CNDJ - F13001110200020210097901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020210097901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13609
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020210097901 Aprobado en acta No. 051 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable JOSÉ GREGORIO GALVÁN GALVÁN , contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 1, mediante la cual l o sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024, como autor a título de dolo de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1 123 de 2007, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem.
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JOSÉ GREGORIO GALVÁN GALVÁN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.189.815 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 306.248 expedida por el C. S. de la J2.
1 Sala de decisión dual conformada por el Magistrado Jaime Rafael Sanjuán Pugliesse (ponente) y la Magistrada Derys Villamizar Reales. 2 Documento 03 del expediente digital.A 13609
la J2.
1 Sala de decisión dual conformada por el Magistrado Jaime Rafael Sanjuán Pugliesse (ponente) y la Magistrada Derys Villamizar Reales. 2 Documento 03 del expediente digital.A 13609
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 13001110200020210097901
Abogados en apelación
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HECHOS DENUNCIADOS
Nelly del Carmen Gutiérrez de Segura presentó queja disciplinaria manifestando que contrató al abogado JOSÉ GREGORIO GALVÁN GALVÁN, para que la representara como empleadora en una conciliación realizada en el Ministerio de Trabajo de Cartagena, donde se acordó con la señora Fanny Medrano Berrío -empleadael pago de $3.200.000,oo y así zanjar cualquier con troversia laboral. Señaló que pese a girar a su apoderado un cheque del 14 de septiembre de 2020 por ese va lor, no entregó los dineros a la mencionada , y por tanto, debió pagarlos nuevamente con intereses.
ACTUACIÓN PROCESAL
Cumplido el trámite prelimina r señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2 007, en auto del 20 de octubre de 2021 se ordenó la apertura de proceso disciplinario 3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 24 de marzo de
1123 de 2 007, en auto del 20 de octubre de 2021 se ordenó la apertura de proceso disciplinario 3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 24 de marzo de 20224, 6 de julio 5 y 5 de s eptiembre de 2023 6, en presencia del disciplinable y/o su defensor de oficio 7, incorporándose como pruebas documentales las aportadas por la quejosa8.
Nelly del Carmen Gutiérrez de Segura amplió la queja. Indicó que Fanny Medrano Berrío fue su empleada y debía pagarle $3.200.000,oo
3 Documento 04 del expediente digital. 4 Documento 06 del expediente digital. 5 Documento 26 del expediente digital. 6 Documento 38 del expediente digital. 7 Designado en auto de 29 de mayo de 2023. Documento 20 del expediente digital. 8 Documento 01 del expediente digital.A 13609
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por concepto de “liquidación”, dinero que dio al disciplinado mediante un cheque, sin embargo, nunca se lo entregó a la referenciada . Adujo que a raíz de lo anterior, tuvo que contratar otro abogado y pagar nuevamente.
El encar tado rindió versión libre. Admitió su intervención en la conciliación y haber recibido la suma de $3.200.000,oo a través de un
nuevamente.
El encar tado rindió versión libre. Admitió su intervención en la conciliación y haber recibido la suma de $3.200.000,oo a través de un cheque, sin embargo, demoró la entrega porque se trat aba de un asunto no conciliable -prestaciones sociales-.
En la última sesió n se imputó la probable incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 8° ibidem, normas que disponen:
“ARTÍCULO 28. DEB ERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profes ional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
La imputación fáctica consistió en que al parecer no entregó a la
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profes ional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
La imputación fáctica consistió en que al parecer no entregó a la mayor brevedad posible la suma de $3.200.000,oo que recibió por parte de su cliente Nelly del Carm en Gutiérrez y que tenía comoA 13609
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destino da rlos a la señora Fanny Medrano Berrío, en virtud de un acuerdo celebrado respecto de acreencias laborales, de igual modo, tampoco los devolvió. La audiencia de juzgamiento se celebró los días 39, 26 de octubre de 202310 y 24 de enero de 2024 11. El defensor d e oficio alegó de conclusión. Expuso que la quejosa debió aportar más pruebas para deducir en grado de certeza la responsabilidad del investigado , pues los documentos allegados no eran suficientes. Invocó en principio del in dubio pro disciplinado y en tal medida, la absolución.
SENTENCIA APELADA
En proveído del 13 de febrero de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con suspensión de seis (6) meses en e l ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) SMLMV
En proveído del 13 de febrero de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con suspensión de seis (6) meses en e l ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) SMLMV para el 2024, al abogado JOSÉ GREGORIO GALVÁN GALVÁN, como autor de la falta imputada12.
A partir de las pruebas incorporadas en debida forma, concluyó qu e recibió de su cliente Nelly del Carmen Gutiérrez de Segura, la suma de $3.200.000,oo mediante un cheque del 14 de septiembre de 2020, con el objetivo de ser cancelados a la señora Fanny Medrano Berrío en virtud de un acuerdo por el pago de acreencias laborales, sin embargo, no entregó los dineros a la mencionada ni los devolvió.
9 Documento 43 del expediente digital. 10 Documento 48 del expediente digital. 11 Documento 61 del expediente digital. 12 Documento 62 del expediente digital.A 13609
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Consideró antijurídica la falta, en tan to vulneró injustificadamente el deber de honradez que le demandaba entregar sin demora y a quien correspondiera los dineros dados por su mandante . Así mismo, reafirmó la modalidad dolosa del comportamiento, por cuanto fue ejecutado de forma consciente y voluntaria.
deber de honradez que le demandaba entregar sin demora y a quien correspondiera los dineros dados por su mandante . Así mismo, reafirmó la modalidad dolosa del comportamiento, por cuanto fue ejecutado de forma consciente y voluntaria.
A efectos de graduar la sanción, aludió a la trascendencia social pues “no entregó la tota lidad del dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, de lo cual se dio cuenta durante el proceso disciplinario (…) En otros términos, la conduct a cuestionada éticamente trascendió al ámbito social de los sujetos involucrados (…) el comportamiento acometido por el disciplinado proyecta un mensaje nefasto y desconsiderado en la sociedad, frente a la pérdida de la confianza en los Abogados para buscar el amparo de los derechos ciudadanos”13, la modalidad dolosa de la falta, el perjuicio causado dado que su cliente no recibió los dineros suministrados para la gestión y debió pagarlos nuevamente, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 del C.D.A. el defensor de confianza del sancionado, apeló 14. Aseguró que su representado no devolvió los dineros a la quejosa porque sí fueron cancelados a la señora Fanny Medrano Berrío, sin que correspondiera a éste la carga de probar su inocencia.
13 F. 10 y 11 de la sentencia. 14 La última not ificación se surtió mediante edicto fijado entre los días 9 y 11 de abril de 2024 , y el recurso
a éste la carga de probar su inocencia.
13 F. 10 y 11 de la sentencia. 14 La última not ificación se surtió mediante edicto fijado entre los días 9 y 11 de abril de 2024 , y el recurso fue interpuesto el 20 de marzo anterior. Ver documentos 66 y 67 del expediente digital.A 13609
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Adujo que no estaba acreditado que la denunciante acudiera a otro profesional del derecho , “a quien el magistrado debió citar de oficio a rendir testimonio ”, para emprender una nueva nego ciación, y que debiera cancelar una suma que superaba ampliamente la del acuerdo -$3.200.000,oo-.
Indicó que la primera instancia “debió considerar que los trámites administrativos en lo público tienden a demorarse en su agotamiento”15, y en tal medida, sostuvo que el disciplinado recibió los dineros en septiembre de 2020, pero no con la intención dolosa “o culposa” de conservarlos, pues sólo hasta febrero de 2021 se materializó una conciliación formal y luego se entregaron a la destinataria.
Cuestionó que se permitiera la intervención del hijo de la quejosa para brindarle apoyo en las audiencias sin que aportara “un acuerdo de apoyo judicial en el que se le conceda esa calidad de apoyo dadas las
destinataria.
Cuestionó que se permitiera la intervención del hijo de la quejosa para brindarle apoyo en las audiencias sin que aportara “un acuerdo de apoyo judicial en el que se le conceda esa calidad de apoyo dadas las circunstancias de salud de la denunciante”16.
Finalmente, invocó el principio del in dubio pro disciplinado, peticionó subsidiariamente la modificación de la sanción por la inexistencia de antecedentes disciplinarios y agravantes, y aportó como prueba documental una declaración extrajuicio rendida por Fanny Medrano Berrío.
Concedido el recurso en el efecto suspensivo 17, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto
15 F. 8 del recurso. 16 F. 9 del recurso. 17 En auto del 10 de mayo de 2022. Documento 70 del expediente digital.A 13609
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del 17 de julio de 2024 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente18.
CONSIDERACIONES
La c ompetencia. De acuerdo con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera
Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia las Comisiones Seccionales en procesos de abogados. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos ligados de manera inescindible.
Cuestión previa . Sugiere el apelante de manera tácita la existencia de una irregularidad que podría conducir eventualmente a una nulidad de las actuaciones, dada la intervención del hijo de la quejosa en las audiencias, quien no aportó algún soporte que lo habilitara “a brindar apoyo judicial”.
Al respecto, examinadas algunas sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se puso de presente lo siguiente:
24 de marzo de 202219:
“Magistrado: yo le suplico que cuando le pregunte es ust ed la que contesta y no contesta la persona que tiene al lado.
Hijo de la quejosa: ella no escucha.
18 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 19 Minutos 0:55 y s.s. de la grabación de audiencia.A 13609
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Magistrado: perfecto, listo, pero no le diga el señor lo que tiene que decir,
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Magistrado: perfecto, listo, pero no le diga el señor lo que tiene que decir, listo, sino le dice las preguntas, pero no le dice las respuestas.
Quejosa: él me puede repetir porque a veces no oigo bien”.
6 de julio de 202320:
“Magistrado: tengo que dejar la constancia de que la señora Nelly tiene problemas de audición y está en compañía de su hijo José Segura, le manifestamos al doctor José Gregorio Galván G alván si tiene algún inconveniente con relación a lo que he manifestado. Doctor Galván.
Disciplinado: no, la verdad es que no tengo ningún inconveniente” Así, se extrae que si bien el señor José Segura participó al interior de las audiencias, contó con la anuencia y advertencia del magistrado instructor en el sentido de que su intervención se limitaba a apoyar a la señora Nelly del Carmen Gutiérrez de Segura, quien padecía problemas de audición, en recordarle las preguntas formuladas sin sugerir u orientar la respuestas, adicionalmente, de forma expresa el disciplinado manifestó no tener inconveniente y en ninguna de las etapas se alegó inconformidad al respecto . En tal medida, no se desprende irregularidad que repercutiera en las garantías del abogado, de igual forma, la participación del mencionado en manera alguna afectó el debido proceso, y en ese orden de ideas, se negará la solicitud implícita de nulidad.
El caso concreto . La hipótesis central del recurso apunta a que el investigado sí entregó los corr espondientes dineros a la señora Fanny
la solicitud implícita de nulidad.
El caso concreto . La hipótesis central del recurso apunta a que el investigado sí entregó los corr espondientes dineros a la señora Fanny Medrano Berrío, postulando la inviabilidad de exigirle demostrar su inocencia.
De conformidad con las pruebas practicadas, cabe recordar que bajo la gravedad del juramento , la señora Nelly del Carmen Gutiérrez de
20 Minutos 1:22 y s.s. de la grabación de audiencia.A 13609
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Segura aseveró que llegó a un arreglo por $3.200.000,oo con Fanny Medrano Berrío -su ex empleada - respecto a una liquidación de acreencias laborales, dinero que encargó pagar al abogado GAL VÁN
GALVÁN.
Al efecto, en las documentales aportadas con la queja, reposa la copia de un cheque del 14 de septiembre de 2020 por la referenciada suma, girado por la quejosa en favor del letrado, cuyo cobro se materializó en la misma fecha, según extractos del Banco Davivienda21:
21 F. 6 y 7 del documento 01 del expediente digital.A 13609
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21 F. 6 y 7 del documento 01 del expediente digital.A 13609
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Así mismo, tanto en la queja instaurada el 14 de septiembre de 2021, como en la ampliación la señora Gutiérrez de Segura indicó que dichos dineros no fueron pagados a la ex empleada y por tanto, debió buscar otro abogado y cancelar una suma mayor.
Dichos medios de prueba, sin lugar a dudas acr editan que el encartado recibió los dineros por parte de su cliente a efectos de finiquitar el acuerdo, sin que exista elemento alguno que demuestre su hipótesis defensiva, esto es, que fueron entregados a la destinataria o devueltos a la quejosa, de modo que no se pretende exigirle demostrar los hechos relevantes de la actuación o su inocencia al mejor estilo de una “carga dinámica de la prueba” , la cual no opera en materia disciplinaria. Sobre el particular, la Comisión ha señalado:
“Decantado entonces q ue la carga de la prueba en el proceso disciplinario corresponde al Estado, adentrando el análisis en el régimen de los abogados, es menester precisar que en determinadas ocasiones esta carga puede recaer en cabe za del disciplinado, con el objeto de derrui r otros medios de convicción que comprometan su responsabilidad o para brindar
abogados, es menester precisar que en determinadas ocasiones esta carga puede recaer en cabe za del disciplinado, con el objeto de derrui r otros medios de convicción que comprometan su responsabilidad o para brindar soporte a los planteos y raciocinios que integran la tesis defensivaA 13609
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propuesta, sin que ello automáticamente implique la dinamización de la carga probatoria por parte del operad or disciplinario, quien valga reiterar, siempre será el encargado de buscar la verdad material e investigar con igual rigor los supuestos fácticos que demuestren la existencia o inexistencia de la falta, aspectos informantes de la investigación integral, propia del proceso disciplinario”22.
En este punto, debe señalarse que si bien el apelante aportó con el recurso una declaración extrajuicio rendida por la señora Fanny Medrano Berrío el 20 de marzo de 2024, donde manifestó “dejo constancia que recibí de pa rte del abogado José Gregorio Galván Galván, la suma de tres millones doscientos mil pesos por concepto de conciliación extraprocesal en la Oficina del Ministerio del Trabajo Seccional Cartagena” , no será tenida en cuenta por cuanto no fue incorporada en l as oportunidades procesales correspondientes aun cuando el disciplinado y su defensor siempre contaron con la posibilidad de hacerlo , inclusive, tales manifestaciones tuvieron lugar
Seccional Cartagena” , no será tenida en cuenta por cuanto no fue incorporada en l as oportunidades procesales correspondientes aun cuando el disciplinado y su defensor siempre contaron con la posibilidad de hacerlo , inclusive, tales manifestaciones tuvieron lugar con posterioridad a la emisión del fallo apelado, por lo que ordenar su admisión iría en contravía del principio de preclusividad.
Y solo si por vía de hipótesis, se admitiera que el encartado finalmente entregó los dineros, ello tampoco anularía el juicio de reproche en la medida que debía darse a la mayor brevedad posible, no obstante, pese a tenerlos en su poder desde septiembre de 2020, por lo menos hasta el 24 de marzo de 2022 -fecha de la ampliación de la queja - no se tuvo noticia de dicha entrega, aunado a lo anterior, el mismo abogado reconoció en versión libre que demor ó el pago a quien correspondía dada la irregularidad en el acto jurídico de la transacción, lo cual se torna injustificado y en un abierto contrasentido, pues si consideraba inviable transar los derechos l aborales, no se entiende
22 Decisión aprobada en sala 080 del 20 de octubre de 2022. Rad. 76001110200020190061401. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13609
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por qué entonces recepcionó los $3.200.000,oo cuyo único destino era ser cancelados a la ex empleada.
Dichos raciocinios, aniquilan de paso el alegato referente a que el abogado no obró con la intención de mantener los dineros en su poder, pues contrario a lo sugerido, reluce el d olo en su comportamiento, en tanto sabía que el único objetivo de estos era darlos a Fanny Medrano, y si aún no se había materializado una conciliación forma l, ningún sentido tenía recibirlos, pero de forma voluntaria lo hizo sin ejecutar la entrega encomendada ni regresarlos a su mandante quebrantando injustificadamente el deber de honradez.
En cuanto a la ausencia de prueba respecto a que la quejosa debiera contratar otro abogado y pagar una suma mayor a la ex empleada, es un argumento que en nada se enfila a controvertir la responsabilidad del doctor José Gregorio Galván Galván y en ese sentido, no amerita ningún pronunciamiento de fondo por parte de esta Colegiatura.
Frente a los motivos que sustentan la petición subsidiaria de rebajar la sanción, desa tina el recurrente por cuanto la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio autónomo de graduación que incida en la fijación del quantum y la sola inexistencia de agravantes no implica por sí misma imponer una de menor entidad. Entonces, dado que el análisis debe realizarse de cara a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, no se accederá a lo
agravantes no implica por sí misma imponer una de menor entidad. Entonces, dado que el análisis debe realizarse de cara a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, no se accederá a lo solicitado pues la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa de cuatro (4) SMLMV resulta ajustada a tales postulados, en tanto como expuso el fallador a quo, concurre la trascendencia social porque la conducta generó un impacto a nivelA 13609
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general en especial por la pérdida de credibilidad en la profesión cuando se otorga la confianza por parte de los clientes, la modalidad dolosa en los términos ya explicados, y el evidente perjuicio causado ya que la señora Nelly no logró finiquitar a la brevedad el acuerdo con su ex trabajadora por las acreencias labora les y debió destinar una nueva suma de dinero para zanjar la controversia, pese a que ya había encargado el pago a su apoderado , tampoco, obtuvo la devolución de los $3.200.000,oo.
Así las cosas, dado que los argumentos de alzada no se encaminan a la revocatoria del fallo apelado, se confirmará en todas sus partes.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
la revocatoria del fallo apelado, se confirmará en todas sus partes.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de f ebrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que sancionó al abogado JOSÉ GREGORIO GALVÁN GALVÁN , con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) SMLMV para el año 202 4, al encontrarlo r esponsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem.A 13609
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TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se c omunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judicia les a que haya lugar
cuyo efecto se c omunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judicia les a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
PresidenteA 13609
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaA 13609
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de 2024
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 13001110200020210097901
Sala n.º 051 del cuatro (4) de septiembre de 2024
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente providencia.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente providencia.
En la decisión aprobad a por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que sancionó al abogado José Gregorio Galván Galván con suspensión de seis (6) me ses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) smlmv, por incurrir en la comisión de la falta prevista en el numeral 4.ºA 13609
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del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e in fringir el deber consagrado en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem.
Sin embargo, aunque est uve de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, consideré que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió reducir la sanción.
Sobre los criterios para graduar la sanción, resulta relevante lo dicho por esta Colegiatura, así23:
La Ley 1123 de 2007, norma especial aplicable al trámite de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados,
Colegiatura, así23:
La Ley 1123 de 2007, norma especial aplicable al trámite de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados, consagró en su título III «las sanc iones disciplinarias», estableciendo de manera expresa que serían: la censu ra, la multa, la suspensión, o la exclusión, y para la imposición de las mismas determinó unos criterios de graduación que comprenden tanto los criterios generales como los de atenuación y agravación.
De los criterio s generales, se ha evidenciado que los mismos pueden clasificarse como: (ii) negativos y (ii) positivos. Específicamente, véase que la «modalidad de la conducta» es positiva cuando es imputada a título culposo, y negativa cuando es dolosa. Igualmente, ocurre que los «motivos determinantes del comportamiento» pueden representar un aspecto favorable o desfavorable para el disciplinable dependiendo de la «gravedad de la conducta», y las circunstancias en las que fue cometido el ilícito.
En contraposición, «la trascendencia social de la
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