luis Jesús Madrid Palencia? ¿Le dio el nombre usted a él?

Testigo: Yo le di el nombre, el de la doctora que me iba a representar, pero no le di el número celular nunca porque yo estuve al frente de la situación. (min. 10:40-11:03).

Magistrado: Perdóneme, ¿usted en algún momento habló con la doctora Luz Dary Montes para hablarle de Luis Jesús Madrid para llegar y decirle que la doctora Luz Dary tenía que llegar y comunicarse con Luis Jesús Madrid, para que llegara y lo tuviera al tanto de todo este proceso?

Testigo: Lo que ocurre, como le acabé de decir, era que yo tenía un apuro

doctora Luz Dary tenía que llegar y comunicarse con Luis Jesús Madrid, para que llegara y lo tuviera al tanto de todo este proceso?

Testigo: Lo que ocurre, como le acabé de decir, era que yo tenía un apuro con mi agencia de viajes. Por eso fue que la primera vez que yo fui al juzgado, fui con José. Nosotros teníamos un apuro porque tenía un viaje en Costa Rica. Entonces a mí nunca me convenía que ellos se dialogaran. ¿Por qué? Porque yo entendía que yo iba a necesitar esa plata para ese fin de noviembre.

Magistrado: Perfecto. ¿Y la doctora nunca intentó llegar y comunicarse con el señor Luis Jesús Madrid, sabiendo que los contratos son unas prestaciones de servicios profesionales que se basan en la confianza? EsA 14381

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN No. 13001110200020210038001

ABOGADO EN APELACIÓN

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decir, ¿la doctora Luz Dary no intentó comunicarse con L uis Jesús Madrid para contarle cómo iba su proceso por ese poder o mandato que le dio?

Testigo: En Cartagena, ella lo intentó porque su afán era, ... mire, tanto fue así que ella quería ir a Sincelejo y reclamar el dinero y pasarle la cuenta a Luis Jesús. Yo la detuve con engaños, y lo digo abiertamente, yo la detuve con engaños y le dije a José. Hice como el entramado, como si hubiese hablado con Luis Jesús, y que mi mamá me había dado la autorización de

Luis Jesús. Yo la detuve con engaños, y lo digo abiertamente, yo la detuve con engaños y le dije a José. Hice como el entramado, como si hubiese hablado con Luis Jesús, y que mi mamá me había dado la autorización de que necesitaba la plata urgente ese mismo día, porqu e a mí no me convenía que ella se llevara esos títulos a Sincelejo y le hiciera la transferencia a mi hermano. Por eso fue que yo le dije que lo necesitaba en efectivo. Ella lo intentó hacer por transferencia, porque según me había dicho ella, ella lo tenía que hacer a nombre de la persona. Y yo le dije, no, pero es que esa plata no era de él, él tiene es una mínima plata ahí... (min. 11:18-14:00).

Testigo: Yo hice como si estuviera hablando con mi mamá , y que mi mamá dijo que necesitaba la plata en efectivo, eso, entonces yo le dije, doctora fíjese que necesita la plata en efectivo, ella lo necesita hoy, hoy lo necesita. No Luis, que yo llego. Yo le dije, cuando usted llegue ya se cierra

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