🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020230067401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020230067401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14149

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HOSTELMAN GAVIRIA RAMÍREZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el n umeral 10° del canon 28, ídem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Se originó la presente actuación disciplinaria en la expedición de copias ordenada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del 24 de mayo de 2023, dentro del proceso ejecutivo singular radicado 130014003013201900590 00, promovido p or Eduardo San Martín Jurado contra Juan Carlos Tapia Mulett, en aras de que se investigara la actuación de HOSTELMAN GAVIRIA RAMÍREZ en calidad de curador ad litem, por cuanto asumió una posición pasiva en el proceso ejecutivo, pues pese a que

contra Juan Carlos Tapia Mulett, en aras de que se investigara la actuación de HOSTELMAN GAVIRIA RAMÍREZ en calidad de curador ad litem, por cuanto asumió una posición pasiva en el proceso ejecutivo, pues pese a que

1 Sala dual conformada por la magistrada Derys Villamizar Reales (ponente) y su par Orlando Díaz Atehortúa.A 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 2 | 28

en dicho asunto era evidente la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa, esta no fue alegada por el apoderado forzoso.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de julio de 2023 2, se constató que el doctor HOSTELMAN GAVIRIA RAMÍREZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.123.849, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 128.552, documento que a la fecha se encontraba vigente. Asimismo, se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 3571269 del 24 de agosto de 20233, mediante el que se verificó que el togado no tenía anotaciones en su contra.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

No. 3571269 del 24 de agosto de 20233, mediante el que se verificó que el togado no tenía anotaciones en su contra.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto el 6 de junio de 2023 4 a la Magistrada Derys Susana Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 21 de julio de 2023 5 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria , y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de agosto de 2023 a las 2:00 pm. y libró las respectivas notificaciones.

2 Expediente digital, carpeta de primera instancia archivo 03. 3 Archivo 011, Ibídem. 4 Archivo 002, Ibidem. 5 Archivo 004, Ibidem.A 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 3 | 28

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas el 8 y 31 de agosto de 2023, en las cuales transcurrió lo siguiente:

Versión libre: En su injurada el doctor HOSTELMAN GAVIRIA RAMÍREZ, manifestó que no era procedente presentar la excepción de prescripción de

31 de agosto de 2023, en las cuales transcurrió lo siguiente:

Versión libre: En su injurada el doctor HOSTELMAN GAVIRIA RAMÍREZ, manifestó que no era procedente presentar la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por cuanto la letra de cambio fue emitida el 15 de noviembre de 2018, con fecha de vencimiento de 15 de abril de 2019, y la demanda se radicó el 16 de octubre de 2019, por lo que la misma fue presentada para su recaudo ejecutivo, antes de los tres años para que operara la prescripción de la acción cambiaria.

Relató que, mediante providencia del 18 de octubre de 2019, el juez resolvió inadmitir la demanda, por no reunir los requisitos formales; sin embargo, el apoderado del reclamante remitió memorial en el que manifestó que el domicilio del demandante y del demandado era Cartagena, pero no indicó el número de identificación de los sujetos procesales.

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2019, el despacho realizó un nuevo análisis, en el que encontró que no se había aportado copia del escrito de subsanación para el archivo del juzgado y traslado de la parte demandada, por lo que nuevamente inadmitió la demanda.

Consideró que, si la demanda no fue subsanada en debida forma, el juez debió rechazarla y, de esta manera, no habría lugar para la existencia del proceso y, menos aún, para el nombramiento de curador ad litem que se leA 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 4 | 28

realizó, pues los jueces no podían ni debían dosificar los defectos o yerros de la demanda, para concederle al demandante tantas oportunidades para subsanar, ello dado que, no podía olvidarse que el artículo 13 del Código General del Proceso, indica que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Afirmó que solicitó al despacho la remoción de la designación del cargo de curador ad litem, por cuanto para la fecha de la asignación dijo tener 5 representaciones forzosas a su cargo.

Audiencia del 31 de agosto de 2023

Instalada la vista con la presencia del disciplinable, la Magistrada ponente procedió con la formulación de cargos contra el abogado GAVIRIA

RAMÍREZ, así:

Imputación Jurídica: Por la presunta incursión en la falta disciplinaria del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del canon 28, ídem, por cuanto el abogado presuntamente dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas por razón de la designación como curador ad litem.

Imputación Fáctica: Luego de que se designara al encartado como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo si ngular radicado

oportunamente las gestiones encomendadas por razón de la designación como curador ad litem.

Imputación Fáctica: Luego de que se designara al encartado como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo si ngular radicado 130014003013201900590 00, promovido por Eduardo San Martín Jurado contra Juan Carlos Tapia Mulett el cual se adelantó en el Juzgado TreceA 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 5 | 28

Civil Municipal de Cartagena, el togado fue indiligente dado que no puso en conocimiento del estrado j udicial las irregularidades acontecidas con el trámite de admisión de la demanda como tampoco formuló el 15 de marzo de 2023, en la contestación, la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pese a ser palmaria su acaecencia.

3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se surtió el 7 de septiembre de 2023 6 y a ella concurrieron el disciplinable y su defensor de confianza a quien se le reconoció personería judicial para actuar dentro del sancionatorio. No asistió el delgado del Ministerio Público.

En oportunidad para alegar de conclusión la bancada defensiva de manera independiente formuló los siguientes argumentos:

HOSTELMAN GAVIRIA RAMÍREZ manifestó que la actuación

el delgado del Ministerio Público.

En oportunidad para alegar de conclusión la bancada defensiva de manera independiente formuló los siguientes argumentos:

HOSTELMAN GAVIRIA RAMÍREZ manifestó que la actuación procedimental como curador ad litem en ese proceso la ejerció de buena fe y, señaló, que si existió una mala práctica judicial, esta se debió al incumplimiento de la parte demandante y del juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, por cuanto la acción cambiara fue presentada dentro del término legal de los tres años, contados a partir de la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 12 de diciembre de 2019, pero el juzgado y la parte demandante lo notificaron cuando ya el título valor había prescrito, por lo que su conducta no constituyó falta disciplinaria.

6 18.AudienciaDeJuzgamiento07Septiembre2023, AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO RAD_ 2023-674-20230907_140450-Grabación de la reunión.A 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 6 | 28

Por su parte, el doctor Alberto Luis Mercado Hernández, en su calidad de defensor de confianza del investigado, presentó sus alegatos de conclusión y manifestó que, efectivamente, pudo haber existido una falta de diligencia por parte de su patrocinado, pero aquello fue de buena fe, pues si bien la

defensor de confianza del investigado, presentó sus alegatos de conclusión y manifestó que, efectivamente, pudo haber existido una falta de diligencia por parte de su patrocinado, pero aquello fue de buena fe, pues si bien la demanda fue presentada a tiempo, el abogado no advirtió la acaecencia de la prescripción de la acción cambiaria.

Indicó el defensor contractual que el mandamiento de pago fue emitido en diciembre de 2019, pero hubo demora en el proceso de notificación del mismo, tanto por parte del demandante como del juzgado. Refirió que el artículo 94 del Código General del Proceso, establece que la present ación de la demanda interrumpe el término de caducidad y prescripción, siempre que el auto admisorio o el mandamiento de pago se notifiquen dentro del año siguiente a la presentación de la demanda, y que dicha notificación haya sido efectiva. Así, estimó que la responsabilidad de notificar al demandado recae en el demandante, mientras que el juzgado debe cumplir con el procedimiento correspondiente.

Indicó que la confusión surgió debido a que, al momento de la notificación en 2023, el abogado no verificó si el título valor aún estaba vigente o había prescrito. Esto, llevó al abogado a presentar una contestación de la demanda basado en la información disponible en el proceso, sin percatarse de la posible prescripción de la acción cambiaria, lo cual se considera como un error humano atenuante, y no una negligencia deliberada o falta de conocimiento.A 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

conocimiento.A 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 7 | 28

El defensor argumentó que el juzgado no tenía la responsabilidad de señalar o denunciar esta situación, ya que fue la falta de cumplimiento de las normas procedimentales por parte del mismo juzgado, lo que propició el error del curador. Esto basado en las disposiciones del artículo 94 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 13 del mismo, que establece la obligatoriedad y el estricto cumplimiento de las normas procesales como de orden público. Es así que, aunque existió una responsabilidad por parte de su representado en la situación, no podía atribuirse a una falta de conocimiento jurídico, sino que era un error compartido con la parte demandante y, el propio juzgado, debido al incumplimiento de las normativas procesales pertinentes.

Pruebas allegadas y decretadas.

  • Copia del proceso ejecutivo singular No. 13001400301320190059000 que cursó en

el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias.

LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , se resolvió SANCIONAR al abogado HOSTELMAN GAVIRIA RAMÍREZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de

abogado HOSTELMAN GAVIRIA RAMÍREZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del canon 28, ídem.

Luego de recabar sobre el acontecer procesal del coactivo singular 201900590 y, advertir sobre la errada concepción del togado sobre la interrupciónA 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 8 | 28

de la prescripción de la acción cambiaria, la Sala a quo consideró que el abogado dejó de hacer oportuname nte las gestiones encomendadas en calidad de curador ad litem dentro del proceso ejecutivo singular de radicado 2019-00590 dado que por su poca disposición para representar los intereses del ejecutado, no presentó las excepciones de ineptitud de la demanda y prescripción de la acción cambiaria.

Colofón de lo señalado, concluyó el fallador de instancia que los argumentos expuestos por la bancada defensiva no justificaban el actuar indiligente del investigado, por cuanto no podía afirmarse que realizó las actuaciones que le correspondían en calidad de curador ad litem dentro del proceso ejecutivo singular resaltado. Ello, por cuanto dejó de presentar de forma oportuna solicitudes sobre irregularidades en el proceso y excepciones de mérito procedentes que favorecían los intereses de su representado.

singular resaltado. Ello, por cuanto dejó de presentar de forma oportuna solicitudes sobre irregularidades en el proceso y excepciones de mérito procedentes que favorecían los intereses de su representado.

Ahora bien, respecto del argumento exculpatorio relacionado con llevar para la época de la designación más de cinco defensas forzosas, la Sala primigenia advirtió que aquella no era la instancia procesal para plantear esa estrategia defensiva, pues ello debió surtirse ante el juez cognoscente y, no ante la jurisdicción disciplinaria, dado que era allí la oportunidad procesal donde debió elevar la solicitud de exculpación, para la remoción de la designación, y no ante el juez disciplinario cuando ya se había configurado la conducta indiligente que se le cuestionó.

De otra parte, concluyó la Sala dual que los argumentos defensivos orientados a destacar el error en el trámite de admisión de la demanda que quiso traer el encartado como causal para exculpar su conducta constitutivaA 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 9 | 28

de falta, fue precisamente lo que se le cuestionó desde la formulación de cargos, pues de haber excepcionado lo contemplado en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, hub iese salvaguardado su deber de diligencia, pues era la oportunidad procesal para oponerse al yerro

cargos, pues de haber excepcionado lo contemplado en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, hub iese salvaguardado su deber de diligencia, pues era la oportunidad procesal para oponerse al yerro en el que pudo incurrir el fallador civil y, no en esta instancia, de la especialidad disciplinaria.

Denotó, entonces, que la falta de interés en el asunto encomendado oficiosa y forzosamente, llevó a que el encartado errara en las consideraciones relacionadas con la prescripción de la acción cambiaria, lo que incluso fue destacado por el defensor contractual, quien quiso hacer ver tal yerro como una responsabilidad del estrado judicial.

Para el a quo, la aplicación del artículo 789 del C. Co y 94 del C.G.P, hacían ineludible la conclusión de que la acción cambiaria fue alcanzada por la prescripción, pese a lo anterior, el curador ad litem no ejerció en debi da forma la defensa de los intereses de su representado, pues desconoció que la falta de notificación dentro del año siguiente al auto admisorio de la demanda, hacia inoperante la interrupción del término de prescripción, razón por la cual, para la época d e la contestación de la demanda, era palmario que el encartado debió excepcionar tal institución jurídico procesal como modo para extinguir las obligaciones crediticias.

Para la Sala dual, el actuar del abogado resultó antijurídico pues incumplió el debe r de obrar con celosa diligencia en la gestión encomendada forzosamente, ello por cuanto cuando se le designó y aceptó el nombramiento de curador ad litem dentro del proceso ejecutivo No. 2019 -A 14149

República de Colombia Rama Judicial

forzosamente, ello por cuanto cuando se le designó y aceptó el nombramiento de curador ad litem dentro del proceso ejecutivo No. 2019 -A 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 10 | 28

00590, generó consecuencias jurídicas negativas para su represe ntado, pues no formuló las excepciones que eran procedentes dentro del proceso coactivo.

Tal falta se materializó por la conducta negligente del togado, lo que ubicó el actuar del sancionado en un obrar culposo, destacándose en el fallo de instancia que, en ninguna etapa procesal se le enrostró la conducta en un actuar doloso o una conducta maliciosa, como tampoco se le cuestionó que hubiese existido intencionalidad en la comisión de la conducta.

Para dosificar la sanción de CENSURA, el a quo acudió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. A su vez, anotó que como criterios generales aplicó la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta, la inaplicación de criterio de agravación y que el disciplinado no contaba con antecedentes dentro de los cinco años anteriores; situaciones que generaron un menor reproche jurídico sobre las conductas endilgadas.

DE LA CONSULTA

La sentencia de primer grado, se notificó el 17 de octubre de 2023 al

anteriores; situaciones que generaron un menor reproche jurídico sobre las conductas endilgadas.

DE LA CONSULTA

La sentencia de primer grado, se notificó el 17 de octubre de 2023 al disciplinado, al representante del Ministerio Público y al defensor de confianza a los siguientes correos electrónicos respectivamente: hostermangaviria@hotmail.com, fabiola.acevedo.o@gmail.com, albertoluismercado@hotmail.com. Subsidiariamente, se fijó edicto queA 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 11 | 28

permaneció a la vista hasta el 2 de noviembre de 2023 y, pese a lo anterior, ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación , razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 24 de enero de 2024 7, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el

quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas

7 Archivo digital 01, cuaderno virtual de segunda instancia.A 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 12 | 28

disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio,

disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamen tada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el p roceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”8.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente para el momento en que fue remitido el presente proceso a esta Comisión, señala sobre la consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 13 | 28

De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en el caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesale s, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica suministrada por el implicado en la actuación; s e practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción.

Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas, se advierte demostrada la configuració n de la falta

derechos de defensa y de contradicción.

Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas, se advierte demostrada la configuració n de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así:

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, prec isa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:A 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 14 | 28

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

Página 14 | 28

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues:

En primer lugar, se tiene que de acuerdo a la copia del expediente del proceso ejecutivo singular radicado con el 130014003013201900590 00, promovido por Eduardo San Martín Jurado contra Juan Carlos Tapia Mulett, que cursó en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, el coactivo inició con la solicitud de librar mandamiento de pago que hiciese en su momento Óscar Gómez del Valle, apoderado del demandante y, quien al impetrar el ruego coercitivo, erró en el cumplimiento de los requisitos de la demanda, razón por la cual, el referido estrado judicial mediante auto del 18 de octubre de 2019 inadmitió el libelo. Presentado memorial de subsanación, el 27 de noviembre del mismo a ño, el juzgado optó por inadmitir, en segunda oportunidad, el cartulario promovido por San Martín Jurado, decisión interlocutoria frente a la que el apoderado del demandante presentó nuevo memorial de subsanación, lo que dio lugar a que el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, en auto del 12 de diciembre de 2019, librara auto de seguir adelante con la ejecución y dictara medidas cautelares en contra del ejecutado Tapia Mullet.

Trece Civil Municipal de Cartagena, en auto del 12 de diciembre de 2019, librara auto de seguir adelante con la ejecución y dictara medidas cautelares en contra del ejecutado Tapia Mullet.

Ante la incomparecencia de la pasiva, el despacho cognoscente emplazó al ejecutado el 4 de marzo de 2022 y, como quiera que el demandado no concurrió a defender sus intereses, se ordenó mediante auto del 12 de mayoA 14149

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202300674 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Página 15 | 28

siguiente, la designación del doctor HOSTELMAN GAVIRIA RAMÍREZ como curador ad litem dentro de la causa civil, designación que fue aceptada sin reparo por el encartado, mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2023, misiva en la que el disciplinable señaló:

“ACEPTO EL CARGO PARA CUAL FUI NOMBRADO Y DE ESA MISMA FORMA SOLICITO SE ME ENVIE LA DEMANDA Y EL AUTO NOMBRAMIENTO”. (sic)

A través de correo del 14 siguiente, se notificó el mandamiento de pago al letrado GAVIRIA RAMÍREZ, quien el 15 posterior, contestó el ruego petitorio sin llegar a excepcionar ni la previa contemplada en el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P, ello en atención a las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el despacho competente al inadmitir en dos oportunidades la demanda, como tampoco la excepción

5° del artículo 100 del C.G.P, ello en atención a las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el despacho competente al inadmitir en dos oportunidades la demanda, como tampoco la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, que se debió edificar a partir de una armonización de los artículos 789 del C.Co y 94 del C.G.P disposiciones normativas que a la letra señalan:

Numeral 5° del Artículo 100 C.G.P

ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...