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CNDJ - F13001110200020220066801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020220066801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DARLYN LAUDIT COTA MEDRANO

Informante: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

DE BOLÍVAR Radicación: 13001-11-02000-2022-00668-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 21 de febrero de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 9.

1. ASUNTO

Negada la ponencia al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el rec urso de apelación interpuesto por la disciplinable en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bolívar 2, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Darlyn Laudit Cota Medrano, por la violación del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanció n de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

1 Sala 003 del 5 de febrero de 2025.

el cual se le impuso la sanció n de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

1 Sala 003 del 5 de febrero de 2025. 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse y Derys Villamizar RealesPágina 2 | 16

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Darlyn Laudit Cota Medrano se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.143.330.477 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 320.989 del Consejo Superior de la Judicatura3.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en contra de la abogada Darlyn Laudit Cota Medrano, por su inasistencia a múltiples diligencias en el proceso disciplinario con radi cado No. 2018 -00155, en el cual había sido designada como defensora de oficio del investigado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La queja fue sometida a reparto el 6 de junio de 2022 4, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y el 23 de octubre de 20235, se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

En sesiones del 23 de enero de 2024 6, 21 de marzo de 2024 7 y 4 de junio de 20248 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional,

En sesiones del 23 de enero de 2024 6, 21 de marzo de 2024 7 y 4 de junio de 20248 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la q ueja, se escuchó la versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.

Versión libre: manifestó que el despacho compulsante env ió la notificación que la designaba como defensora de oficio a una dirección en la cual no reside. Igualmente, expresó que la notificación llegó a un correo electrónico que no utiliza hace mucho tiempo, “el cual fue modificado del aplicativo

SIRNA.”

Con respecto a la pregunta del magistrado, en la cual le solicitó que especificara el momento en el cual rea lizó la modificación del correo electrónico, la disciplinada expresó no recordar con exactitud la fecha en

3 Archivo “012CertificadoVigenciaTarjetaPorfesional” 4 archivo “010ActaReparto” 5 Archivo “011AutoApertura” 6 Archivo “022GrabacionAudiencia20240123” 7 Archivo “030GrabacionAudiencia20240321” 8 Archivo “041GrabacionAudiencia20240604”Página 3 | 16

que hizo la modificación. Agregó que, una vez tuvo conocimiento de su designación, contactó al despacho mediante correo electrónico. Finalizó indicando que no fue su intensión afectar la debida administración de la justicia.

Formulación de cargos.

Único cargo:

La Seccional indicó que, una vez observadas las pruebas obrantes en el expediente disciplinario remitido con la compulsa de copias, se pudo

justicia.

Formulación de cargos.

Único cargo:

La Seccional indicó que, una vez observadas las pruebas obrantes en el expediente disciplinario remitido con la compulsa de copias, se pudo observar que, el 15 de febrero de 2019, la abogada Cota Medrano fue nombrada defensora de oficio, en el proceso disc iplinario con radicado No. 2018-00155.

En el mencionado proceso se estableció como fecha para realizar la diligencia el 25 de febrero del 2020, decisión que fue comunicada a la disciplinable (defensora de oficio) mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2020, tal como consta a folio 67 del expediente; no obstante, la abogada no compareció a la diligencia. Igualmente, la Seccional obs ervó que la abogada tampoco acudió a la audiencia realizada 28 de abril de 2021, a la que fue notificada mediante cor reo electrónico del 20 de abril de 2021.

Frente a estos reproches, el magistrado instructor resaltó que la dirección a la que abogada fue notificada electrónicamente sobre la realización de las diligencias, concuerda con el correo registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

Por lo anterior, la abogada pudo haber incurrido en la falta disciplinaria plasmada en el numeral 1º d el artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa. Normatividad que señala:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:Página 4 | 16

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de

culpa. Normatividad que señala:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:Página 4 | 16

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las dili gencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El 17 de julio de 2024 9, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento , en la cual el defensor de confianza de la disciplinable rindió alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión de l defensor de confianza del disciplinable: señaló que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente , se pudo haber presentado una indebida notificación del auto que la citaba a la audiencia con anterioridad al 20 de abril de 2021. Agregó que, con posterioridad a esa fecha, la abogada se hizo cargo del asunto con suma diligencia e incluso solicitó la cop ia del expediente disciplinario en el que actuaba como defensora de oficio, sin embargo, al momento llevarse a cabo la audiencia del 28 de abril de 2021, se presentaron deficiencias técnicas en la conectividad, y pese a que intentó en varias oportunidades conectarse a la diligencia, le fue imposible, de lo cual procedería a aportar al despacho el respectivo soporte. En ese sentido, consideró que no se conf iguró el elemento culposo en el comportamiento de su prohijada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En s entencia del 30 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable disciplinariamente a la

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En s entencia del 30 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable disciplinariamente a la abogada Darlyn Laudit Cota Medrano, por la violación del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1 123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La primera instancia manifestó que, co nforme al material probatorio obrante en el expediente disciplinario, se puedo evidenciar que, en el proceso disciplinario que dio origen a la compulsa d e copias (2018 -00155-00), se declaró ausentes a los disciplinables en auto del 15 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se le designó como defensora de oficio a la abogada

9 Archivo “046GrabacionAudiencia20240717”Página 5 | 16

Darlyn Laudit Cota Medrano cuya dirección para notificaciones fue registrada como cotamedranodarling@outlook.com.

Agregó que, mediante auto del 18 de febrero de 2020, enviado al correo electrónico cotamedranodarling@outlook.com, se citó a la abogada para la audiencia programada el 25 de febrero de 2020; sin embargo , la diligencia no se realizó por la inasistencia de la disciplinable, tal como consta en el expediente. Resaltó que, conforme a la certificación expedida por el Registro Nacional de abogados, para la fecha de la notificación que se

no se realizó por la inasistencia de la disciplinable, tal como consta en el expediente. Resaltó que, conforme a la certificación expedida por el Registro Nacional de abogados, para la fecha de la notificación que se realizó a la disciplina ble, el correo electrónico al que fue notificada coincidía con el consignado en URNA, de ahí que se tuviera acreditada la debida notificación.

Ese mismo sentido, la Secc ional indicó que, nuevamente se notificó a la disciplinable mediante correo electrónic o del 20 de abril de 2021, para la celebración de la audiencia que se realizaría el 28 de abril de 2021, sin embargo, pese a estar debidamente notificada, e incluso, habe r solicitado el enlace de acceso, la defensora no compareció a la diligencia.

Con respecto a la imposibilidad de la disciplinada para conectarse, se indicó que: “las fotografías aportadas solo evidencian la iniciación de la aplicación Teams, pero no se o bserva con claridad, que se hubiere conectado a la audiencia programada dentro del pro ceso disciplinario, lo anterior dado que no se aprecian los datos básicos del proceso; además la hora de las fotografías es posterior a la de fijación de la audiencia; po r otro lado, se observan abiertas otras páginas web y otras aplicaciones de mensajería , de lo que se colige que no habían problemas de conectividad relacionadas con el internet, tal y como lo sostuvo en los alegatos; Razones por las cuales, estima esta Sal a que la prueba aportada no acredit ó con suficiencia y en grado de certeza imposibilidad de acceder a la audiencia para la fecha indicada. Por otro lado, es claro, que si lo que fallaba era la aplicaci ón y no el

aportada no acredit ó con suficiencia y en grado de certeza imposibilidad de acceder a la audiencia para la fecha indicada. Por otro lado, es claro, que si lo que fallaba era la aplicaci ón y no el internet, la Abogada podía, como lo hizo en una anterior oportunidad enviar un correo a Secretar ía e informar el suceso que af rontaba, lo propio, lo podía realizar bien sea a través de ese mismo ordenador, o utilizando otro equipo, o celular o Tablet o cualquier dispositivo con acceso a datos.Página 6 | 16

La Abogada contaba, con tres días para justificar su proceder, conocía el correo de la Secretaría, conocía el correo del despacho, sabía cuáles eran los canales digitales a los que podía acudir a manifestar sus problemas; no obstante, fue negligente, dejo de hacerlo, no se conect ó́ a la audiencia, tampoco justific ó su conducta dentro de l os tres d ías siguientes, por tal motivo, est á acreditada su pasividad y su desidia.”

En ese sentido, la primera instancia indicó que se encontraba acreditada la incursión en la falta disciplinaria por parte de la abogada, esto, violando su deber de diligencia.

Finalmente, se indicó que, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, era procedente imponer la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues se trató de un concurso de faltas disciplina rias por indiligencia, ya que el comportamiento desobligado de la profesional del derecho se configuró el 25 de febrero de 2020 y se repitió el 28 de abril de 2021, de ah í que no pudiera imponerse la

de faltas disciplina rias por indiligencia, ya que el comportamiento desobligado de la profesional del derecho se configuró el 25 de febrero de 2020 y se repitió el 28 de abril de 2021, de ah í que no pudiera imponerse la mínima sanción de censura que reclama en su recurso. Por otro lado, la Seccional valoró que se trató de una conducta culposa, que no tenía agravantes.

La última notificación de la providencia se realizó por edicto el 28 de noviembre de 2024.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la disciplinable expresó los siguientes argumentos:

  • Manifestó que el fallo de primera instancia adolece de falta de motivación, pues en las consideraciones del fa llo se valora el principio de la antijuridicidad de forma errónea, porque, a su criter io se confunde la tipicidad con antijuridicidad, esto en razón a que “se puntualiza respecto del principio de la antijuridicidad lo atinente a la supuesta infracción a la quePágina 7 | 16

aparentemente cometí (SIC), en cuanto y en tanto a la infracción a los deberes de l encargo que se me hiciera para representar al disciplinado José Antonio Leacoth Martínez, pero en el mismo no se denota ese juicio de valoración subjetiva donde se ind icara con precisión como (SIC) la suscrita afect ó ese deber y de paso la correcta administración de justicia.(SIC)”.

  • Igualmente, argumentó que la valoración realizada sobre el cargo formulado es ambigua, dado que se le censuró la infracción al deber por no

correcta administración de justicia.(SIC)”.

  • Igualmente, argumentó que la valoración realizada sobre el cargo formulado es ambigua, dado que se le censuró la infracción al deber por no asistir a las audiencias programadas el 25 de febrero de 2020 y 18 de abril de 2021, pero al observar el oficio del 18 de febrero de 2020, que comunicó la programación de audiencia del 25 de febrero de 2020, es evident e que se envió a una dirección de correo que ya no utilizaba. En otras palabras, esgrimió que no tuvo conocimiento de la programación de la audiencia, razón por la cual no asistió a la diligencia, sin embargo, el despacho en el fallo dio por sentado que la notificación se realizó en forma adecuada.
  • Con respecto de la citación para llevar a cabo la audiencia que se programó para el 28 de abril de 2021, la disciplinable indicó que dicha citación se atendió con cuidado, lo que se evidencia en las comunicaci ones remitidas al despacho solicitando copia del expediente; sin embargo, el día de la audiencia, la plataforma no le permitió el ingreso, lo que considera una situación de fuerza mayor que le impidió asistir. Por tanto, argumentó que nadie está obligado a lo imposible.
  • Por otro lado, expresó que se observaba un juicio de responsabilidad objetiva, ello, porque se anal izó la culpabilidad desde la no conexión a la audiencia, pero no se analizó las circunstancias del porqué no se realizó la conexión, si pr eviamente se había solicitado el expediente para poder ejercer una defensa técnica en favor del entonces investigado.
  • Adujo que el fallo era injusto, y se le impone una sanción “invasiva” que

conexión, si pr eviamente se había solicitado el expediente para poder ejercer una defensa técnica en favor del entonces investigado.

  • Adujo que el fallo era injusto, y se le impone una sanción “invasiva” que afectaba su derecho a ejercer su profesión, afectando su der echo al trabajo, en cuanto ya no podrá representar libremente a sus prohijados de forma judicial y administrativa. Exp uso que, según su criterio, la sentencia se soporta en “un falso juicio”, en lo que respecta a la valoración de los criterios de la sanción, ya que se le impone una sanción sin existir una afectación aPágina 8 | 16

la correcta administración de justicia, que es el fin primordial del ius puniendi del Estado.

Agregó que, consideraba que se le impuso la sanción más drástica, pese a que no tenía antecedente s, y tampoco, “la supuesta infracción determina para imponer una sanción de esa magnitud”. Añadió que los criterios de graduación de la sanción fueron erróneamente valorados por la primera instancia, ya que en el fallo no se denota que el magistrado los hu biese mencionado y desarrollado de manera precisa. Además, adujo que el juez de primera instancia no señaló la razón p ara imponer la sanción de suspensión en vez de censura o multa, como indican los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 16 de enero de

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 16 de enero de 2025 al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, pero al ser negada la ponencia presentada, el expediente fue asignado el 5 de febrero de 2025, al despacho de la suscrita Magis trada Diana Marina Vélez Vásquez, para pronunciarse sobre el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consi deración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de l imitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para em itir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existanPágina 9 | 16

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplina ria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Analisis del caso

Con respecto a primer punto de apelación, el recurrente hace alusión a que no se realizó un debido análisis de la antijuridicidad de la conducta, confundiéndose por l a primera instancia dicha figura con la de tipicidad. Frente a tal argumento, debe empezarse indicando que en la Ley 1123 de

no se realizó un debido análisis de la antijuridicidad de la conducta, confundiéndose por l a primera instancia dicha figura con la de tipicidad. Frente a tal argumento, debe empezarse indicando que en la Ley 1123 de 2007 la estructura de la responsabilidad disciplinaria tiene como componentes la tipicidad (adecuación del comportamiento en una fa lta), la antijuridicidad (violación del deber) y la culpabilidad (culpa o dolo). Ahora, debe resaltarse que este Código Deontológico tiene su base en principios éticos como la lealtad, la honradez, la diligencia, entre otros, advirtiéndose que la violación de dichos principios trae como consecuencia la incursión de los abogados en una falta disciplinaria, de ahí que haya una relación intrínseca entre la antijuricidad (violación de deber) y la tipicidad (adecuación del comportamiento en una falta).

Descendiendo al caso, se observa que la primera instancia inició el análisis de la antijuricidad resaltando que el comportamiento de la disciplinada vulneró injustificadamente el deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, r esaltando que “la Abogada Darlyn Cota Medrano asumi ó el encargo encomendado, se oblig ó́ a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos del disciplinable, que por deber profesional, la administraci ón de ju sticia le confió́, y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa

deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, dichas gestiones no fueron cumplidas por la disciplinada, trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectándose sustancialmente el deber profesional impuesto.”Página 10 | 16

Igualmente, en ese aná lisis de la antijuridicidad, la primera instancia puso de presente el comportamiento de la actora, no porque se tratara de un juicio de la tipicidad, sino porque la inasistencia a las audiencias del 20 de febrero de 2020 y 28 de abril de 2021, pese a estar debidamente notificada, es lo que evidencia la transgresión al deber de diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme a lo expuesto, contrario a lo indicado por la apelante, no se observa una carencia de motivaci ón en el fallo de primera instancia, pues los razonamientos sobre la antijuricidad cuentan los elementos minimos necesarios para su procedencia ya que, se reitera, hubo una enunciación del deber, se explicó en qué consistía ese deber, cuál fue la conducta que lo trasgredió y finalmente se hizo alusión la ausencia de justificación por parte de la disciplinable.

Con respecto al segundo tópico, en el cual la disciplinable puso de presente que no había sido notificada sobre la audiencia que se realizaría el 2 5 de febrero de 2020, pues la comunicación fue remitida a un correo que ya no

Con respecto al segundo tópico, en el cual la disciplinable puso de presente que no había sido notificada sobre la audiencia que se realizaría el 2 5 de febrero de 2020, pues la comunicación fue remitida a un correo que ya no utilizaba, basta con reiterar lo ya manifestado en múltiples oportunidades por esta Superioridad, en cuanto a que los abogados tienen el deber de actualizar los datos en el Regis tro Nacional de Abogados; resaltándose que la dirección electrónica registrada para aquella época era cotamedranodarling@outlook.com, a la cual fue notificada mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2020. De ahí que, sea claro que la abogada estaba debidamente notificada sobre la realización de la audiencia de pruebas y calificación a la que no asistió en su calidad de defensora de oficio.

En lo referente a la imposibilidad de conectarse a la audiencia del 28 de abril de 2021, concuerda esta instancia con el análisis realizado por la primera instancia en lo referente a que: “En punto a valorar dentro de este disciplinario su inasistencia, se dirá, que las fotografías aportadas solo evidencian la iniciación de la aplicación Teams, pero no se observa con claridad, que se hubiere conectado a la audiencia programada dentro del proceso disciplinario, lo anterior dado que no se aprecian los datos b ásicos del proceso;Página 11 | 16

además la hora de las fotogr afías es posterior a la de fijaci ón de la audiencia; por otro lado, se observan abiertas otras p áginas web y otras aplicaciones de m ensajería, de lo que se colige que no hab ían

además la hora de las fotogr afías es posterior a la de fijaci ón de la audiencia; por otro lado, se observan abiertas otras p áginas web y otras aplicaciones de m ensajería, de lo que se colige que no hab ían problemas de conectividad relacionadas con el internet, tal y como lo sostuvo e n lo s alegatos; Razones por las cuales, estima esta Sala que la prueba aportada no acredit ó con suficiencia y en grado de certeza imposibilidad de acceder a la audiencia para la fecha indicada. Por otro lado, es claro, que si lo que fallaba era la a plicación y no el internet, la Abogada pod ía, como lo hizo en una anterior oportunidad enviar un correo a Secretar ía e informar el s uceso que afrontaba, lo propio, lo podía realizar bien sea a trav és de ese mismo ordenador, o utilizando otro equipo, o celular o Tablet o cualquier dispositivo con acceso a datos. La Abogada contaba, con tres d ías para justificar su proceder, conocía el correo de la Secretar ía, conoc ía el correo del despacho, sabía cu áles eran los canales digitales a los que pod ía acudir a manifestar sus problemas; no obstante, fue negligente, dejo de hacerlo, no se conect ó a la audiencia, tampoco justific ó su conducta dentro de los tres d ías siguientes, por tal motivo, est á acreditada su pasividad y su desidia. En tal sentido es cl aro, que la Abogada estando debidamente citada a la audiencia, no se conect ó estando en posibilidad de hacerlo a trav és de cualq uier dispositivo y tampoco justificó su conducta.

pasividad y su desidia. En tal sentido es cl aro, que la Abogada estando debidamente citada a la audiencia, no se conect ó estando en posibilidad de hacerlo a trav és de cualq uier dispositivo y tampoco justificó su conducta.

Así, es claro que el material probatorio aportado por la defensa de la disciplinable no da certeza de la imposibilidad de la abogada para conectarse a la audiencia programada para el 28 de abril de 2021. Por otro lado, si bien la disciplinable pone de presente que, momentos antes de la diligencia envío correo solicitando a cceso al expediente, ello no la exonera de su responsabilidad, pues la evidencia demuestra que finalmente no se conectó, no obstante, e n todo caso, debe resaltarse que la investigada también estaba en la obligación de justificar dicha ausencia dentro de lo s 3 días siguientes, y no lo hizo, de ahí que su comportamiento no se ajuste a la debida diligencia exigida a un profesional del derech o, pues se actuó con de manera desobligada y negligente, características propias de un comportamiento culposo. En consecu encia tam bién se deben negar estos argumentos de apelación.

Finalmente, con respecto al último tópico de la apelación, esto, el presu nto análisis indebido y la errónea aplicación de los criterios para dosificar la sanción de disciplinaria, de entrada, debe recordársele a la disciplinable quePágina 12 | 16

en la Ley 1123 de 2007, la carencia de antecedentes no es un criterio de atenuación de la sanción.

Por otro lado, tampoco se observa una carencia de motivación en la

en la Ley 1123 de 2007, la carencia de antecedentes no es un criterio de atenuación de la sanción.

Por otro lado, tampoco se observa una carencia de motivación en la providencia de primera instancia, pues la Seccion al tambié n enunció los elementos minimos que debe contener el juicio de dosificación, conforme a lo previsto en los artículo 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que la Seccional advirtió que se trató de un concurso de faltas disciplinarias por indiligencia, pues el comportamiento desobligado de la profesional del derecho se configuró el 25 de febrero de 2020 y se repitió el 28 de abril de 2021, de ahí que no pudiera imponerse la mínima sanción de censura que reclama en su recurso. Por otro lado, la Seccional valoró q ue se trató de una conducta culposa, que no tenía agravantes, de ahí que se haya impuso una sanción de suspensión de exclusivamente 3 meses.

Por lo anterior, se observa que la sanción de 3 meses de suspensión es proporcional al comportamiento a realizar, pues dentro de los criterios generales previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el legislador dispuso la necesidad de valorar la modalidad de la conducta, que en el presente caso de trató de una conducta culposa, carente de cualquier intensión de causar daño, pero sí desobligada, despreocupada y negligente.. Igualmente, coincide esta Corporación en que no puede imponérsele al disciplinable la sanción mínima de censura, pues se trató de un concurso homogéneo de faltas disciplinarias por indiligencia. Por otro

negligente.. Igualmente, coincide esta Corporación en que no puede imponérsele al disciplinable la sanción mínima de censura, pues se trató de un concurso homogéneo de faltas disciplinarias por indiligencia. Por otro lado, se encuentra que no se configuró ninguno de los agravantes o atenuantes previstos en el literal B y C del artículo 45 de la misma normatividad, de ahí que la sanción se equivalente el comportamiento realizado. Por otro lado, de be indica rse que para la configuración de la falta no se requería una afectación a la administración de justicia, pues en el derecho disciplinaria las faltas son de mera conducta y no de resultado.

En ese mismo sentido, debe advertirse que la imposición de una sa nción disciplinaria, de ninguna manera, puede tomarse como una violación o perturbación del derecho al trabajo, pues se trata la facultad con que cuentaPágina 13 | 16

el Estado para corregir las conductas de los abogados, resaltando la necesidad de que se actúe con bajo los deberes y principios establecidos en el ya tan citado código, esto, en el marco de que se trata de una labor esencial para acercar a la ciudadanía a la administración de justicia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Darlyn Laudit Cota Medrano, por la violación del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas

medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Darlyn Laudit Cota Medrano, por la violación del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones j udiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatari o ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Vicep

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