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CNDJ - F13001110200020210099501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020210099501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000202100995 01 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MC’NISH, en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Comisión

1 Inciso quinto del a rtículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por l a ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente ac to legislativo. Una vez

“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente ac to legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13808

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Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el artículo 28 numerales 8 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

El presente asunto se originó en la queja presentada por el señor JULIO CÉSAR ALBORNOZ el 14 de septiembre de 2021 mediante correo electrónico por intermedio del INPEC, en donde expuso el denunciante que fue capturado el 27 de noviembre de 2019 en altamar en aguas colombianas, por el delito de tráfico de estupefacientes, lo cual ocurrió cerca del archipiélago de San Andrés Islas, motivo por el

denunciante que fue capturado el 27 de noviembre de 2019 en altamar en aguas colombianas, por el delito de tráfico de estupefacientes, lo cual ocurrió cerca del archipiélago de San Andrés Islas, motivo por el cual fue trasladado allí, procesado y condenado.

Indicó que durante el trámite de su proceso, contrató los servicios profesionales del abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MC’NISH para que ejerciera su defensa, llegando a un acuerdo por concepto de honorarios de diez millones de pesos ($10.000.000), los cuales tendría que pagar en dos partes, cinco millones de pesos ($5.000.000) antes del juicio, y el saldo de cinco millones de pesos ($5.000.000) un año

2 Magistrado Ponente Jaime Sanjuán Pugliesse en sala dual con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesiona les. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional fren te al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.A 13808

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perciba dineros, cualquiera sea su concepto.A 13808

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después del juicio. Alegó que el disciplinable le manifestó que supuestamente le conseguiría la libertad ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas por otros cinco millones de pesos ($5.000.000).

Adujo el denunciante que aceptó los términos y condiciones del contrato, razón por la cual procedió a cancelarle al abogado investigado el primer pago de cinco millones de pesos ($5.000.000), los cuales depositó en su cuenta bancaria. Expuso que transcurridos varios días del primer pago, el disciplinable le informó que debía cancelar adicionalmente un millón de pesos ($1.000.000) por la elaboración de una carpeta que realizaría la trabajadora social, requisito que era indispensable para su libertad, pago que no se había establecido en sus acuerdos previos, sin embargo, afirmó que procedió a pagar dicha suma de dinero en su totalidad a la trabajadora social.

Manifestó el quejoso que el 21 de enero de 2021 fue trasladado al centro penitenciario del Espinal (Tolima), comunicándose con el disciplinable por intermedio de otros compañeros de celda, pues cuando intentó hablar con él este le cortaba las llamadas o le decía que estaba ocupado, evadiéndolo personal y profesionalmente, por lo que adujo sentirse estafado.

disciplinable por intermedio de otros compañeros de celda, pues cuando intentó hablar con él este le cortaba las llamadas o le decía que estaba ocupado, evadiéndolo personal y profesionalmente, por lo que adujo sentirse estafado.

Concluyó el quejoso solicitando al disciplinable la entrega de la carpeta con todos los documentos requeridos para su libertad, así como el paz y salvo del disciplinable para poder contratar los servicios de otro abogado.

3. TRÁMITE PROCESALA 13808

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Presentada la queja, y acreditada la calidad de abogado de CHARLES ALFONSO RITCHIE MC’NISH según certificado No. 516682 de 2 de noviembre de 2021, mediante auto de 12 de noviembre de 2021 el magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación dis ciplinaria, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de febrero de 2022, diligencia que no pudo llevarse a cabo ante la incomparecencia del disciplinable. Se observa en el acta de dicha diligencia de 17 de febrero de 2022, que el magistrado sustanciador para la época dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, fijándose edicto emplazatorio el 8 de febrero de 2022 por el

magistrado sustanciador para la época dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, fijándose edicto emplazatorio el 8 de febrero de 2022 por el término de tres días, y mediante auto de 15 d e marzo de 2022 se designó defensora de oficio.

En sesiones del 28 de febrero y 9 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan:

  1. Copia del proceso penal de radicado No. 88564600000020200000100, condenado: JULIO CÉSAR ALBORNOZ Y OTROS por el delito de tráfico o porte de estupefacientes agravado.

Expuso el quejoso en su ampliación y ratificación de queja, que tal y como lo indicó en su denuncia, necesitaba una carpeta contentiva de unos documentos para el arraigo y obtener su libertad, sumado a que le canceló el dinero exigido por el disciplinable a tiempo, y pese a esto nunca le respondió, ignorando además la solicitud de paz y salvo para contratar los servicios de otro profesional del derecho, por lo que insistió en que se tomaran las medidas pertinentes al caso.A 13808

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En audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador formuló cargos en contra del profesional del derecho CHARLES ALFONSO RITCHIE MC’NISH, por la probable infracción la deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, debiendo suscribir recibos cada vez que perciba dineros cualquiera que sea su concepto, e incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 6 ejusdem, que consagra como falta a la honradez del abogado no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, conducta cometida en la modalidad dolosa.

Lo anterior, pues consideró el a quo que, atendiendo a las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se tuvo por eventualmente demostrado que el abogado bajo el pleno conocimiento no expidió a su cliente los recibos por concepto de honorarios y dineros recibidos con destino a la elaboración de una carpeta por parte de una trabajadora social.

Argumentó la primera instancia que logró acreditarse que el disciplinable fungió como apoderado del quejoso en el proceso penal seguido contra este, el cual culminó con un preacuerdo con la fiscalía, y adujo que una vez establecida la relación cliente – abogado, de acuerdo a lo manifestado por el denunciante se demostró que este le

seguido contra este, el cual culminó con un preacuerdo con la fiscalía, y adujo que una vez establecida la relación cliente – abogado, de acuerdo a lo manifestado por el denunciante se demostró que este le entregó al disciplinable la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios, y un millón de pesos ($1.000.000) para la elaboración de una carpeta por parte de una trabajadora social, como requisito para que el quejoso lograra su futura libertad.A 13808

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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de junio de 2023, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable.

Indicó el defensor de oficio que no existió prueba de los cargos imputados a su prohijado, por el simple hecho de no expedir el paz y salvo de los dineros que recibió, conducta que es usual en los profesionales del derecho y que en todo caso se materializa a título de culpa, por lo que al hablar de dolo este debió acreditarse, sumado a que no se demostraron las razones por las cuales el disciplinable al parecer no expidió los recibos de dinero, pues este no concurrió al proceso, circunstancia que generaba una duda que debía resolverse a favor del investigado, sumado a que no se establecieron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los

proceso, circunstancia que generaba una duda que debía resolverse a favor del investigado, sumado a que no se establecieron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos reprochados.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en su decisión de dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento de los hechos disciplinariamente relevantes y de los antecedentes procesales, consideró que estaban dados los elementos suficientes para acreditar en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MC’NISH.

Indicó el a quo que el señor JULIO CÉSAR ALBORNOZ sostuvo en su queja que le entregó al disciplinable la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios, y un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de elaboración de una carpeta para ser entregada a una trabajadora social a fin de tramitar su libertad, señalando que el disciplinable no le entregó ningún recibo. AlA 13808

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respecto, señaló la primera instancia que si bien el quejoso no aportó pruebas sobre la entrega de la sumas de dinero descritas, este concurrió al proceso a través de medios virtuales conectado a través

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respecto, señaló la primera instancia que si bien el quejoso no aportó pruebas sobre la entrega de la sumas de dinero descritas, este concurrió al proceso a través de medios virtuales conectado a través del INPEC al estar recluido en un centro penitenciario, y se ratificó bajo la gravedad del juramento de lo expuesto en la queja.

Afirmó la primera instancia que obraba como prueba copia íntegra del proceso penal seguido contra DUBER JOSÉ LÓPEZ FARFÁN, JULIO CESAR ALBORNOZ y OTROS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado radicado con el radicado No. 88564-60-00-2020-00001-00, en el que se advirtió que el disciplinable fungió como defensor de confianza del aquí quejoso.

Consideró el a quo que, en ese contexto existió una relación profesional, que en la ratificación de la queja bajo la gravedad del juramento el denunciante indicó que se estableció un pacto de honorarios, que se cancelaron unas sumas de dinero al profesional del derecho investigado, y que no fueron entregados o expedidos recibos de estas entregas o paz y salvo, pese a haberse hecho requerimientos telefónicos desde la cárcel donde está recluido el hoy quejoso.

Argumentó la primera instancia que la negación indefinida efectuada por el quejoso JULIO CÉSAR ALBORNOZ en cuanto a la no expedición de recibos por parte del disciplinable en donde constaran los dineros entregados, trasladó la carga de la prueba en cabeza del abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH, quien ante su ausencia en la presente investigación disciplinaria asumió las

expedición de recibos por parte del disciplinable en donde constaran los dineros entregados, trasladó la carga de la prueba en cabeza del abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH, quien ante su ausencia en la presente investigación disciplinaria asumió las consecuencias jurídicas de su desidia.A 13808

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Consideró así el a quo que se configuró la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

Afirmó el fallador de primera instancia sobre la tipicidad subjetiva, que en el presente asunto estaba acreditado en grado de certeza que el letrado RITCHIE MC’NISH conoció y quiso materializar la conducta sancionable, consciente de que su deber era expedir los recibos correspondientes por las sumas de dinero entregadas por su cliente, situación suficiente para colegir el carácter doloso de su comportamiento.

Sobre la antijuridicidad, adujo la primera instancia que el comportamiento desplegado por el letrado investigado resultó antijurídico, al vulnerar injustificadamente el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales al no expedir los recibos correspondientes, pese a que el quejoso le entregó sumas de dinero por concepto de honorarios.

del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales al no expedir los recibos correspondientes, pese a que el quejoso le entregó sumas de dinero por concepto de honorarios.

Frente a los argumentos defensivos, expuso la primera instancia que el disciplinable fue citado a las direcciones reportadas ante el Registro Nacional de Abogados, sin que hubiese acreditado la imposibilidad de asistir a las audiencias, sumado a que el quejoso tiene un interés directo en que su asunto fuese asumido por otro profesional del derecho, razón por la cual los argumentos defensivos no tenían vocación de prosperar.

Frente a la graduación de la sanción, refirió el a quo que en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria, y atendiendo a los criteriosA 13808

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generales de graduación de la sanción del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta reprochada, la especial sensibilidad y reprochabilidad social frente a la naturaleza de la falta imputada, así como la función social de la profesión, consideró el magistrado de primera instancia que lo procedente era sancionar al letrado CHARLES ALFONSO RITCHIE MC’NISH con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. RECURSOS DE APELACION

procedente era sancionar al letrado CHARLES ALFONSO RITCHIE MC’NISH con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. RECURSOS DE APELACION

Notificada la sentencia de primera instancia, mediante correo electrónico de diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el profesional del derecho investigado interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio proferido en su contra por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en su decisión de dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Argumentó el apelante que el magistrado de primera instancia tomó como plena prueba y le dio total certeza a la declaración o queja del señor JULIO CÉSAR ALBORNOZ, quien adujo que le entregó unas sumas de dinero y que él no le expidió recibos. Al respecto, llamó la atención el recurrente sobre la posibilidad de que una persona estando recluido pueda tener esa cantidad de dinero, o sobre cómo pudo haberlo ingresado a la cárcel, pues recalcó que el quejoso estaba detenido para la fecha en que dijo haberle entregado el dinero.

Señaló el apelante que fue el señor EDGAR VARELA, quien era la persona encargada de ayudarle al quejoso por ser ciudadano extranjero y a nombre de quien venía el dinero para pagar sus honorarios, quien le entregó la suma de dinero que el quejoso afirmaA 13808

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haber pagado por honorarios, siendo a esta persona a quien le firmó el recibo, sumado a que la trabajadora social WHITNEY SMITH recibió por la elaboración del estudio social la suma de un millón de pesos ($1.000.000), dinero que le fue entregado directamente a ella. Dicho esto, cuestionó el apelante lo afirmado por el quejoso, pues no se demostró el ingreso del dinero al reclusorio, si el dinero le fue girado a este desde el exterior a alguna cuenta de su propiedad, pues para pagar hay que tener recursos económicos, y si no se demostró esto, no podía hablarse de pago, no existiendo certeza al respecto.

Cuestionó el recurrente que el magistrado de primera instancia tomó una manifestación por escrito y una reafirmación de esta, sin su presencia a efectos de ejercer su derecho constitucional a la contradicción mediante el debido proceso, para tomarlo como plena prueba y darle valor en grado de certeza. En este punto, el apelante precisó que su domicilio es en la Isla de San Andrés, en donde el internet es malo y el servicio no se presta de forma adecuada, por lo que no recibió notificaciones.

Frente a la manifestación del denunciante sobre las supuestas evasivas, recalcó que en las cárceles no se pueden tener celulares, sumado a que tampoco se demostró que desde el centro de reclusión le era permitido hacer llamadas, número de salida y número receptor,

evasivas, recalcó que en las cárceles no se pueden tener celulares, sumado a que tampoco se demostró que desde el centro de reclusión le era permitido hacer llamadas, número de salida y número receptor, no llegándose a una responsabilidad más allá de toda duda.

Concluyó resaltando que una investigación requiere de pruebas que den certeza al fallador para condenar, operando con los diferentes medios de prueba, por lo que solicitó revocar la decisión sancionatoria.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAA 13808

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Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 23 de noviembre de 2023 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley

Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

7.2. Consideraciones

En primer lugar, cabe señalar que la Comisi ón abordará el estudio del recurso puesto a su consideraci ón, únicamente frente a los argumentos expuestos por los apelantes. Adem ás, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apela ción, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a talesA 13808

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aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acci ón disciplin aria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Concretamente, los argumentos del recurrente se centran en cuestionar la valoración probatoria de la primera instancia, al otorgar

con la acci ón disciplin aria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Concretamente, los argumentos del recurrente se centran en cuestionar la valoración probatoria de la primera instancia, al otorgar total certeza a lo declarado por el quejoso JULIO CÉSAR ALBORNOZ, frente a la entrega de dineros sin que el profesional del derecho investigado expidiera los recibos correspondientes, sin considerar siquiera circunstancias como la forma en que presuntamente se realizó la entrega de dichos dineros por una persona privada de la libertad, y sin permitirle al disciplinable ejercer su derecho de contradicción frente a las manifestaciones del quejoso, no existiendo certeza para proferir una decisión sancionatoria en su contra.

Pues bien, considera esta Comisión que le asiste razón al apelante, pues efectivamente la primera instancia no logró establecer en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del letrado CHARLES ALFONSO RITCHIE MC’NISH por la presunta infracción del deber señalado en el artículo 28 n umeral 8 de la Ley 1123 de 2007, ni su incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 6 ejusdem.

Es menester señalar que, si bien el profesional del derecho investigado reconoció en su recurso de apelación que recibió la suma de dinero a la que refiere el quejoso por concepto de honorarios, es decir, los cinco millones de pesos ($5.000.000), lo cierto es que este precisó que los recibió de parte de un señor de nombre EDGAR VARELA, persona encargada de colaborarle al quejoso pues ést e

decir, los cinco millones de pesos ($5.000.000), lo cierto es que este precisó que los recibió de parte de un señor de nombre EDGAR VARELA, persona encargada de colaborarle al quejoso pues ést e último es ciudadano extranjero, siendo a esta persona a quien leA 13808

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expidió el recibo correspondiente; de otra parte, aseveró el disciplinable que los dineros correspondientes a la trabajadora social de nombre WHITNEY SMITH, le fueron entregados directament e a ella. No obstante, debe aclararse que tales manifestaciones defensivas fueron esgrimidas por el disciplinable en el recurso de apelación, pues este no compareció a la investigación disciplinaria a aportar las pruebas que sustentaran su dicho.

En todo caso, independientemente de las aseveraciones del apelante, considera esta Comisión que la primera instancia no cumplió con el principio de investigación integral definido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, y que impone al juez disciplinario la obl igación de buscar la verdad material, para lo cual debe investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o l o eximan de responsabilidad, para lo cual el funcionario podrá incluso decretar pruebas de oficio. Lo anterior, pues es palmario que las únicas pruebas que practicó la

a demostrar su inexistencia o l o eximan de responsabilidad, para lo cual el funcionario podrá incluso decretar pruebas de oficio. Lo anterior, pues es palmario que las únicas pruebas que practicó la primera instancia para arribar a la sentencia sancionatoria en contra del disciplinable, fueron las copias del proceso penal seguido contra DUBER JOSÉ LÓPEZ FARFÁN, JULIO C ÉSAR ALBORNOZ y OTROS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado radicado con el radicado No. 88564-60-00-2020-00001-00, y el escrito de queja y su ratificación por parte del señor JULIO CÉSAR ALBORNOZ, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el quejoso le efectuó el pago de dinero al disciplinable, la forma del pago, si existía prueba de la consignación de dinero, si se trató de un pago internacional atendiendo a la condición de extranjero del quejoso, si el pago fue en efectivo, la fecha en que se dio el mismo, y demás circunstancias que permitiesen acreditar, una vez establecida la relación cliente – abogado, si el quejoso le efectuó pagos de dineroA 13808

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al profesional del derecho investigado respecto de los cuales este no expidió recibo alguno.

Pese a lo expuesto, el a quo no sólo le otorgó plena credibilidad al

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al profesional del derecho investigado respecto de los cuales este no expidió recibo alguno.

Pese a lo expuesto, el a quo no sólo le otorgó plena credibilidad al dicho del quejoso, sin hacer un esfuerzo mínimo por establecer la veracidad de sus afirmaciones o contrastarlas con otros medios de prueba, sino que además le trasladó la carga de la prueba de su inocencia al disciplinable, en abierto desconocimiento del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 que establece la presunción de inocencia del disciplinable, y de los artículos 84, 85, 87, 88, 96 y 97 ejusdem, que permiten colegir que la carga de la prueba en el proceso disciplinario radica en cabeza del juez disciplinario, pues establecen la necesidad de que toda decisión interlo cutoria y el fallo disciplinario se sustenten en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, ya sean aportadas por los intervinientes, o decretadas de oficio por parte del juez disciplinario, en aras de cumplir con el principio de investigación integral, tomando como referente en todo momento la presunción de inocencia que le asiste al disciplinable.

Y es que justamente la primera instancia señaló en la sentencia recurrida que:

“La negación indefinida realizada por el señor Julio Cesar Albornoz, en cuanto a la no expedición de recibo por parte del litigante encartado, donde constará los dineros suministrados personalmente; traslada la carga de probar en contrario en cabeza del doctor Charles Alfonso Ritchie Mcnish, quien, dada su ausencia a la pre sente investigación disciplinaria, asume las consecuencias jurídicas de su desidia.” (SIC)

personalmente; traslada la carga de probar en contrario en cabeza del doctor Charles Alfonso Ritchie Mcnish, quien, dada su ausencia a la pre sente investigación disciplinaria, asume las consecuencias jurídicas de su desidia.” (SIC)

La anterior afirmación del a quo desconoce la carga de la prueba en el

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