CNDJ - F13001110200020220161401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020220161401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000202201614 01 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del abogado JOSÉ RAFAEL RICAURTE ARMESTO, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio
1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Orlando Díaz Atehortúa en Sala con el magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000202201614 01
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2. SÍNTESIS FÁCTICA
Mediante oficio No. 1252 del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el togado JOSÉ RAFAEL RICAURTE ARMESTO, en su condición de apoderado del demandante Alida García Navarro, dentro del proceso ejecutivo lab oral que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 2003 -00019, contra el municipio Altos del RosarioBolívar, ante la reiterada solicitud de nulidad instada por el profesional, argumentando vulneración del artículo 121 del C.G.P. la cual se tornaba inexistente, pues ya que se había decretado la nulidad en el mandamiento de pago, siendo una decisión que ya tenía una ejecutoria material. Por lo mismo se rechazó la solicitud, pues se trataba de una situación que no estaba contemplada en el artículo 133 del C.G.P.
mandamiento de pago, siendo una decisión que ya tenía una ejecutoria material. Por lo mismo se rechazó la solicitud, pues se trataba de una situación que no estaba contemplada en el artículo 133 del C.G.P.
Añadió que, el letrado cambió el concepto de nulidad, para atacar las decisiones bajo la referencia de “ cambio de competencia ”, con la misma argumentación, insistiendo en el mismo tema que ya había sido resuelto por el Juez de la causa, en el que s e fundamentó que no se podía revivir un proceso y donde se había decretado la ilegalidad de la providencia del 7 de febrero de 2003. Asimismo, el togado reseñó que “había una vía de hecho” y amenazó al Juez, por presuntamente haber incursionado en el delito de prevaricato por acción.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JOSÉ RAFAEL RICAURTE ARMESTO, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 14 de febrero deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2023, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 6 de febrero de 2023.
No obstante, ante la inasis tencia del disciplinable se fijó edicto
20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 6 de febrero de 2023.
No obstante, ante la inasis tencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio el día 9 de marzo de 2023 y se recibió memorial poder otorgado por el disciplinable a un defensor de confianza, por lo que se le reconoció personería y se reprogramó la diligencia para el día 20 de junio de 2023.
3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente las copias enviadas por el juzgado informante al disciplinable JOSÉ RAFAEL RICAURTE ARMESTO y se procedió a recibir su versión libre, quien indicó que el proceso No. 2003 -00019 lo promovió en representación de la señora Alida García Navarro el día el 21 de enero de 2003 y se profirió mandamiento de pago el 7 de febrero de ese año, por parte del Juzgado Único del Circuito de Mompox, asimismo refirió que, de conformidad con el artículo 121 del C.G.P, el término comenzó a contarse con el auto que libró mandamiento de pago, el cual venció en febrero de 2004.
Posteriormente, el Juzgado desapareció y lo reemplazó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, donde se traspapelaron y se enredaron los archivos, hasta que de pronto, apareció 6 años después, con un auto que ordenó su archivo, no obstante, le puso de presente al Juez, que se cometió un acto procesal indebido, porque ya no tenía competencia para se guir adelantando ese proceso, de
después, con un auto que ordenó su archivo, no obstante, le puso de presente al Juez, que se cometió un acto procesal indebido, porque ya no tenía competencia para se guir adelantando ese proceso, de
3 Auto del 20 de enero de 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conformidad con el artículo 121 del C.G.P. y una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se manifestó que ese auto debía homologarse a las circunstancias actuales que se estaban viviendo en los Juzgados del país y q ue por lo tanto, el término de la primera instancia para que se perdiera competencia debía proceder y en los procesos ejecutivos laborales, no procedía la sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución y por lo que debía declararse impedido.
3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación.
Acto seguido, el magistrado seccional formuló cargos contra el doctor JOSÉ RAFAEL RICAURTE ARMESTO, por presuntamente incursionar en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, relacionada con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° ibidem, en la modalidad especifica de incurrir en el abuso de las vías del derecho, a título doloso.
Asociado a lo anterior, señaló que habiéndose decretado la ilegalidad de la providencia del 7 de febrero de 2003, que ordenó el
vías del derecho, a título doloso.
Asociado a lo anterior, señaló que habiéndose decretado la ilegalidad de la providencia del 7 de febrero de 2003, que ordenó el mandamiento de pago y pasados aproximadamente 13 años desde esa fecha, el abogado insistió en el cambio de competencia, aludiendo la violación del artículo 121 del C.G.P., siendo que ese proceso era inexistente, con decisión ejecutoriada hacía más de un año atrás, por lo tanto, era lógico que se rechazara la nulidad deprecada. Luego de lo anterior, el profesional insistió nuevamente bajo la misma argumentación, la cual respondió el Juez de la causa, quien reseñó que dicha deci sión no fue recurrida por el abogado, siendo ese momento inoportuno para expresar tal oposición, al igual que tampoco se podía revivir el proceso. En una fecha posterior, volvió a pedir lo mismo reseñando que “ había una vía de hecho ”, solicitando de nuevoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la aplicación del artículo 121 ibidem, pero esta vez aduciendo que el señor Juez estaba incurso en el delito de prevaricato por acción.
3.1.2. Pruebas Decretadas.
Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir a la Secretaría de la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial de Bolívar, para que aportara copia de la decisión de archivo emitida por su homóloga
Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir a la Secretaría de la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial de Bolívar, para que aportara copia de la decisión de archivo emitida por su homóloga Derys Villamizar Reales, en el proceso adelantado contra el doctor JOSÉ RAFAEL RICAURTE ARMESTO, por compulsa de copias del Juzgado Primero Pro miscuo del Circuito de Mompox - Bolívar, afines con el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2002-00267.
3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa se inició el 22 de agosto de 2023, oportunidad en la que el defensor de confianza del disciplinabl e, alegó la prescripción de la acción disciplinaria, asimismo, resaltó que su cliente no actuó con dolo, sino de cara a que se resolvieran las pretensiones del proceso ejecutivo laboral, reiterando que actuó conforme a la normatividad contenida en el Códig o General del Proceso, que lo facultaba a solicitar que le diera la razón frente a los memoriales radicados en el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox, sin que los mismos fueran dilatorios, atendiendo a que el funcionario hizo los pronunciamientos en forma tardía. Además trajo a colación, la decisión adoptada por la Sala No. 2 con ponencia de la Magistrada Derys Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que se profirió sentencia absolutoria a favor del doctor
JOSÉ RAFAEL RICAURTE ARMESTO.
Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que se profirió sentencia absolutoria a favor del doctor
JOSÉ RAFAEL RICAURTE ARMESTO.
3.2.1. Alegatos de Conclusión del Disciplinable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Complementó manifestando que, el auto interlocutorio que originó toda la discordia en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, fue proferido cuando el C.G.P. en su artículo 372 numeral 8°, ordenaba que dicha providencia se dictara en audiencia pública con citación de las partes, no haciéndose de esa manera, lo que implicaba una vía de hecho. Asimismo, los insistentes escritos presentados ante el Juez de conocimiento , no eran temerarios, pues desde el primero que presentó, le insistió que él no había solicitado nulidad alguna, que si bien utilizó al palabra nulidad, la misma no estaba referida a su petición, sino al hecho que el Juez hubiere actuado con posterioridad al vencimiento del término del artículo 121 del C.G.P., resultando dicha actuación nula; pero el funcionario continuó insistiendo en pronunciarse negando a solicitud en tal sentido, pese a requerirle que se refiriera a la primera petición y que si reiteró dichas peticiones fue con la finalidad de que se revisara el auto interlocutorio, de cara a su primera solicitud y se resolviera conforme a ella.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
se refiriera a la primera petición y que si reiteró dichas peticiones fue con la finalidad de que se revisara el auto interlocutorio, de cara a su primera solicitud y se resolviera conforme a ella.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia p roferida el 31 de enero de 2024, declaró responsable al doctor JOSÉ RAFAEL RICAURTE ARMESTO de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 13468-31-89-001-2003-00019-00, que el abogado presentó la demanda en ejercicio del poder otorgado por la señora Alida García Navarro y mediante auto del 7 de febrero de 2003, se le reconoció personería jurídica para actuar. Asimismo, el apoderado deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la Alcaldía del municipio Altos del Rosario - Bolívar, contestó la demanda presentada y mediante auto del 23 de agosto de 2006, se declaró extemporánea la formulación de las excepciones de mérito.
El día 26 de enero de 2015, el Juez 1° Promiscuo del Circuito de
demanda presentada y mediante auto del 23 de agosto de 2006, se declaró extemporánea la formulación de las excepciones de mérito.
El día 26 de enero de 2015, el Juez 1° Promiscuo del Circuito de Mompox, resolvió levantar una suspensión provisional ordenada en auto del 10 de julio de 2012 4 y programó la audiencia de conciliació n para el 4 de abril de 2015, misma en la que no compareció ni la parte demandante ni la demandada. El 20 de septiembre de 2016 el Juez de la causa, decretó la ilegalidad de la providencia del 7 de febrero de 2003, mediante el cual se libró mandamiento de pago y se procedió a decretar el embargo de dineros, lo anterior, aplicando la figura de control de legalidad oficiosa como quiera que “ los documentos aportados no cumplen con los requisitos necesarios para obtener la calidad de título ejecutivo, toda vez que el acto administrativo (resoluciones) se encuentran sin notificación alguna, situación que induce a que el mismo no ha cobrado ejecutoria y por tanto no ha nacido a la vida jurídica” y dispuso rechazar la demanda.
Para el día 12 de noviembre de 2021, comenzó el abogado a pedir que se dejara “ sin efecto legal alguno el auto interlocutorio No. 4226 del 20 de septiembre del año 2016 ”, por el pasó del tiempo sin que se decidiera, con base en el artículo 121 del C.G.P. deprendo la nulidad a partir del 28 d e enero de 2006; asimismo, pidió que se ampliara el término por seis meses más de competencia de la primera instancia, con el objeto de finalizar el trámite respectivo. Ante esta petición, el
partir del 28 d e enero de 2006; asimismo, pidió que se ampliara el término por seis meses más de competencia de la primera instancia, con el objeto de finalizar el trámite respectivo. Ante esta petición, el Juez 1° Promiscuo del Circuito de Mompox, por auto del 26 de noviembre de 2021, le rechazó la solicitud de nulidad formulada, con base en el inciso 4° del artículo 135 del C.G.P., ya que el letrado se
4 A través de resolución No. 001 del 10 de julio de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar, suspendió todos los procesos ejecutivos laborales y singulares que se adelantaban contra los municipios, en razón a la Ley 1551 del 6 de julio de 2012.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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estaba fundando en causales diferentes a las enunciadas en el artículo 133 de la misma norma.
Luego, el 28 de abril de 2022, el abogado presentó la misma solicitud, la cual respondió el Juez de la causa, señalándole que: “ se le hace saber al togado que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021…, se resolvió solicitud de nulidad presentada el día 12 de noviembre de 20 21” y se le requirió para que se atuviera a lo resulto en el auto en cita.
Posterior a lo enunciado, el letrado solicitó que se aplicara lo
noviembre de 20 21” y se le requirió para que se atuviera a lo resulto en el auto en cita.
Posterior a lo enunciado, el letrado solicitó que se aplicara lo preceptuado en el artículo 121 del C.G.P., señalando que: “ con el objeto de concluir el trámite de este proceso, en virtud de que el Juzgado a su cargo quedó sin competencia para seguir actuado en el proceso de la referencia desde enero 28 de 2006, fecha en que se agotó el término de un (1) año que, para el trámite de la primera instancia que establece la norma precita da” y expresó que, el auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2016, no había producido efecto legal alguno por pérdida de la competencia, a lo anterior, el Juez le expresó que esa misma solicitud había sido resuelta el 26 de noviembre de 2021, frente a la nulidad presentada el 12 de noviembre de 2021, por cuanto la solicitud contenía los mismos argumentos.
En otra petición, el disciplinable reiteró que: “ sírvase reactivar el trámite procesal de la primera instancia aplicando el procedimiento preceptuado en el art. 21 del C.G. del P. ” y en su punto segundo manifestó: “reitero la petición de octubre 10/22 para que el Juzgado a su cargo se sirva aplicar el procedimiento preceptuado en el art. 121 del C.G. del P.; debido a que el auto de oct. 10/22 fue prof erido en el entendido de que solicitamos la NULIDAD DE PLENO DERECHO, como si ésta fuera una de las nulidades relativas de las que trata el art. 133 delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
entendido de que solicitamos la NULIDAD DE PLENO DERECHO, como si ésta fuera una de las nulidades relativas de las que trata el art. 133 delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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C.G.; siendo equivocada esta apreciación, ya que la NULIDAD DE PLENO DERECHO no es relativa como las nulidades de la norma precitada, sino una NULIDAD ABSOLUTA, la cual no requiere que sea declarada para que actuación o el auto sobre el que recae deje de producir efecto legal alguno ”, así las cosas expresó “ me permito aclarar que no he solicitado, ni estoy solicitando nulidad a una, sino la aplicación del procedimiento preceptuado en el artículo 121”.
El día 4 de noviembre de 2022, el Juez de conocimiento, le negó la solicitud de aplicación del artículo 121 del C.G.P. y lo conminaba a que no presentara memo riales repetitivos. Sin embargo, observó que el profesional del derecho volvió a pedir: “sírvase aplicar el procedimiento preceptuado en el art. 121 del C. G.P. para corregir o sanear los vicios configurantes de las nulidades y otras irregularidades que co nvirtieron el proceso la referencia en una VÍA DE HECHO a partir de enero 11 de 2006, fecha en que se agotó el término de la primera instancia y el Juzgado a su cargo perdió competencia para seguir actuando en este proceso”, pese al requerimiento del funci onario judicial para que se
2006, fecha en que se agotó el término de la primera instancia y el Juzgado a su cargo perdió competencia para seguir actuando en este proceso”, pese al requerimiento del funci onario judicial para que se abstuviera de presentar dichas solicitudes.
Observó que, el Juez le d io respuesta al letrado, señalándole que ya se había decidido sobre los puntos deprecados, sin embargo, el letrado continuaba, en una forma irracional, pidien do lo mismo, a veces ocultando sus finalidades, bajo el manto de otras argumentaciones, que siempre se encauzaban hacia una misma finalidad.
De otra parte, consideró indudable que se violó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la ley 1123 d e 2007, pues en sus escritos a veces solicitaba nulidades que no se podían decretar y en otros deprecaba lo enunciado en el artículo 121 del C.G.P., en unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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forma reiterativa, cuando lo único que estaba haciendo el Juez de conocimiento, era hacer cumplir la decisión del 20 de septiembre de 2016 y todo lo anterior, porque los documentos aportados con la demanda laboral, no cumplían con los requisitos necesarios para obtener la calidad de título ejecutivo: por lo que desgastó inútilmente la administración de j usticia, buscando en una forma extemporánea revivir unas actuaciones y unos términos que ya estaban finiquitados.
Sobre la culpabilidad, entendió desplegado el comportamiento a título
administración de j usticia, buscando en una forma extemporánea revivir unas actuaciones y unos términos que ya estaban finiquitados.
Sobre la culpabilidad, entendió desplegado el comportamiento a título de dolo, pues era claro que el abogado encartado estaba en la capacidad de comprender y orientarse frente al deber impuesto, por lo que debió optar por encaminar su actuación de acuerdo a dicha comprensión, obrando de manera recta y leal frente a la administración de justicia, sin embargo, no lo hizo, por lo que, a juicio del a quo, estaba demostrado el dolo en su comportamiento.
Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la trascendencia social, en la medida en que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues n o resultaba ejemplar el proceder de manera contraria a sus deberes, lo cual atentó contra lo establecido en el Estatuto Deontológico. Asimismo, la modalidad de la conducta y la actuación del togado, que debía ser célere y eficaz, pero se determinó como abu siva en afectación de la administración de justicia.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante auto del 29 de abril de 2024, se concedió el recurso de apelación propuesto por el defensor de confianza del disciplinable, quien señaló que los hechos materia de investig ación se encontraban prescritos, porque habían concurrido más de cinco años desde suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ocurrencia, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 del 2007, teniendo en cuenta la temporalidad en que sucedieron.
Por otro lado, recalcó que el proceder del doctor JOSÉ RAFAEL RICAURTE ARMESTO, fue dentro de los parámetros del artículo 29 de la carta política, ejerciendo la defensa de la parte que representó y no se podía decir que ese ejercicio eran actos dilatorios del debido proceso, pues en un caso similar la magist rada Derys Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, terminó el juicio disciplinario de manera anticipada5.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue remitida el 30 de abril de 2024 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , mediante oficio
No. SGD-203-05559.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 6 de mayo de 2024, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir
alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir
5 Rad. 1300111200020220164100.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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un nuevo juicio fáctico y jurídico 6, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
7.1. Caso en concreto.
En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el defensor de confianza, las cuales guardan relación con la ocurrencia o no, del fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción , en virtud del cual se impida a esta instancia continuar la actuación disciplinaria; y si las actuaciones desplegadas con posteriori dad al rechazo de la demanda ejecutiva laboral, constituían actos dilatorios, pues en un caso similar la magistrada Derys Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, terminó el juicio
rechazo de la demanda ejecutiva laboral, constituían actos dilatorios, pues en un caso similar la magistrada Derys Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, terminó el juicio disciplinario de manera anticipada7.
Pues bien, para darle respuesta al problema jurídico planteado, ha de identificarse el medio jurídico utilizado y el contexto de las peticiones elevadas por el abogado JOSÉ RAFAEL RICAURTE ARMESTO, con posterioridad al decreto de la ilegalidad de la provid encia del 7 de febrero de 2003 y el rechazo de la demanda ejecutiva laboral presentada ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
6 ARTÍCULO 234 LEY 1952 DE 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
7 Rad. 1300111200020220164100.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mompox - Bolívar, en representación de la señora Alida García
Navarro:
FECHA PRETENSIONES AUTO QUE
LA RESOLVIÓ
12 de noviembre de 2021
Primera: Se declarara sin efecto legal el auto interlocutorio del 20 de septiembre
Navarro:
FECHA PRETENSIONES AUTO QUE
LA RESOLVIÓ
12 de noviembre de 2021
Primera: Se declarara sin efecto legal el auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2016, pues el término de un (1) año para el trámite de la 1ª instancia, se inició el 28 de enero de 2005 y agotó el 28 de enero de 2006 (art. 121 del C.G.P.).
Segunda: Se ampliara por seis (6) meses más el término de competencia de la 1ª instancia señalada en el art. 121 del C.G.P. para finalizar el trámite.
Tercera: Se le informara al Banco BBVA de El Banco (Mag.) - la decisión que se adoptara, con el objeto de que dejara sin efecto legal la orden de desembargo.
El 26 de noviembre de 2021, se rechazó la solicitud de nulidad formulada
28 de abril de 2022
Primera: Se declarara sin efecto legal el auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2016, pues el término de un (1) año para el trámite de la 1ª instancia, se inició el 28 de enero de 2005 y agotó el 28 de enero de 2006 (art. 121 del C.G.P.).
Segunda: Se ampliara por seis (6) meses más el término de competencia de la 1ª instancia señalada en e l art. 121 del C.G.P. para finalizar el trámite.
Tercera: Se le informara al Banco BBVA
Segunda: Se ampliara por seis (6) meses más el término de competencia de la 1ª instancia señalada en e l art. 121 del C.G.P. para finalizar el trámite.
Tercera: Se le informara al Banco BBVA de El Banco (Mag.) - la decisión que se
El 2 de mayo de 2022, se ordenó ceñirse al auto anteriorCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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adoptara, con el objeto de que dejara sin efecto legal la orden de desembargo.
5 de octubre de 2022
Primera: Se declarara sin efecto legal el auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2016, pues el término de un (1) año para el trámite de la 1ª instancia, se inició el 28 de enero de 2005 y agotó el 28 de enero de 2006 (art. 121 del C.G.P.).
Segunda: Se ampliara por seis (6) meses más el término de competencia de la 1ª instancia señalada en el art. 121 del C.G.P. para finalizar el trámite.
El 10 de octubre de 2022, se ordenó atenerse al primer auto enunciado.
3 de noviembre de 2022
Primera: Se reactivara el trámite procesal de 1ª instancia, aplicando el art. 121 del
ordenó atenerse al primer auto enunciado.
3 de noviembre de 2022
Primera: Se reactivara el trámite procesal de 1ª instancia, aplicando el art. 121 del C.G.P. con el objeto de sanear las irregularidades procesales que configura una vía de hecho.
Segunda: Reiteró la petición del 5 de octubre 2022 para q ue el Juzgado a cargo, se sirviera aplicar el procedimiento del art. 121 del C.G.P., debido a que el auto del 10 de octubre de 2022 fue proferido en el entendido que solicitó la nulidad de pleno derecho, pero aclaró que lo que pide es la aplicación del mencionado procedimiento.
El 4 de noviembre de 2022, negó la solicitud de aplicación del art. 121 del C.G.P. y conminó al togado para que no presentara memoriales repetitivos.
Primera: Se declarara sin efecto legal el auto interl ocutorio del 20 de septiembre de 2016, pues el término de un (1) año para el trámite de la 1ª instancia, se inició el 28 de enero de 2005 y agotó el 28 de
El 2 de diciembre deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000202201614 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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28 de noviembre de 2022
Radicado No. 130011102000202201614 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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28 de noviembre de 2022 enero de 2006 o se ampliara por seis (6) meses más el término de competencia de la 1ª instancia señal ada en el art. 121 del C.G.P. para finalizar el trámite.
Segunda: Se hiciera un control de legalidad sobre los autos del sept. 20/16, nov. 26/21, octubre 10/22 y nov. 04/22, porque fueron proferidos después del 11 de enero de 2006, fecha en que se agotó el término de la 1
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