CNDJ - F13001110200020230087901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020230087901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11864
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 13001110200020230087901 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha.
ASUNTO
Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual se suspendió del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al doctor JOSÉ LUI S PALACIO MARTÍNEZ, tras acreditar que incurrió a título de culpa, en las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 4 de julio de 20232, Juan Carlos Virviescas Murcia solicitó investigar al abogado PALACIO MARTÍNEZ, porque le otorgó mandato para que lo representara al interior del ordinario laboral No. 2019-00116, adelantado en su contra por el señor José Joaqu ín Moreno Puello 3, y presuntamente, después de contestar la demanda, proponer
1 Sala Dual conformada por los magistrados Jorge Andrés Rojas Urrea (ponente) y Luis Guillermo Ramos Vergara. 2 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 001Demanda. 002.Demanda. 3 Adelantado ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de CartagenaA 11864
2 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 001Demanda. 002.Demanda. 3 Adelantado ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de CartagenaA 11864
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excepciones y solicitar pruebas 4, no volvió a atender sus llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp, ni asistió a las audiencias programadas dentro del asunto -incluyendo la de juzgamiento en la cual, podía presentar recurso de apelación-, y tampoco le informó del estado del mismo.
Afirmó que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, el 29 de marzo de 2022 profirió sentencia a favor de los intereses del señor Moreno Puello -demandante-, de la cual conoció un año después de su emisión, cuando se encontraba realizando unos trámites bancarios, fue notificado de un embargo por la suma de $46.983.404 5, que provenía del expediente mencionado6.
Agregó que después de enterarse de lo ocurrido, llamó al letrado “desde un abonado telefónico distinto al [suyo], (…) y al [preguntarle], (…) por qué había abandonado el (…) ordinario laboral, me dijo que iba a solicitar una nulidad (…) que no siguió con mi caso porque estaba trabajando e n la alcaldía, pero de ser ello cierto, debió avisarme y
qué había abandonado el (…) ordinario laboral, me dijo que iba a solicitar una nulidad (…) que no siguió con mi caso porque estaba trabajando e n la alcaldía, pero de ser ello cierto, debió avisarme y renunciar [al mandato conferido]” 7. Aseguró que aunque canceló al abogado $300.000, no pactó con él “la cantidad total que costaba su gestión”8 y aportó junto con el escrito piezas procesales del expediente No. 2019-00116.9
4 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 002Demanda. Página 2. “Pidió pruebas de interrogatorio, testimonios y aportó documentos”. 5Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 001Demanda. Pág ina 2. “Decidí acudir hasta este Despacho, donde me informaron que el proceso ya tenia sentencia condenatoria desde el 29 de marzo de 2022, donde me habían condenado a pagar la cantidad de $9.282.845 por prestaciones sociales, unas costas de primera instan cia de $8.720.428 más una indemnización moratoria de $35.526.348, para un total de $46.983.403”. 6 No. 2019-00116. 7 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 002.Demanda. Página 3. 8 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 002.Demanda. Página 2. 9 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. 002Demanda i) escrito del 22 de abril de 2021 descorriendo el traslado de la demanda junto
con poder -sin fecha- (Página 6 a 18.), ii) auto del 11 de enero de 2022 mediante el cual el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena admitió la contestación de la demanda y reconoció personería al doctor JOSÉ LUIS (Página 19 a 20), iii) actas de audiencia del 29 de marzo de 2022 (Página 21 a 23) y iv) auto del 5 de agosto siguiente por medio del cual se libra mandamiento de pago (Página 24 a 27.)A 11864
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ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado de JOSÉ LUIS PALACIO MARTÍNEZ10, en proveído del 17 de noviembre de 2023 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra 11. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 15 de enero 12, 1 de febrero13 y 3 de mayo 202414 con su asistencia.
En la primera sesión, el señor Juan Carlos Virviescas Murcia ratificó y amplió lo expuesto en el escrito inicial15. El encartado rindió versión libre y expuso que el juzgado no le había compartido el link de las audiencias, aunado a ello, para la época de los hechos denunciados sufría quebrantos de salud ocasionados por el covid-1916.
y expuso que el juzgado no le había compartido el link de las audiencias, aunado a ello, para la época de los hechos denunciados sufría quebrantos de salud ocasionados por el covid-1916.
El 1 de febrero de 2024, se practicó el testimonio de Magda Paola Serrato Vera -esposa del denunciante-. Dijo que el quejoso entregó a PALACIO MARTÍNEZ los documentos y $300.000 para que realizara su defensa como demandado en el proceso laboral No. 2019-00116. No obstante, años después al enterarse de un embargo en la cuenta de su cónyuge, visitaron el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena y se enteraron de la nula defensa 17. En la citada calenda, se formularon
10 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Jus ticia certifica que el abogado JOSÉ LUIS PALACIO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No 7.919.453, es portador de la tarjeta profesional No 173.891 expedida por el C. S. de la J, con estado vigente a la fecha de la consulta. Expediente digital. Primera Instancia. 007CertificadoVigenciaProfesional. 11 Expediente digital. Primera Instancia. 009Apertura. 12 Expediente digital. PrimeraInstancia. 017ActaAudienciaArt10520240115 y 018AudienciaArt10520240115. 13 Expediente digital. PrimeraInstancia. 022 ActaAudienciaArt10520240115 y 023AudienciaArt10520240115. 14 Expediente digital. PrimeraInstancia.030ActaAudiencia y 031 AudienciaArt10520240115.
13 Expediente digital. PrimeraInstancia. 022 ActaAudienciaArt10520240115 y 023AudienciaArt10520240115. 14 Expediente digital. PrimeraInstancia.030ActaAudiencia y 031 AudienciaArt10520240115. 15 Expediente digital. PrimeraInst ancia. 018AudienciaArt10520240115. Minuto 00:05:44 a .00: 9:21. Aseguró que conta ba con las pruebas para ganar el asunto, y que si fuera por el valor mínimo que le había pagado al abogado no habría tenido inconvenient e en cancelarle lo que correspondiente. 16 Expediente digital. PrimeraInstancia. 018AudienciaArt10520240115. Minuto 00:09:45 a 00:11:48. 17 Expediente digital. PrimeraInstancia. 023AudienciaArt10520240115.Minuto 00:04:34 a 00:15:34.A 11864
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cargos por presuntamente infringir el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200718.
El 3 de mayo siguiente, aunque se tenía prevista la fecha para adelantar audiencia de juzgamiento, se declaró de oficio la nulidad de la actuación desde el 15 de enero de 2024, resguardando las pruebas practicadas y solicitando al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, certificar “si en efecto, remitió y compartió los links de las audiencias a las cuales
desde el 15 de enero de 2024, resguardando las pruebas practicadas y solicitando al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, certificar “si en efecto, remitió y compartió los links de las audiencias a las cuales debía acudir el abogado JOSÉ LUIS PALACIO MARTÍNEZ [y] como fueron las formas de notificación” 19 de las diligencias efectuadas en el expediente No. 2019-00116.20
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 20 de mayo21 y el 17 de junio22 de 2024, con presencia del investigado. En la primera sesión, se procedió a escuchar en ampliación de queja al señor Virviescas Murcia23. Indicó que conoció al doctor JOSÉ LU IS porque se lo recomendaron para apoyarlo en una demanda laboral incoada por un conductor de un taxi de su propiedad, recordó que pagó $300.000 por sus servicios profesionales y a su juicio, se trataba de un caso fácil de ganar.
Afirmó que aunque en el 2019 tenía una comunicación fluida con el citado, después fue imposible contactarlo, tal como evidenciaban los pantallazos de WhatsApp aportados, en el año “2021 o 2022”, el jurista dijo que no era posible llevar su caso por la suma que había recibido por
18 Expediente digital. PrimeraInstancia. 023AudienciaArt10520240115. Puntualmente en el minuto 00:25:01 a 00:29:05. Por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, a título culposo. 19 Expediente digital. Primera Instancia. 030ActaAudiencia10620240503. Página 3.
hacer las diligencias propias de la gestión profesional, a título culposo. 19 Expediente digital. Primera Instancia. 030ActaAudiencia10620240503. Página 3. 20 Expediente digital. PrimeraInstancia. 030ActaAudiencia10620240503 y 031Audiencia10620240503. En tanto, el anterior t itular del despacho - Dr. Orlando Díaz Atehortúa -, no se había pronunciado de manera precisa respecto de la solicitud efectuada por el encartado, relacionada con la remisión a su correo personal, de los links de las audiencias realizadas al interior del ordinario laboral. 21 Expediente digital. PrimeraInstancia. 038Aud20240520 y y 039ActaAud105203879. 22 Expediente digital. PrimeraInstancia. 042Aud13001110200020230087900-20240617_101812-Grabación de la reunión y 043ActaAud2023879. 23 Expediente digital. PrimeraInstancia. 038Aud20240520. Minuto 00:06:17 a 00:22:44.A 11864
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concepto de honorarios, razón por la cual le indicó que él habría pagado lo correspondiente de percatarse con anterioridad sobre dicha situación.
Refirió que en el año 2023 se enteró del embargo de una cuenta bancaria de su propiedad y lo sucedido en el proceso judicial, razón por la que buscó la ayuda de otro abogado quien desafortunadamente le manifestó que ya no había nada por hacer.
Refirió que en el año 2023 se enteró del embargo de una cuenta bancaria de su propiedad y lo sucedido en el proceso judicial, razón por la que buscó la ayuda de otro abogado quien desafortunadamente le manifestó que ya no había nada por hacer.
El 17 de junio de 2024, PALACIO MARTÍNEZ rindió versión libre. Expuso que frente al proceso laboral identificado con el radicado No. 2019-00116, presentó en debida forma la contestación de la demanda, aunque el link de las audiencias efectuadas nunca fue remitido a su dirección de correo electrónico ni a la de su poderdante. Afirmó que no pudo ejercer el derecho a la defensa, pues en sede judicial se incumplió lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 24 . Adicionalmente presentó excusas a su cliente, aclarando que ello no implicaba en ninguna medida la confesión de una conducta contraria al C.D.A.25
Se incorporaron como documental es: expediente del proceso laboral No. 2019-00116 adelantado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena junto con la certificación de la notificación de las audiencias programadas26, las aportadas por el quejoso -conversaciones de WhatsApp-27 y el d isciplinado -prueba de covid -19 del 8 de enero de 2021, incapacidad del 25 de enero de 2019 por 2 días y del 9 de noviembre de 2020 por 3 días y protocolo para audiencias virtuales-28.
24 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar
noviembre de 2020 por 3 días y protocolo para audiencias virtuales-28.
24 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las act uaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 25Expediente digital. PrimeraInstancia. 042Aud13001110200020230087900 -20240617_101812-Grabación de la reunión. Minuto 00:04:20 a 00:14:04. 26 Expediente digital. PrimeraInstancia. 021AnexoMasivoPruebaJuzgado4LaboralCircuito y 037RespuestaAccesoExpediente. 27 Expediente digital. PrimeraInstancia.016Soporte1CorreoRecibido20240115. 28 Expediente digital. PrimeraInstancia. 050CorreoPruebaDisciplinable20240729, 051Soporte1PruebaDisciplinable20240729, 052Soporte2PruebaDisciplinable20240729, 054MemorialDisciplinado20240801 y 055SoporteCorreoProtocoloAudiencias.A 11864
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En sesión del 24 de julio de 202429, el instructor le formuló cargos30 por presuntamente incurrir a título de culpa en las faltas contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 31 y
En sesión del 24 de julio de 202429, el instructor le formuló cargos30 por presuntamente incurrir a título de culpa en las faltas contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 31 y desconocer el deber de diligencia señalado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200732.
- Artículo 37 numer al 1 33: Al parecer abandonó las gestiones encomendadas por el quejoso, en el proceso No. 2019-00116, pues con posterioridad a la contestación de la demanda que había presentado José Joaquín Moreno Puello en contra de su cliente -es decir, después del 22 de abril de 2021 -, no asistió a las diligencias programadas por el despacho judicial -como la audiencia obligatoria de conciliación del 1 de marzo de 2022 y a la de trámite y juzgamiento del 29 de marzo siguiente -, pese a que estas eran de suma importancia de cara a las pretensiones de su prohijado, pues de hecho el juez de conocimiento dada la inasistencia del demandado aplicó las sanciones correspondientes.
- Artículo 37 numeral 2 34: Presuntamente omitió la rendición escrita de los informes solicitados por e l cliente, por cuanto no comunicó a Virviescas Murcia el estado de las actuaciones adelantadas en el marco del mandato otorgado, a pesar de ser requerido expresamente por su poderdante sobre el estado del proceso laboral y el
29 Expediente digital. PrimeraInstancia. 047Aud13001 -110-2000-2023-00879-00-20240724_080946-Grabación de la reunión y 048Aud2023879.
por su poderdante sobre el estado del proceso laboral y el
29 Expediente digital. PrimeraInstancia. 047Aud13001 -110-2000-2023-00879-00-20240724_080946-Grabación de la reunión y 048Aud2023879. 30 Expediente digital. PrimeraInstancia. 047Aud13001 -110-2000-2023-00879-00-20240724_080946-Grabación de la reunión . Minuto 00:13:55 a 31 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 32 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquello s que contrate para el cumplimiento del mismo. 33 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 34 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.A 11864
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consecuente avance del mismo, a través de mensajes de WhatsApp – desde el 10 de abril de 2023 y subsiguientes -, no entregó dicha información, razones que conllevaron a su mandante a contratar los servicios de otro letrado para enterarse de lo acontecido.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 31 de julio de 2024 35, el investigado presentó sus alegatos, insistió en lo expuesto en su versión libre y expuso los siguientes argumentos para su absolución: i) el despacho de conocimiento desconoció el protocolo de audiencias36, no compartió el link de las diligencias, ni la información del asunto, ii) solicitó tener en cuenta la calamidad en la cual se encontraba junto con la entrada en vigencia de la virtualidad, especialmente lo referente al covid-19, iii) no actuó de mala fe, ni se demostró el vínculo contractual cliente-abogado, iv) nunca existió de su parte una presunta violación del régimen de incompatibilidades, y en todo caso, lo ocurrido se trataba de circunstancias ajenas a su voluntad.37
LA SENTENCIA CONSULTADA
El 30 de agosto de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, declaró al abogado JOSÉ LUIS PALACIO MARTÍNEZ responsable de las faltas disciplinarias imputadas38.
El 30 de agosto de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, declaró al abogado JOSÉ LUIS PALACIO MARTÍNEZ responsable de las faltas disciplinarias imputadas38.
Consideró que estaba probado que abandonó las gestiones encomendadas, pues después de contestar la demanda al interior del proceso laboral No. 2019 -00116, no realizó actuación procesal alguna en pro de los intereses de su poderdante, ni asistió a las audiencias
35 Expediente digital. PrimeraInstancia. 056Aud10620240731 y 057ActaAud2023879. 36 Expediente digital. PrimeraInstancia. 056Aud10620240731.Minuto 00:05:04 a 00:12:15. 37 Expediente digital. PrimeraInstancia. 056Aud10620240731.Minuto 00:13:37 a 00:18:14. 38Descritas en el numeral 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.A 11864
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programadas por el despacho de conocimiento, pese a haber sido notificado en debida forma, actuación descuidada y omisiva que inclusive conllevó a que las pretensiones del demandante prosperaran y se impusieran sanciones contra Juan Carlos Virviescas Murcia.
Adicionalmente, determinó que omitió rendir informe frente a las actuaciones adelantadas en virtud de las gestiones confiadas, pese a
y se impusieran sanciones contra Juan Carlos Virviescas Murcia.
Adicionalmente, determinó que omitió rendir informe frente a las actuaciones adelantadas en virtud de las gestiones confiadas, pese a que su mandante le solicitó en varias oportunidades la información pertinente, no atendió los requerimientos, de tal suerte que el denunciante debió contratar los servicios de otro letrado para conocer los po rmenores de la gestión encomendada. Y en cuanto a sus exculpaciones, según el material probatorio obrante en el plenario las encontró injustificadas, puesto que fue indiligente, descuidado y poco acucioso, configurándose así la comisión de las faltas contenidas en el artículo 37, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007.
Para graduar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, consideró los criterios previstos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referentes a i) la trascendencia social, ii) la modalidad de la conducta, iii) el perjuicio causado, iv) las modalidades y circunstancias en que cometió la falta y v) los motivos determinantes del comportamiento.
La sentencia se notificó a los correos electrónicos de los intervinientes el 9 de septiembre de 2024 39, adosando copia de la misma, pero al no ser apelada, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a surtir el grado de consulta -el 1 de octubre de
39 Expediente digital 01PrimeraInstancia. A los correos electrónicos: luisjo28@hotmail.com y jmvarga@procuraduria.gov.co
Disciplina Judicial a surtir el grado de consulta -el 1 de octubre de
39 Expediente digital 01PrimeraInstancia. A los correos electrónicos: luisjo28@hotmail.com y jmvarga@procuraduria.gov.co 059OficiosSecretariales20240909. Páginas 1 y 4.A 11864
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202440. Por reparto del 8 de octubre siguiente correspondió al magistrado que funge como ponente41.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. En lo referente al grado jurisdiccional de consulta, inicialmente el artículo 73 de la Ley 2094 de 2024 eliminó su mención del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 42 a partir del 29 de marzo de 2022, sin embargo, dicha competencia perdu raba por virtud de lo consagrado en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199643.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras y “la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en
artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras y “la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una ley estatutaria de mayor r ango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2017.
40 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 061OficioEnviadoSuperiorConsulta. 41 Expediente digital 02SegundaInstancia. 001 13001110200020230087901 actadef. 42 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. <Aparte tachado derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021> En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisd iccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 43 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superio r de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así com o de la consulta , en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instan cia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
de hecho, así com o de la consulta , en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instan cia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definiti va a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.A 11864
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Pese a lo anterior, la referida ley estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56, no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 ibidem, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado de JOSÉ LUIS PALACIO MARTÍNEZ , se ordenó la apertura
con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado de JOSÉ LUIS PALACIO MARTÍNEZ , se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra 44. Fue convocado a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados -centro edf city bank of 4ª y Almirante Colon Mz C Lt 4 de Cartagena - y al correo electrónico luisjo28@hotmail.com. 45
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 20 de mayo 46, 17 de junio 47 y 24 de julio de 2024 48 con presencia del investigado. El 31 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento49, oportunidad donde PALACIO MARTÍNEZ presentó alegatos de conclusión.
La sentencia se notificó a los correos electrónicos de los intervinientes, luisjo28@hotmail.com y jmvarga@procuraduria.gov.co el 9 de
44 Expediente digital. Primera Instancia. 09 Apertura proceso. 45 Expediente digital. Primera Instancia.08CertificadodeVigenciaDeTarjeta y 010OficiosTramiteAutoApertura. 46 Expediente digital. PrimeraInstancia. 038Aud20240520 y 039ActaAud105203879. 47Expediente digital. PrimeraInstancia. 042Aud13001110200020230087900-20240617_101812-Grabación de la reunión y 043ActaAud2023879. 48Expediente digital. PrimeraInstancia.047Aud13001-110-2000-2023-00879-00-20240724_080946-Grabación de la reunión y 048Aud2023879.
043ActaAud2023879. 48Expediente digital. PrimeraInstancia.047Aud13001-110-2000-2023-00879-00-20240724_080946-Grabación de la reunión y 048Aud2023879. 49 Expediente digital. PrimeraInstancia. 056Aud10620240731 y 057ActaAud2023879.A 11864
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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septiembre de 2024 50 adosando copia de la misma conforme a las reglas de la Ley 2213 de 2022 51, sin embargo, no se presentó recurso alguno.
Se procederá seguidamente a establecer de conformidad con el artículo 96 del C.D.A, si las pruebas acopiadas demuestran en grado de certeza que el encartado es responsable de las faltas disciplinarias por las cuales se sancionó. E l señor Joaquín Moreno Puello presentó demanda ordinaria laboral contra Juan Carlos Virviescas Murcia 52, la cual correspondió por reparto del 2 de abril de 2019 al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, 53 y fue admitida el 21 de mayo del año en mención.54
El 22 de abril siguiente, el doctor JOSÉ LUIS PALACIO MARTÍNEZ en calidad de apoderado del demandado -Virviescas Murciaa través de correo electrónico luisjo28@hotmail.com del 22 de abril de 2021,
El 22 de abril siguiente, el doctor JOSÉ LUIS PALACIO MARTÍNEZ en calidad de apoderado del demandado -Virviescas Murciaa través de correo electrónico luisjo28@hotmail.com del 22 de abril de 2021, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, presentó excepciones de fondo y solicitó entre las pruebas el interrogatorio de parte del señor Moreno Puello55. De forma posterior se adelantaron las siguientes actuaciones:
FECHA DESCRIPCIÓN 25/08/2021 Se fija en lista las excepciones de mérito alegadas en la contest ación de la demanda.56 30/08/2021 El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de la actuación anterior.57 11/01/2022 Se señaló el 01/03/2022 a las 2:30 para adelantar la audiencia de la que trata el artículo 77 del CPT y la SS.58
50 Expediente digital 01PrimeraInstancia. A los correos electrónicos : luisjo28@hotmail.com y jmvarga@procuraduria.gov.co 059OficiosSecretariales20240909. Páginas 1 y 4. 51 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 059OficiosSecretariales20240909. 52 Expediente digital 01PrimeraInstancia.021AnexoMasivoPruebaJuzgado4LaboralCircuito.01_13001310500420190011600_Expediente Digitalizado. Página 1 a 50. 53 Ibidem. 01_13001310500420190011600_ExpedienteDigitalizado. Página 51. 54 Ibidem. 01_13001310500420190011600_ExpedienteDigitalizado. Página 52. 55Ibidem. 04_20210423_ContestacionDemanda.
54 Ibidem. 01_13001310500420190011600_ExpedienteDigitalizado. Página 52. 55Ibidem. 04_20210423_ContestacionDemanda. 56 Ibidem. 07_20210825_TrasladoExcepcionesMerito. 57Ibidem. 08_20210830_EscritoDescorrenExcepciones.A 11864
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01/03/2022 Llegado el día y la hora prevista en el proveído anterior, se efectuó la diligencia59 y se dispuso en el acta lo siguiente:
“INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA (…) Concurren apoderados del actor y demandante. No concurre apoderado de la parte demandada o el demandado CONCILIACIÓN (…) No hubo conciliación. Se impone
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