CNDJ - F13001110200020230152501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020230152501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14639
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020230152501 Aprobado según acta No. 073 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO1 y su defensor de oficio2, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3, que lo sancionó con una suspensión de doce meses en el ejercicio profesional , tras incurrir a título de culpa en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y dolosamente, en la falta señalada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, con lo cual violó los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10° y 19° de la misma norma.
HECHOS INFORMADOS
El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena compulsó copias contra el implicado, quien a pesar de
1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 73.184.193 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 229.179. Archivo digital 004CertificadoVigenciaProfesional. 2 Doctor Jorge Eliécer Palacio Ruiz. 3 La Sala dual la conformaron los magistrados Jorge Andrés Rojas Urrea (ponente) y Luis Guillermo Ramos Vergara.A 14639
Archivo digital 004CertificadoVigenciaProfesional. 2 Doctor Jorge Eliécer Palacio Ruiz. 3 La Sala dual la conformaron los magistrados Jorge Andrés Rojas Urrea (ponente) y Luis Guillermo Ramos Vergara.A 14639
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO 13001110200020230152501
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 2 | 20 ostentar la calidad de defensor del señor Wilson Martínez Guerrero dentro del CUI Nro. 130016001129201901479, y de estar debidamente notificado, “(…) desde el 2019 se ha citado en repetidas ocasiones al defensor para realizar la audiencia de acusación, el cual no ha asistido ni ha justificado dichas inasistencias”4.
ACTUACIÓN PROCESAL
En auto del 19 de enero de 2024 se dispuso la apertura de l proceso disciplinario 5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en tres sesiones6 con la asistencia de un defensor de oficio7, oportunidades en las que se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 4042222 del 24 de enero de 2024 8 y copia del expediente penal9. A l inspeccionar este último, se evidenció que el implicado no asistió a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 20 de septiembre de 2019 , 5 de junio , 30 de octubre de 2023 , 24 de mayo de 2024 , lo que valorado en conjunto
implicado no asistió a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 20 de septiembre de 2019 , 5 de junio , 30 de octubre de 2023 , 24 de mayo de 2024 , lo que valorado en conjunto con la suspensión en su contra impuesta en el radicado Nro. 201900757-01 con vigencia entre el 12 de octubre y el 11 de diciembre de 2023 , dio lugar a formular los siguientes cargos10:
Primero: presunta comisión a título de culpa, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200711, y quebrantamiento
4 Folio 2 del archivo digital 001Demanda 5 Archivo digital 005AutoApertura 6 24 de mayo, 11 de junio y 9 de julio de 2024. Archivos digitales 027ActaAud10520231525, 033ActaAudiencia20240611, 041ActaAud20231525. 7 Dr. Jorge Eliecer Palacio Ruiz, designado ante la inconcurrencia del implicado a la audiencia del 15 de febrero de 2024, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Archivos digitales 009 009ActaAudienciaArt10520240215, 012EdictoDesfijado20240305 y 022 AutoRelevaDefensor. 8 Archivo digital 007AntecedenteDisciplinario 9 Que obra en la carpeta AnexoMasivoExpediente 10 Registro videográfico 042Audiencia13001110200020230152500-20240709_110854-Grabación de la reunión 11 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las
10 Registro videográfico 042Audiencia13001110200020230152500-20240709_110854-Grabación de la reunión 11 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 14639
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ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 3 | 20 del deber visible en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma12, por dejar de asistir sin presentar justificación alguna a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 20 de septiembre de 2019 , 5 de junio de 2023 y 24 de mayo de 2024 dentro del CUI Nro. 130016001129201901479, donde representaba al señor Wilson Martínez Guerrero, imputado por el presunto delito de receptación.
Segundo : posible incursión en falta disciplinaria bajo la modalidad dolosa, al tenor del a rtículo 39 de la Ley 1123 de 2007 13, por el desconocimiento del numeral 4° del artículo 29 de la misma codificación14, en concordancia con el deber vertido en el numeral 19° del artículo 2815, pues estuvo suspendido del ejercicio profesional entre el 12 de octubre y el 11 de diciembre de 2023 , pero no renunció al poder o presentó sustitución ante el Juzgado Primero Penal del Circuito
del artículo 2815, pues estuvo suspendido del ejercicio profesional entre el 12 de octubre y el 11 de diciembre de 2023 , pero no renunció al poder o presentó sustitución ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, a fin de que otro profesional del derecho pudiera representar al señor Wilson Martínez Guerrero en la audiencia agendada para el 30 de octubre de 2023 , por lo que violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
En desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento 16, el defensor de oficio manifestó como alegatos de conclusión 17, que los cargos no debían prosperar, ante la inexistencia de prueba que condujera a
12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). 13 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 14 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…)19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 16 Llevada a cabo el 23 de julio de 2024. Archivo digital 046ActaAudiencia20231525 17 Registro videográfico 045Aud13001110200020230152500A 14639
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P á g i n a 4 | 20 concluir con certeza la materialización de las faltas , especialmente, la presunta violación al régimen de incompatibilidades, pues su representado radicó un informe el 1 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, donde indicó que la razón de no concurrir a la audiencia programada para el 30 de octubre de ese mismo año, fue precisamente la suspensión en su contra.
LA SENTENCIA APELADA
En providencia del 15 de agosto de 2024 18, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable al doctor PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO por cometer las faltas imputadas, tras acreditar que contrario a las afirmaciones de la defensa de oficio, estaba probado lo siguiente:
Fungió como defensor del señor Wilson Martínez Guerrero desde junio de 2019 dentro del CUI Nro. 130016001129201901479, y a pesar de estar debidamente notificado sobre la realización de la audiencia de
probado lo siguiente:
Fungió como defensor del señor Wilson Martínez Guerrero desde junio de 2019 dentro del CUI Nro. 130016001129201901479, y a pesar de estar debidamente notificado sobre la realización de la audiencia de formulación de acusación, dejó de asistir a las sesiones citadas para el 20 de septiembre de 2019 , 5 de junio de 2023 y 24 de mayo de 2024 -numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -, comportamiento con el que desconoció a título de culpa, el deber de asumir con celosa diligencia dicho encargo profesional -numeral 10º del artículo 28 ibidemsin que hubiera presentado justificación alguna.
También se acreditó la violación al régimen de incompatibilidadesartículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 -, pues estando debidamente enterado de la s uspensión de dos meses que
18 Archivo digital 047Sentencia20231525A 14639
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P á g i n a 5 | 20 pesaba en su contra , vigente entre el 12 de octubre y el 11 de diciembre de 2023 , no renunció o sustituyó el poder para que otro profesional asistiera al señor Martínez Guerrero en la diligencia del 30 de octubre de 2023 , de cuya programación era consciente.
diciembre de 2023 , no renunció o sustituyó el poder para que otro profesional asistiera al señor Martínez Guerrero en la diligencia del 30 de octubre de 2023 , de cuya programación era consciente.
Con e sta conducta dolosa, quebrantó e l deber de apartarse del conocimiento de los asuntos confiados, cuando se impone sanción que resulta incompatible con el ejercicio de la abogacía -numeral 19º del artículo 28-, pues si bien el defensor de oficio pretendió postular que con el memorial presentado el 1 de noviembre de 2023 se satisfacía tal obligación, la primera instancia desechó su argumento de la siguiente manera:
“(…) es inviable justificar su incursión en la falta, bajo el supuesto de que “el informe presentado el 1 de noviembre del 2023 por el disciplinable fue precisamente el acto por medio del que informó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena sobre la existencia de la sanción discipl inaria en su contra”, puesto que la exigencia de la normatividad disciplinaria es que el abogado debe apartarse completamente de la gestión dada la incompatibilidad de ejercer la profesión”19. (Subrayas fuera del original).
Para sustentar la suspensión po r el término de doce meses , el a quo aplicó los criterios generales relacionados con la trascendencia social de las conductas -numeral 1º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, sus modalidades culposa y dolosa -numeral 2º-, el perjuicio causado -numeral 3º -, las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas -numeral 4º- y los motivos determinantes -numeral
de 2007-, sus modalidades culposa y dolosa -numeral 2º-, el perjuicio causado -numeral 3º -, las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas -numeral 4º- y los motivos determinantes -numeral 5º-. Así mismo, el de agravación atinente a haber sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se
19 Folio 14 ibid.A 14639
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P á g i n a 6 | 20 investiga -numeral 6º del literal Cen razón a la suspensión entre el 12 de octubre y 11 de diciembre de 2023, bajo razonamientos que, por ser el objeto de una de las apelaciones, se abordarán en el acápite considerativo.
LOS RECURSO S DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal 20 el defensor de oficio recurrió el fallo , reiterando21 en idénticos términos los argumentos propuestos en alegatos de conclusión. Por su parte, el sancionado sostuvo que para el año 2022 “(…) empezó el tema de la pandemia y consecuencialmente se produjeron muchos impedime ntos para poder asumir mi roll dentro de las diligencias” (sic)22, tales como la necesidad de mudarse a vivir con sus padres, quienes en compañía de sus suegros, proporciona ron
se produjeron muchos impedime ntos para poder asumir mi roll dentro de las diligencias” (sic)22, tales como la necesidad de mudarse a vivir con sus padres, quienes en compañía de sus suegros, proporciona ron el sustento de él, su esposa e hijas, por lo que “(…) en muchas ocasiones no tenía para ir a una sala de internet y menos para recargar el teléfono celular y poder recibir las fechas de audiencias y menos para conectarme a las mismas”23.
Por otra parte, pidió revisar la sanción que no consideró “proporcional y menos razonable”24, solicitando la imposición de una que resultara “mínima o menos invasiva”25, ya que de su trabajo dependía el sustento de su núcleo familiar, que tras el fallecimiento de su progenitor el 14 de abril de 2024, también se integraba por su señora madre quien estaba
20 La decisión fue notificada mediante correos electrónicos del 22 de agosto de 2024 y a través de edicto fijado el 3 de septiembre siguiente. Archivos digitales 048OficiosSecretariales20240822 y 064EdictoSenteciaDesfijado20240905. Los recursos se presentaron el 26 de agosto y 6 de septiembre de 2024, motivo por el cual, se concedieron en auto del 16 de septiembre de 2024. Archivos digitales 069InformeSecretarialPaseDespacho20240916 y 070AutoConcedeApelacion. 21 Folio 2 del archivo digital 050SoporteRecursoApelacion20240826 22 Folio 1 del archivo digital 053SoporteRecursoApelacion20240830 23 Folio 2 ibid. 24 Ibid. 25 Folio 3 ibid.A 14639
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22 Folio 1 del archivo digital 053SoporteRecursoApelacion20240830 23 Folio 2 ibid. 24 Ibid. 25 Folio 3 ibid.A 14639
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P á g i n a 7 | 20 enferma. Finalmente, adosó copias de dos registros civiles y un acta de defunción26.
Concedidas las apelaciones, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde por reparto del 24 de octubre de 202427, se asignó al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en concordancia con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y particularmente por mandato d el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En sede de segunda instancia, le corresponde desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Cuestión previa. Con antelación a abordar los argumentos de apelación, encuentra esta Superioridad que ha operado la prescripción parcial de la acción disciplinaria, en la medida que uno de los supuestos
Disciplina Judicial.
Cuestión previa. Con antelación a abordar los argumentos de apelación, encuentra esta Superioridad que ha operado la prescripción parcial de la acción disciplinaria, en la medida que uno de los supuestos fácticos en los que descansó la imputación de la falta contra la debi da diligencia profesional -numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007corresponde a no asistir sin justificación alguna a la audiencia de formulación de acusación programada para el 20 de septiembre de 2019 , fecha desde la cual transcurrieron más de los cinco años
26 Folios 4 al 6 ibid. 27 Archivo digital 001 13001110200020230152501actadef, de la carpeta de segunda instancia.A 14639
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P á g i n a 8 | 20 dispuestos en el artículo 24 ibidem28, lo que conduce a decretar la terminación parcial y anticipada conforme a lo previsto en el artículo 103 de la misma codificación 29, no sin antes precisar que el fenómeno prescriptivo acaeció el 20 de septiembre de 2024 , esto es, antes de que el expediente fuera asignado al magistrado que funge como ponente -24 de octubre siguiente -.
Caso concreto. Los argumentos planteados por el de fensor de oficio, se orientan a desvirtuar la responsabilidad, al sostener, por un lado, que
que el expediente fuera asignado al magistrado que funge como ponente -24 de octubre siguiente -.
Caso concreto. Los argumentos planteados por el de fensor de oficio, se orientan a desvirtuar la responsabilidad, al sostener, por un lado, que las pruebas son insuficientes para acreditarla, y puntualizar por el otro, que no se desconoció el régimen de incompatibilidades , pues e n el memorial que presentó el implicado el 1 de noviembre de 2023, informó “(…) al juzgado de conocimiento penal que se encontraba suspendido”30. A fin de dilucidar tales razonamientos, así como las exculpaciones del doctor CARRILLO MERIÑO por su inasistencia a las audiencias, resulta pertinente realizar el siguiente recuento probatorio:
Sobre la falta contra la debida diligencia profesional -numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -, e l expediente penal Nro. 130016001129201901479 revela que el 18 de octubre de 2022 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena fijó el “(…) cinco (05) de junio de 2023 a las 2:00 P.M., para la realización de la audiencia de acusación dentro de la referencia” 31 (énfasis del texto original) , determinación notificada ese mismo día a su correo electrónico
28 Artículo 24 . Términos de prescripción . La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación (…). 29 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
29 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 30 Folio 3 del archivo digital 050SoporteRecursoApelacion20240826 31 Archivo digital 002.AutoReprograma18Oct, de la carpeta AnexoMasivoExpedienteA 14639
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P á g i n a 9 | 20 pedro12carrillo12@gmail.com, en los siguientes términos: “(…) se le informa que este Despacho ordenó reprogramar AUDIENCIA ACUSACIÓN dentro del proceso de la referencia, para el día CINCO (05) DE JUNIO DE 2023 A LAS 2:00PM. PM. Para el día de la diligencia se requiere que TODOS los sujetos procesales accedan a la conexión que se realizará y para la cual este Despacho remitirá antes de la diligencia el LINK por el cual deben acceder ”32. (Negrilla del texto original).
Llegado el 5 de junio de 2023 se dejó la siguiente constancia: “(…) como quiera que no es posible la realización de la audiencia debido a
diligencia el LINK por el cual deben acceder ”32. (Negrilla del texto original).
Llegado el 5 de junio de 2023 se dejó la siguiente constancia: “(…) como quiera que no es posible la realización de la audiencia debido a la inasistencia de la defensa , por tal motivo se dispone reprogramar la diligencia para el día 30 de octubre de 2023 a las 8:30 AM , de igual manera, se le informó a las partes asistentes dentro de la sala de audiencia de la fecha para mayor seguridad con respecto a la fecha que se dejaría plasmada en esta acta”33. (Énfasis añadido).
Fracasadas las sesiones de audiencia del 30 de octubre de 202334 y 30 de enero de 202435 -que no fueron objeto de imputación-, se reprogramó para el “(…) día veinticuatro (24) de mayo de 2024 a las 4:00 PM ”36 (énfasis propio), calenda informada a través de l correo electrónico remitido por la auxiliar judicial Karen Carrasquilla Escandón, junto con el enlace a través del cual podría conectarse a la diligencia37. Pese a lo anterior, quedó consignado en el acta de esa fecha lo siguiente: “se deja constancia de la asistencia del fiscal, el defensor no asistió, por tal motivo se reprograma la audiencia para el día veinticinco (25) de
32 Archivo digital 003.Notificacion18Oct, ibid. 33 Archivo digital 004.ActaAud05Jun23, ibid 34 Archivo digital 006.ActaAudAcuFall30Oct23, ibid 35 Archivo digital 014.ActaAudAcusacionFallida30Ene24, ibid 36 Folio 2 ibid. 37 Archivo digital 015.Notificacion30Ene24, ibid.A 14639
34 Archivo digital 006.ActaAudAcuFall30Oct23, ibid 35 Archivo digital 014.ActaAudAcusacionFallida30Ene24, ibid 36 Folio 2 ibid. 37 Archivo digital 015.Notificacion30Ene24, ibid.A 14639
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P á g i n a 10 | 20 septiembre de 2024 a las 10:00 am” 38. (Negrilla y subrayas fuera del original).
Contrario a lo postulado por la defensa de oficio, esta reseña probatoria acredita la responsabilidad atribuida al implicado por dejar de asistir a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 5 de junio de 2023 y 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, pues estaba debidamente informado de su realización y los demás intervinientes comparecieron, luego su inasistencia fue la causa del fracaso en ambas oportunidades , sin que presentara justificación alguna.
Tampoco tienen vocación de prosperidad las manifestaciones del disciplinado, relacionadas con circunstancias de extrema precariedad económica que le impidieron conectarse a las audiencias virtuales, por la imposibilidad de costear el uso de “una sala de internet” o “recargas” de su teléfono celular, en la medida que esta situación no fue alegada ni sustentada en curso de la primera instancia o ante el juez natural .
la imposibilidad de costear el uso de “una sala de internet” o “recargas” de su teléfono celular, en la medida que esta situación no fue alegada ni sustentada en curso de la primera instancia o ante el juez natural . Además, si estaba imposibilitado para continuar adelantando la representación del imputado, pudo haber renunciado al encargo para que otro profesional del derecho lo asumiera, pero no lo hizo.
En este punto, debe señalarse que si bien con el recurso de apelación aportó tres documentos, no serán tenidos en cuenta, al no haber sido incorporados en las oportunidades procesales correspondientes , pues de ordenar su admisión se desconocería el principio de preclusividad probatoria, además, corresponden a un acta de defunción de su
38 Folio 2 del archivo digital 016.ActaAudAcusacionFallida24May24, ibid.A 14639
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P á g i n a 11 | 20 progenitor y los registros civiles de nacimiento de sus hijas, luego de forma alguna apuntan a exculpar su responsabilidad.
Acerca de la segunda falta, por violar el régimen de incompatibilidades tipificada en los artículos 39 y 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, se estableció mediante el certificado Nro. 4042222 del 24 de enero de 202439, que fue suspendido dos meses en el ejercicio profesional dentro
tipificada en los artículos 39 y 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, se estableció mediante el certificado Nro. 4042222 del 24 de enero de 202439, que fue suspendido dos meses en el ejercicio profesional dentro del radicado Nro. 2019-00757-01, cuya vigencia inició el 12 de octubre y finalizó el 11 de diciembre de 2023 .
Pese a tener pleno conocimiento de dicha sanción, que le impedía continuar figurando como apoderado del señor Wilson Martínez Guerrero en el proceso penal Nro. 130016001129201901479 , no optó por renunciar o sustituir el mandato como le imponía el deber visible en el numeral 19º del artículo 28 de la misma norma , para que otro profesional representara a su cliente en la audiencia programada para el 30 de octubre de 2023 , limitándose a no asistir y a presentar el siguiente escrito , tras ser notificado de la compulsa de copias que originó esta actuación:
“Cartagena de Indias, 01 de noviembre de 2023.
Señores: Juzgado Primero Penal del Circuito
Cartagena.
Ref. Respuesta al requerimiento
Cordial saludo,
39 Archivo digital 007AntecedenteDisciplinarioA 14639
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P á g i n a 12 | 20
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P á g i n a 12 | 20
1. Pedro Manuel Carrillo Meriño, identificado al pie de mi correspondiente firma, manifiesto a su despacho, que para la fecha del 11 de octubre a el 11 de diciembre de 2023, me encuentro suspendido e inhabilitado para ejercer funciones de abogado. Adjunto resolución.
Gracias por su atención y espero su colaboración, ya que es urgente.
Atentamente.
PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO
CC 73184193 TP. 229.179 CORREO. Pedro12carrillo12@gmail.com CEL. 3155256095”40. (Sic a lo trascrito).
Así las cosas, decae el razonamiento del defensor de oficio, en la medida que tal y como concluyó el a quo, el escrito del 1° de noviembre de 2023 no constituye el acatamiento a las normas que establecen el régimen de incompatibilidades, ya que se limitó a informar al despacho sobre la sanción en su contra, pero no despl egó actos positivos encaminados a apartarse inmediatamente del conocimiento de ese asunto, bien fuera mediante la renuncia o la sustitución a otro colega , máxime cuando sabía que el 30 de octubre de 2023 , se tenía programada una audiencia.
Resta ocuparse de la solicitud elevada por el implicado, consistente en revisar la suspensión de doce meses impuesta, pues a su parecer no es proporcional y razonable. Al respecto, conviene precisar que el
programada una audiencia.
Resta ocuparse de la solicitud elevada por el implicado, consistente en revisar la suspensión de doce meses impuesta, pues a su parecer no es proporcional y razonable. Al respecto, conviene precisar que el legislador estableció en el título III de la Ley 1123 de 2007, que los sujetos disciplinables pueden enfrentarse a sanciones como censura,
40 Folio 2 del archivo digital 012.RespuestaRequerimientoDefensor01Nov23, de la carpeta AnexoMasivoExpedienteA 14639
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO 13001110200020230152501
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 20 multa, suspensión y exclusión del ejercicio profesional , cuando se compruebe la incursión en una conducta típica, antijurídica y culpable. En el proceso de dosificación sancionatoria, el competente debe valorar los criterios visibles en el artículo 45 de la misma codificación, clasificados en tres grupos, generales, de atenuación y de agravación, los cuales impactan de manera positiva o negativa en la sanción final, claro está, bajo una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cuantitativa y cualitativa -artículo 46 ibidem41-.
Descendiendo al caso bajo análisis, esta Corporación advierte correctamente aplicados los siguientes criterios:
Trascendencia social de la s conducta s, por cuanto con su actuar negligente se “(…) desdibuja la buena imagen de los profesionales del
Descendiendo al caso bajo análisis, esta Corporación advierte correctamente aplicados los siguientes criterios:
Trascendencia social de la s conducta s, por cuanto con su actuar negligente se “(…) desdibuja la buena imagen de los profesionales del derecho en el entorno social ”, al paso que aquel que atenta contra el deber de respetar las normas que establecen el régimen de incompatibilidades, implicó “(…) un desgaste del aparato judicial que también influye en la congestión de los despachos y, por ende, en la capacidad de los mismos para gestionar oportunamente los conflictos que se suscitan ante ese escenario judicial ”42. (Subrayas fuera del original).
Modalidades de las conductas, en la medida que actuó con “(…) desidia e incuria al no hacer presencia en los correspondientes escenarios procesales, a pesar de haber sido debidamente citado” - numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -, y con “(…) dolo,
41 Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. 42 Folio 19 del archivo digital 047Sentencia20231525A 14639
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO
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