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CNDJ - F13001250200020210097501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001250200020210097501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14644

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001250200020210097501 Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, se resuelve el recurso de apelación formulado por el abogado LUIS AMBROSIO SERPA POSADA2, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo y culpa, en las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis meses y una multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 En sala ordinaria Nro. 053 del 18 de septiembre de 2024. Archivo digital 05 AUTO NEGADO, de la carpeta de segunda instancia. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 10.931.271 y es portador de la tarjeta profesional Nro.237623. Archivo digital 03.Certificado de vigencia T.P. 3 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa.A 14644

Archivo digital 03.Certificado de vigencia T.P. 3 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa.A 14644

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RADICACIÓN NRO. 13001250200020210097501

ABOGADO EN APELACIÓN

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SUPUESTOS FÁCTICOS

Los esposos Hernando Alberto Ballesteros Flórez y Sandra Patricia Álvarez Benítez solicitaron4 investigar al implicado, por cuanto el 29 de mayo de 2019 lo contrataron para asesorarlos en torno a la adquisición de unas tierras en el área rural de Turbaco – Bolívar, y promover una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, no obstante, “(…) después de 27 meses el Sr. Luis ha incurrido negligentemente en la demora en la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas”5.

Precisaron que la relación contractual concluyó el 16 de septiembre de 2021, pues el abogado se disgustó porque acudieron a buscarlo a su residencia. En tal sentido, exigieron la devolución de los $2.500.000,oo cancelados -$1.000.000,oo como anticipo de honorarios y $1.500.000,oo para gastos-, pero se negó. Con la queja aportaron copia del contrato de prestación de servicios jurídicos, algunos recibos y sus documentos de identidad6.

ACTUACI ÓN PROCESAL

$1.500.000,oo para gastos-, pero se negó. Con la queja aportaron copia del contrato de prestación de servicios jurídicos, algunos recibos y sus documentos de identidad6.

ACTUACI ÓN PROCESAL

En auto del 12 de octubre de 2021 se abrió el proceso disciplinario 7. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 88, 219 de febrero y 7 de marzo de 202210, oportunidades

4 Folios 1 al 3 del archivo digital 01DEMANDA 5 Folio 1 ibid. 6 Folios 4 al 9 ibid. 7 Archivo digital 04 APERTURA 2021-975. 8 Archivo digital ACTA DE AUD PYC 2021-975, que obra en la carpeta 07 AUDIENCIA 08 DE FEBRERO 2022 9 Archivo digital ACTA DE AUD PYC 2021-975, que obra en la carpeta 08 AUDIENCIA 21 DE FEBRERO 2022 10 Archivo digital ACTA DE AUD PYC 2021-975, que obra en la carpeta 09 AUDIENCIA 7DE MARZO 2022A 14644

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en las que luego de ratificar se en la queja 11, Hernando Alberto Ballesteros Flórez narró que conoció al investigado a través de José Ramos –vendedor de la posesión -. Suscribieron el contrato de

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en las que luego de ratificar se en la queja 11, Hernando Alberto Ballesteros Flórez narró que conoció al investigado a través de José Ramos –vendedor de la posesión -. Suscribieron el contrato de prestación de servicios acopiado con la queja y suministró un croquis, los linderos y dinero para el topógrafo, a quien vio hacer la medición. Aclaró que su intención era vender, pero no pudo hacerlo porque el comprador exigía demostrar el trámite de legalización, lo que no se realizó.

Respondió12 los interrogantes del implicado, concretando que fueron tres personas las que vendieron la posesión, no obstante, bajo su asesoría se unificó un solo contrato . Mientras duró la relación contractual, se reunieron en dos oportunidades, la primera para coordinar el levantamiento topográfico, y la segunda con el topógrafo en el terreno , sobre el cual precisó que creía medía 5 hectáreas, enterándose a través de información suministrada de manera verbal por el abogado , que la extensión real era de 4.75 hectáreas13, además, aceptó recibir vía WhatsApp el resultado preliminar de l levantamiento. Acerca del dinero para ello, anotó: “(…) tengo un recibo de caja menor, porque se lo llevé a la casa del doctor Serpa, (…) él no estaba y yo se lo entregué a la esposa14.

Sandra Patricia Álvarez Benítez 15 indicó que su esposo compró el predio, pero el pago de honorarios y gastos salió de una cuenta común. Adicionó que en la reunión donde se culminó la relación contractual, el

Sandra Patricia Álvarez Benítez 15 indicó que su esposo compró el predio, pero el pago de honorarios y gastos salió de una cuenta común. Adicionó que en la reunión donde se culminó la relación contractual, el

11 Récord 8:00 a 19:00 y 28: 00 a 34:00 del registro videográfico AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION RAD_ 2021-975-20220208_092805-Grabación de la reunión, que obra en la carpeta 07 AUDIENCIA 08 DE FEBRERO 2022 12 Récord 16:00 a 41:00 del registro videográfico AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN RAD_ 2021 -97520220221_145258-Grabación de la reunión, que obra en la carpeta 08 AUDIENCIA 21 DE FEBRERO 2022 13 Récord 27:00 ibid. 14 Récord 32:05 a 32:33 ibid. 15 Récord 42:00 a 1:14:00 ibid.A 14644

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implicado ofreció a los vendedores pagar una suma por las mismas tierras, ante lo cual le reclamaron y se tornó grosero, incluso “parecía que me fuera a pegar”.

En versión libre, el togado narró 16 que el acuerdo entre José Ramos y Hernando Alberto Ballesteros Flórez, era la venta de la posesión que el

que me fuera a pegar”.

En versión libre, el togado narró 16 que el acuerdo entre José Ramos y Hernando Alberto Ballesteros Flórez, era la venta de la posesión que el primero ostentaba sobre un terreno ubicado en Cañaveral, área rural de Turbaco, pero no se perfeccionó porque pertenecía a un inmueble de mayor extensión y tenían inconvenientes con el pago . Firmó entonces un contrato de prestación de servicios con Ballesteros Flórez -ya que la prescripción adquisitiva de dominio se realizaría a su nombre -, acordando $3.000.000,oo por honorarios , de los cuales recibió $1.000.000,oo a la firma . Aseguró haber dejado claro que a fin de presentar la demanda se requería n unos certificados especiales , y un “experticio técnico”.

Como las partes habían cotizado al perito por $5.000.000,oo, lo que no podían costear, se ofreció a conseguir uno que cobrara menos a condición de “facilitarle el trabajo” , esto significaba que debían suministrar la información de un topógrafo -para individualizar el terrenoy un agrónomo -para que certificara a partir de los árboles sembrados que la explotación llevaba más de diez años-, en tal sentido, se acordó el pago de $3.000.000,oo a razón de $1.000.000,oo cada uno, no obstante, solo se canceló $1.000.000,oo al topógrafo y $500.000,oo al agrónomo.

16 Récord 6:00 a 1:11:45 del registro videográfico AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN RAD_ 2021 -975agrónomo.

16 Récord 6:00 a 1:11:45 del registro videográfico AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN RAD_ 2021 -97520220307_195626-Meeting Recording, de la carpeta 09 AUDIENCIA 7DE MARZO 2022A 14644

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Arguyó que en el año 2020 ocurrieron una serie de circunstancias que impidieron adelantar el proceso -la muerte de su hermano y la enfermedad de COVID – 19 de muchos de sus familiares-. En 2021 su cliente “llegó con una visión distinta ”, esto es, vender a un tercero porque así recibirían más réditos tanto él como el señor José Ramos, pero el 13 de septiembre de 2021 , los quejosos se presentaron en su casa, toca ron la puerta de una manera “violenta” y Sandra Patricia Álvarez Benítez lo acusó a gritos de esconderse y de “robarse” el dinero, lo que asustó a su hijo de nueve años.

Por lo anterior, decidió terminar el contrato de prestación de servicios el 16 de septiembre de 2021 y remitió la renuncia -vía WhatsApp en una foto-. Allí informó que faltaba pagar le al agrónomo -$500.000,ooy al perito -$1.000.000,oo-, con la intención de obtener la prueba necesaria

16 de septiembre de 2021 y remitió la renuncia -vía WhatsApp en una foto-. Allí informó que faltaba pagar le al agrónomo -$500.000,ooy al perito -$1.000.000,oo-, con la intención de obtener la prueba necesaria para interponer el libelo, negándose a retornar su remuneración. De ello, aseguró tener prueba en las conversaciones de su celular.

Concretó entonces una cita , donde nuevamente no llegaron a un acuerdo porque Álvarez Benítez fue “altanera”. Enfatizó17 que nunca se reunieron los requisitos de presentación de la demanda, por el incumplimiento del cliente en el pago de l dinero para el experticio técnico. Finalmente, negó haber ofrecido suma alguna al vendedor por las tierras.

En la última sesión , se ordenó la terminación anticipada frente a los supuestos actos “agresivos o groseros” del abogado, decisión que no se recurrió. También fue descartada la configuración de falta por no

17 Récord 48:20 en adelante, ibid.A 14644

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devolver el $1.000.000,oo recibido como honorarios y se formularon los siguientes cargos a título de culpa y dolo respectivamente18:

Primero: presunto quebrantamiento del deber descrito en el numeral

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devolver el $1.000.000,oo recibido como honorarios y se formularon los siguientes cargos a título de culpa y dolo respectivamente18:

Primero: presunto quebrantamiento del deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 19, e incursión en la falta del numeral 1° del artículo 37 ibidem20, pues fue contratado el 29 de mayo de 2019 para adelantar hasta su culminación una demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio, pero demoró la iniciación de tal gestión al menos hasta el 16 de septiembre de 2021 , cuando concluyó la relación contractual con el señor Hernando Alberto Ballesteros Flórez.

Segundo: probable desconocimiento del mandato ético visible en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 21, y materialización de la descripción típica del n umeral 4° del artículo 35 ibidem22, por aparentemente no entregar al quejoso a la mayor brevedad posible el dinero suministrado para gastos, esto es $1.000.000,oo -topógrafoy $500.000,oo -agrónomo-, quienes realizarían un experticio técnico sobre el terreno. Lo anterior, por cuanto no se probó que ello se hubiera realizado.

Notificado de la imputación, el implicado elevó solicitudes probatorias23, concediéndose los testimonios deprecados salvo el de Walter Figueroa18 Récord 1:14:40 a 1:55:30 ibid. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus

18 Récord 1:14:40 a 1:55:30 ibid. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 20 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abo gado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 22 “(…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 23 Récord 1:58:12 a 24:04:50A 14644

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lo que no fue recurrido -. A su vez, la magistrada instructora autorizó incorporar las conversaciones sostenidas con Hernando Alberto

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lo que no fue recurrido -. A su vez, la magistrada instructora autorizó incorporar las conversaciones sostenidas con Hernando Alberto Ballesteros Flórez a través de WhatsApp , en el medio que eligieraimpresas en un documento o a través de la entrega del dispositivo móvil para su inspección-, no obstante, nunca fueron recibidas.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 324 y 16 de mayo de 2022 25, durante las cuales se escuchó a la señora María Angélica Herrera -compañera permanente del investigado-. Depuso26 que recibió $500.000,oo del quejoso, quien le indicó que correspondían al pago de los honorarios del agrónomo y dijo que después enviaría el resto -$500.000,oo-.

Luis Antonio Puello27, narró que fue contratado para realizar un experticio del predio, por lo que pact ó $3.000.000,oo que se distribuirían así: $1.000.000,oo al topógrafo, $1.000.000,oo al agrónomo y $1.000.000,oo para él en calidad de perito . Aseguró haber obtenido el levantamiento topográfico y que hasta la fecha de su declaración, no le habían entregado los resultados del agrónomo, ni el $1.000.000,oo de su remuneración28. Luego se enteró que iban a vender el inmueble.

En alegatos de conclusión, el disciplinable insistió29 en los argumentos de versión libre y añadió que la imputación de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue por demorar la iniciación de

En alegatos de conclusión, el disciplinable insistió29 en los argumentos de versión libre y añadió que la imputación de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue por demorar la iniciación de

24 Archivo digital ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO 2021 -975, que obra dentro de la carpeta 15. AUDIENCIA 03 DE MAYO DE 2022 25 Archivo digital AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2021-975.docx, que obra dentro de la carpeta 16. AUDIENCIA 16 DE MAYO 2022 26 Récord 18:30 a 21:50 del registro videográfico AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO RAD_ 2021-975-20220503_145358Grabación de la reunión, que obra en la carpeta 15. AUDIENCIA 03 DE MAYO DE 2022 27 Récord 12:00 a 14:20 del registro videográfico AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO RAD. 2021 -975-20220516_112614Grabación de la reunión, que obra en la carpeta 16. AUDIENCIA 16 DE MAYO 2022 28 Récord 13:30 a 14:00 ibid 29 Récord 15:00 a 45:45 ibid.A 14644

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un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, porque la magistrada

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un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, porque la magistrada instructora consideraba que era la única obligación adquirida, pero su gestión incluía el asesoramiento para perfeccionar la compra y la legalización de los terrenos, lo que en efecto hizo.

Dijo que no era un capricho exigir el experticio técnico, sino un requisito de procedibilidad de la demanda, en tal sentido, resultaba imposible atribuirle indiligencia30 cuando en realidad el cliente no pagó lo requerido, enfatizando que Ballesteros Flórez reconoció que el topógrafo hizo las mediciones. Además, si no se obtuvo la información del agrónomo, fue porque no se terminaron de cubrir sus honorarios -$500.000,oo-, suma que no “sacaría de su bolsillo”.

Insistió en las pruebas que tenía en su celular -conversaciones de WhatsApp-, ante lo cual la instructora reiteró que podía allegarlas, sin embargo, no lo hizo.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia de l 17 de junio de 2022 31, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable al abogado LUIS AMBROSIO SERPA POSADA por cometer las faltas imputadas, y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa equivalen te a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras acreditar lo siguiente:

30 Récord 23:00 a 24:00 ibid. 31 Archivo digital 17. SENTENCIAA 14644

término de seis meses y multa equivalen te a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras acreditar lo siguiente:

30 Récord 23:00 a 24:00 ibid. 31 Archivo digital 17. SENTENCIAA 14644

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El 29 de mayo de 2019 suscribió un contrato de prestación de servicios jurídicos con el señor Hernando Alberto Ballesteros Flórez, en el cual se obligaba a prestar asesoría, iniciar y llevar hasta su culminación demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio de un predio rural ubicado en el corregimiento de Cañaveral, municipio de Turbaco, pero demoró la iniciación de esa actuación al menos hasta el 16 de septiembre de 2021 , cuando culminó la relación contractual -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-.

Concretó el a quo que los requisitos para tramitar esa acción estaban reglados en los artículos 26, 82, 83 y 375 del Código General del Proceso, y de las manifestaciones del mismo investigado se constató que el cliente había suministrado la escritura pública, el certificado de tradición y libertad, los planos del inmueble y el dinero para contratar al topógrafo, luego podía incoar la demanda. Además, d escartó los argumentos de defensa de la siguiente manera:

tradición y libertad, los planos del inmueble y el dinero para contratar al topógrafo, luego podía incoar la demanda. Además, d escartó los argumentos de defensa de la siguiente manera:

Si bien trató de exculparse en que no le entreg aron $1.500.000,oo destinados a un agrónomo y un perito, para radicar la demanda no se exigía un experticio, pues el avalúo del inmueble podía probarse con el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. No desconoció que la gestión incluía asesoría jurídica en la compra del terreno , pero “(…) ello no implica que no debía cumplir también con su obligación de iniciar el proceso”32. Sobre la suspensión de términos en 2020, precisó que ocurrió entre el 17 de marzo y el 1 de julio, es decir casi cuatro meses, lo que no justifica ba la tardanza de 27 meses . Tampoco otorgó credibilidad a que ya no debía promover la acción porque el quejoso

32 Folio 21 ibid.A 14644

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decidió vender las tierras, pues inclusive cuando la oportunidad de venta se presentó, el acuerdo era demostrar el estado de legalización de la posesión.

En lo atinente a la descripción típica visible en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, primero insistió en que no cometía falta

se presentó, el acuerdo era demostrar el estado de legalización de la posesión.

En lo atinente a la descripción típica visible en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, primero insistió en que no cometía falta alguna al no devolver el $1.000.000,oo de honorarios, contrario sensu, por el $1.500.000,oo de gastos entregado así: $1.000.000 al abogado29 de mayo de 2019y $500.000 a su esposa -24 de octubre de 2020le asistía responsabilidad, pues “(…) a esta magistratura no se ha allegado prueba alguna que indique que estos experticios fueron realizados”33, “(…) no se aporta comprobante de recibo de estos dineros firmado por el señor que realizaría el experticio” 34, luego la obligación del investigado era retornarlos.

En la dosificación sancionatoria, se tuvo en cuenta la t rascendencia social, el concurso heterogéneo de faltas -una culposa y otra dolosa-, el perjuicio causado al patrimonio del quejoso, y la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinado apeló dentro del término 35. S ostuvo de cara a la falta contra la debida diligencia profesional, que el a quo incurrió en un error al identificar la labor encomendada, pues no se reducía a presentar la

33 Folio 27 ibid. 34 Folio 32 ibid. 35 Una copia de la sentencia se remitió al correo electrónico del implicado el 30 de agosto de 2022 (archivo digital

33 Folio 27 ibid. 34 Folio 32 ibid. 35 Una copia de la sentencia se remitió al correo electrónico del implicado el 30 de agosto de 2022 (archivo digital MENSAJE ENTREGADO DISCIPLINADO, que obra en la carpeta 30-08-2022, de la carpeta 06. OFICIOS SECRETARIA). El recurso de apelación se interpuso el 6 de septiembre de la misma calenda (carpeta digital 19. RECURSO DE

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demanda, sino que incluyó una asesoría legal para que las partes en disputa, esto es, el quejoso, José Ramos -vendedory sus familiares llegaran a un acuerdo, lo que logró tras varios meses de negociaciones.

Aseguró que e n cumplimiento del artículo 83 del Código General del Proceso, era necesario realizar un levantamiento topográfico para la plena identificación del inmueble, trabajo que hizo el topógrafo y cuyo resultado se entregó al perito. Adicionó, que si bien el CGP no exigía el experticio técnico, los funcionarios judiciales inadmitían las demandas cuando no se aportaba y con él también buscaba demostrar el tiempo de explotación del predio.

Reprochó que la magistrada no tuviera en cuenta los inconvenientes para adelantar el proceso, tales como la suspensión de términos con

cuando no se aportaba y con él también buscaba demostrar el tiempo de explotación del predio.

Reprochó que la magistrada no tuviera en cuenta los inconvenientes para adelantar el proceso, tales como la suspensión de términos con ocasión del Covid – 19, que el quejoso aseguró estar en Barranquilla una temporada y solo hasta octubre de 2020 entreg ó el dinero para la visita del agrónomo. Además, que en la decisión se aludiera sin sustentación alguna a circunstancias que evidenciaron la necesidad de iniciar el proceso y la superación del plazo razonable , también a la posibilidad de renunciar si no era su deseo promover la demanda sin el experticio, pues estaba en su “fuero” darle espera al cliente.

Frente a la falta contra la honradez, indicó que se demostró el trabajo del topógrafo, quien recibió $1.000.000,oo, porque el mismo quejoso lo vio en el terreno, aceptó conocer la información preliminar de medición, y el perito atestiguó recibir su informe, luego de haber cometido una falta “(…) es no aportar recibo por los quinientos mil pesos del agrónomoA 14644

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porque no se los entregue yo sino mi esposa, pero si me lo permiten y me dan un pequeño plazo, lo aporto”36. (Sic a lo transcrito).

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porque no se los entregue yo sino mi esposa, pero si me lo permiten y me dan un pequeño plazo, lo aporto”36. (Sic a lo transcrito).

Censuró la afirmación atinente a que si el agrónomo decidió no entregar su informe por el pago incompleto de honorarios, era su deber reintegrar los $500.000,oo cancelados, porque nunca ingresaron a su patrimonio, al paso que tampoco era verdad que la declaración del señor Luis Puello generara contradicciones, por cuanto no manifestó que el dinero se lo suministraron a él.

Concedida la apelación 37, el expediente se remitió a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial 38 donde por reparto 3 de noviembre de 202239, correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Derrotada su ponencia en sala Nro. 053 del 18 de septiembre de 202440, fue asignado al magistrado que funge como ponente en la misma fecha41.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y particularmente por mandato del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la

36 Folio 9 del archivo digital Turbaco 2 de septiembre de 2022, que obra en la carpeta digital carpeta digital 19. RECURSO DE APELACIÓN 37 Archivo digital 23. 2021-975 concede apelación ABOGADO

36 Folio 9 del archivo digital Turbaco 2 de septiembre de 2022, que obra en la carpeta digital carpeta digital 19. RECURSO DE APELACIÓN 37 Archivo digital 23. 2021-975 concede apelación ABOGADO 38 Archivo digital 24.OficiosRemisiónExpediente 39 Archivo digital 01 13001250200020210097501 acta, de la carpeta de segunda instancia. 40 Archivo digital 05 AUTO NEGADO, ibid. 41 Archivo digital 07 CaratulaNueva 13001250200020210097501A 14644

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Ley 2430 de 2024. En estricta observancia del principio de limitación42, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.

Sostiene el recurrente contra la falta atribuida por demorar la iniciación de la gestión encomendada entre el 29 de mayo de 2019 y el 16 de septiembre de 2021 -artículo 37 numeral 1 del C.D.A.-, que la primera instancia erró al identificar el objeto para el cual fue contratado, pues no solo se circunscribía a interponer la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, sino que incluía labores de asesoría jurídica que tardaron “varios meses”. Dicha afirmación dista de la realidad, pues la sentencia apelada revela que esta circunstancia se valoró en los

adquisitiva de dominio, sino que incluía labores de asesoría jurídica que tardaron “varios meses”. Dicha afirmación dista de la realidad, pues la sentencia apelada revela que esta circunstancia se valoró en los siguientes términos:

“(…)En primera medida, ha de puntualizarse que no se ha negado que una de las obligaciones que tenía el doctor Luis Ambrosio Serpa Posada para con el señor Hernando Ballesteros era la asesoría en los temas de la compra del terreno ubicado en Cañaveral, sin embargo, ello no implica que no debía cumplir también con su obligación de iniciar el proceso, pues es claro en el contrato que lo que se pretendía por el señor Hernando Ballesteros era la legalizaci ón de la adquisición del inmueble, lo cual también afirmó cuando se le escuchó en ampliación de queja”43. (Subrayas fuera del original).

Ahora bien, e stablecido por la primera instancia , que aun cuando el togado asesoró a su cliente en el proceso de compra de la posesión que el señor José Ramos y otros ostentaban sobre el terreno ubicado en el corregimiento de Cañaveral del municipio de Turbaco , desvirtuó su principal argumento de defensa atinente a que realizar un experticio técnico era un requisito de procedibilidad para incoar la prescripción

42 Aplicable por integración normativa -artículo 16 de la Ley 1123 de 2007-. 43 Folio 21 del archivo digital 17.SENTENCIAA 14644

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adquisitiva de dominio, porque tal y como se anotó en el fallo, la determinación de la cuantía de los bienes en procesos de pertenencia, saneamiento de la titulación y aquellos que versen acerca del dominio o la posesión, se prueba con el avalúo catastral -numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso-.

En adición, el artículo 83 de la misma norma prescribe como requisito en las demandas que involucren inmuebles rurales, que se especificarán por su localización, los colindantes actuales y el nombre con el que se conoce el predio en la región, para lo que bastaba el levantamiento topográfico, sin que el artículo 375 ibidem, que regula las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, establezca como una causal de inadmisión de la demanda, la ausencia de un experticio técnico. Aclaró la primera instancia que:

“(…) no quiere de

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