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CNDJ - F13001110200020230020101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020230020101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14089

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300201 01 Aprobado según Acta N. 61 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

EXPEDICIÓN DE COPIAS

La presente actuación tuvo origen en la expedición de copias ordenada el 23 de febrero de 2023 3 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, por la inasistencia del investigado a las audiencias de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y lectura de la sentencia programadas para el 6 de octubre de 2022, 13 de diciembre de 2022 y 23 de febrero de 2023, en su calidad de defensor de

1 Folios 225 a 235, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.

diciembre de 2022 y 23 de febrero de 2023, en su calidad de defensor de

1 Folios 225 a 235, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Orlando de Jesús Díaz Atehortúa (M.P.) y Jaime Rafael San Juan Pugliesse. 3 Folios 1 a 50, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14089

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300201 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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confianza del señor Robert Francisco Moreno Ortiz, quien se encontraba procesado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, dentro de proceso CUI 110016099144202050033.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 16 de marzo de 2023 4, se constató que el togado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.243.555, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 62.083 expedida el 26 de octubre de 1992, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 26 de abril de 20235, en donde no se registró sanción alguna.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 26 de abril de 20235, en donde no se registró sanción alguna.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 2 de marzo de 20236 al Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien, luego de verificar la calidad de abogado del señor RITCHIE MCNISH , mediante auto del 31 siguiente 7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de mayo de 2023, y se emitieron las notificaciones correspondientes 8. El disciplinable fue debidamente

4 Folio 53, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 67, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 51, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folios 57 a 58, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folios 59 a 66, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14089

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notificado a la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados y

Radicación No. 130011102000202300201 01

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notificado a la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se fijó el respectivo edicto de notificación9.

La referida diligencia fue fijada para el 4 de mayo de 2023; sin embargo, no fue posible llevarla a cabo por problemas técnicos con el sistema de programación de audiencias de la r ama judicial, por lo que fue reagendada para el 24 siguiente, mediante auto del 5 de ese mismo mes y año10.

Llegada la referida fecha, la diligencia fracasó por inasistencia de investigado, por lo que fue fijada para el 13 de junio de la misma calenda11. En la misma fecha, el magistrado instructor comisionó a los Juzgados Civiles del Circuito de San Andrés para que notificaran personalmente al togado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH del auto de apertura del presente proceso disciplinario, y le notificaran de la celebración de audiencia de pruebas y calificación, lo cual fue debidamente recibido por aquel, según lo acreditó el magistrado de primera instancia12.

El 13 de junio de 2023, tampoco fue posible realizar la diligencia por la inasistencia del encartado13. Por lo anterior, se indicó que se le declararía persona ausente y se nombraría defensor de oficio14.

El 24 de julio de 2023, se volvió a fijar el edicto con el fin de notificar al inculpado del presente proceso15. Ante la incomparecencia del implicado,

9 Folios69, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.

inculpado del presente proceso15. Ante la incomparecencia del implicado,

9 Folios69, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Folios 62 a 64, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Folios 77, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 8 y Folios 153 a 154, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Folios 97, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folios 109, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Folios 111, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14089

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mediante auto del 31 siguiente, se declaró persona ausente al doctor CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH, se nombró al abogado Pedro Mario López Beltrán como su defensor de oficio y se programó la audiencia de pruebas y calificación para el 25 de agosto de esa anualidad16.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se surtió en sesiones 25 de agosto 17 y 12 de septiembre de 202318. En el desarrollo de las mismas, se decretaron las siguientes pruebas documentales:

  • Constancia expedida por el señor Anderson López Archbold 19,

septiembre de 202318. En el desarrollo de las mismas, se decretaron las siguientes pruebas documentales:

  • Constancia expedida por el señor Anderson López Archbold 19, secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, en la que certificó que el 29 de junio de 2022, fue repartida a dicho despacho el acta de preacuerdo del condenado Robert Francisco Moreno Ortiz y la Fiscalía, y en desarrollo del proceso se realizaron las siguientes audiencias de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y lectura de la sentencia20:

Audiencia 6 de octubre de 2 022 - Vía Lifesize - 09:00 am, notificada vía correo electrónico a todas las partes e intervinientes y al defensor de confianza que aparecía en el acta de preacuerdo, quien era el doctor Raúl Antonio Varela Contreras. En audiencia, el procesado Robert Moreno Ortiz, quien se encontraba presente de manera virtual, aclaró que el doctor CHARLES RITCHIE era su apoderado desde hacía algún

16 Folios 115, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 8 y Folios 153 a 154, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 10, Folios 161 a 162, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Folios 145 a 246, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Folios 145 a 246, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14089

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20 Folios 145 a 246, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14089

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tiempo y no sabe sabía porque no había asistido a la sesión. Se dejó constancia que el mencionado togado no allegó excusa al c orreo institucional del Juzgado.

Audiencia 13 de diciembre de 2022 - Vía Lifesize, notificada vía correo electrónico a todas las partes e intervinientes incluido el abogado investigado en su calidad de defensor de confianza. Se certificó que el doctor CHARLES RITCHIE, el 12 de diciembre de 2023, remitió correo electrónico en el que solicitó el aplazamiento de la diligencia, debido a que se encontraba de viaje a la misma hora del vuelo y anexó copia del pasabordo.

Audiencia 23 de febrero de 2023 - Vía Lifesize: notificada vía correo electrónico, incluido al inculpado. Mediante correo del 23 de febrero de 2023, el togado mencionado remitió solicitud de aplazamiento, debido a que no había podido obtener unos elementos materiales de prueba para sustentar un subrogado penal, sin que allegara soporte documental válido para justificar su inasistencia.

Audiencia 16 de mayo de 2023 -Vía Lifesize, notificada por correo electrónico al abogado investigado como defensor de confianza. Dicha

válido para justificar su inasistencia.

Audiencia 16 de mayo de 2023 -Vía Lifesize, notificada por correo electrónico al abogado investigado como defensor de confianza. Dicha diligencia fracasó p or inasistencia del procesado, por lo que tuvo que declarase fallida.

Audiencia 10 de agosto de 2023 - Vía Lifesize: notificada a todas las partes, incluido el doctor CHARLES RITCHIE, en la cual efectivamente se pudo realizar la verificación de legalidad del preacuerdo, la individualización de la pena y la lectura de la sentencia condenatoria. El doctor Charles Ritchie apeló la sentencia en la audiencia y posteriormente radicó memorial en el que desistió de la sustentación del recurso, por lo que el fallo quedó debidamente ejecutoriado.A 14089

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  • Copia del proceso penal No. CUI 11001609914420205003321.

En audiencia del 12 de septiembre de 2023, el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación en los siguientes términos:

  • Imputación fáctica.

El cuestionamiento se hizo sobre la debida diligencia del profesional en el desarrollo del proceso penal CUI 110016099144202050033, en su calidad de defensor contractual del señor Robert Francisco Moreno Ortiz.

  • Imputación fáctica.

El cuestionamiento se hizo sobre la debida diligencia del profesional en el desarrollo del proceso penal CUI 110016099144202050033, en su calidad de defensor contractual del señor Robert Francisco Moreno Ortiz.

Respecto de la audiencia virtual del 6 de octubre de 2022, el investigado fue debidamente notificado y su prohijado, el señor Moreno Ortiz, manifestó que no tenía conocimiento del porque su apode rado no había asistido a la misma.

Sobre la diligencia del 13 de diciembre de 2022, a la que el togado inculpado también fue debidamente notificado, un día antes radicó una solicitud de aplazamiento, debido a que tenía un viaje programado a la misma hora de la audiencia para San Andrés, lo cual consideró que tampoco constituía una excusa válida.

En relación con audiencia del 23 de febrero de 2023, el magistrado instructor resaltó que nuevamente el encartado había sido debidamente notificado; sin embargo, en la misma fecha de la diligencia, el togado radicó otra solicitud de aplazamiento, en la que indicó que no había podido

21 Archivo 15 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14089

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obtener unos elementos materiales probatorios para sustentar un subrogado penal, y que, por lo tanto, preferiría exponerse a una

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obtener unos elementos materiales probatorios para sustentar un subrogado penal, y que, por lo tanto, preferiría exponerse a una “compulsa” de copias, lo que tampoco consideró como una justificación válida, al igual que el juez penal informante.

  • Imputación jurídica.

El togado pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, al presuntamente dejar de hacer oportunamente22 las diligencias propias de la actuación profesional, por las ausencias injustificadas a las audiencias a realizar los días 6 de octubre de 2022, 13 de diciembre de 2022 y 23 de febrero de 2023. Precisó que en la primera de ellas, el togado no presentó ningun a excusa y en las dos últimas presentó dos justificaciones que no fueron aceptadas por el juzgado informante.

3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 26 de septiembre23, 1224, 25 de octubre25 y 14 de noviembre de 202326.

En desarrollo de las mismas se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

El abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH rindió versión libre en la que indicó su prohijado estaba detenido en una cárcel en San Andrés y los

22 Minuto 10:00, Audio 20 del expediente digital, trámite de primera instancia.

la que indicó su prohijado estaba detenido en una cárcel en San Andrés y los

22 Minuto 10:00, Audio 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 11 y Folios 179 a 180, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo 12 y Folios 193 a 194, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 13 y Folios 207 a 208, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 26 Archivo 14 y Folios 223 a 224, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14089

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familiares acudieron a su oficina y él evidenció que el señor tenía unos menores cuya madre había fallecido, y que todos los abuelos vivos de los hijos tenían problemas de salud, por lo que el único que podía estar pendiente de niños era el señor Robert Moreno. Por lo anterior, tomó el caso, y junto con los familiares consiguieron una trabajadora social, psicólogos, y reunieron unos elementos materiales probatorios, los cuales f ueron presentados en la audiencia preliminar para solicitar una detención domiciliaria como padre cabeza de hogar, la cual fue concedida por el Juzgado de Control de Garantías.

Manifestó que en la etapa de juzgamiento él tenía que actualizar esos

audiencia preliminar para solicitar una detención domiciliaria como padre cabeza de hogar, la cual fue concedida por el Juzgado de Control de Garantías.

Manifestó que en la etapa de juzgamiento él tenía que actualizar esos elementos probatorios, en particular debía recaudar el estudio social, las historias clínicas, el informe psicológico, por lo que pidió el aplazamiento de unas diligencias, sin embargo no tenía las respectivas constancias.

Señaló que el Juzgado tomó dichos acto s como si fueran maniobras dilatorias. Añadió que en la isla de San Andrés la señal de internet era mala. Afirmó que su intención nunca fue perjudicar al cliente o a un funcionario, e insistió en que su actuación no se trataba de una forma para dilatar el proceso.

El defensor de oficio rindió sus alegatos finales , en los que solicitó la absolución de su prohijado, pues para la audiencia del 13 de diciembre de 2022, se evidenció que el togado efectivamente remitió su justificación, que consistía en que ten ía un viaje para la misma fecha de la diligencia, lo cual constituía una justificación válida.

Respecto de la diligencia del 23 de febrero de 2023, señaló que su defendido dejó claro que prefería no fallar en la defensa técnica y que la misma Comisión Seccional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en otras oportunidades, había señalado que la inasistencia a una sola audiencia no constituía una ilicitud sustancial, por lo que en este caso no se configuraban los presupuestos de tipicidad y antijuridicidad.

Además, resaltó que al evaluar la generalidad del proceso penal, se demostró

constituía una ilicitud sustancial, por lo que en este caso no se configuraban los presupuestos de tipicidad y antijuridicidad.

Además, resaltó que al evaluar la generalidad del proceso penal, se demostró que efectivamente hubo preacuerdo, por lo que se cumplió con la finalidad de la actuación criminal.

LA DECISIÓN APELADAA 14089

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Mediante sentencia del 15 de diciembre de 202327, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió SANCIONAR al abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Respecto d e la tipicidad, en su decisión el a quo (sin mencionar lo concerniente a la inasistencia a la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y lectura de la sentencia programada para el 6 de octubre de 2022) resaltó que para la diligencia del 13 de diciembre de 2022 , se demostró que el abogado fue debidamente notificado y que no pudo llevarse a cabo debido a la solicitud

programada para el 6 de octubre de 2022) resaltó que para la diligencia del 13 de diciembre de 2022 , se demostró que el abogado fue debidamente notificado y que no pudo llevarse a cabo debido a la solicitud de aplazamiento remitida vía correo electrónico por el disciplinable, en la que manifestó que para ese día tenía un viaje programando, lo cual calificó el Seccional de instancia como una excusa “descabellada”, y por ello se demostró que el letrado dejó de realizar las actividades profesionales propias de su quehacer defensivo, en esa oportunidad.

En relación con la audiencia del día 23 de febrero de 2023, el a quo resaltó que nuevamente el doctor RITCHIE MCNISH, expresó una justificativa, del todo inválida, al señalar que le había sido imposible obtener unos elementos materiales probatorios que sustentarían la continu idad del beneficio de detención o prisión domiciliaria a favor de su prohijado, la cual le había sido concedida en la etapa preliminar y por ello expresó que

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prefería exponerse a una “ compulsa” de copias por parte del despacho, que fallar la defensa técnica.

Respecto de las justificaciones presentadas por el disciplinable, la

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prefería exponerse a una “ compulsa” de copias por parte del despacho, que fallar la defensa técnica.

Respecto de las justificaciones presentadas por el disciplinable, la Seccional manifestó estas eran totalmente inanes e ineficientes, para evitar que se le enrostrara juicio de reproche al profesional del derecho, ya que él sabía que debía asistir a e stos diligenciamientos, en un caso como el de concierto para delinquir para fines de narcotráfico, agravado, pues la situación de tener un viaje o el evento de conseguir unos elementos materiales probatorios para sustentar una prisión domiciliaria a favor de su defendido, no se erigían a favor del implicado, como una de las causales justificativas de su accionar omisivo. Por ello, concluyó que el aspecto objetivo o material de la conducta encarada al procesado RITCHIE MCNISH, se encontraba demostrado, en la medida en que “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional”.

Sobre la antijuridicidad, el a quo indició que a partir de lo anterior, se demostraba el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del CDA, en la medida en que, con su conducta, desconoció el deber de “atender con celosa diligencia su encargo profesional”.

Lo anterior, p uesto que el relacionado “viaje”, podía esperar, porque el profesional del derecho tenía la obligación de asistir a su cliente en ese diligenciamiento y que tuvo el tiempo suficiente para conseguir los elementos materiales de prueba, por lo que pretextó su inasistencia a la

profesional del derecho tenía la obligación de asistir a su cliente en ese diligenciamiento y que tuvo el tiempo suficiente para conseguir los elementos materiales de prueba, por lo que pretextó su inasistencia a la diligencia del 23 de febrero de 2023. Manifestó que no era cierto que soloA 14089

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se sancionar al togado por la inasistencia de una sola diligencia, pues se le reprochó la ausencia a dos audiencias.

Resaltó que los profesionales del derecho, no solamente tenían unos deberes con los clientes, sino también con la administración de justicia, por lo que no era excusa que el profesional del derecho le mencionara al Juzgador que para la fecha de una de esas audiencias tenía un viaje, o que estaba pendiente de una evidencia para solicitar una domiciliaria en favor de representado, y resaltó que en derecho nadie podía alegar su propia incuria, pues el togado debió recopilar la referida evidencia con mucha antelación la evidencia, para lograr su cometido.

Respecto de la culpabilidad, indicó que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho se cometió con culpa, en atención al manejo desprovisto de cuidado y diligencia al momento de la adelantar las gestiones encomendadas en virtud del po der conferido por el señor Moreno Ortiz.

Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en

desprovisto de cuidado y diligencia al momento de la adelantar las gestiones encomendadas en virtud del po der conferido por el señor Moreno Ortiz.

Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente indicó que la conducta había trascendido socialmente, en la medida en que se generó una mala imagen para la profesión, pues no resultaba ejemplar el proceder de un abogado que actuó de manera contraria a sus deberes, lo cual atentaba contra lo establecido en el Estatuto Deontológico, por haber omitido el cumplimiento de su deber de actuar con la debida diligencia profesional, lo que generaba una desconfianza en la sociedad respecto de ese gremio. Asimismo, se reprochó por la incursión en una falta disciplinaria en laA 14089

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modalidad culposa y que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

El recurso28 fue interpuesto el 19 de febrero de 2024 por el disciplinable, en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, con

profesión.

DE LA APELACIÓN

El recurso28 fue interpuesto el 19 de febrero de 2024 por el disciplinable, en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se organizaron como se expone a continuación:

1. El apelante alegó una supuesta vulnera ción de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la Seccional debió realizar todas las gestiones tendientes para garantizar su comparecencia al proceso disciplinario. Lo anterior, en consideración a que en San Andrés la internet era def iciente y la comunicación no era efectiva. Resaltó que el despacho asignó un defensor de oficio que ni siquiera lo conocía, lo que consideró suficiente para invalidar la actuación.

2. Realizó un recuento del proceso por el cual fue sancionado, y expuso los argumentos que presentó en su momento ante el Juez de Control de Garantías para obtener el subrogado penal de

28 Folios 249-263 Archivo 1, del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14089

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detención domiciliara en favor de su prohijado, debido a que tenía menores de edad a cargo. Indicó que la solicitud de aplazamiento de la audienci a para la verificación del preacuerdo se encontraba justificada, dado que, para ese momento, no tenía los elementos de

detención domiciliara en favor de su prohijado, debido a que tenía menores de edad a cargo. Indicó que la solicitud de aplazamiento de la audienci a para la verificación del preacuerdo se encontraba justificada, dado que, para ese momento, no tenía los elementos de prueba para que se mantuviera el subrogado penal mencionado. Precisó que la primera instancia solo tuvo en consideración la inasistencia de forma objetiva, sin que se demostrara que con ello se entorpeciera el giro normal de la actuación penal, lo cual, a su parecer, debió ser comprobado por la primera instancia, y al contrario lo sancionó sin que se demostrara una real afectación a la administración de justicia.

3. Reprochó que el a quo no aceptó la justificación de que tenía un viaje programado en la misma fecha de una de las audiencias

(refiriéndose a la sesión del 13 de diciembre de 2022), sin evaluar las razones o la necesidad del referido viaje.

TRÁMITE DEL RECURSO

Notificada la providencia el 15 de febrero de 2024 29 a los correos electrónicos del investigado y el representante del Ministerio Público, el primero, como viene de verse, presentó recurso el 19 de febrero siguiente30, en término, mediante correo electrónico remitido a la Corporación; el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 29 siguiente31.

29 Folios 236-248, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 30 Folios 249-263 Archivo 1, del expediente digital, trámite de primera instancia. 31 Folio 265, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14089

30 Folios 249-263 Archivo 1, del expediente digital, trámite de primera instancia. 31 Folio 265, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 14089

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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Repartido el proceso mediante acta del 13 de marzo de 2024 32, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las falta s de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los proce sos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

32 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia.A 14089

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300201 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 15 | 39

2. - De la nulidad invocada por el disciplinable.

Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el ar

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