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CNDJ - F13001250200020220014601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001250200020220014601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A 14432

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.130012502000 2022 00146 01 Aprobado según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 a conocer en grado jurisdicc ional de consulta la sentencia del 29 de julio de 2022 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, declaró disciplinariamente responsable a l abogado LEONARDO ANZOÁTEGUI CASTELLANO de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 7 de la misma norma, a título de dolo y en consecuencia l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación tuvo lugar por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar contra el abogado LEONARDO ANZOÁTEGUI

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar contra el abogado LEONARDO ANZOÁTEGUI

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada d e examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Derys Villa mizar Reales (ponente) y Orlando Díaz

Atehortúa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CASTELLANOS, por cuanto realizó imputaciones deshonrosas al titular del despacho en la audiencia de libertad por vencimiento de términos celebrada el 2 de febrero de 2022, dentro del proceso penal con NUIC 132444089001202200027 seguido contra el señor Gregorio Alonso Martínez Pérez.3 Sometido el asunto a reparto, la Un idad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional LEONARDO ANZOÁTEGUI CASTELLANOS , identificad o con cédula de ciudadanía 73195851, es portador de la tarjeta profesional 196713 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.4 La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante documento del 23 de junio de 2022 certificó que el investigado no tenía antecedentes disciplinarios.5

del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.4 La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante documento del 23 de junio de 2022 certificó que el investigado no tenía antecedentes disciplinarios.5 Con auto del 22 de abril de 2022,6 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional; se libraron las respectivas comunicaciones.7 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en una única sesión d el 22 de junio de 2022 , en la cual se desarrolló lo siguiente: Instalada la audiencia, el a quo puso de presente los hechos materia de compulsa, mismos que el investigado señaló conocer.

3 01. Queja, archivo 01DEMANDA. 4 04CertificadodevigenciaT.P. 5 07.AntecedentesDisciplinariosAbogado.pdf. 6 03. AutoApertura.pdf. 7 0010NotificacionElectrónicaAutoAperturaProceso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En relación con los hechos materia de investigación , el investigado señaló que en la audiencia de libertad por vencimiento de términos celebrada el 2 de febrero de 2022, dentro del proceso penal con NUIC 132444089001202200027 seguido contra el señor Gregorio Alonso Martínez Pérez , se sintió perseguido por el juez que compu lsó las

celebrada el 2 de febrero de 2022, dentro del proceso penal con NUIC 132444089001202200027 seguido contra el señor Gregorio Alonso Martínez Pérez , se sintió perseguido por el juez que compu lsó las copias, pues se había negado a conceder la libertad a su cliente y a conceder los respectivos recursos contra la referida determinación. Acto seguido, en la misma sesión de audiencia la primera instancia procedió a calificar el mérito de la actuación. Delimitado y perfeccionado el objeto de la investigación, se formularon cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 7° ibidem, en la modalidad dolosa. Las normas en lo pertinente disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidore s públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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por los medios pertinentes, los delitos o las faltas com etidas por dichas personas.” Imputación fáctica: El abogado LEONARDO ANZOÁTEGUI CASTELLANO, en el trámite de la audiencia del 2 de febrero de 2022 de libertad de su defendido llevada a cabo en el Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, al p arecer, realizó una frase abiertamente injuriosa al señalarle a juez titular del despacho que no era una persona idónea para fungir como juez y que no se encontraba en sus cabales. La magistrada instructora, en el minuto 26:53 de la audiencia de cargos, reprodujo la audiencia penal del 2 de febrero de 2022. Audiencia de juzgamiento. En sesión del 29 de junio de 2022, se realizó la audiencia de juzgamiento, en donde el doctor LEONARDO ANZOÁTEGUI CASTELLANO rindió alegatos de conclusión, señalando que en las presentes diligencias se debía tener en cuenta su calidad profesional, con más de 10 años de experiencia en el litigio penal, guardando el respeto ante la judicatura y los magistrados. Siendo un abogado reconocido en el ámbito penal y que nunca había teni do una queja disciplinaria ni nada relacionado con ello. Que en la audiencia objeto de investigación disciplinaria, lo que hizo,

respeto ante la judicatura y los magistrados. Siendo un abogado reconocido en el ámbito penal y que nunca había teni do una queja disciplinaria ni nada relacionado con ello. Que en la audiencia objeto de investigación disciplinaria, lo que hizo, fue utilizar las herramientas que contemplaba el Código de Procedimiento Penal, que reaccionó con alto grado de indignación debido a la descartada interpretación que le dio el juez de la causa a una jurisprudencia en particular, que consideraba vulnerario al debido proceso de su representado. Pues ante la violación al derechoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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constitucional a la libertad de su defendido por aplic ación errónea de un aparte jurisprudencial y sumado a que el juez al tomar la decisión señaló que era él, quien estaba burlando la sentencia de la Corte y a su parecer, la actitud del funcionario obedecía a que no estaba acostumbrado a que le llevaran la c ontraria; estimando que como juez debía estar abierto a sugerencias. Recalcó que siempre obró en defensa de su prohijado ante la desaprobación de conceder el recurso de apelación contra la providencia que negaba la libertad por vencimiento de términos y q ue fue la indignación sentida ante lo que consideraba una interpretación violatoria del debido proceso, lo que generó molestar. Señaló que dependía de lo devengado de su ejercicio profesional como abogado penalista para el sostenimiento de su familia.

fue la indignación sentida ante lo que consideraba una interpretación violatoria del debido proceso, lo que generó molestar. Señaló que dependía de lo devengado de su ejercicio profesional como abogado penalista para el sostenimiento de su familia. Por su parte, el Agente del Ministerio Público señaló que, al haber escuchado la audiencia de libertad por vencimiento de términos, consideró que, sí existió un comportamiento irrespetuoso frente a la judicatura, independientemente del criterio jurídico del i nvestigado, sin encontrar su actuar justificado. De las pruebas. - Solicitud de compulsa de copias, con sus respectivos anexos. - Copia digitalizada del proceso penal con NUIC 132444089001202200026.

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Mediante sentencia del 29 de ju lio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar8, declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO ANZOÁTEGUI CASTELLANO de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artíc ulo 28 numeral 7 de la misma norma, a título de dolo y en consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. De la tipicidad. Señaló la primera instancia que en audiencia de solicitud por

dolo y en consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. De la tipicidad. Señaló la primera instancia que en audiencia de solicitud por vencimiento de términos del artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004 desarrollada al interior del proceso radicado con el No. 132444089001202200026, celebrada el 2 de febrero de 2022 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar quedó recogido en el audio respectivo, que el abogado en un acto de exaltación dentro de la referida diligencia, le manifestó al juez de conocimiento que él no era idóneo para administrar justicia y agregó que él no se encontraba en sus cabales. Acontecer fáctico que encu adraba en la falta endilgada; señalando a su vez que sí el investigado hubiese evidenciado una abierta violación al debido proceso ante la negativa de la precedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que negaba la libertad de su defendido, podía interponer: recurso de queja para que el superior revisara sí en el asunto se encontraba bien negado el recurso de apelación, formular una queja disciplinaria, interponer una recusación o cualquiera de las diversas herramientas procesales para sacar avante su pedimento; sin embargo, no lo hizo incurriendo con ello en la

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falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, refirió el a quo que la discusión no podía pasar de ser jurídica a ser eminentemente personal, porque ma nifestarle a una persona que no estaba en sus cabales, equivaldría a realizar señalamientos sobre que tenía alguna clase de inconveniente de naturaleza mental que le impedía el ejercicio del cargo, puesto que la etimología de la palabra “cabal” venía de “cabo” que a su vez viene del latín “ caput” (cabeza) y a su vez, debía tener la raíz indoeuropea “Kaput” por lo que, al buscarse en el diccionario de la Real Academia Española se podía ver que el significado de la palabra “ cabal” también indicaba la expresió n de “ estar fuera del juicio ”, ya que la expresión imponía la utilización de la palabra “ cabales” como un adjetivo que necesariamente calificaba las cualidades del funcionario; señalamiento de naturaleza injuriante, habida cuenta que, precisamente la labor judicial implicaba estar en sano juicio para administrar justica de manera objetiva, imparcial y acorde a derecho. En consecuencia, estimó el Seccional que las palabras utilizadas por el investigado, independientemente del contexto donde se haya utilizado y del grado de acierto que tuviese su argumento legal y la fortaleza de la exposición jurídica del disciplinado al sustentar su

En consecuencia, estimó el Seccional que las palabras utilizadas por el investigado, independientemente del contexto donde se haya utilizado y del grado de acierto que tuviese su argumento legal y la fortaleza de la exposición jurídica del disciplinado al sustentar su recurso, al margen de que si se admitiese incluso que el abogado tenía razón, esta clase de afirmaciones no enriquecían el deb ate jurídico, eran impropias de un estrado judicial y no eran esos, los términos en que se debía expresar un profesional del derecho, tratándose de alguien que tenía la finalidad de administrar justicia. Tambien refirió la Sala primigenia que un abogado e staba dotado de conocimiento, como para que utilizara esta clase de afirmaciones para expresar su frustración, enojo, molestia e inconformismo con lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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decisiones que adoptaran los funcionarios judiciales o servidores de la administración judicial. Y si bie n era cierto que, los funcionarios tenían desaciertos, no era menos cierto que, el investigado no debía actuar con impulso generado por el descontento o la indignación. Por esas razones el a quo no aceptó ninguna de las justificaciones expresadas por el investigado. En efecto, el disciplinado se comportó de manera irrespetuosa en su proceder para con la administración de justicia, elevando un señalamiento que a todas luces resultó injurioso y lesivo de la dignidad y honra de quien estaba revestido de admin istrar justicia por autoridad

proceder para con la administración de justicia, elevando un señalamiento que a todas luces resultó injurioso y lesivo de la dignidad y honra de quien estaba revestido de admin istrar justicia por autoridad de la ley, tal y como lo indicaba la conducta enrostrada, ello no implicaba que el profesional del derecho no pudiera, en todo caso, reprochar la decisión que originó su malestar, sino que debió hacerlo con altura, mesura, ponderación y a través de los mecanismos legales establecidos para ello. De la antijuridicidad. Se indicó que en las presentes diligencias se encontraba suficientemente acreditado que el actuar del investigado vulneró el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; sin encontrar ninguna justificación. De la culpabilidad. Para el Seccional el comportamiento del abogado fue doloso, como quiera que, de manera deliberada y consciente lanzó las expresiones que comportaron el elemento subjetivo de la intención de lesionar la honra del funcionario contra el cual se dirigió.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Su proceder obedeció a una expresión consciente y materializada en conductas que denotaban el sentir del disciplinado, quien de manera voluntaria y con el ánimo de poner de manifiesto de manera contundente su enojo, lanzó expresiones que no podían considerarse menos que peyorativas contra el funcionario judicial. De la sanción. Se tuvieron en cuenta y de forma motivada los presupuestos de

contundente su enojo, lanzó expresiones que no podían considerarse menos que peyorativas contra el funcionario judicial. De la sanción. Se tuvieron en cuenta y de forma motivada los presupuestos de necesidad, razonabilidad, p roporcionalidad (artículo 13 CDA) . Así mismo, (i) la necesidad de la sanción, pues obedecía a la función de la misma, en tanto era preventiva y correctica conforme con el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. (ii) razonabilidad obedecía a la idoneidad de la sanción, (iii) la proporcionalidad de la sanción obedecía a la consecuencia jurídica de las circunstancias fácticas analizadas. En ese sentido, estimó el Seccional que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sa nción a imponer era la de suspensión (artículo 40 ibidem). Lo anterior, resultaba necesaria como medida correctiva; atendiendo que la conducta desplegada por el investigado era inaceptable para la dignidad y altura que revestía la función de administrar justicia. Dada su transcendencia social, resultó necesario que el aparato disciplinario del Estado, reaccionare de manera ejemplificante, teniendo en cuenta que dichos comportamientos irreflexivos no podían ser pasados por alto, ante el irrespeto de quienes se encontraban revestidos con la solemnidad de administrar justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Tambien se valoró la modalidad de la conducta -dolosa-, en consecuencia, no se podía imponer la sanción de censura, por tanto y atendiendo a que el disciplinado puso de presente que la única fuente de ingresos de él y de su familia era su actividad profesional y que nunca había estado incurso en actuaciones de esta índole, el a quo dosificó la suspensión en el tiempo mínimo de 2 meses. Esto, teniendo en cuenta a su vez, la inexistencia d e causales de agravación o atenuación. En ese orden de ideas, la Sala primigenia declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO ANZOÁTEGUI CASTELLANO de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 7 de la misma norma, a título de dolo y en consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la sentencia 9, la misma no fue apelada, pues así lo hizo saber el investigado a través del correo del 23 de septiembre de 2022 en el que señaló: “Buenos días, por medio de la presente me permito manifestar la intención de no interponer ninguno de los recursos de ley ”, por lo que e l expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y

presente me permito manifestar la intención de no interponer ninguno de los recursos de ley ”, por lo que e l expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 22 de noviembre de 2022, a quien funge como ponente10. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de

909.Edicto-Sentencia.pdf, 10 02 13001250200020220014601CARATURALANUEVA.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en

artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley E statutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 8 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y leg ales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo11. En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

11Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

11Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente , esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la l ey y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el

providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas…”. De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso de l doctor LEONARDO ANZOÁTEGUI CASTELLANO, quien una vez notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación en la que se le puso de presente los hechos materia de investigación, mismos que el investigado señaló conocer y se reprodujo el audio de la diligencia penal , éste ejerció su derecho de defensa, rindió versión libre, en ejercicio de su derecho de defensa, por lo que se leCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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endilgó la falta que guarda coherencia fáctica y jurídica con la enunciada en la sentencia sancionatoria, sin que notificado en debida forma presenta re y sustentar e disenso alguno, observándose de este modo el pleno respeto por las garantías procesales que le asisten. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso

observándose de este modo el pleno respeto por las garantías procesales que le asisten. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de a ntemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra demostrado ciertamente qu e el abogado LEONARDO ANZOÁTEGUI CASTELLANO en audiencia de libertad por vencimiento de términos celebrada el 2 de febrero de 2022 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar , lanzó expresiones injuriosas contra el juez titular del referido estrado judicial, así “no era una persona idónea para fungir como juez” (…) “no se encontraba en sus cabales”; expresiones que atentaron contra la honra y dignidad del fu ncionario judicial que atendió la causa penal con NUIC 132444089001202200027. En conciencia, para esta Comisión no existe el más mínimo asomo de duda respecto de la materialidad de la conducta, pues actuó sin

judicial que atendió la causa penal con NUIC 132444089001202200027. En conciencia, para esta Comisión no existe el más mínimo asomo de duda respecto de la materialidad de la conducta, pues actuó sin mesura y respeto , a sabiendas de que como profesional del derecho debía saber que realizar aseveraciones injuriosas o acusarCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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temerariamente a los servidores de la justicia e ra una falta que conlleva sanciones disciplinarias; no obstante, en este caso, pese a conocer las consecuencias optó por actuar en contravía del ordenamiento, afectando así los derechos fundamentales del Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preci so que vulnere alguno de los deberes de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En relación con la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial y de cara con los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte de l abogado LEONARDO ANZOÁTEGUI CASTELLANO, al desatender sin justa causa el d eber profesional de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos; en especial para con el Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra prosc rita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte de la parte investigada. Al respecto, la Corte Constitucional en la sent encia C -181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cualCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el presente caso, el profesional actuó con conocimiento y voluntad, pues evidentemente con sus expresiones lesionó la honra del juez. En

admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el presente caso, el profesional actuó con conocimiento y voluntad, pues evidentemente con sus expresiones lesionó la honra del juez. En efecto, se trata de expresiones injuriosas; sin aceptarse las justif

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