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CNDJ - F13001110200020230008401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020230008401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13605

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020230008401 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha.

ASUNTO

Conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 1, mediante la cual se sancionó con una suspensión de cuatro meses al abogado WILLIAM ANTONIO VERGARA HERNÁNDEZ 2, por incurrir a título de culpa, en la descripción típica del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, al tiempo que se decretó la prescripción parcial de la actuación por la misma fa lta. En esa decisión, también fue absuelto por la conducta establecida en el literal C del artículo 34 , en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ejusdem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La señora Paola Andrea Cruz Julio interpuso queja3 contra el togado, en r azón a su desempeño negligente en el proceso de sucesión del causante Aniceto Julio Hernández -abuelo-. Concretó que su progenitora, Osiris del Carmen Julio Oñates -fallecida en noviembre de

1 M.P. Derys Villamizar Reales, en sala dual con el magistrado Jorge Andrés Rojas Urrea.

progenitora, Osiris del Carmen Julio Oñates -fallecida en noviembre de

1 M.P. Derys Villamizar Reales, en sala dual con el magistrado Jorge Andrés Rojas Urrea. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 73.579.426 y es portador de la tarjet a profesional Nro. 149.541. Archivo digital 06CertificadoVigencia. 3 Archivo digital 03AnexoQuejaA 13605

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2020-, lo contrató el 4 de diciembre de 2017 para presentar la demanda de sucesión intestada Nro. 2017-00500-00, actuación en la que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena mediante proveído del 17 de diciembre siguiente, admitió la demanda, ordenó emplazar a quienes tuvieran derecho de intervenir, así como notificar personalmente a Iris y Ana Julio Oñates, Horacio y Freddy Julio Ocampo y Merlo Julio Tamara.

Censuró la quejosa que: i. a pesar de que esa decisión fue notifi cada al abogado el 19 de diciembre de 2017, dejó de ejercer actuaciones para cumplir con esas cargas al punto que el 11 de junio de 2019, se decretó el desistimiento tácito; ii. no volvió a promover la acción, teniendo poder vigente para ello; iii. no informó sobre el desistimiento,

para cumplir con esas cargas al punto que el 11 de junio de 2019, se decretó el desistimiento tácito; ii. no volvió a promover la acción, teniendo poder vigente para ello; iii. no informó sobre el desistimiento, de lo cual se enteró tras averiguar en el juzgado. Lo anterior, produ jo la radicación de la queja el 26 de enero de 20234.

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto del 31 de enero de 2023 5 se abrió proceso disciplinario . Luego de múltiples fracasos, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con la asistencia de una defensora de oficio6 en sesiones del 6 7 y 17 8 de mayo de 2024 , oportunidades en las que solicitó la prescripción de la acción disciplinaria -negada por el a quo-, y elevó peticiones probatorias.

4 Archivo digital 05ActaReparto 5 Archivo digital 07AutoApertura 6 Doctora María Camila Flórez Rodríguez. 7 Archivo digital 44ActaAudienciaPruebas20240506 8 Archivo digital 57ActaFormulaciónCargos20240517A 13605

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En esta etapa, se incorporó copia íntegra del expediente Nro . 201700500-009 y un correo electrónico del 9 de mayo de 2024, donde la

ABOGADO EN CONSULTA

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En esta etapa, se incorporó copia íntegra del expediente Nro . 201700500-009 y un correo electrónico del 9 de mayo de 2024, donde la Oficina Judicial de Cartagena indicó que el único proceso de sucesión donde figura ba como solicitante la señora Osiris del Carmen Julio Oñates, era el asunto que conoció el Juzgado Cu arto de Familia del Circuito de Cartagena10.

En la última sesión, se formularon11 dos cargos contra WILLIAM ANTONIO VERGARA HERNÁNDEZ en los siguientes términos:

Primero: presunto quebrantamiento a título de culpa del deber visible en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712, e incursión en la falta descrita en el n umeral 1° del artículo 3 7 ibidem13. Lo

anterior, porque al parecer:

I. Dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por no cumplir con las cargas impuestas por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena en proveído del 19 de diciembre de 2017 , lo que causó el decreto d el desistimiento tácito del proceso de sucesión Nro. 2017-0050000, el 11 de junio de 2019.

II. Abandonar las diligencias propias de la act uación profesional, habida cuenta que con posterioridad a la

9 Al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 48CorreoRespuestaJ04Familia202405 10 54CorreoJ04Familia20240515 10 Archivo digital 49RespuestaOficinaReparto20240510

9 Al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 48CorreoRespuestaJ04Familia202405 10 54CorreoJ04Familia20240515 10 Archivo digital 49RespuestaOficinaReparto20240510 11 Registro videográfico 58GrabaciónFormulaciónCargos20240517 12 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de pres tación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 13 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.A 13605

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declaratoria de desistimiento tácito -11 de junio de 2019 - y a pesar de tener vigente el poder conferido por Osiris del Carmen Julio Oñates, no volvió a incoar la acción al menos hasta la fecha de formulación de cargos -17 de mayo de 2024-.

Segundo: aparente desconocimiento a título de dolo, del mandato

Julio Oñates, no volvió a incoar la acción al menos hasta la fecha de formulación de cargos -17 de mayo de 2024-.

Segundo: aparente desconocimiento a título de dolo, del mandato ético descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200714, por lo que pudo cometer la conducta visible en el literal C del artículo 34 ibidem15, por cuanto calló situaciones inherentes a la gestión encomendada, particularmente, que no cumplió con notificar a los demandados ni emplazar a quienes tuvieran derecho a intervenir en la actuación, la declaratoria de desistimiento tácito y que no volvió a promover la acción.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 11 de junio de 202416. En alegatos finales, la defensora de oficio insistió17 en la declaratoria de prescripción, sostuvo que si la quejosa había contratado al investigado era por su idoneidad jurídica, y que el certificado Nro. 4473148 expedido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, daba cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo que permitía concluir su buena conducta anterior durante los 18 años de su ejercicio profesional. En tal sentido, solicitó que en caso de probarse los cargos, se tuviera en cuenta dicha situación para imponer el correctivo.

14 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus hon orarios

14 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus hon orarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a la s normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” 15 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información corr ecta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 16 Archivo digital 65ActaJuzgamiento 17 Registro videográfico 66AudienciaJuzgamiento20240611A 13605

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LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 28 de junio 202418, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar decretó la prescripción parcial de la acción disciplinaria, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del proceso de sucesión Nro. 2017-00500-00 ordenadas en auto del 19 de diciembre de 2017, habida cuenta que el desistimiento

acción disciplinaria, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del proceso de sucesión Nro. 2017-00500-00 ordenadas en auto del 19 de diciembre de 2017, habida cuenta que el desistimiento tácito se decretó el 11 de junio de 2019, fecha desde la que se habían superado los cinco años de que trata el artículo 24 ibidem19.

Acto seguido, a bsolvió de responsabilidad a WILLIAM ANTONIO VERGARA HERNÁNDEZ, por los hechos que dieron lugar a imputar la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al paso que lo sancionó por incurrir en la conducta típica contenida en el numeral 1º del artículo 37, y quebranta r sin justificación el d eber de asumir co n celosa diligencia el encargo profesional -numeral 10º del artículo 28 ibidem-, en razón al abandono de las diligencias propias de la actuación contratada por la señora Osiris del Carmen Julio Oñates, exactamente en los términos en que quedó imputada.

Anotó el a quo que el comportamiento del investigado era culposo, por infringir el deber objetivo de cuidado, e impuso como sanción una suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro meses, tras considerar los principios de necesidad, propor cionalidad y razonabilidad, así como los criterios atinentes a la modalidad de la conducta -numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007y el perjuicio causado a la señora Julio Oñates -numeral 3°

18 Archivo digital 67Sentencia

conducta -numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007y el perjuicio causado a la señora Julio Oñates -numeral 3°

18 Archivo digital 67Sentencia 19 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…).A 13605

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ejusdem-, quien falleció en noviembre d e 2020, sin que se hubiera adelantado la sucesión.

Para notificar el fallo, el 16 de julio de 2024 se enviaron comunicaciones al investigado, su defensor a de oficio y l a representante del Ministerio Público 20, de conformidad con las disposiciones del artíc ulo 8 de la Ley 2213 de 2022 , pero ninguno incoó recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación el 2 de agosto de la misma calenda21 y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 6 siguiente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la

siguiente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión a este grado jurisdiccional , conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas , y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto e s que esa puntual competenc ia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente.

En ejercicio de las facultades propias de este grado jurisdiccional, esta Colegiatura verificó las actuaciones desplegadas por la seccional, de

20 Archivo digital 68OficiosSecretariales 21 Archivo digital 73OficioRemisionEnConsultaA 13605

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las cuales se advierte que fueron respetados los derechos y garantías del investigado, como pasa a exponerse:

Recibida la queja , se ordenó acreditar la calidad de sujeto disciplinable, lo que tuvo lugar mediante el certificado Nro. 939735

del investigado, como pasa a exponerse:

Recibida la queja , se ordenó acreditar la calidad de sujeto disciplinable, lo que tuvo lugar mediante el certificado Nro. 939735 expedido el 3 de febrero de 2023 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 22. Acto seguido, fue emitido el auto de apertura de la investigación del cual quedó debidamente enterado, pero, mediante petición del 21 de marzo de 2023, solicitó aplazar la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional citada para ese mismo día23.

Reprogramada la d iligencia para el 21 de marzo 24 tampoco compareció25, lo que condujo a la seccional a otorgar los tres días de que trata el inciso tercero del art ículo 104 de la Ley 1123 de 2007 26, sin que se excusara . Lo anterior, llevó a declararlo persona ausente y designar defensa de oficio, cargo que desempeñó la doctora María Camila Flórez Rodríguez con diligencia, al solicitar la prescripción de la acción y elevar solicitudes probatorias -en audiencia de pruebas -, así como rendir alegatos de conclusión -durante la audiencia de juzgamiento-.

Sobre la notificación de la sentencia sancionatoria, quedó acreditado que la seccional remitió una copia a los correos electrónicos del implicado -williamvh77@hotmail.com-, su defens a de oficiomcamilafr@gmail.com-, y a la representante del Ministerio Público22 Archivo digital 06CertificadoVigencia 23 Archivo digital 10SoporteCorreoSolictudAplazamientoDisciplinado 24 Archivo digital 13AutoReprogramaRequiere

mcamilafr@gmail.com-, y a la representante del Ministerio Público22 Archivo digital 06CertificadoVigencia 23 Archivo digital 10SoporteCorreoSolictudAplazamientoDisciplinado 24 Archivo digital 13AutoReprogramaRequiere 25 Archivo digital 16ConstanciaNoRealización20230321 26 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto empl azatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.A 13605

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fabiola.acevedo.o@gmail.com-, los cuales arrojaron confirmación de entrega27. De manera subsidiaria, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial el 24 de julio de 2024 28, pero ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación en el término concedido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 29, motivo por el cual, se habilitó el conocimiento de la sentencia por vía del grado jurisdiccional de consulta.

Procede entonces esta Superioridad, a establecer si los medios de prueba acopiados permiten acreditar la responsabilidad atribuida al doctor WILLIAM ANTONIO VERGARA HERNÁNDEZ, quien fue llamado a juicio disciplinario por abandonar las diligencias propias

Procede entonces esta Superioridad, a establecer si los medios de prueba acopiados permiten acreditar la responsabilidad atribuida al doctor WILLIAM ANTONIO VERGARA HERNÁNDEZ, quien fue llamado a juicio disciplinario por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional contratada por la señora Osiris del Carmen Julio Oñates, esto es, la sucesión intestada del causante Aniceto Julio Hernández, habida cuenta que con posterioridad a la declaratoria del desistimiento tácito de la acción Nro. 2017 -00500-0011 de junio de 201 9-, no volvió a promover la teniendo poder vigente para ello, al menos hasta la fecha de formulación del cargo -17 de mayo de 2024-.

En primera medida, se cuenta con el poder conferido el 4 de diciembre de 2017 por la citada ciudadana, para que el implicado en su nombre y representación: “(…) inicie y lleve hasta su terminación un PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, del finado Aniceto Julio Hernández, que en vida se identificaba con la CC N° 885.981 de Cartagena – Bolívar,

27 Archivo digital 68OficiosSecretariales 28 Archivo digital 72EdictoSentencia 29 Artículo 81. Recurso de apelació n. (…) salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.A 13605

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para que sea reconocida como heredera, por ser hija del finado dentro del presente proceso”30.

En ejecución de ese mandato, interpuso la demanda de sucesión intestada Nro. 2017-00500-00 de conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, despacho que mediante providencia del 11 de junio de 2019 resolvió: “declarar que ha operado por mandato legal el desistimiento tácito de la demanda y como consecuencia, se da por terminado el presente proceso”31.

A fin de establecer si como af irmaba la quejosa, el doctor VERGARA HERNÁNDEZ no había vuelto a promover la demanda de sucesión intestada, la secci onal requirió a la Oficina Judicial de Cartagena certificar si: “(…) se ha presentado algún otro proceso de sucesión (sucesión intestada) do nde figure como demandante o solicitante la señora Osiris del Carmen Julio Oñates, cédula 22403402 y como causante el señor Aniceto Julio Hernández cédula de ciudadanía 885.981 de Cartagena” 32. En respuesta del 9 de mayo de 2024, se indicó lo siguiente:

30 Folio 1 del archivo digital 04AnexoQueja 31 Folio 116 ibid. 32 Folio 2 del archivo digital 49RespuestaOficinaReparto20240510A 13605

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30 Folio 1 del archivo digital 04AnexoQueja 31 Folio 116 ibid. 32 Folio 2 del archivo digital 49RespuestaOficinaReparto20240510A 13605

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Los anteriores medios de convicción demuestran, que el abogado en efecto cometió la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por abandonar las actuaciones propias de la actuación profesional contratada por la señora Osiris de l Carmen Julio Oñates a partir del 11 de junio de 2019 . En cua nto al extremo temporal hasta el cual la seccional extendió la indiligencia, esto es, el 17 de mayo de 2024 cuando se formuló el cargo, advierte esta Colegiatura un yerro cometido por la seccional, en la medida que tal y como se expuso desde la queja, dicha ciudadana falleció en noviembre de 2020 , luego hasta esa calenda le era exigible a su apoderado volver a interponer la demanda en su nombre y representación, pues de allí en adelante, para acudir ante la jurisdicción ordinaria, requería el otorgamiento de un nuevo mandato por los herederos de aquella, por ejemplo, su hija y quejosa Paola Andrea Cruz Julio.

Con este comportamiento, quebrantó sin justificación alguna el deber

jurisdicción ordinaria, requería el otorgamiento de un nuevo mandato por los herederos de aquella, por ejemplo, su hija y quejosa Paola Andrea Cruz Julio.

Con este comportamiento, quebrantó sin justificación alguna el deber de asumir con celos a diligencia tal encargo profesional -numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 -, pues fracasada la demandaA 13605

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Nro. 2017-00500-00 por su indiligencia y teniendo el poder vigente, le resultaba exigible volver a in coarla, a fin de cumplir con el encarg o conferido por la quejosa, pero no lo hizo.

En lo atinente a la culpabilidad, se comparte la calificación a título de culpa efectuada por el a quo en los siguientes términos: “(…) se considera que su conducta deviene culposa , pues no se evidencia ninguna intención por dar al traste con los intereses de su representada, en su lugar, se denota la desidia con la que asumió el tema dejado bajo su cuidado”33. Finalmente, de cara al correctivo impuesto -suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional -, aun cuando se advierten correctamente aplicados los criterios atinentes a la modalidad culposa del comportamiento y el perjuicio causado -numerales 2° y 3° del

meses en el ejercicio profesional -, aun cuando se advierten correctamente aplicados los criterios atinentes a la modalidad culposa del comportamiento y el perjuicio causado -numerales 2° y 3° del literal A del artículo 45 de la Ley 112 3 de 2007 -, esta Corporación reducirá el quantum a dos mese s, pues como se anunció con antelación, el periodo de indiligencia no podía extenderse hasta mayo de 2024 , sino hasta noviembre de 2020 , en tal sentido, no resulta proporcional y razonabl e -artículo 13 ibidemmantener la sanción inicialmente irrogada, cua ndo tuvo como base un lapso más extenso de indiligencia.

En conclusión, la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar será modificada en los términos anotados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

33 Folio 29 del archivo digital 67SentenciaA 13605

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RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, donde se declaró responsable al abogado WILLIAM ANTONIO VERGARA

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, donde se declaró responsable al abogado WILLIAM ANTONIO VERGARA HERNÁNDEZ34, por incurrir a título de culpa en la descripción típica del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, para IMPONER como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio profesio nal por el término de dos meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo a quí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. P ara el efecto se debe enviar a los correos el ectrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará consta ncia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

34 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 73.579.426 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 149.541. Archivo digital 06CertificadoVigencia.A 13605

Judicial.

34 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 73.579.426 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 149.541. Archivo digital 06CertificadoVigencia.A 13605

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CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen , para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

MagistradoA 13605

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., once (11) de septiembre de 2024

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 13001110200020230008401

Sala n.º 051 del cuatro (4) de septiembre de 2024

SALVAMENTO DE VOTOA 13605

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 13001110200020230008401

ABOGADO EN CONSULTA

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Con el acostumbrado respeto por las decis iones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En la decisión aprobada por la mayo ría de la Sala se tomó la determinación de modificar la sentencia del 28 de junio de 2024

las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En la decisión aprobada por la mayo ría de la Sala se tomó la determinación de modificar la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que declaró responsable al abogado William Antonio Verg ara Hernández por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infracción al deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, para en su lugar, imponer como sanción suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.

No obstante , consideré que en el pres ente asunto, si el comportamiento objeto de reproche fue no volver a promover la gestión encomendada, siguiendo el camino que trazó la tesis vigente en punto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de dilige ncia profesional,35 resulta claro que , en este caso, de los «dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables», era preciso escoger el primero que «surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”», y se relaciona «con el vínculo existente entre el cliente y su abogado se concreta únicame nte con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”».

35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n. ° 23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 13605

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35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n. ° 23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 13605

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 13001110200020230008401

ABOGADO EN CONSULTA

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Contrario a ello, la primera instancia eligió la relación jurídica que tiene lugar en la esfera de las diligencias propias de la actuación profesional. En este caso, con claridad precisó la Sala de instancia que la imputación jurídica se fundamentó en la conducta típica descrita por la norma como abandonar una diligencia propia de la actuación profe sional. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto de análisis, en la decisión antes referida se precisó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre:

[…] la imposibilidad de combinar elementos de la relac ión uno con los del número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la i niciación o prosecución de las gestiones encomendadas O d ejar de hacer oport unamente

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