🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020240007501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020240007501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GIOVANNI CASTILLO CUETO

Informante: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

BOLÍVAR Radicación: 13001-11-02-000-2024-00075-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 52

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, 1 por medio de la cual se declaró re sponsable disciplinariamente al abogado GIOVANNI CASTILLO CUETO, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con censura.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Derys Villamizar Reales y Jorge Andrés Rojas Urrea. Archivo “17Sentencia”.Página 2 | 13

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en

Archivo “17Sentencia”.Página 2 | 13

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en Certificado No. 2.040.225 acreditó que GIOVANNI CASTILLO CUETO se identifica con cédula de ciudadanía No. 73.128.108 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 304.590 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Sin antecedentes disciplinarios.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en virtud del informe con la compulsa de copias del 12 de enero del 2024 3 remitido por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual se solicitó investigar al abogado GIOVANNI CASTILLO CUETO toda vez que dentro del proceso disciplinario con radicado No. 13001-11-02-000-2015-00043-00, defensor de oficio del investigado Evaristo Ujueta Amador, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación programada para el día 4 de diciembre de 2023 , sin justificación alguna.

4. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto del 13 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.4

En sesión del 08 de abril del 2024, 5 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable quien rindió versión libre en la que manifestó primeramente que, pedía disculpas reconociendo que había

calificación provisional de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable quien rindió versión libre en la que manifestó primeramente que, pedía disculpas reconociendo que había faltado a su deber como abogado en la representación del señor Evaristo Ujueta Amador al interior del proceso con radicado No. 13001 -11-02-0002015-00043-00, dado que no asistió sin justificación alguna a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 4 de diciembre de 2023, por lo que manifestó su deseo de confesar la ejecución del ilícito.

2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “06. CertificadoDeVigencia” 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “02DEMANDA (3)”. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “09.AutoApertura2024-075” 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “ActaAudiencia2024-075”.Página 3 | 13

Por lo expuesto, la instancia procedió a calificar jurídicame nte la actuación, formulando el siguiente cargo.

Formulación de pliego de cargos .6 Se le formularon cargos al abogado Giovanni Castillo Cueto , por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, normas que a la letra establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

numeral 1° ibidem, normas que a la letra establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional después de haber sido designado como abogado defensor de oficio dentro del proceso disciplinario con radicado No. 13001-11-02-000-2015-00043-00. En particular, se abstuvo de comparecer a la audiencia programada por la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Bolívar para el día 4 de diciembre de 2023 , sin justificación alguna.

6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “ AUDIENCIA DE PRUEBAS 2024-075-20240408_135656-Grabación de la reunión”.Página 4 | 13

A continuación, otorgada el uso de la palabra al encartado aquel se ratificó en la confesión efectuada, de ahí que la Seccional en virtud de lo dispuesto

reunión”.Página 4 | 13

A continuación, otorgada el uso de la palabra al encartado aquel se ratificó en la confesión efectuada, de ahí que la Seccional en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó el ingreso del plenario al Despacho para la expedición de la sentencia de instancia.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las siguientes

pruebas:

1. Copia del proceso disciplinario radicado No. 13001 -11-02-000-201500043-00.7

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo lívar8 mediante sentencia de 16 de abril de 2024 , declaró responsable disciplinariamente al abogado GIOVANNI CASTILLO CUETO, por la violación a los deberes contenidos en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la norma citada, ilicitud consumada a título de culpa, sancionándolo con censura.

Superado un análisis de los medios de prueba recaudados en legal forma, concluyó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por su inasist encia injustificada a la audiencia del 04 de diciembre de 2023 programada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en el proceso disciplinario con radicado No. 13001-11-02000-2015-00043-00, donde actuaba como defensor de oficio del disciplinado Evaristo Adolfo Ujueta Amador.

Judicial de Bolívar en el proceso disciplinario con radicado No. 13001-11-02000-2015-00043-00, donde actuaba como defensor de oficio del disciplinado Evaristo Adolfo Ujueta Amador. En lo atinente a la antijuridicidad y culpabilidad, sostuvo la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales pues “(…) Dentro del proceso 13001110200020150004300 se encuentra acreditado que el señor Giovanni Castillo Cueto fue designado como defensor de oficio, asunto en el que debía comparecer a defender los

7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “04. Expediente 2015-043”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “17Sentencia”.Página 5 | 13

intereses de los disciplinados y el mismo se abstuvo de asistir a la fecha fijada para la realización de la audiencia”, así mismo, la imputación a título de culpa, por la negligencia en la ejecución de la labor encomendada . En el mismo sentido, la Seccional estimó que la responsabilidad disciplinaria del abogado Giovanni Castillo Cueto, se reforzaba con la confesión efectuada de manera libre y espontánea.

Para finalizar, con base en los criterios de razonabilidad, necesida d y proporcionalidad, la instancia atendiendo la modalidad de la conducta y que el inculpado confesó la comisión de la falta, decidió imponer la sanción de censura.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 29 de mayo de 2024, se asignó por reparto al Despacho

censura.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 29 de mayo de 2024, se asignó por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.9

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 e liminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado GIOVANNI CASTILLO CUETO , por el

9 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001Acta13001110200020240007501”Página 6 | 13

incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con censura.

  • Garantías procesales

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso

del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con censura.

  • Garantías procesales

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia10.

Así, el debido proceso en materia disciplinaria comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros11.

La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.

En efecto, el 19 de enero de 2024, 12 se efectuó el reparto del informe con compulsa de copias en contra del togado Giovanni Castillo Cueto y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable.13 Posteriormente, el 13 de marzo de 2024 ,14 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. El trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y en la formulación de ca rgos, etapas en las cuales participó el disciplinado.

en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y en la formulación de ca rgos, etapas en las cuales participó el disciplinado.

10 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 11 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “03ActaReparto (26)”. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “06. CertificadoDeVigencia”. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “09.AutoApertura2024-075”.Página 7 | 13

La Comisión resalta que, en la audiencia de pruebas y calificación del 08 de abril de 2024, el disciplinado rindió versión libre y confesó haber cometido la falta, motivo por el cual, se prescindió de la etapa de juzgamiento, dictándose sentencia sancionatoria.

Ahora, precisado lo anterior, se advierte que el 16 de abril de 2024, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, valoración jurídica de los cargos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabil idad, así como, las razones de la sanción, con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.

También se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia,

de la falta y culpabil idad, así como, las razones de la sanción, con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.

También se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia, según se observa el archivo “18OficiosSecretariales”, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta que se le reprochó al disciplinado fue no comparecer a la audiencia fechada el 04 de diciembre de 2023 al interior del proceso disciplinario con radicado No. 13001 -11-02-000-2015-00043-00, sin que desde esa fecha al día de la expedición de la presente providencia se haya superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

  • Tipicidad

Se le reprochó al disciplinado que, en fecha de 6 de noviembre de 2019, se designo como defensor de oficio del disciplinado Evaristo Ujueta Amador dentro del proceso disciplinario con radicado No. 13001 -11-02-000-201500043-00, y por auto de 17 de noviembre de 2023 se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional que debía llevarse a cabo en fecha del 4 de diciembre de 2023, la cual, había sido debidamente notificado la investigado a través de correo electrónico remitido el 24 de noviembre de 2023. No obstante , se abstuvo de asistir a la fechaPágina 8 | 13

debidamente notificado la investigado a través de correo electrónico remitido el 24 de noviembre de 2023. No obstante , se abstuvo de asistir a la fechaPágina 8 | 13

fijada para la realización de la audiencia y mediante auto de 12 de enero de 2024 se ordenó relevarlo del cargo y compulsar copias en su contra.

En efecto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del asunto, el disciplinado de manera libre y voluntaria reconoció en su confesión como ciertos los hechos endilgados en la compulsa, consistentes en que hubo una negligencia por no asistir a la diligencia del 4 de diciembre de 2023, tal como propiamente se advierte de las copias de ese asunto adjuntos al plenario, conducta con la cual, sin duda, incurrió en el ilícito consagrado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal expone:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

  • Antijuridicidad

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

Para la Comisión, existe certeza que el investigado vuln eró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, pues después de haber sido designado como a bogado defensor de oficio, no compareció a la audiencia programada para el 4 de diciembre de 2023, sin justificación alguna.Página 9 | 13

No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social, y que agencia derechos ajenos; de ahí que sea constitucionalmente admisible que, se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”15.

En ese orden de ideas, está Corporación encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado, por cuanto, se reitera, el profesional del derecho lesionó el deber profesional que lo obligaba a obrar con celosa diligencia en su encargo como abogado defensor de oficio, el cual buscaba en este caso, preservar el acceso a la administración de justicia y hacer efectiva la igualdad ante la ley.

a obrar con celosa diligencia en su encargo como abogado defensor de oficio, el cual buscaba en este caso, preservar el acceso a la administración de justicia y hacer efectiva la igualdad ante la ley.

Finalmente, esta Corporación no encuentra prueba que justifique la falta cometida, de ahí que se acredite que incurrió en el ilícito de manera antijuridica.

  • Culpabilidad

Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem.

En el asunto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Seccional de Instancia respecto a que la falta por la que se halló responsable al disciplinable se cometió con culpa, toda vez que, de forma negligente, el togado no compareció a la audiencia del 04 de di ciembre de 2023 programada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en el proceso disciplinario con radicado No. 13001 -11-02-000-2015-00043-00, donde actuaba como abogado defensor de oficio del disciplinado Evaristo Adolfo Ujueta Amador.

Así las cosas, se encuentra probado que, el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

15 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Página 10 | 13

  • De la confesión de la falta

Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de instancia el disciplinado

15 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Página 10 | 13

  • De la confesión de la falta

Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de instancia el disciplinado confesó la comisión de la falta reprochada, la Corporación aborda el alcance y requisitos de la misma, para determinar si la misma se ajusta los lineamientos que la regulan.

El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1123 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir.

A su turno, el numeral 1 del literal B del artí culo 45 de la Ley 1123, estipula que, la confesión realizada por el sujeto disciplinable con antelación a la formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción.

En los mismos términos, es sabido que por integración norm ativa y ante la ausencia de requisitos en el estatuto deontológico del abogado, la confesión debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 280 de la Ley 600 del año 2000, en concordancia con el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, esto es: (1) que se realice ante funcionario judicial, (2) que el confesante haya sido informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y (3) que la confesión se realice de forma consciente y libre.

Para el caso en concreto, la confesión suscitada al int erior del proceso aquí consultado, encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y

Para el caso en concreto, la confesión suscitada al int erior del proceso aquí consultado, encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación y posterior a la versión libre del disciplinado, este procedió a realizar la confesión de la conducta ante el magistrado de instancia, en forma libre y espontánea, quien además previamente fue informado sobre que esta debía ser libre, voluntaria y sin apremió alguno, a lo cual respondió el togado que era consciente de la referida confesión.

  • Dosificación de la sanciónPágina 11 | 13

En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar al imponer la sanción de censura, al haber tenido en cuenta, los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcion alidad, pues se acreditó que la conducta se cometió a título de culpa y se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios , además de la confesión efectuada por el disciplinable Giovanni Castillo Cueto como criterio de atenuación, razón por la cual se aplicó el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, siendo este correctivo el de menor entidad consagrado en CDA.

En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad discipli naria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

la sentencia consultada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 202 4, proferida Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado GIOVANNI CASTILLO CUETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.128.108 y portador de la tarjeta profesional No. 304.590 del Consejo Superior de la Judicatura, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuen cia, de incurrir en la falta prevista el artículo 37 numeral 1° de la norma citada, a título de culpa, sancionándolo con censura.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse dePágina 12 | 13

recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo

contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado MagistradoPágina 13 | 13

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

Consultar sobre este documento ...