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CNDJ - F13001110200020220143701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020220143701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bol ívar2, mediante la cual declaró al abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal c), a título de dolo, inobservando el deber del numeral 8, literal c ) del artículo 28; por la falta del artí culo 37 numeral 1, transgrediendo el deber del numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, por la falta descrita en el artículo 33, numeral 9, y desatendiendo el numeral 6 del artículo 28, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007 ; por lo que lo SANCIONÓ con

VEINTE (20) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES .

1 66SustentaciónRecursoApelación20240426 2 Decisión proferida por los doctor es DERYS VILLAMIZAR R EALES (ponente) y JORGE ANRES

MENSUALES LEGALES VIGENTES .

1 66SustentaciónRecursoApelación20240426 2 Decisión proferida por los doctor es DERYS VILLAMIZAR R EALES (ponente) y JORGE ANRES ROJAS URREA. 61SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presen tada el 25 de octubre de 2022, por el señor JAIRO ARROYO GÓMEZ3, en contra del profesional del derecho CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ , a quien contrató para promover proceso de exoneración de cuota alimentaria, no obstante, el profesional no realizó ningun a gestión, y a su vez, redactó dos oficios falsos, que tuvo conocimiento que eran espurios cuando fue a preguntar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco por el estado del proceso de exoneración de cuota alimentaria que le había encomendado al profesional.

2. El asunto correspondió por reparto el 27 de octubre de 2022 4, a la Magistrada DERYS VILLAMIZAR REALES , quien con certificado No. 755698 del 9 de diciembre de 2022 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No.

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1050945335 y tarjeta profesional No. 227916, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 3303458 del 29 de mayo de 2023 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1050945335 y t arjeta profesional No. 227916, no registraba sanciones a la época.

4. Por medio de auto proferido el 9 de diciembre de 2022 7, el

3 01DEMANDA (54)

4 02.ActaReparto 5 03CertificadoVigencia 614AntecedentesDisciplinarios J 7 008AUTOAPERTURA21201900892M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ , y fijó el 18 de enero de 2023 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 17 de mayo de 2023, 19 de febrero de 2024.

Pruebas y Calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 17 de mayo de 2023, 19 de febrero de 2024.

5.1. En la audiencia que se llevó a cabo el 17 de mayo de 2023 8, se escuchó la ampliación de la queja del señor JAIRO ARROYO GÓMEZ, quien manifestó que el abogado le llevaba un proceso de seguros, manifestó que contrató a otro abogado ya que notó inconsistencias en el proceso, entre ellos documentos falsos, refirió que cada vez que se veían el profesional le pedía dineros.

También se escuchó la versión libre del abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ, quien manifestó que conoció al quejoso por un proceso de seguros, indicó que el qu ejoso buscó sus servicios profesionales para el proceso de exoneración de cuota alimentaria teniendo en cuenta que el hijo era mayor de edad, y además estaba laborando, adujo que el quejoso no le pagó por el proceso, refirió que se hicieron los oficios como “prueba anticipada”. 5.2 Calificación de la conducta En la audiencia que tuvo lugar el día 19 de febrero de 20249, el Magistrado calificó la conducta así:

Le formuló cargos al abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ, de la siguiente manera:

8AUDIENCIA DE PRUEBAS RAD_ 2022-1437-20230517_135434-Grabación de la reunión 9 CONT. AUDIENCIA DE PRUEBAS (PRESENCIAL QUEJOSO) 2022-1437-20240219_1358038AUDIENCIA DE PRUEBAS RAD_ 2022-1437-20230517_135434-Grabación de la reunión 9 CONT. AUDIENCIA DE PRUEBAS (PRESENCIAL QUEJOSO) 2022-1437-20240219_135803Grabación de la reunión (1)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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a. Por la posi ble violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Lo anterior porque, el abogado no actuó con la debida diligencia profesional, al dejar de hacer la gestión encomendada, debido a que el doctor CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ, no promovió el proceso de cuota alimentaria que le había encomendado el señor JAIRO ARROYO GÓMEZ

b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 2 8 numeral 18 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal c) de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado alteró la información correcta con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto encomendado, ya que el abogado le manifestaba información falsa, en aras de mantener a su cliente en error, al hacerle creer que el proceso de exoneración de cuota alimentaria se encontraba en curso.

decisión sobre el manejo del asunto encomendado, ya que el abogado le manifestaba información falsa, en aras de mantener a su cliente en error, al hacerle creer que el proceso de exoneración de cuota alimentaria se encontraba en curso.

c. Por la posible viola ción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33, numeral 9 de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado intervino en actos fra udulentos, como quiera que redactó dos documentos falsos, referidos a los oficios “4028” y “1585”, que supuestamente habían sido proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, cuando en realidad los había elaborado el profesional del derecho.

6.- Audiencia de juzgamiento. En la audiencia de juzgamiento queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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tuvo lugar el 28 de febrero de 2024 10 se presentaros alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio quien solicitó que en el fallo se tengan en cuenta los criterios de g raduación de la sanción de la conducta, y solicitó que se imponga la sanción de censura, como quiera que su defendido no había incurrido en las faltas disciplinarias endilgadas.

DE LA SENTENCIA APELADA

conducta, y solicitó que se imponga la sanción de censura, como quiera que su defendido no había incurrido en las faltas disciplinarias endilgadas.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 16 de abril de 202 4, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar se sancionó al abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ por incurrir en la falta s de los artículos 34 literal c), a título de dolo, 37 numeral 1, a título de culpa , 33 numeral 9, a título de dolo , inobservando los deberes de los numerales 6, 8 y 10 , del artículo 28, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN POR VEINTE (20) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE

CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

.

La sala de instancia argumentó la decisión así:

  1. De la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 207.

Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que pese

10 117AudienciaJuzgamiento-1Marzo2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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10 117AudienciaJuzgamiento-1Marzo2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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a que el señor JAIRO ARROYO GÓMEZ, le confirió poder a finales del año 2019 para promover el proceso de exoneración de cuota alimentaria, el abogado no realizó ninguna gestión para ello, y por el otro lado el quejoso tuvo que buscar otro apoderado judicial en julio de 2022 para iniciar el proceso.

Así mismo indi có la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que estaba en la obligación de presentar el proceso de exoneración de cuota alimentaria en favor de su cliente y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.

Afirmó la Sala de instancia que, al abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente res pecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que omitió realizar la presentación de la demanda.

  1. De la falta contra la lealtad con la cliente prevista en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007.

La magistratura de primera instancia advirtió que las pruebas allegadas permitieron concluir que el abogado CHRISTIAN DAVID DE

artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007.

La magistratura de primera instancia advirtió que las pruebas allegadas permitieron concluir que el abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ faltó al deber de lealtad con el cliente, por cuanto el abogado, alteró la información correcta con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto encomendado, con atención a que el profesional del derecho le comunicaba al señor JAIRO ARROYO GÓMEZ, información que no correspondía a la realidad, referida a que el proceso de ex oneración de cuota alimentaria seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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encontraba marchando con éxito y este se encontraba en un Juzgado de Turbaco.

Conducta con la cual menoscabó el deber profesional de informar y actuar con lealtad con el cliente, teniendo en cuenta que la información que le presentaba el abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ al quejoso no correspondía a la realidad, toda vez que le indicaba que el proceso iba en buen término, pero este no se había iniciado.

En lo que respecta a la culpabilidad del abogado sobre el comportamiento ilícito endilgado, al profesional acusado se le imputó a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, puesto que el abogado siempre tuvo conocimiento que el proceso nunca había iniciado y aun así decidió informarle una r ealidad diferente al quejoso.

título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, puesto que el abogado siempre tuvo conocimiento que el proceso nunca había iniciado y aun así decidió informarle una r ealidad diferente al quejoso.

  1. De la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del

Estado

Precisó la Sala primigenia que el abogado disciplinable, intervino en actos fraudulentos, ya que el letrado elaboró dos oficios apócrifos, los cuales le entregó al señor JAIRO ARROYO GÓMEZ engañándolo, y uno de ellos fue radicado ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena para que se levantara la medida de embargo que venía decretado sobre la asignación salarial que tenía el quejoso.

Comportamiento con el cual lesionó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, ya que el profesional del derecho redacto dos doc umentosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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espurios y se los entregó a su poderdante para que este los radicara en el Juzgado.

Con relación a la modalidad de la conducta, se destaca el dolo en el comportamiento del profesional del derecho, debido a que se encuentran los elementos de volun tad y conocimiento respecto de la elaboración de los dos documentos falsos que elaboró el abogado.

Con relación a la modalidad de la conducta, se destaca el dolo en el comportamiento del profesional del derecho, debido a que se encuentran los elementos de volun tad y conocimiento respecto de la elaboración de los dos documentos falsos que elaboró el abogado.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a l disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa; al igual que faltó al deber de lealtad con el cliente, conducta que fue atribuida a título de dolo y también faltó al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado , comportamiento endilgado a título de dolo, a su vez, tuvo en cuenta la trascendencia social y el perjuicio causado, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN POR VEINTE (20) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MU LTA DE CINCO (5) SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

DE LA APELACIÓN

Por medio de escrito del 25 de abril de 2024 11, el abogado disciplinable, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 16 de abril de 2024, en los siguientes términos:

11 137CorreoRecursoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

disciplinable, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 16 de abril de 2024, en los siguientes términos:

11 137CorreoRecursoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida valoración probatoria ya que siempre actuó de manera diligente, en caso que se haya presentado el oficio espurio, lo hizo fue el quejoso bajo su responsabilidad, también refirió que l as capturas de pantalla vía WhatsApp fueron manipuladas, razón por la cual no incurrió en ninguna de las faltas disciplinarias que se le endilgaron.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 6 de junio de 202412 para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcion arios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis

12 001ActaReparto13001110200020220143701

por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis

12 001ActaReparto13001110200020220143701 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 15 y C112/1716 , por lo que a partir de l a entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disc iplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable

Comisión de Disc iplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable

Mediante certificado No. 755698 del 9 de diciembre de 2022 17, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10 50945335 y

14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrado s Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Ex pediente D -11533, Acc ión pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Acto r: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 03CertificadoVigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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tarjeta profesional No. 227916, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2 02418, el Magistrado calificó la conducta así:

Le formuló cargos al abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ, de la siguiente manera: a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurr ir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Lo anterior porque, el abogado no actuó con la debida diligencia profesional, al dejar de hacer la gestión encomendada, debido a que el abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ, no promovió el pr oceso de cuota alimentaria que le había encomendado el señor JAIRO ARROYO GÓMEZ

b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28

promovió el pr oceso de cuota alimentaria que le había encomendado el señor JAIRO ARROYO GÓMEZ

b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 18 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal c) de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado alteró la información correcta con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto encomendado, ya que el abogado le manifestaba información falsa, en aras de mant ener a su cliente en error, al hacerle creer que el proceso de exoneración de cuota alimentaria se encontraba en curso.

18 CONT. AUDIENCIA DE PRUEBAS (PRESENCIAL QUEJOSO) 2022-1437-20240219_135803Grabación de la reunión (1)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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c. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33, numeral 9 de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado intervino en actos fraudulentos, como quiera que redactó dos documentos falsos, referidos a los oficios “4028” y “1585”, que supuestamente habían sido proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, cuando en realidad los había elaborado el profesional del derecho.

documentos falsos, referidos a los oficios “4028” y “1585”, que supuestamente habían sido proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, cuando en realidad los había elaborado el profesional del derecho. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado por los mismos hechos, faltas y debe res. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.

4.- De la apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 16 de abril de 2024 , fue notificada mediante correo electrónico el 23 de abril d e 2024 al disciplinable, al Agente del Ministerio Público, y al defensor de oficio del disciplinado19, por lo que el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 25 de abril de 202420.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en pri ncipio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras

19 62OficiosSecretariales20240423 20 137CorreoRecursoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las

Abogados en Apelación de Sentencia

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palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”21.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

La presente investigación disciplinaria se inició por queja present ada por el señor JAIRO ARROYO GÓMEZ , en contra del profesional del derecho CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ, a quien le confirió poder para iniciar proceso de exoneración de cuota alimentaria, sin embargo, el letrado no promovió la causa judicial, y a su vez, le habría entregado dos documentos falsos.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , en decisión proferida el 16 de abril de 2024 , sancionó al abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ , con SUSPENSIÓN POR VEINTE (20) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , por encontrar probado que el abogado no promovió el proceso de exoneración de cuota alimentaria, alteró la información ya que mantuvo en error a su cliente al indicarle que e l proceso marchaba con éxito, e intervino en actos fraudulentos con atención a que redacto dos documentos espurios.

Esta Comisión advierte que el disciplinable en el recurso de alzada centró sus argumentos de inconformidad en los siguientes aspectos:

intervino en actos fraudulentos con atención a que redacto dos documentos espurios.

Esta Comisión advierte que el disciplinable en el recurso de alzada centró sus argumentos de inconformidad en los siguientes aspectos:

21 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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  1. Indebida valoración probatoria.

El recurrente indicó, que existió indebida valoración probatoria, ya que las conversaciones de WhatsApp fueron manipuladas o sacadas de contexto, que fue diligente en los asuntos que le fueron encomendados, y además que no t uvo relación con los documentos espurios.

Para efectos de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:

  • Oficio “ 4028” del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, dirigido a la Fundación Universitaria Tecnoló gico Comfenalco, donde se solicitaba si el señor Julián Camilo Arroyo Zuleta, cursaba algún programa educativo en la institución22. • Oficio “ 1585” del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, dirigido al Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Cartagena, donde se solicitaba que se enviara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), cancelar las medidas cautelares que recayeran sobre el señor JAIRO ARROYO GÓMEZ23. • Oficio del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), cancelar las medidas cautelares que recayeran sobre el señor JAIRO ARROYO GÓMEZ23. • Oficio del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco donde certifica que los oficios “ 4028” y “1585”, son inexistentes, del 30 de mayo de 2023, y a su vez, certificó que no existía en ese despacho proceso judicial a nombre del señor Jairo Arroyo Gómez24. • Correo donde el abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ, envía al quejoso el oficio dirigido al Juzgado Sexto de Familia

22 01DEMANDA (54) Pag 5 23 01DEMANDA (54) Pag 6 24 25CorreoRespuestaJ01Fam20230531 Pag 5M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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del Circuito Judicial de Cartagena, del 17 de febrero de 202125. • Correo donde el abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ, envía al quejoso el oficio dirigido a la Fundación Universitaria del 17 de febrero de 202126. • Ampliación de la queja del señor JAIRO ARROYO GÓMEZ27.

De la falta a la debida diligencia, artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Con fundamento en los materiales probatorios allegados, para esta Corporación ha quedado probado que al abogado CHRISTIAN DAVID

De la falta a la debida diligencia, artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Con fundamento en los materiales probatorios allegados, para esta Corporación ha quedado probado que al abogado CHRISTIAN DAVID DE VOZ JIMÉNEZ , le fue conferido poder por el señor JAIRO ARROYO GÓMEZ, para promover proceso de exoneración de cuota alimentaria en contra del señor Julián Camilo Arroyo Zuleta, hijo del quejoso.

Mientras tanto, conforme a lo narrado por el quejoso en la diligencia de ampliación de la queja que tuvo lugar el 17 de mayo de 2023 28, el señor JAIRO ARROYO GÓMEZ, manifestó que en realidad el profesional del derecho nunca inició el proceso judicial conforme al mandato que le había otorgado.

También quedó probado por medio de oficio proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco que en ese despacho no existía proceso judicial a nombre del señor JAIRO ARROYO GÓMEZ29, en el cual el profesional del derecho le refirió que se encontraba el proceso de exoneración de la cuota alimentaria.

25 PRUEBA CORREO ENVIADO DR CRISTHIAN OFICIO

26 PRUEBA OFICIO ENVIADO POR DR CRSITHIAN DE VOZ

27AUDIENCIA DE PRUEBAS RAD_ 2022-1437-20230517_135434-Grabación de la reunión 28AUDIENCIA DE PRUEBAS RAD_ 2022-1437-20230517_135434-Grabación de la reunión 29 25CorreoRespuestaJ01Fam20230531 Pag 5M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

28AUDIENCIA DE PRUEBAS RAD_ 2022-1437-20230517_135434-Grabación de la reunión 29 25CorreoRespuestaJ01Fam20230531 Pag 5M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202201437 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Al respecto, el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, refiere:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Ahora bien, el tipo disciplinario en mención censura la indebida diligencia de los profesionales del derecho co mo quiera que estos cumplen una fu

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