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CNDJ - F13001110200020230123701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020230123701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2023 01237 01 Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jur isdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de. junio de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CRISTIAN DE JESÚS RODELO LONDOÑO y la sancionó con OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la

dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente actuación disciplinaria se generó en la compulsa de copias3 ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena en contra del profesional del derecho CRISTIAN DE JESUS RODELO LONDOÑO, puesto que al parecer presentó documentos carentes de veracidad, autenticidad y legitimidad a la hora de solicitar la sustitución de medida de aseguramiento 4 en favor del señor Luar David Jiménez González dentro del proceso penal con radicado 130016001129202301 865 de conocimiento del despacho informante.

Sometido este paginario a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado CRISTIAN DE JESUS RODELO LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía 1.143.397.015, es portador de la tarjeta profesional 401966, vigente al momento de la consulta 5. Por otra parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que la profesional carece de anotaciones

1.143.397.015, es portador de la tarjeta profesional 401966, vigente al momento de la consulta 5. Por otra parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que la profesional carece de anotaciones disciplinarias6.

El magistrado instructor el 30 de noviem bre de 2023 profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario 7, en contra del abogado investigado en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2 Sala dual integrada por los magistrados Derys Villami zar Reales (Ponente) y Jorge And rés Rojas Urrea. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 01Demanda.pdf 4 Para efectos de analizar el término de prescripción de la actuación disciplinaria, se tiene que dicha solicitud se llevó a cabo el 3 de agosto de 2023. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 06CertificadoVigencia.pdf. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 12AntecedentesDisciplinarios.pdf. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 10AutoAperturaInvestigacion.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de audiencias del 15 de enero de 2024 8 y 9 de febrero de 2024 9, oportunidad en la cual se llevó a cabo las siguientes actuaciones: El investigado rindió su versión libre, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: i) que se trató de una solicitud que elevó ante el Juez de

oportunidad en la cual se llevó a cabo las siguientes actuaciones: El investigado rindió su versión libre, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: i) que se trató de una solicitud que elevó ante el Juez de Control Garantías para que se concediera la sustitución de la medida por la condición de padre cabeza de hogar que ostentaba su representado, ii) que los documentos expedidos por la Comisaría de Familia no carecían de legalidad, siendo los mismos originales o verídicos como tal, iii) que actuó de buena fe, en virtud de los documentos que los familiares del procesado le entregaron, iv) que aportó un documento correspondiente al contrato de trabajo suscrito entre su poderdante y la empresa Constructora Colombia S&M SAS, v) que se generó una confusión puesto que su hermana quien era la representante legal de la precitada empresa le iba a dar una oportunidad de empleo a su cliente una vez se le generara la sustitución de la medida por la condición de padre cabeza de hogar, vi) que el contrato que suscribió el procesado con su hermana en su condición de representante legal estaba supeditado a la decisión del juez, vii) que en el contrato se había establecido la hora y el día en el que su representado trabajaría, vi ii) que el inconveniente se generó porque él era el abogado personal de su hermana, de tal manera que se encargaba de todas sus gestiones y al momento de crearles la empresa por error puso sus datos personales de notificación, ix) que cuando llamaron al nú mero de la empresa contestó él, por lógicas razones, pero que no se percató la señora juez de los datos que reposaban en la Cámara de Comercio, así como tampoco se detuvo a

cuando llamaron al nú mero de la empresa contestó él, por lógicas razones, pero que no se percató la señora juez de los datos que reposaban en la Cámara de Comercio, así como tampoco se detuvo a observar que las notificaciones de la empresa las realizaba con el logo y la corres pondiente marca de agua, x) que el despacho de

8 Carpeta de primera instancia – carpeta 11AudienciaPruebas20240115 – archivo ActaPruebas

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conocimiento posteriormente llamó y pudo contactar a una empleada de la empresa, xi) que no era delito que su hermana le diera empleo a una persona a la que él estuviese representando. Pese a que inicialmente la instancia decretó la prueba testimonial correspondiente a escuchar la declaración de los señores Shantal Ortiz Sánchez, Marnedys Camila Rodelo Londoño y Luar David Jiménez González, la comparecencia de los mismos estaba a cargo del investigado, quien l uego de informar que estos no asistirían, el a quo desistió de dicha práctica testimonial.

La instancia formuló cargos en contra del profesional del derecho de la siguiente manera:

Recuento fáctico: expresó que al profesional del derecho se le compulsaron copias por su comportamiento correspondiente a haber acompañado unos documentos que no correspondían con la realidad como soporte de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su representado dentro del proceso con

compulsaron copias por su comportamiento correspondiente a haber acompañado unos documentos que no correspondían con la realidad como soporte de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su representado dentro del proceso con radicado 202 3-01865, solicitada en ese momento por la Fiscalía 59 Seccional -sic-, doctora Karen Elisa Sierra, motivo por el cual Luar David Jiménez González sería privado de la libertad con ocasión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Agregó que si bien era cierto luego de escuchar la audiencia celebrada el 3 de agosto de 2023 y verificar la documental aportada al plenario se concluía que no se podía predicar la existencia de responsabilidad por parte del disciplinable respecto de las pru ebas que indicaban que compartiría vivienda con su hijo, puesto que como lo indicó el investigado, confió en la documental que le aportaron sus clientes, no ocurría lo mismo con los documentos que certificaban la situación

9 Carpeta de primera instancia – carpeta 14AudienciaPruebasFormulación20240209 – archivoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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laboral del procesado, lo cual se había certificado con un oficio proferido por la empresa Promotora de Colombia S&M SAS, en tanto el mismo fue expedido el 20 de julio de 2023, siendo el mismos falaz o apócrifo. Expresó que en la precitada certificación se exponía lo siguiente: “el

proferido por la empresa Promotora de Colombia S&M SAS, en tanto el mismo fue expedido el 20 de julio de 2023, siendo el mismos falaz o apócrifo. Expresó que en la precitada certificación se exponía lo siguiente: “el señor Luar David Jiménez González (…) prestó servicios en la empresa como ayudante de construcción vinculado con un contrato de obra desde el 20 de febrero de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022, devengando $1.000.000 mensuales, tiempo en el cual demostró responsabilidad, honestidad y cumplimiento de sus labores”.

Indicó que en la actuación disciplinaria no se aportó nada con lo que se pudiese constatar que el señor Luar David Jiménez González hubiese tenido esa prestación de servicios en favor o con la const ructora Promotora de Colombia S&M SAS.

Imputación jurídica: posiblemente el profesional del derecho pudo incurrir en la conducta descrita como falta en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, a título de dolo.

Imputación fáctica: El disciplinable al parecer intervino en un acto fraudulento valiéndose de su condición de profesional del derecho, correspondiente al fraude en la certificación que daba cuenta de una vinculación laboral que nunca había tenido lugar, ello con el objetivo de sustentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento que se le pretendía imponer en su momento a su representado.

La instancia ordenó la terminación de la actuación, respecto del fáctico correspondiente al aporte de una documentación proveniente de la

se le pretendía imponer en su momento a su representado.

La instancia ordenó la terminación de la actuación, respecto del fáctico correspondiente al aporte de una documentación proveniente de la

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Comisaría de Familia, también para soportar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 4 de marzo de 2024 10, oportunidad en la cual, se llevó a cabo entre otras la siguiente actuación:

El profesional del derecho presentó sus alegatos de conclusión, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: i) que la empresa Constructora Colombia S&M SAS, era una empresa constituida, ii) que la representante legal de la empresa era su hermana, iii) que él fue el encargado de crearla, motivo por el cual el número telefónico de la misma era el suyo, iv) que se presentó un error en el certificado, puesto que el señor Luar David Jiménez González nunc a trabajó en la precitada compañía, sino que sólo se le brindaría la oportunidad de trabajar, v) que el motivo por el cual no se hizo presente en la actuación para rendir su testimonio la señora Shantal Ortiz Sánchez obedecía a que no se encontraba en la c iudad, vi) que la señora Marnedys Camila Rodelo Londoño no compareció a la actuación en su condición de representante legal suplente, porque de pronto le daba

obedecía a que no se encontraba en la c iudad, vi) que la señora Marnedys Camila Rodelo Londoño no compareció a la actuación en su condición de representante legal suplente, porque de pronto le daba miedo o no estaba acostumbrada a estos trámites, vii) que no incurrió en ningún error puesto que no consideraba que se configurara un delito por su hermana tener una empresa y querer brindarle la oportunidad de trabajar a un procesado o a una persona que conocía, viii) que sí cometió un error al aportar la certificación sin percatarse que se trataba d e conflicto de intereses, pero que ello no implicaba la existencia de una responsabilidad disciplinaria ni de ninguna índole.

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Mediante sentencia proferida 17 de junio de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó al abogado CRISTIAN DE JESUS RODELO LONDOÑO con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, a título de dolo.

Respecto de la tipicidad expresó que el profesional del derecho pretendía lograr la sustitución de la detención preventiva en

numeral 6 ejusdem, a título de dolo.

Respecto de la tipicidad expresó que el profesional del derecho pretendía lograr la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario para su poderdante, para que en su l ugar le concedieran la detención en el lugar de su residencia de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004.

Agregó que una vez analizado el acervo probatorio, la funcionaria de conocimiento consideró que no le generab a ninguna clase de credibilidad la solicitud, por cuanto la documental que la soportaba no eran reales, de tal manera que determinó que la precitada petición tenía anexo una serie de documentos entre los cuales se encontraba una certificación con la que pr etendió demostrar la existencia de una relación laboral previa, seguida de una oferta de dicha naturaleza que respaldaban el pedimento de detención domiciliaria.

Señaló que el referido documento constituía un acto fraudulento debido a que lo consignado en el mismo, no correspondía con la realidad, atendiendo a que el Luar David Jiménez González no estuvo vinculado con un contrato de obra y labor con la Constructora Colombia S&M SA, máxime cuando la certificación indició como fecha de inicio de labores el 20 de febrero de 2021 y la empresa fue constituida el 16 de julio de 2021.

10 Carpeta de primera instancia – carpeta 30AudienciaJu zgamiento20240304 – archivo Acta deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En punto a la antijuridicidad, advirtió la transgresión del deber profesional que le asistía al investigado previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en consideración que se constató que el disciplinable auspició el entramado diseñado para llevar al convencimiento del funcionario judicial sobre la situación que era real, anexando la obtención de un documento, lo que implicaba la intervención de un acto fraudulento al presentarlo ante la autoridad judicial, sin justificación alguna.

En relación con la culpabilidad, resaltó que el proceder del investigado se configura en un comportamiento doloso, en tanto el disciplinable estaba dotado del conocimiento para entender el alcance de la documental exhibida y de la capacidad de entender las consecuencias jurídicas derivadas del hecho de que una empresa certificara la vinculación laboral de una persona que nunca había tenido la calidad de trabajador, no obstan te, en forma voluntaria intervino en el acto fraudulento consistente en presentar el documento ante el Juez de Control de Garantías.

Para efectos de dosificar la sanción , sustentó lo concerniente a los principios previstos en el artículo 13 de la Ley 112 3 de 2007, seguidamente expresó que la norma consagrada en el artículo 40 ejusdem determinaba las clases de sanción que se podían imponer.

Finalmente, luego de citar la sentencia C -290 de 2008 proferida por la

seguidamente expresó que la norma consagrada en el artículo 40 ejusdem determinaba las clases de sanción que se podían imponer.

Finalmente, luego de citar la sentencia C -290 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual decla ró la exequibilidad del referido artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, determinó que, teniendo en consideración la modalidad dolosa de la conducta, era procedente

audiencia de juzgamiento 2023-1237, 04 de marzo de 2024.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sancionar al profesional del derecho con OCHO (8) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Notificada a los intervinientes y al disciplinable en debida forma la sentencia el 12 de julio de 2024 11, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto a quien funge como ponente12.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consul ta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consul ta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artíc ulo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en

11 Carpeta de primera instancia – archivo 32OficiosSecretariales20240712.pdf33EdictoSentencia.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado

de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión proced erá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta.

La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1314.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha

12 Carpeta de segunda instancia – archivo 001ActaReparto13001110200020230123701.pdf – el asunto fue repartido el 13 de agosto de 2024. 13Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus repre sentantes, en los términos que l a Constitución establece.

13Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus repre sentantes, en los términos que l a Constitución establece. 14Constitución Política – Artículo 228 . La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que estab lezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constituci onal, la Corte Suprema de Justic ia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este m odo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere

enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar un a reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores princi pios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

Análisis de garantías.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

Análisis de garantías.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso del investigado CRISTIAN DE JESUS RODELO LONDOÑO, quien una vez fue notificado, asumió en forma activa las distintas etapas del proceso, rindió versión libre, participó en la práctica de las pruebas testimoniales, presentó alegacion es finales, sin que notificada en debida forma la sentencia sancionatoria proferida en su contra, presentara y sustentara disenso alguno, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales que le asistían.

Superado este examen sin enc ontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al investigado.

Tipicidad.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de anteman o y de forma clara y expresa, las

2007, representa un corolario del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de anteman o y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Así las cosas, una vez analizados los hechos relevantes en el sub lite, se logra inicialmente observar la certificación aportada por el investigado como anexo para fundamentar la solicitud de sustitución deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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medida de aseguramiento y que fue el elemento probatorio que sir vió de prueba para acreditar la comisión de la falta.

En ese entendido, tal como lo indicó la instancia resulta relevante resaltar que la certificación proferida con fecha del 20 de julio de 2023, hace constatar que el señor Luar David Jiménez González prestó servicios en la empresa Constructora Colombia S&M SAS, estando vinculado desde el 20 de febrero de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022, tal como se observa a continuación:

Así mismo no puede pasar por desapercibido esta Corporació n que, tal como lo analizó la instancia, la fecha de matrícula de la precitada

Así mismo no puede pasar por desapercibido esta Corporació n que, tal como lo analizó la instancia, la fecha de matrícula de la precitada empresa fue el 16 de julio de 2021, es decir que esa fue la fecha de creación, por lo que no es posible certificar que el procesado estuvoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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vinculado en fecha anterior, tal como se observa a continuación:

Por lo dicho, es claro que la certificación aportada por el disciplinable para fundamentar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento es carente de verdad, lo que permite concluir que el profesional del der echo incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al intervenir en actos fraudulentos.

En ese entendido es claro que la inconsistencia entre el momento en que se crea la empresa y la fecha de expedición del certificado generan una notoria inconsistencia, reiterándose que no podría el procesado estar vinculado a una empresa en una fecha en la que ni siquiera la empresa había sido concebida, no existía. Ahora bien, el acto fraudulento se concreta en el momento en que el investigado, pese a que sabía que su cliente nunca laboró para la empresa, decidió aportarlo al despacho de conocimiento, comprobándose con el certificado aportado al plenario, la fecha que pretendió hacer valer el

que sabía que su cliente nunca laboró para la empresa, decidió aportarlo al despacho de conocimiento, comprobándose con el certificado aportado al plenario, la fecha que pretendió hacer valer el investigado y con el certificado de existencia y representación que para esa data la empresa no existía.

Adicionalmente no puede pasarse por alto que, tal como lo indicó la instancia y así lo reconoció el disciplinable, la dirección de notificación reportada correspondiente a la empresa era la del mismo profesionalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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del derecho investigado, además, que la prueba testimonial no pudo ser practicada en tanto el jurista no contribuyó con la comparecencia de los mismos, limitándose a indicar que las declarantes no asistirían a la diligencia.

En ese e ntendido habiéndose acreditado con la prueba documental aportada al plenario que el certificado aportado por el investigado no correspondía a la realidad, dado que la fecha de creación de la empresa que supuestamente certificaba se constituyó en fecha posterior, considera esta Corporación acreditado la intervención del disciplinable en el acto fraudulento.

Aunado a lo dicho, resalta esta Comisión que, si bien el iuris consulto no confesó la comisión de la conducta, a la hora de presentar sus alegatos de c onclusión reconoció que el certificado era lejano a la realidad.

Vistas, así las cosas, se encuentra acreditado el elemento de la

no confesó la comisión de la conducta, a la hora de presentar sus alegatos de c onclusión reconoció que el certificado era lejano a la realidad.

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