CNDJ - F13001110200020230075701
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020230075701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 13972
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020230075701 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de confianza del quejoso contra la decisión proferida el 22 de marzo de 20241, en donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor MANUEL DIONISIO HOYOS GÓMEZ , en su condición de secretario del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.
HECHOS DENUNCIADOS
Antonio Hernández Torres, demandante en el proceso de pertenencia con radicado 2019-00156, de conocimiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena , solicitó3 abrir investigación disciplinaria contra el empleado, tras considerar que presuntamente habría actuado con «negligencia y morosidad», toda vez que el 7 de octubre de 2022 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó el desistim iento tácito -4 de octubre de 2022 -, sin embargo, solo fue remitido para su tramitación ante el titular del despacho el 22
1 Archivo digital, “20. ARCHIVO RAD. 2023-757”. 2 Magistrado ponente, Dra. Derys Villamizar Reales, en sala dual con el Dr. Luis Guillermo Ramos Vergara.
1 Archivo digital, “20. ARCHIVO RAD. 2023-757”. 2 Magistrado ponente, Dra. Derys Villamizar Reales, en sala dual con el Dr. Luis Guillermo Ramos Vergara. 3 Archivo digital, “01DEMANDA (27)”, Queja repartida el 22 de junio de 2023.E 13972
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de noviembre de 2022 , lo que implicó un retraso de 27 días, tiempo que superaba el término perentorio previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso4.
Para respaldar estas afirmaciones, allegó la resolución No. CSJBOR22-1631 del 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judi catura de Bolívar 5 decidió la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por él, donde se ordenó compulsar copias a la jurisdicción disciplinaria contra el empleado , por la presunta «mora injustificada».
ACTUACIÓN PROCESAL
En proveído del 6 de septiembre de 2023 6, la magistrada instructora dispuso la apertura de investigación disciplinaria . El 8 de noviembre del mismo año , el denunciado rindió versión libre , donde explicó que el quejoso había solicitado vigilancia administrativa , al considerar que no se dio trámite oportuno al recurso de reposición
noviembre del mismo año , el denunciado rindió versión libre , donde explicó que el quejoso había solicitado vigilancia administrativa , al considerar que no se dio trámite oportuno al recurso de reposición interpuesto el 7 de octubre de 2022 , contra el auto del día 3 de ese mes que decretó el desistimiento del proceso de pertenencia 201900156.
No obstante , con anterioridad -6 de octubre de 2022 - la contraparte había solicitado aclaración, circunstancia que impidió su tramitación. Tras resolver este petitorio y fenecido el término de ejecutoria , el
4 Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se t rate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. 5 Archivo digital, “01DEMANDA (27)”. 6 Archivo digital, “03AperturaDeInvestigación”.E 13972
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despacho denegó la reposición y concedió la apelación -el 30 de
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despacho denegó la reposición y concedió la apelación -el 30 de noviembre de 2022 -. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, revocó la decisión -el 13 de enero de 2023y dispuso la continuidad de la actuación.
Por otra parte, agregó que cumpliendo con las directrices previamente establecidas por la jueza, los procesos no ingresaban de inmediato con la anotación «pase al despacho», ya que es ta se efectuaba cuando el empleado a cargo había finalizado el proyecto para la revisión y la firma del juez. Sin embargo , a raíz de otra vigilancia administrativa, a partir del 15 de septiembre de 2023, se sustituyó esta modalidad de trabajo.
Enfatizó que durante el cuarto trimestre de 2022, periodo en el que se presentó la supuesta «mora judicial», llevó a cabo diversas actuaciones, entre las que destacó la fijación de 1 7 estados, que comprendían un total de 220 providencias, el traslado de 24 recursos y la recepción de aproximadamente 1.000 memoriales . Igualmente, aclaró que estas cifras no incluían las acciones constitucionales, las admisiones de demandas , ni los p rocesos en trámite de segunda instancia.
En esta etapa procesal fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) resolución No. CSJBOR22 -1631 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar 7, ii) proceso de pertenencia radicado 2019instancia.
En esta etapa procesal fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) resolución No. CSJBOR22 -1631 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar 7, ii) proceso de pertenencia radicado 201900156, tramitado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena8, iii) reporte de gestión de estadísticas consignadas en el
7 Archivo digital, “01DEMANDA (27)”. 8 Archivo digital, “07. Rad. 2023-757 Prueba Recibida Exp 2019-156 Juzgado 9° Civil Circuito”.E 13972
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SIERJU9, ano tación procesos en estado10 y fijación de traslado de recursos11 del cuarto trimestre de 2022 -01 octubre a 31 de diciembre-, iv) constancia de permisos otorgados al disciplinable12, v) certificación laboral13 y relación de tiempo de servicios 14 en la Rama Judicial , vi) contestación de las solicitudes de vigilancia judicial administrativa No. 2022-0093915 y No. 2023-0059916.
LA DECISIÓN APELADA
El 22 de marzo de 202417, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar decretó la terminación y el archivo 18 de las diligencias a favor de MANUEL DIONISIO HOYOS GÓMEZ , en su condición de
El 22 de marzo de 202417, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar decretó la terminación y el archivo 18 de las diligencias a favor de MANUEL DIONISIO HOYOS GÓMEZ , en su condición de secretario del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.
Inicialmente, descartó los argumentos defensivos basados en que el desconocimiento de los términos se debía a las directrices impartidas por la titular del despacho. Sin embargo, tuvo en cuenta que durante el cuarto trimestre del 2022, gestionó 212 expedientes al despacho, la publicación de 12 estados electrónicos que comprendían 166 procesos y efectuó el traslado de 24 recursos. Además, estimó aceptable el lapso de 27 días hábiles trascurrido entre la radicación y la tramitación del recurso.
9 Archivo digital, “10. PruebaUDAE”. 10 Archivo digital, “18. EstadosJuzgado09CivilCircuito”. 11 Archivo digital, “19. FijaciónEnListaJuzgado09CivilCircuito” 12 Archivo digital, “15PruebaPermisos”. 13 Archivo digital, “Certificado_Laboral_Básico(73577696,CERTLABDET,)”. 14 Archivo digital, “Reporte_Tiempo_Servicio(73577696,)”. 15 Archivo digital, “Informe Secretaria vigilancia 009-2019-00156”. 16 Archivo digital, “Informe Secretaria vigilancia 009-2019-00156 2”. 17 Archivo digital, “20. ARCHIVO RAD. 2023-757”. 18 Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
18 Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o prosegui rse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.E 13972
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Estableció que la mora en el ingreso del recurso ante el despacho, no necesariamente implicaba la incursión en falta disciplinaria por parte del empleado responsable, debido a que los juzgados enfrentaban un serio problema estructura l, que recaía princ ipalmente en los secretarios, quienes tenían asignadas múltiples funciones, entre estas la «(…) fijación de estados, publicación de edictos, pase al despacho de los procesos, autorización de títulos, notificación de acciones constitucionales, remisión de e xpedientes a otros despachos judiciales, elaboración de oficios, y otras labores que le son designadas por el Juez titular del despacho».
EL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la decisión 19, el apoderado del quejoso apeló20 arguyendo
judiciales, elaboración de oficios, y otras labores que le son designadas por el Juez titular del despacho».
EL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la decisión 19, el apoderado del quejoso apeló20 arguyendo que la instructora únicamente valoró los elementos de prueba aportados por el disciplin able, pretermitiendo requerir a las partes involucradas -quejoso y juez del despacho - para que rindieran sus respectivas versiones de los hechos.
Señaló la existencia de anomalías cometidas de forma «sistemática y consciente» durante el trámite, las cuales debieron ser motivo de sanción por causar perjuicios a los intereses del quejoso . Además, cuestionó la aceptación de la «excusa» de que dichas acciones obedecieron a supuestas «órdenes» impart idas por la titular del despacho. En consecuencia , ante la inexistencia de una causal de exclusión de responsabilidad, la sanción a imponer de acuerdo con el
19 Archivo digital, “21OficiosSecretaria”. 20 Archivo digital, “25SustentacionRecursoApelacion”.E 13972
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artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 , era la suspensión en el ejercicio del cargo por un periodo de 3 a 18 meses , así como la imposición de una inhabilidad especial.
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artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 , era la suspensión en el ejercicio del cargo por un periodo de 3 a 18 meses , así como la imposición de una inhabilidad especial.
Adicionó que contrario a lo afirmado por la primera instancia, las pruebas evidenciaban una «mora injustificad a», puesto que no advertía una carga laboral excesiva en comparación con sus homólogos, ni una complejidad distinta a otros procesos de la misma naturaleza, el cual correspondía a un procedimiento de mero trámite que no requería plazos especiales según el Códi go General del Proceso.
Estimó improcedente afirmar que los despachos judi ciales sufrían de problemas estructurales «(…) en lo que respecta a la capacidad de respuesta de la demanda de estos asuntos», ya que tal aseveración implicaría una «justicia fallida ». Por ende , no podía admitirse que al momento de iniciar una investigación disciplinaria , los empleados se eximieran de responsabilidad con la simple manifestación de sobrecarga laboral, dado que esta circunstancia era variable en cada individuo.
Finalmente, solicitó que se orden aran las siguientes pruebas: i) inspección judic ial al proceso de pertenencia 2019-00156 y ii) declaraciones de la doctora Betsy Batista Cardona -juezay el oficial mayor o sustanciador adscrito al despacho.E 13972
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Concedido el recurso 21, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judic ial y asignado por reparto del 18 de junio 202422, al magistrado que funge como ponente.
El 13 de agosto de 2024 23, se incorporó al plenario correo electrónico remitido por Erick José Urueta Benavides, en calidad de presidente de la Veeduría a la Rama Judic ial de Cartagena – VEJUCA, mediante el cual trasladó el escrito presentado por Antonio Hernández Torresquejoso-. En el referido documento, solicitó a esta organización entre otros aspectos, la vigilancia del proceso 13000111200020230075700, dado que a la fecha, no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto24 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los f uncionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.
De acuerdo con los planteamientos d el censor , la instructora únicamente valoró los elementos de prueba aportados por el
principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.
De acuerdo con los planteamientos d el censor , la instructora únicamente valoró los elementos de prueba aportados por el procesado, pretermitiendo la recolección de las declaraciones del quejoso y la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.
21 Archivo digital, “31.AutoConcedeRecurso”. 22 Carpeta segunda instancia, archivo digital, “13001110200020230075701”. 23 Carpeta de segunda instancia, archivo digital, “008 PASO DESPACHO OFICIO 2023-0757”. 24 Fechado del 29 de abril de 2024.E 13972
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Al respecto, conviene precisar que las disposiciones contenidas en el artículo 150 de la Ley 1952 de 201925 -principio de libre apreciación de la prueba - facultan a la autoridad disciplinaria a examinar los medios suasorios obrantes en el plenario de manera autónoma y discrecional. Esta prerrogativa implica que la evaluación de la evidencia no está sujeta a una tarifa legal o fórmula preestablecida, lo que otorga un amplio margen de apreciación en su análisis probatorio , sin que el hech o de no haber decretado de oficio la declaración del
evidencia no está sujeta a una tarifa legal o fórmula preestablecida, lo que otorga un amplio margen de apreciación en su análisis probatorio , sin que el hech o de no haber decretado de oficio la declaración del titular del despacho o del quejoso, tenga injerencia alguna en la validez de la decisión.
En lo referente a las presuntas «irregularidades procesales» dentro del proceso de pertenencia 2019-00156, es imperativo destacar que en el escrito génesis de e sta actuación, no se aludió a ninguna de esas circunstancias, al paso que el documento aportado como anexo, que corresponde a la resolución No. CSJBOR22 -1631 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , aludía a una posible «mora injustificada» en el trámite secretarial otorgado al recurso interpuesto el 7 de octubre de 2022 contra el auto que decret ó el desistimiento tácito. En tal sentido, el a quo orientó su labor investigativa a establecer si la supu esta demora existió y si estaba justificada, luego resulta improcedente que esta Corporación extienda su examen a aspectos que no fueron debatidos por la primera instancia.
Ahora bien, revisado el proceso de pertenencia 2019-00156, conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena , se extraen las siguientes actuaciones procesales:
25 Artículo 150. Libertad de pruebas . La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cu alquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.E 13972
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25 Artículo 150. Libertad de pruebas . La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cu alquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.E 13972
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Fecha Actuación Fecha de elaboración o recepción Fecha de registro en TYBA26 03/10/2022 El despacho decretó el desistimiento tácito27. 03/10/2022 3/10/2022 4:23 p. m. 06/10/2022 La parte demandada presentó solicitud aclaración de la providencia, respecto a la continuidad de la demanda de reconvención. 06/10/2022 15:03 p.m. 6/10/2022 4:33 p. m. 07/10/2022 La parte demandantequejosointerpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.28 07/10/2022 11:56 a.m. 7/10/2022 12:07 p. m. 22/11/2022 Notificación de vigilancia administrativa 2022-00939 22/11/2022 22/11/2022 12:22 m. 23/11/2022 Auto resuelve solicitud de aclaración. Asimismo, informa que una vez cobre eje cutoria emitirá un pronunciamiento de fondo respecto al recurso.
23/11/2022 Auto resuelve solicitud de aclaración. Asimismo, informa que una vez cobre eje cutoria emitirá un pronunciamiento de fondo respecto al recurso. 23/11/2022 23/11/2022 4:34 p. m. 30/11/2022 Auto niega recurso de reposición, y concede apelación. 30/11/2022 30/11/2022 10:37 a. m.
De acuerdo con lo anterior , se observa la siguiente secuencia de acciones relevantes : los memoriales fueron agregados por el disciplinable al expediente de manera inmediata ; el 6 de octubre de 2022, la parte demandada presentó solicitud de aclaración de la providencia dictada el 3 de octubre de 2022 , puesto que decretó la terminación por desistimiento tácito y ordenó el archivo del expediente, pretermitiendo la continuidad de la demanda de reconvención
26 La información plasmada fue extraída del TYBA. 27 Archivo digital, “43TerminaDT”. 28 Archivo digital, “46RecursoApelacion”.E 13972
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reivindicatoria de dominio interpuesta ; el 7 de octubre de 2022 , la apoderada del quejoso interpuso un recurso contra la decisión en cuestión.
La cronología presentada pone de manifiesto la obligación del
reivindicatoria de dominio interpuesta ; el 7 de octubre de 2022 , la apoderada del quejoso interpuso un recurso contra la decisión en cuestión.
La cronología presentada pone de manifiesto la obligación del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena de tramitar con carácter prioritario la solicitud de aclaración29, dado que por tratarse de un mecanismo cuyo objetivo radica en garantizar la integridad y precisión del contenido de la parte resolutiva , exigía una decisión de plano mediante auto sometido a términos de ejecutoria . Esta disposición quedó explicada en la providencia del 23 de noviembre de 2022, donde el despacho puntualizó lo siguiente:
«Para resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante, es necesario que este proveído que aclara el auto anterior este en firme, por lo tanto, una vez cobre ejecutoria la presente pro videncia se emitirá una decisión de fondo sobre el asunto»30. (Énfasis añadido).
En consecuencia , el operador judicial analizó el recurso presentado por el quejoso , aunque su tramitación est aba supeditada a la resolución de la solicitud de aclaración y su ejecutoria. De este modo, cualquier gestión secretarial debía sujetarse a l o establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso, el cual dispone que : «(…) cuando se trate del ejercic io de un recurso o de una facultad [aclaración de auto] que ten ga señalado un término común , el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con
«(…) cuando se trate del ejercic io de un recurso o de una facultad [aclaración de auto] que ten ga señalado un término común , el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con
29 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero moti vo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 30 Carpeta “13001310300920190015600”, archivo digital, “48AutoAclaraProvidencia”.E 13972
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todas las partes ». (Texto y énfasis fuera del texto original) . Esta circunstancia imponía al disciplinable la obligación ineludible de acatar cabalmente la nor mativa y salvaguardar el debido proceso , descartando así la idea de que se trataba de un «mero trámite».
Por otra parte , de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el plenari o, el investigado en calidad de secretario del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena durante el cuarto trimestre del
Por otra parte , de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el plenari o, el investigado en calidad de secretario del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena durante el cuarto trimestre del año 202 2, publicó 1331 estados electrónicos que comprendían 166 procesos32 y efectuó el traslado de 24 recursos 33. Estos datos, según el recurrente no indicaban una sobrecarga laboral excesiva con relación a sus homólogos, ni una complejidad inusual con otros procesos similares. No obstante, es fundamental enfatizar que la impugnación presentada carece de respaldo estadístico comparativo de otros despachos que sustente dicha afirmación , lo cual impide la validación objetiva del argumento esgrimido.
Es importante señalar, que por estructura funcional la labor secretarial abarca diversas responsabilidades, entre las cuales se encuentran: la autorización mediante su firma de todas las providencias, actas de audiencias y diligencias. Además, el secretario se encarga de la expedición de certificados, despachos comisorios y of icios procedentes de las actuaciones procesales , la e laboración de citaciones y edictos emplazatorios conforme al respectivo código. También incluye, la emisión de informes que la ley exige -estadísticas-, el acceso de expedientes a quienes están legalment e facultados , la
31 De acuerdo con los elementos probatorios incorporados al expediente, se determinó que el número correcto de estados publicados ascendía a trece. 32 Archivo digital, “18. EstadosJuzgado09CivilCircuito”. 33 Archivo digital, “19. FijaciónEnListaJuzgado09CivilCircuito”.E 13972
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32 Archivo digital, “18. EstadosJuzgado09CivilCircuito”. 33 Archivo digital, “19. FijaciónEnListaJuzgado09CivilCircuito”.E 13972
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custodia y organización del archivo, la autenticación de copias de documentos mediante cotejo con los originales y la constatación de la fecha de presentación de los memoriales recibidos. Esta multiplicidad de tareas evidencia la complejid ad de su rol y la considerable carga laboral que afronta en el engranaje del despacho judicial.
En este escenario, contrario a lo expuesto por el censor, los elementos probatorios permiten inferir que la demora en el trámite secretarial del recurso presentado se encuentra supeditada directamente al estudio y resolución de la solicitud de aclaración previamente interpuesta por la parte demandada, actuación que según las disposiciones consagradas en el Código General del Proceso ameritaba un pronunciam iento de plano. Es imperativo resaltar que dicha actividad excede la órbita funcional del disciplinable, puesto que la proyección de la impugnación no se encontraba den tro de las atribuciones del secretario. En consecuencia, ante la existencia de un elemen to justificante, esta Colegiatura comparte los raciocinios de la primera instancia, considerando que no se incurrió en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199634.
Colegiatura comparte los raciocinios de la primera instancia, considerando que no se incurrió en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199634.
En lo atinente al «exceso de c arga laboral » como eximente de responsabilidad, es importante precisar, que constituye un factor determinante en la eficiencia y celeridad de los procesos . La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el exceso de trabajo puede afectar negativamente la capacidad de respuesta de los funcionarios judiciales para resolver los asuntos en tiempo
34 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.E 13972
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oportuno35. Debido a lo anterior, en algunos casos se considera que la carga laboral es un elemento justificatorio para evaluar la responsabilidad.
Por otra parte, en contraste con lo argumentado por el apoderado del quejoso, la primera instancia desestimó las justificaciones presentadas por el investigado con relación a las presuntas « órdenes» emanadas del superior, al indicar que:
«(…) un empleado judicial no puede desconocer los términos
quejoso, la primera instancia desestimó las justificaciones presentadas por el investigado con relación a las presuntas « órdenes» emanadas del superior, al indicar que:
«(…) un empleado judicial no puede desconocer los términos establecidos por la Ley bajo el argumento de estar siguiendo directrices de la titular del despacho, pues ello no es una justificación para omitir el cumplimiento de sus deberes funcionales, ni un Juez de la Repúbl ica puede impartir órdenes que vayan en contravía del ordenamiento jurídico, puesto que, si con dichas órdenes se afectan los derechos al debido proceso y el acceso a la adminis tración de justicia de los ciudadanos, se estaría incurriendo en una falta disciplinaria». (Énfasis añadido).
Respecto a la solicitud probatoria efectuada por el censor, es pertinente aclarar, que en el régimen disciplinario de conformidad con las disposiciones contenidas en el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 36, el quejoso «(…) no es sujeto procesal , a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a p resentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho
35 Corte Constitucional, MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-099/21. 36 Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho
35 Corte Constitucional, MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-099/21. 36 Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo 1o. La intervención del quejoso , que no es sujeto procesal, a excepción de lo esta blecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá c onocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.E 13972
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020230075701
REFERENCIA: EMPLEADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
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que profirió la decisión». (Énfasis fuera del original). En tal sentido, no se encuentr
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