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CNDJ - F13001110200020230147601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020230147601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: WILSON YESID SUÁREZ MANRIQUE - JUEZ SEXTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Quejoso: NELSON RODRÍGUEZ CORREDOR Radicación: 13001-11-02-000-2023-01476-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO.

Bogotá, D.C. 27 de noviembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 71

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constit ución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejos o, en contra de la providencia del 23 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Wilson Yesid Suárez Manrique en condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 13 de o ctubre de 202 3, se recibió correo electrónico de parte de la Directora de Derechos Humanos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que se remitió queja presentada por el señor Nelson Rodríguez Corredor en contra del Juez sexto Laboral del Circuito de Cartagena, solicitando se diera

1 La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrad os: Luis Guillermo Ramos Vergara en sala con el Magistrado Jaime

contra del Juez sexto Laboral del Circuito de Cartagena, solicitando se diera

1 La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrad os: Luis Guillermo Ramos Vergara en sala con el Magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse.Página 2 | 19

impulso procesal al p roceso ejecutivo seguido de ordinario No. 13001310500620060019600 por cuanto en su concepto se presentó una mora injustificada en la medida en que el proceso llevaba 19 años y no se había hecho efectivo la condena que había sido proferida en favor de demandante Doris María Ramírez Yepes , de quien el quejoso era apoderado judicial, aspecto que vulneraba los derechos laborales de su cliente quien era una persona mayor y enferma . Adujo que se estaban viendo afectados sus derechos al mínimo vital, a la igualdad , a la vida y a la seguridad por causa de la inacción del ju zgado el cual no había decretado las medidas de embargo y secuestro de los bienes de los demandados, quienes según el quejoso se estaban insolventando y ello había sido manifestado al juez de conocimiento sin actuación alguna de su parte.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El expediente fue asignado por reparto al Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa el 25 de octubre de 2022, quien avocó conocimiento y dictó auto de 11 de diciembre de 20232, en el cual ordenó la apertura de indagación previa con el fin de determinar él o los responsables de los presuntos hechos señalados, la notificación al titular del despacho judicial y decretó pruebas. Posteriormente, mediante auto de 22 de mayo de 2024 el Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara avocó conocimiento del proceso

hechos señalados, la notificación al titular del despacho judicial y decretó pruebas. Posteriormente, mediante auto de 22 de mayo de 2024 el Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara avocó conocimiento del proceso y ordenó acumular el presente proceso con el proceso No. 13001110200020230130100 para adelantarlos por la misma cuerda procesal en vista de que trataban de los mismos hechos, mismo disciplinado y mismo quejoso.

Pruebas: En el curso del proceso se decretaron y practicaron las siguientes

pruebas:

1. Estadísticas del Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena de los años 2019 a 2024.3

2. Copia del expediente con radicación No. 13001310500620060019600 conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena4.

2 Archivo 004, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 3 carpeta Anexo Masivo Juzgado Laboral y Archivo 008 Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital.Página 3 | 19

3. Documentos pertinentes la dirección de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, consistentes en:5 a) Certificado laboral del funcionario Wilson Yesid Suárez Manrique, quien fungía como Juez 6 Laboral del Circuito de Cartagena. b) Certificación de tiempo de servicio en el que se destaco que el disciplinable ocupa el cargo de Juez 6 Laboral del Circuito de Cartagena desde 18 de marzo de 2020 hasta la actualidad. c) Resolución 57 de 16 de mar zo de 2020 en el que se nombró a Wilson Yesid Suárez Manrique como juez 6 Laboral del Circuito de

Cartagena.

Cartagena desde 18 de marzo de 2020 hasta la actualidad. c) Resolución 57 de 16 de mar zo de 2020 en el que se nombró a Wilson Yesid Suárez Manrique como juez 6 Laboral del Circuito de Cartagena. d) Resolución 58 de 16 de marzo de 2020 en el que se confirma nombramiento de Wilson Yesid Suárez Manrique como juez 6 Laboral del Circuito de Cartagena. e) Resolución 074 de 17 de marzo de 2022 en el que se confirmó el nombramiento en prov isionalidad del doctor Wilson Yesid Suárez Manrique como juez 6 Laboral del Circuito de Cartagena. f) Resolución 076 de 17 de marzo de 2022 en el que se confirma el nombramiento en provisionalidad del doctor Wilson Yesid Suárez Manrique como juez 6 Laboral del Circuito de Cartagena.

4. Certificado de antecedentes de Wilson Yesid Suárez Manrique emitido por la Procuraduría General de la Nación.

Argumentos de Defensa.

El funcionario Wilson Yesid Suárez Manrique , rindió versión libre mediante escrito de 14 de junio de 2024 , en donde expuso de manera sucinta el trámite dado al proceso presentado por el quejoso, en el que narró que el proceso se decidió en primera instancia median te sentencia de 17 de junio de 2010, en la que se condenó a los demandados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y pensión sanción. Que dicha decisión había sido modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral mediante sentencia de 11 de mayo de 2011, en

moratoria de que trata el artículo 65 del CST y pensión sanción. Que dicha decisión había sido modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral mediante sentencia de 11 de mayo de 2011, en

4 carpeta Anexo Masivo Juzgado Laboral y Archivo 008 Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital . 5 carpeta Anexo Masivo Recursos Humano y Archivo 009 Carpeta 01Primera Instancia, Expediente DigitalPágina 4 | 19

el sentido de recovar los numerales pertinentes a la indemnización moratoria y la pensión sanción.

Sostuvo que dicho fallo fue objeto de recurso de casación el cual se resolvió por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, en la que se modificó la sentencia de segunda i nstancia en el sentido de reconocer la pensión sanción a favor de la demandante pero a partir de un año diferente a la condena de primera instancia.

Posterior a ello, con el expediente de vuelta se profirió auto de 28 de febrero de 2019 en el que se ordenó ob edecer y cumplir lo resue lto por el superior. Mediante auto de 25 de junio de 2019 se aprobó la liquidación de costas y se ordeno el archivo del proceso, providencia que fue recurrida por la demandante, por lo que en auto de 3 de marzo de 2020 se repuso el auto , se aprobaron las costas liquidadas y se ordenó el archivo del proceso.

No obstante, nuevamente el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra este auto, el cual fue resuelto mediante auto de 23 de noviembre de 2021 en el que se manifestó

No obstante, nuevamente el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra este auto, el cual fue resuelto mediante auto de 23 de noviembre de 2021 en el que se manifestó expresamente al abogad o de la parte actora que no podía atenderse la solicitud de medidas cautelares deprecadas en razón a que no se había especificado las particularidades de tal solicitud, pero tampoco se había presentado un proceso ejecutivo en los términos del artículo 100 del CPT y SS acto procesal que resultaba el procedente en este caso dado que se había dictado auto que ordenaba el archivo del proceso para proceder con el decreto y practica de medidas cautelares.

Como el auto recurrido no se repuso , pero si se concedió el recurso de apelación, el expediente se remitió al Superior , el cual mediante auto de 22 de noviembre de 2022 confirmó la decisión y ordenó devolver el expediente , orden que se materializó el 17 de febrero de 2023 y se ordenó obedecer mediante auto del 15 de septiembre de 2023.

Finalizó manifestando que el abogado , hasta la fecha de dicho informe no había presentado la demanda ejecutiva, actuación que era la pertinentePágina 5 | 19

dado que en nuestro ordenamiento jurídico los procesos iniciaban con la instauración de una demanda y no de oficio por los jueces de la república.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 23 de julio de 202 46, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor del Juez sexto Laboral del Circuito de Cartagena al no

Mediante providencia del 23 de julio de 202 46, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor del Juez sexto Laboral del Circuito de Cartagena al no advertir conducta de relevancia disciplinaria.

La Sala Dual, tras hacer un recuento de los hechos expuestos en la queja, las pruebas allegadas al plenario y la versión libre del disciplina do, concluyó que mismo no había actuado en contravía de sus deberes legales.

Recordó que dentro del proceso en cuestión la sentencia de primera instancia se había proferido el 17 de junio de 2010 a favor de la demandante (poderdante del quejoso), en segun da instancia, mediante fallo de 11 de mayo de 2011 , se había modificado tal decisión revocándola respecto de la pensión sanción y la indemnización moratoria, pero en sede de casación la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral , en sentencia de 14 de noviembre de 2018, había modificado nuevamente la sentencia proferida en primera instancia condenando a los demandados al pago de pensión sanción a favor de la demandante a partir de 13 de julio de 2015 y había revocado lo pertinente a los aportes a seguridad social en pensiones.

Encontró demostrado que u na vez recibido el expediente en el juzgado de origen, este había proferido auto de 28 de febrero de 2019 ordenando obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior y ordenó a la Secretaría del despacho tasar las agencias en derecho, las cuales fueron aprobadas mediante auto de 25 de junio de 2019 , el cual fue objeto de recurso de

obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior y ordenó a la Secretaría del despacho tasar las agencias en derecho, las cuales fueron aprobadas mediante auto de 25 de junio de 2019 , el cual fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte del quejoso ; dicho recurso fue resuelto mediante auto de 3 de marzo de 2020, modificando parcialmente la decisión, ajustando las costas de primera instancia en un valor de

6 Archivo 015, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 6 | 19

$19.865.413 pesos y, ordenando una vez ejecutoriada esa providencia, cumplirse la orden de archivo.

No obstante, contra este auto el quejoso presentó nuevamente recurso de reposición y en subsidio de apelación el 6 de marzo de 2020 por considerar que las costas debían liquidarse desde 13 de julio de 2005 y no desde 13 de julio de 2015 como lo estaba haciendo el juzgado. Mediante auto de 23 de noviembre de 2021 el juez investigado decidió no reponer el auto proferido y conceder el recurso de apelación; en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó el auto recurrido mediante providencia de 22 de noviembre de 2022.

De dicha dec isión, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dio orden de obedecer y cumplir el 23 de septiembre de 2023 y tiempo después el quejoso presentó el escrito que dio inicio a esta investigación ante esa autoridad judicial, la Procuraduría General de l a Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Presidencia de la República y la

el quejoso presentó el escrito que dio inicio a esta investigación ante esa autoridad judicial, la Procuraduría General de l a Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Presidencia de la República y la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes . Finalmente, el 19 de junio de 2024 el abogado presentó demanda ejecutiva y solicitud de medidas cautelares.

A partir de este recuento, la Seccional concluyó que no se avizoraba que el funcionario judicial hubiera incurrido en una falta disciplinaria, inicialmente resaltó que las acreencias reclamadas se hicieron exigibles con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de 14 de noviembre de 2018, quedando facultado a partir de allí el letrado para iniciar el proceso ejecutivo, demanda que no inició, pues los memoriales radicados discutían la liquidación de costas y a pesar de que anunciaban de una posible insolvencia de los demandados, no contenían la solicitud de librar mandamiento de pago, por lo que al no haberse radicado proceso ejecutivo, no era procedente que se decretaran medidas cautelares.

Para l a Seccional , en el auto de 23 de novi embre de 2021, el juez investigado le informó específicamente al quejoso que para que se pudiera dar trámite a las medidas cautelares debía presentar la demanda ejecutivaPágina 7 | 19

en los términos que lo exige el artículo 85A del CPT y SS. No obstante, el abogado había continuado durante 24 meses más presentando numerosos memoriales cargados de emotividad, pero sin proceder de conformidad con la ley, hasta que mediante memorial de 7 de noviembre de 2023 pidió

abogado había continuado durante 24 meses más presentando numerosos memoriales cargados de emotividad, pero sin proceder de conformidad con la ley, hasta que mediante memorial de 7 de noviembre de 2023 pidió expresamente que se le explicaran los pasos claro s para ef ectivizar la sentencia y finalmente remit ió escrito en el que solicita se profi riera mandamiento ejecutivo el 19 de junio de 2024, más nuevamente insistió en que el investigado había dilatado el proceso sin sustento alguno.

De este modo, para la primera i nstancia las solicitudes elevadas por el quejoso, pidiendo el decreto de medidas cautelares antes de presentar la solicitud de mandamiento ejecutivo, habían sido actuaciones improcedentes que denotaban la incapacidad del profesional para representar los in tereses de su cliente, lo que generó una afectación para la misma, pues las mesadas pensionales causadas entre 14 de noviembre de 2018 (fecha sentencia de la Corte Suprema de Justicia) y 19 de junio de 2024 habían venido prescribiendo y, en consecuencia, r esolvió compulsar copias contra el quejoso para que bajo otra cuerda procesal se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que hubiera podido incurrir el quejoso de acuerdo a lo narrado.

Así mismo, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía G eneral de la Nación y a la Comisión Seccional para que se investigara la posible falsedad en documento público y fraude procesal en la que pudo incurrir el abogado quejoso al presentar el memorial de 6 de marzo de 2020, mediante el cual recurrió el auto qu e fijó las costas procesales, argumentando que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia había reconocido la

quejoso al presentar el memorial de 6 de marzo de 2020, mediante el cual recurrió el auto qu e fijó las costas procesales, argumentando que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia había reconocido la pensión sanción desde julio de 2005, cuando lo decidido era que se condenó al reconocimiento de dicha pensión a partir de julio de 2015.

En consecuencia, la Seccional estimó que no se avizoraban actuaciones reprochables disciplinariamente al abogado, pues se había demostrado que los supuestos incumplimiento alegados por el abogado quejoso habían sido producto de su actuar.Página 8 | 19

Con base en lo anterior, y con base en los dispuesto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo de las diligencias a favor del funcionario investigado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La providencia ap elada fue comunicada al quejos o remitió recurso de apelación, en el que cuestionó lo que se pasa a exponer:

Afirmó estar siendo el chivo expiatorio y haciéndolo pagar “ culpas ajenas para eximir a los verdaderos culpables” lo cual calificó como gravísimo, una injusticia y una forma violencia en su contra, con la intención de callarlo pues los demandados en este proceso son personas esclavistas y explotadoras que tienen mucho poder.

Afirmó en varios apartes que, ahora los magistrados de la Seccional tenían que demostrar su responsabilidad y los fundamentos que tuvieron para acusarlo o de lo contrario, serían ellos los investigados y sancionados, a

explotadoras que tienen mucho poder.

Afirmó en varios apartes que, ahora los magistrados de la Seccional tenían que demostrar su responsabilidad y los fundamentos que tuvieron para acusarlo o de lo contrario, serían ellos los investigados y sancionados, a quienes “tocará denunciar o hacer que vinculen ” a través de su cliente , la señora Doris , y varios testigos que “presentaran las quejas y denuncias como la ley permite y como corresponde hacerlo, se llevaran al CONGRESO a la Cámara de Representantes en la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones, a la procuraduría y a la fiscalía General de la nación en Bogotá, por que (sic) yo como abogado litigante si TENGO Y ME OBLIGAN HACERLO ante COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, LA OIT, VEEDURIA JUDICIAL, VEJU CA Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN”, dado que posiblemente tenían interés de favorecer a los demandados y p rolongar el deber que les asiste de pagar la condena que se dictó en su contra.

Alegó que le correspondía entonces a esta Corporación llamar también a juicio “a los Magistrados de la CORTE suprema de justicia que dictaron los DOS (2) fallos o sentencias, como se darán cuenta mas adelante y que ustedes no estudiaron no leyeron, no es ninguna espuria ni falacia, no no, es que hubo dos (2) sentencias, dos (2) fallos, parecidas casi similares, del mismo caso, con los mismos demandantes y demandados, en la cort e suprema de justicia unaPágina 9 | 19

sentencia un fallo fue DICTADO el dia día 08 de Agosto del año 2018 y el otro fallo

mismos demandantes y demandados, en la cort e suprema de justicia unaPágina 9 | 19

sentencia un fallo fue DICTADO el dia día 08 de Agosto del año 2018 y el otro fallo o sentencia fue DICTADO del dia 14 de Noviembre del 2018, yo estaba actuando por la primera sentencia. Sobre la PENSION SANCION a partir del año 2 005, para la señora DORIS RAMIREZ, basado en la sentencia del JUZGADO y en la sentencia de la CORTE suprema de fecha 08 de Agosto del año 2018”

En consecuencia, solicitó se vinculara a la presente investigación a los Magistrados de la Sala Laboral de la C orte Suprema de Justicia DONALD JOSE DIX PONNEFZ , JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, JORGE PRADA SANCHEZ, por haber proferido una segunda sentencia del mismo proceso además de la del 8 de agosto de 2018.

Reprochó que nunca ha actuado de manera deshonesta , ni ha incurrido en una mala conducta, por lo que solicitó se revocara la decisión de compulsar copias en su contra. Que su intención siempre fue proteger a su cliente para que los demandados cumplieran la condena proferida por la Corte Suprema de Justicia, quie n, le otorgó poder en el año 2006 para que defendiera sus derechos tras haber sido explotada, esclavizada y tratada de forma despectiva desde 1984 cuando llegó del campo a la casa de los potentados demandados a quienes atendió durante 19 años y 4 meses has ta que la despidieron de manera unilateral y no le pagaron liquidación, indemnización por despido, ni aportes por los años de trabajo.

demandados a quienes atendió durante 19 años y 4 meses has ta que la despidieron de manera unilateral y no le pagaron liquidación, indemnización por despido, ni aportes por los años de trabajo.

Hizo un recuento del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó a favor de la señora Doris María Ramírez Yepes , en el que reiteró que dentro del proceso ordinario laboral se habían proferido 2 sentencias de casación, la del 8 de agosto de 2018 y la de l 14 de noviembre de 2018, siendo esta última menos favorable para su cliente y por eso, él se había centrado en usar solamente la de l 8 de agosto de 2018 , más reiteró que su intención nunca fue actuar de mala fe, ni retardar la presentación de la demanda ejecutiva, pues estaba pendiente la decisión del Tribunal (sin especificar a qué decisión de refería) y que pareciera que lo que ocurrió es que los magistrados de la Seccional no leyeron todo el expediente del proceso laboral.Página 10 | 19

Respecto del fondo del asunto alegó que presentó varias veces la solicitud del pago de la pensi ón sanción y demás condenas, y el decreto de medidas cautelares, “más el juzgado no lo hizo y los demandados condenados, y sus abogados también, se desaparecieron, entro la pandem ia, el juzgado se demoró mucho, dos (2) demandados condenados murieron”

Agregó que el juzgado se había tardado demasiado tiemp o en resolver sus solicitudes y eso había sido advertido por la misma secretaría del juzgado en un informe secretarial de diciembre de 2019 , en el que informaba que se

Agregó que el juzgado se había tardado demasiado tiemp o en resolver sus solicitudes y eso había sido advertido por la misma secretaría del juzgado en un informe secretarial de diciembre de 2019 , en el que informaba que se había radicado un memorial de impulso el 2 de julio de 2019, solicitud que vino a ser resuelta hasta 5 de marzo de 2020, es decir 9 meses, lo cual para el recurrente dejaba ver la mora del despacho en resolver solicitudes.

Así mismo, el recurso de reposición y en subsidio de apelación que se presentó el 6 de marzo de 2020, contra dicho auto de 5 de marzo, vino a ser resuelto hasta 23 de noviembre de 2021, aspecto sobre el que no se pronunció la primera instancia, al respecto y concedió el recurso de apelación. No obstante vino a actualizarse el expediente y compartirle el link del mismo hasta 10 de junio de 2022 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial lo “ sancionó” por pedir que se cumpliera la ley en el auto de 22 de noviembre de 2022 , en el que resolvió el recurso elevado condenando a pagar agencias en derecho por valor de 1 smlmv.

Reprochó que solo hasta el 17 de febrero de 2023 remitió el expediente de vuelta al juzgado de origen y éste solo vino a proferir auto de obedézcase y cúmplase notificado hasta el 25 de septiembre de “2024”, mora que tampoco fue analizada por la primera instancia.

Alegó que en repetidas ocasiones el juzgado se negaba a compartir el link del expediente y solo procedían cuando éste mediante numerosos

cúmplase notificado hasta el 25 de septiembre de “2024”, mora que tampoco fue analizada por la primera instancia.

Alegó que en repetidas ocasiones el juzgado se negaba a compartir el link del expediente y solo procedían cuando éste mediante numerosos memoriales de impulso insistía en tener acceso al expediente. Agregó que no se analizó que el memorial que radi có el 19 de octubre de 2023 nunca fue resuelto por el despacho, y tampoco se dio trámite a la solicitud de decreto de medidas cautelares que elevó y por ello, los demandados han ido insolventandose y dos de ellos ya fallecieron.Página 11 | 19

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto de 12 de septiembre del 202 4 se asignó el expediente al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez 7 para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 257A8 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 23 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Wilson Yesid Suárez Manrique, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena

Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los

Manrique, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena

Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan ca usales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Previo a entrar a analizar las razones del disenso del quejoso, encuentra la Sala pertinente referir que, el parágrafo del ar tículo 110 de la Ley 1952 de 2019 consagra como una de las facultades de los quejosos, quienes no ostenta la calidad de sujetos procesales, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, la de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que ponga fin a la actuación, así:

“ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES

(…)

7 Archivo 01 Acta de reparto, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 8 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 12 | 19

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo

excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.” (Subrayas fuera de texto)

Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Así pues, evidencia esta Colegiatura que, el quejoso elevó sendos argumentos contra la providencia proferida en primer a instancia por la Seccional de Bolívar, los cuales se procede a resolver a continuación:

Primeramente, esta Comisión se referirá a la alegación del apelante respecto de la solicitud de revocar la compulsa de copias proferida por la primera instancia en la decisión apelada.

Al respecto debe indicarse que el juez disciplinario , como servidor público se encuentra ceñido por los deberes que legalmente se ha n dispuesto en la ley 1952 de 2019, la cual en el numeral 25 del artículo 38 est ablece que es deber de todo servidor público “ Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.”

deber de todo servidor público “ Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.”

De este modo, a pesar del extenso y repetitivo alegato d el apelante sobre la compulsa de copias que se ordenó en su contra, esta Corporación no entrará a resolver dichos argumentos en la medida que la decisión tomada obedeció al cumplimiento de un deber derivado de la percepción que tuvo respecto de un posible incumplimiento que devino del análisis que realizó del material probatorio allegado al plenario, en el marco de su aut onomía como autoridad judicial.Página 13 | 19

No encuentra esta Sala que la actuación del a-quo haya obedecido a motivos fútiles y abyectos de silencia r al quejoso , violentarlo, o perjudicarlo y mucho menos que dicha decisión haya tenido la finalidad de favorecer a terceros o al mismo juez disciplinable . Recuérdese que todos los profesionales del derecho tienen el deber de tratar con respeto y decoro a las autoridades judiciales, por ello se hace un llamado de atención al quejoso para que haga mérito de tal deber.

Por otro lado, es del caso aclararle al quejoso que la compulsa de copias es solamente una forma de in icio de la acción disciplinaria, que no implica per se la imposición de una sanción , ni el registro de un antecedente en contra del profesional investigado. Además de ello, memórese que los procesos disciplinarios no son de naturaleza adversarial, sino que responden a la facultad sancionatoria del Estado y, por tanto, no es acertado afirmar que los Magistrados que ordenaron la compulsa de copias tengan que

disciplinarios no son de naturaleza adversarial, sino que responden a la facultad sancionatoria del Estado y, por tanto, no es acertado afirmar que los Magistrados que ordenaron la compulsa de copias tengan que demostrar las razones, pruebas o fundamentos con base que cuáles sustentaron la compulsa en cuestión, pues la investigación integral será llevada a cabo por el Magistrado instructor a quien se reparta el proceso. Respecto de las quejas que la cliente del quejoso y terceros presentarán contra los magistrados que decidieron en Sala Dual compulsar las copias, toda persona tiene el derecho y la lib

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