CNDJ - F13001110200020220012201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020220012201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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A 14431
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 13001110200020220012201 Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Doctor Julio Sampedro Arrubla en la Sala Ordinaria No. 48 del 14 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competenci a conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar2, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS CAMILO MERLANO REINO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dra. Derys Villamizar Reales ( M.P.) y Magistrad o Orlando Díaz
Atehortúa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias realizada el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena (Bo lívar) donde puso en conocimiento que en el proceso radicado No. 2017 -02646 adelantado en contra de la señora Jhoana Milena Jaraba Mendoza por el delito de violencia contra servidor público, el profesional LUIS CAMILO MERLANO REINO quien era el apoderado de la procesada ha causado múltiples fracasos de las audiencias por sus constantes inasistencias, lo que produjo que se ordenara la preclusión del asunto3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado LUIS CAMILO MERLANO REINO , se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 1047466838 y es portador de la tarjeta profesional número 306693 del Consejo Superior de la Judicatura4.
La primera instancia mediante auto del 2 2 de abril de 2022 5, en los
se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 1047466838 y es portador de la tarjeta profesional número 306693 del Consejo Superior de la Judicatura4.
La primera instancia mediante auto del 2 2 de abril de 2022 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LUIS CAMILO MERLANO REINO y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones d el 8 de agosto de 20236 y 7 de septiembre de 20237, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:
3 02. Queja
403. CertificadodevigenciaT.P 5 06. EDICTO - APERTURA 2022-122 6 29. 2022-122 acta audiencia 08-08-2023 7 35. Acta audiencia 07-09-2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Ante la ausencia del disciplinado, se declaró persona ausente y en aras de garantizar su derecho a la d efensa y debido proceso se le designó defensor de oficio 8, previo a la fijación de los edictos 910 en virtud del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La defensora de oficio 11 designada solicitó que se incorporara como prueba documental la copia integral del expediente penal radicado No.
virtud del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La defensora de oficio 11 designada solicitó que se incorporara como prueba documental la copia integral del expediente penal radicado No. 2017-02646 donde actuó el abogado LUIS CAMILO MERLANO REINO para conocer las actuaciones realizadas por el jurista.
En audiencia del 7 de septiembre de 2023 12, procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon c argos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES DEL
ABOGADO:
(…)
10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:
8 14Auto persona ausentenombra defensor 9 09. Auto ordena fijar edicto 10 11Edicto 11 28. Grabación audiencia 08-08-2023 minuto 3 12 35. Acta audiencia 07-09-2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
10 11Edicto 11 28. Grabación audiencia 08-08-2023 minuto 3 12 35. Acta audiencia 07-09-2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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1. Demorar la iniciación o pr osecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Consideró la primera instancia que el abogado LUIS CAMILO MERLANO REINO actuaba como apoderado de la s eñora Jhoana Milena Jaraba Mendoza en el proceso penal radicado No. 2017 -02646 desde el 20 de agosto de 2019, sin embargo reprochó que encontrándose debidamente notificado por el Juzgado de Conocimiento, el profesional no asistió a las audiencias programa das para los días 1 1 de diciembre de 2019, 19 de abril de 2021, 2 de septiembre de 2021, 24 de septiembre de 2021 y 1 de octubre de 2021, sumado que las diligencias fueron notificadas en debida forma, asimismo que el togado no presentó justificación por su incomparecencia, por lo tanto consideró que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
En consecuencia, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional ya que actuando en representación de los intereses de la señora Jhoana Milena Jaraba Mendoza optó por no asistir a las audiencias programadas, lo cual ocasionó que el
diligencia el encargo profesional ya que actuando en representación de los intereses de la señora Jhoana Milena Jaraba Mendoza optó por no asistir a las audiencias programadas, lo cual ocasionó que el juzgado ordenara la preclusión, la conducta fue calificada en la modalidad culposa por actuar de manera descuidada y negligente en el asunto penal.
La audiencia de juzgamiento se realizó el día 4 de octubre de 2023 13 donde la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión, ahí expuso que el disciplinado no se le puede endilgar la totalidad de la responsabilidad ya que la misma se enc ontraba compartida con el
13 39. Acta audiencia 04-10-2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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representante de la fiscalía y juez, adicionalmente resalt ó que el abogado no fue notificado en debida forma en todas las diligencias.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS CAMILO MERLANO REINO , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la L ey 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la L ey 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
Para la primera instancia se encuentra demostrado que el abogado LUIS CAMILO MERLANO REINO representaba los intereses de la señora J ohana Jaraba Mendoza por el punible de violencia contra servidor público en el proceso penal radicado No 2017 -02646, sin embargo, incurrió en la falta a la debida diligencia que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de h acer las diligencias propias de la actuación profesional ya que no asistió a las audiencias programadas los días 2 de septiembre de 2021 y 24 de septiembre de 2021 lo que conllevo a que el juez de conocimiento ordenara la preclusión del asunto.
En relac ión con las inasistencias del profesional a las diligencias programadas los días 11 de diciembre de 2019, 19 de abril de 2021 y 1 de octubre de 2021 la primera instancia resolvió absolver al profesional con el fundamento que el representante de la Fiscalía tampoco asistió a las audiencias siendo su presencia necesaria para que se efectuaran.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Ahora, en relación con la culpabilidad y antijuridicidad por las conductas de septiembre del año 2021, la primera instancia precisó:
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Ahora, en relación con la culpabilidad y antijuridicidad por las conductas de septiembre del año 2021, la primera instancia precisó: “La falta se le atribuyó en la modalidad de culpa, debido a que, cuando el abogado asumió los compromisos profesionales se obligó a realizar todas las actividades en procura de cumplir la gestión a e l encomendada, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo vigilando el caso, por tanto, cuando el litigante se apartó injustificadamente de esos deberes quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.”
El abogado de sconoció su deber de atender con celosa diligencia el compromiso adquirido, debido a que se encontraba representando lo los intereses de su cliente quien lo había contratado para esa labor que incluía la asistencia a las audiencias, más aún cuando fue notificado en debida forma. Finalmente, para determinar la dosimetría de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular el perjuicio causado porque generó que las diligencias se pos tergaran injustificadamente causando un desgaste a la administración, adicionalmente la conducta culposa del profesional porque actuó con desidia y negligencia en el proceso para el que fue contratado.
En conclusión, se consideró que la sanción a imponer debía ser la SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2)
meses.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
En conclusión, se consideró que la sanción a imponer debía ser la SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2)
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DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente 14, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha fig ura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es precisoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior je rárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido
Consulta permite al superior je rárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1516.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de l a Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la
1450. OficiosNotificación
15Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 16Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que
los términos que la Constitución establece. 16Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte e n cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la
inactividad de la parte e n cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizand o una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…” . Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación17, ante su ausencia se fijaron los edictos y posteriormente se designó un a defensora de oficio1819, la cual se presentó en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, de igual forma intervino activamente y solicitó prueba s, en esas condiciones se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos
activamente y solicitó prueba s, en esas condiciones se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la
17 04. APERTURA 2022-122 18 11Edicto 19 14Auto persona ausentenombra defensorCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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materialidad de la s conductas enrostradas al abogado LUIS CAMILO
MERLANO REINO.
De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza del encargo profesional al abogado LUIS CAMILO MERLANO REINO para repre sentar los intereses de la señora Johana Milena Jaraba Mendoza en un proceso penal radicado No. No. 2017 -02646 por el delito de violencia contra servidor público , al respecto, una vez se
para repre sentar los intereses de la señora Johana Milena Jaraba Mendoza en un proceso penal radicado No. No. 2017 -02646 por el delito de violencia contra servidor público , al respecto, una vez se revisó el acervo probatorio incorporado en el expediente disciplinar io, se confirmó que el letrado efectivamente no asistió a las audiencias programadas para los días 2 y 24 de septiembre de 2021.
También se observó en esta instancia que el abogado fue notificado en debida forma por el Juzgado Octavo Penal del Circuito d e Cartagena al correo electrónico “ luiscamilomerlano@outlook.com” el cual se encontraba registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia20.
Notificación Audiencia 2 de septiembre de 2021
20 16 certificadovigenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Notificación Audiencia 24 de septiembre de 2021COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Esta comisión coincide con la primera instancia, teniendo en cuenta que el togado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que había aceptado la representación de la señora Johana Milena Jaraba Mendoza en un proceso penal y como
Esta comisión coincide con la primera instancia, teniendo en cuenta que el togado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que había aceptado la representación de la señora Johana Milena Jaraba Mendoza en un proceso penal y como se evidenció en las actas del asunto el jurista no asistió a las audiencias programadas para los días 2 y 24 de septiembre de 2021 21 sin presentar justificación.
En consecu encia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem.
Corolario de lo expuesto, los elementos de convicc ión acopiados en el expediente permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la mencionada falta disciplinaria, por el hecho de dejar de hacer las gestiones encomendadas en relación con la asistencia a las diligencias programadas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena en el proceso penal radicado No. 2017-02646.
Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es prec iso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existenc ia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existenc ia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
21 17ACTA AUD. JOHANA JARABACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Sala de instancia estimó que la conducta de l abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus deberes de atender con celosa diligencia su encargo profesional dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación para la que fue contratado, optó por un actuar desidioso y descuidado en el asunto al punto que no asistió a las audiencias programadas ni tampoco presentó justificación al respecto.
En relación con este deber profesional, en reiteradas oportunidades esta Comisión22 ha indicado que el abogado de confianza comporta un compromiso con sus clientes con la intención de salvaguardar los intereses, por lo tanto, si el jurista tenía conocimiento de las actuaciones del proceso y que en diferentes oportunidades se habían aplazado las diligencias, podía renunciar o sustituir el poder para no entorpecer el normal desarrollo del asunto, lo cierto es que guardo silencio y optó por desentenderse de sus obligaciones. En
aplazado las diligencias, podía renunciar o sustituir el poder para no entorpecer el normal desarrollo del asunto, lo cierto es que guardo silencio y optó por desentenderse de sus obligaciones. En consecuencia, al jurista le competía el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado y defender los intereses de su mandante en el proceso penal.
Así pues, del acopio de las pruebas documentales, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de actuar con celosa diligencia en su encargo profes ional, sin que se avizore por parte de esta Colegiatura una justificación que la exonere de responsabilidad.
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 2021 00907 01 del 10 de abril de 2024. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Culpabilidad.
En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.
se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.
En este marco jurisprudencial, debe decirse que, en el caso en particular, la falta a la debida diligencia profesional correspondió a un comportamiento desplegado en la modalidad culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales de derecho cuando asumen un encargo como lo fue en este ca so que la conducta de la jurista conllevó per se , a la realización de un comportamiento categóricamente contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la vulneración del deber de cui dado en grado de culpa, por parte del profesional, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente que condujo al hecho de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que consistían en representar los intereses de la señora Johana Milena Jaraba Mendoza, y en consecuencia le implicaba asistir a las audiencias programadas para los días 2 y 24 de septiembre de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad , esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad , esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
Dosimetría de la sanción a imponer. A tenor de lo previsto en los artículos 13, 45 y 46 del estatuto de la abogacía, Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, mismos que deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además del aspecto como el perjuicio causado a la administración de justicia y su representada, sumado a la conducta negligente y descuidada asumida en el proceso.
En este orden de ideas, para las faltas atribuidas a los abogados, el artículo 40 del Estatuto de la Abogacía, establece cuatro clases de sanción, partiendo de la cens ura que es la más leve, sigue la multa, luego la suspensión, culminando con la exclusión que conlleva mayor gravedad, las cuales se impondrán de manera autónoma o concurrente con la multa.
Ahora bien, esta Corporación comparte la postura con el criterio descrito en los numerales 2 y 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que tuvo en cuenta la primera instancia, ya que no se puede dejar a un lado que se ocasionó un perjuicio a su cliente quien no contó con la efectiva representación del pro fesional y generó dilación en el proceso penal al punto que se ordenó la preclusión del mismo, adicionalmente se debe tener presente la conducta negligente
no contó con la efectiva representación del pro fesional y generó dilación en el proceso penal al punto que se ord
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