CNDJ - F13001110200020220148701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020220148701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13699
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Radicación No. 13001110200020220148701 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación incoado por la defensora contractual del abogado NÉSTOR MALDONADO PÁJARO , contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 1 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, a través de la cual fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional, al incurrir bajo la modalidad dolosa, en la falta contenida en el artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, y con culpa, en el tipo disciplinario descrito en el artículo 37 numeral 1° ibidem, infringiendo con ello los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6° y 10° ejusdem. En la misma decisión fue absuelt o respecto de lo acontecid o el 11 de noviembre de 2022 -constitutivo de la falta del artículo 37 numeral 1-.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 constató que NÉSTOR MALDONADO PÁJARO , identifi cado con la
1 Archivo digital, “066Sentencia”. 2 MP. Orlando Díaz Atehortúa en sala dual con el magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse.
constató que NÉSTOR MALDONADO PÁJARO , identifi cado con la
1 Archivo digital, “066Sentencia”. 2 MP. Orlando Díaz Atehortúa en sala dual con el magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse. 3 Archivo digital, “004CertificadoVigenciaProfesional”.A 13699
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020220148701
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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cédula de ciudadanía No. 73.350.728, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 313.307. Asimismo, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4 informó que no registra sanciones.
SITUACIÓN FÁCTICA
El encartado, en calidad de defensor de oficio 5 en el proceso disciplinario 2018-009096, no asistió a la diligencia del 3 de octubre de 2022, al paso que pidió aplazamiento de la citada para el 3 de noviembre de 2022, alegando problemas de salud. Como respaldo de su petición, allegó incapacidad médica con una duración de 45 días, «otorgada» por la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias. Sin embargo, al consultar a la entidad sobre el documento, la jefe de Oficina Asesora Jurídica indicó que presentaba irregularidades en la firma del galeno, impidiéndole « (…) especificar las circunstancias de dicha atención, y (…) la patología padecida por el paciente ». En
Asesora Jurídica indicó que presentaba irregularidades en la firma del galeno, impidiéndole « (…) especificar las circunstancias de dicha atención, y (…) la patología padecida por el paciente ». En consecuencia, el 3 de noviembre de 2022 7 la magistrada Derys Villamizar Reales de la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial de Bolívar decretó la compulsa de copias.
ACTUACIÓN PROCESAL
Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído del 30 de noviembre de 2022 8 se
4 Archivo digital, “007AntecedenteDisciplinario”. 5 Archivo digital, “001Demanda”, mediante proveído del 7 de octubre de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, designó al doctor Néstor Maldonado Pájaro, en calidad de defensor de oficio. 6 Archivo digital, “017SoporteConstanciaAnexo1”. Proceso disciplinario seguido contra Alejandro Baldonado Bryan. 7 Archivo digital, “001Demanda”. 8 Archivo digital, “005AutoApertura”.A 13699
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ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 23 de enero 9, 24 de
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ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 23 de enero 9, 24 de marzo10, 16 de agos to11 y 4 de septiembre de 2023 12. Fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) copia digitalizada del expediente disciplinario 2018-0090913, ii) oficio emitido por la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias 14, iii) historias clínicas del investigado 15 y iv) testimonios de Angélica María Sánchez Tous, Nelly Jhoana Pacheco Cabarcas y William Nieto Pájaro.
En la primera sesión16, el encartado rindió versión libre. Explicó que el 21 de octubre de 2022, mientras participaba en una reunión con la comunidad de San Francisco Loma Sur, experimentó un desmayo, de lo cual no conservaba memoria. Según le informaron, alguien solicitó asistencia médica, y posteriormente fue trasladado a su residencia. Al llegar, encontró en su bolsillo una incapacidad de 4 5 días, sin medicamentos prescritos y con la instrucción de realizar « terapias de reposo». Acerca de las irregularidades en la firma del « documento» otorgado por la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias , manifestó no conocer al médico responsable, dado que durante el procedimiento permaneció inconsciente.
En diligencia del 24 de marzo de 202317, el magistrado instructor formuló dos cargos, a saber:
9 Archivo digital, “012ActaAudienciaArt10520230123”. 10 Archivo digital, “024ActaAudienciaFormulaCargos20230324”.
En diligencia del 24 de marzo de 202317, el magistrado instructor formuló dos cargos, a saber:
9 Archivo digital, “012ActaAudienciaArt10520230123”. 10 Archivo digital, “024ActaAudienciaFormulaCargos20230324”. 11 Archivo digital, “060ActaAudienciaArt10620230816”. 12 Archivo digital, “063ActaAudienciaArt10620230904”. 13 Archivo digital, “017SoporteConstanciaAnexo1”. 14 Archivo digital, “RESPUESTA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-”. 15 Archivo digital, “009Soporte1CorreoRecibido20230120”. 16 Archivo digital, “012ActaAudienciaArt10520230123”. 17 Archivo digital, “024ActaAudienciaFormulaCargos20230324”.A 13699
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Primero: posible transgresión en la modalidad culposa del deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 18, e incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem19, que consistió en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a las audiencias programadas para los días 3 de octubre, 3 y 11 de noviembre de 2022 , en el proceso disciplinario 2018-0090920, seguido contra Alejandro Baldonado Bryan.
actuación profesional, al no asistir a las audiencias programadas para los días 3 de octubre, 3 y 11 de noviembre de 2022 , en el proceso disciplinario 2018-0090920, seguido contra Alejandro Baldonado Bryan.
Segundo: presunta materialización de la conducta típica descrita en el artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 200 721, y desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° ibidem22, a título de dolo, toda vez que usó una incapacidad médica falsa con el propósito de justificar su incomparecencia a la diligencia programada para el 3 de noviembre de 2022 en el radicado No. 2018-0090923.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de septiembre de 202324, donde el disciplinado alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos durante su versión libre.
18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestac ión de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 20 Archivo digital, “017SoporteConstanciaAnexo1”. Proceso disciplinario seguido contra Alejandro Baldonado Bryan.
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 20 Archivo digital, “017SoporteConstanciaAnexo1”. Proceso disciplinario seguido contra Alejandro Baldonado Bryan. 21 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 22 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 23 Archivo digital, “017SoporteConstanciaAnexo1”. Proceso disciplinario seguido contra Alejandro Baldonado Bryan. 24 Archivo digital, “063ActaAudienciaArt10620230904”.A 13699
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LA DECISIÓN APELADA
En providencia del 31 de enero de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar absolvió de responsabilidad al letrado NÉSTOR MALDONADO PÁJARO , frente a la inasistencia del 11 de noviembre de 2022, tras acreditar que fue removido del encargo como
Disciplina Judicial de Bolívar absolvió de responsabilidad al letrado NÉSTOR MALDONADO PÁJARO , frente a la inasistencia del 11 de noviembre de 2022, tras acreditar que fue removido del encargo como defensor de oficio el 3 de ese mes. Al paso, lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en las faltas imputadas, así:
Estableció que el 7 de octubre de 2021, fue designado como defensor de oficio de su colega Maldonado Bryan en el proceso disciplinario 2018-00909, en donde asistió a las audiencias del 15 de junio, 13 d e julio y 16 de agosto de 2022. En esa última calenda, fue notificado por estrado de la próxima fecha -3 de octubre de 2022 -, pero dejó de concurrir y no aportó las exculpaciones pertinentes
Por este motivo, fue reprogramada para el 3 de noviembre de 2022, pero a través de un memorial adiado a 26 de octubre, solicitó aplazamiento adjuntando una incapacidad médica expedida el día anterior por un término de 45 días, supuestamente por la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias . Sin embargo, al consultar sob re su autenticidad, la entidad reveló que el galeno que aparecía como firmante había declarado lo siguiente: « (…) no puedo dar fe de la realización de dicha incapacidad, porque pese a que presenta mi sello, la incapacidad se encuentra refrendada por la firma de otro médico, por lo tanto, no puedo especificar las circunstancias de dicha atención,A 13699
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la incapacidad se encuentra refrendada por la firma de otro médico, por lo tanto, no puedo especificar las circunstancias de dicha atención,A 13699
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ni la patología padecida por el paciente (…)». [sic]. (Énfasis fuera del original).
Así, corroboró que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la ac tuación profesional -artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007-, por no asistir sin justificación a ambas sesiones, y que usó un documento falso -pruebacon el propósito de hacerlo valer en el trámite judicial -artículo 33 numeral 11° ibidem -. De esta forma, infringió en la modalidad dolosa el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 ibidem25, ya que pese a tener la facultad de comprender y orientar su comportamiento de manera recta y leal frente a la administración de justicia, decidió actuar en contrasentido con las disposiciones contenidas en la norma . Y a título de culpa, el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ejusdem26, al quedar evidenciada su falta de diligencia en « (…) el asunto que le había sido asignado (…)»27 en calidad de defensor de oficio.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Notificados los intervinientes28, la apoderada del investigado impugnó29
asignado (…)»27 en calidad de defensor de oficio.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Notificados los intervinientes28, la apoderada del investigado impugnó29 en los siguientes términos:
25 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 26 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 27 Archivo digital, “066Sentencia”. 28 Archivo digital, “067NotificacionSentencia”. 29 Archivo digital, “068ApelacionRecibida20240315”.A 13699
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En lo atinente a la falta del artículo 33 numeral 11 ° de la Ley 1123 de 2007, cuestionó que p ara corroborar la « autenticidad» del documento, únicamente se valorara la respuesta y testimonio de Angélica María Sánchez Tous, jefe de Oficina Asesora Jurídica de la ESE Hospital
2007, cuestionó que p ara corroborar la « autenticidad» del documento, únicamente se valorara la respuesta y testimonio de Angélica María Sánchez Tous, jefe de Oficina Asesora Jurídica de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, donde replicaba las afirmaciones del profesional de la salud, quien «(…) nunca dijo que la incapacidad fuese falsa, solo dijo que fue expedida por otro médico ». Censuró que el galeno no fue escuchado, y que las pruebas testimoniales fueron desestimadas, en tal sentido, se generaba un «vacío probatorio».
Sostuvo que los testimonios de Nelly Johana Pacheco y William Nieto Pájaro confirmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue expedida la incapacidad, y que había sido suscrita por un «médico», persona competente para certificar el estado de salud y determinar la duración de la convalecencia. Además, ambos testigos coincidieron en afirmar que la asistencia médica fue suministrada en el barrio San Francisco, sector donde el disciplinado presentó sus quebrantos. De ahí que, la inexistencia de registro en las bases de datos del ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, señalada por Sánchez Tous, resulta ra comprensible.
Por otra parte, objetó que nunca se logró demostrar la falsedad de la incapacidad, misma que el letrado presentó ante la judicatura con la convicción errada e invencible de que este documento era original e idóneo para acreditar la enfermedad que padecía, configurando laA 13699
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idóneo para acreditar la enfermedad que padecía, configurando laA 13699
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causal de exclusión de responsabilidad descrita en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 200730.
En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1° ejusdem, arguyó que debido a las patologías presentadas, era razonable que incumpliera con sus obligaciones profesionales, configurándose un incidente de fuerza mayor ajeno a su voluntad -numeral 1° ibidem-31, lo cual se respaldaba en las dos incapacidades emitidas durante la investigación -20180090932-, por sus médicos tratantes.
Así las c osas, estimó que debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, dado que en la presente investigación existía «duda y falta de certeza» acerca de la responsabilidad atribuida al investigado.
Concedido el recurso 33, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignado por reparto del 24 de mayo de 202434, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en concordancia con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y particularmente por mandato del numeral 1° del
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en concordancia con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y particularmente por mandato del numeral 1° del
30 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 31 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 32 Archivo digital, “017SoporteConstanciaAnexo1”. Proceso disciplinario seguido contra Alejandro Baldonado Bryan. 33 Archivo digital, “075AutoConcedeApelacion”. 34 Archivo digital, “001Acta13001110200020220148701”.A 13699
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artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde desatar los r ecursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, bajo el principio de limitación.
Respecto a la falta del artículo 33 numeral 11° del C.D.A.
El trámite de primera instancia da cuent a de que el 26 de octubre de
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, bajo el principio de limitación.
Respecto a la falta del artículo 33 numeral 11° del C.D.A.
El trámite de primera instancia da cuent a de que el 26 de octubre de 202235, el inculpado en calidad de defensor de oficio en el proceso radicado No. 2018 -00909, tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, solicitó la reprogramación de la audiencia de juzgamiento previ sta para el 3 de noviembre de 2022 . Para fundamentar el petitorio, presentó « incapacidad médica»36 emitida por la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, con una duración de 45 días.
El 1° de noviembre de 2022 37, la magistrada instructora en ese caso, Derys Villamizar Reales, requirió a la entidad de salud certificar «(…) la autenticidad de la incapacidad presentada y lo consignado en ella. »38. El 3 de noviembre del mismo año39, la doctora Angélica María Sánchez Tous, jefe de Oficina Asesora Jurídica, respondió40:
«(…) se realizó la solicitud al médico firmante en la incapacidad presentada por el señor NÉSTOR PÁJARO MALDONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73350728, el Doctor ALBERTO
35 Archivo digital, “27.SolicitudAplazamientoAudiencia 26-10-2022”. 36 Archivo digital, “Incapacidad 45 dias Dr. Maldonado”. 37 Archivo digital, “39. OficiosSecretaria”, carpeta 01-11-2022. Oficio SGD-203-18286-2022. 38 Archivo digital, “017SoporteConstanciaAnexo1”, ver folio 132.
37 Archivo digital, “39. OficiosSecretaria”, carpeta 01-11-2022. Oficio SGD-203-18286-2022. 38 Archivo digital, “017SoporteConstanciaAnexo1”, ver folio 132. 39 Archivo digital, “RESPUESTA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”, 40 Archivo digital, “RESPUESTA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”,A 13699
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ABAUNZA VILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.287.819, donde expresa lo siguiente:
“No puedo dar Fe de la realización de dicha incapacidad, porque pese a que presenta mi sello, la incapacidad se encuentra refrendada por la firma de otro médico, por lo tanto, no puedo especificar las circunstancias de dicha atención, ni la patología padecida por el paciente”
Para efectos de verificación de la información, se suministrará el escrito presentado por el médico Alberto Abaunza Villa, donde manifiesta lo anteriormente descrito». [sic].
En el marco de la presente actuación, el 24 de marzo de 202341, rindió testimonio la doctora Angélica María Sánchez Tous, así:
«(…) muy a pesar de que habían aportado un formato de recetario dentro de la entidad, no se encontraba ningún registro en la parte
testimonio la doctora Angélica María Sánchez Tous, así:
«(…) muy a pesar de que habían aportado un formato de recetario dentro de la entidad, no se encontraba ningún registro en la parte de sistemas, -historia clínic a-, donde se hubiese prestado los servicios. (…) como no había esos registros, se hizo necesario para poder verificar la autenticidad del mismo, consultarle al médico tratante, si había realizado dicha atención. Él remitió respuesta, fue anexada al oficio de respuesta que voy a leerlo: “ (…) no pudo dar fe de la realización de dicha incapacidad (…)»42. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Con lo expuesto, se evidencia que el galeno Alberto Abaunza Villa , presunto emisor de la « incapacidad», cuestionó su « autenticidad», rehusándose a validarla por tres motivos: i) afirmó desconocer de su elaboración, ii) negó que la firma plasmada en el documento fuera la suya y iii) declaró que no podía certificar la atención -primeros auxiliosni la patología descrita. Este hecho se complementó con el testimonio
41 Archivo digital, “024ActaAudienciaFormulaCargos20230324”. 42 Archivo audiovisual, “025AudienciaFormulaCargos20230324”, escuchar minuto 4:36 a 8:49.A 13699
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rendido por Angélica María Sánchez Tous, quien reveló la inexistencia de registro del abogado -historias clínicas - en la base de datos de l hospital.
Desde esta perspectiva, se constata que la primera instancia acertó en la evaluación y valoración probatoria, ya que los medios de convicción incorporados en el expediente no solo fueron suficientes, sino también idóneos para establecer la falsedad de la « incapacidad médica » presentada el 26 de octubre de 2022 43 por el inculpado al interior del trámite disciplinario 2018-00909, que cursó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
En tal sentido, el hecho de no haber traído a declarar al galeno, en lo absoluto constituye algún tipo de «falencia» como sugiere en el recurso, pues en materia disciplinaria rige el principio de libertad probatoria (Art. 87 del C.D.A. 44), que otorga al competente discrecionalidad para evaluar y valorar los medios suasorios puestos en su conocimiento, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución y la ley. De esta manera, quedan desvirtuados los reparos planteados en el recurso respecto a la exigua recolección de pruebas, y que no estaba acreditada la condición anómala del documento.
Con relación a las pruebas testimoniales, se tiene que el 26 de julio de 202345, el señor Willams Nieto Montero dijo:
la condición anómala del documento.
Con relación a las pruebas testimoniales, se tiene que el 26 de julio de 202345, el señor Willams Nieto Montero dijo:
43 Archivo digital, “27.SolicitudAplazamientoAudiencia 26-10-2022”. 44 Artículo 87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. 45 Archivo digital, “056ActaAudienciaArt10620230726”.A 13699
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«(…) de pronto salió un señor que busc ó un médico, al señor no lo conozco, el médico prestó los primeros auxilios al doctor, le manifestó que sufría de la presión, luego en un talonario escribió algo que yo no vi que lo que escribió , y le metió una hoja al doctor en el bolsillo, inmediatamente hizo eso él se fue (…)»46. (Énfasis fuera del original).
El 16 de agosto de 2023, Nelly Jhoana Pacheco declaró:
«(…) un vecino trajo a un muchacho que es como enfermero, doctor, no sé, que le prestó los primeros auxilios, lo atendió, le dijo que más o menos que era lo que tenía, un poquito de problema de salud estomacal del col on, algo así; le dio como un recetario y luego
doctor, no sé, que le prestó los primeros auxilios, lo atendió, le dijo que más o menos que era lo que tenía, un poquito de problema de salud estomacal del col on, algo así; le dio como un recetario y luego tuvimos que suspender la reunión (…)»47 (Subrayado y negrilla nuestra).
Visto lo anterior, los testimonios aludidos por la recurrente mantienen coherencia en el relato que permiten la contextualización de un evento en particular ocurrido el 21 de octubre de 2022, relacionado con la salud del encartado. Pese a ello, l os relatos no aportan elementos de convicción suficientes para corroborar la autoría del «documento», ni tampoco defienden la veracidad de su contenido -firma-, marco fáctico en el que se sustentó la falta contemplada en el artículo 33 numeral 11° de la Le y 1123 de 2007 48. Insístase, en el derecho disciplinario las pruebas aportadas se dirigen a respaldar o refutar los hechos acaecidos, en el marco del principio de libertad probatoria 49 que permite al operador judicial, determinar de forma racional su relevancia en la resolución del caso sub examine.
46 Archivo digital, “056ActaAudienciaArt10620230726”. 47 Archivo audiovisual, “061Audiencia20230816”, escuchar minuto 8:40 a 9:30. 48 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 49 Artículo 87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.A 13699
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Por otra parte, en la alzada se alega que la conducta del letrado estuvo amparada en la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el artículo 22 numeral 6° ibidem50, ya que en criterio de la defensa, habría obrado con la convicción errada e invencible de que la «incapacidad médica» era auténtica.
En este contexto, es pertinente destacar que la configuración de est a causal no requiere exclusivamente la materialización de un error, sino su carácter de invencib le, mismo que se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de demostrar que el sujeto en cuestión desplegó esfuerzos genuinos por superar el error o resolver la duda que impedía establecer con claridad un hecho.
Sin embargo, el acervo probatorio no registra que el acusado haya realizado gestión para verificar el «documento» que aduce haber encontrado en su bolsillo después del « supuesto» desmayo, sin respaldo alguno de epicrisis. Tampoco acudió luego del evento a recibir
realizado gestión para verificar el «documento» que aduce haber encontrado en su bolsillo después del « supuesto» desmayo, sin respaldo alguno de epicrisis. Tampoco acudió luego del evento a recibir asistencia por urgencia, ni a su entidad prestadora de servicios para transcribir la presunta «incapacidad médica ». Máxime cuando la emisión parecía provenir de un galeno no adscrito a su « EPS Salud Total», y era el elemento de prueba que pretendía utilizar en el trámite disciplinario 2018-00909. Bajo estas circunstancias, no se cumplen los presupuestos para aplicar la referida causal.
Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A.
50 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.A 13699
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020220148701
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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La recurrente argumenta, que debido a los padecimientos de salud del inculpado resultaba imposible atribuirle la falta contra la debida diligencia, pues concurre una circunstancia de fuerza mayor (artículo 22 numeral 1° del C.D.A. 51), lo cual se sustenta en las incap acidades médicas
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