CNDJ - F13001250200020220025901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001250200020220025901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13893
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130012502000 2022 00259 01 Aprobado según acta n.° 056 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de junio de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2 mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Haylini Yolima Pérez Ortega y se impuso como sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses , por incurrir en la
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Derys Villamizar Reales, en sala conformada por el magistrado Orlando Díaz Atehortúa.
Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e inciso 4 del artículo 462 del C.G.P Criterio subjetivo: Abogado en consulta.
el magistrado Orlando Díaz Atehortúa.
Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e inciso 4 del artículo 462 del C.G.P Criterio subjetivo: Abogado en consulta.
Criterio nominal: Atipicidad – indebida de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes.Página 2 | 34
comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como e l incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La conducta por la cual fue investigad a y sancionad a la abogada Haylini Yolima Pérez Ortega consistió en que, actuando en calidad de curadora ad litem del acreedor hipotecario en el proceso ejecutivo singular identificado con radicado n.º 2020 -00070 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, no realizó las diligencias necesarias para informar la existencia del proceso, al acreedor.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El presente proceso disciplinario se originó en la queja presentada por el señor Miguel Ángel Padrón Carvajal3 en contra de la abogada Haylini Yolima Pérez Ortega ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
3.2. Repartida la queja4 por auto del 4 de abril de 20225 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó la apertura del
Judicial de Bolívar.
3.2. Repartida la queja4 por auto del 4 de abril de 20225 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada investigada y fijó el 10 de mayo de 2022 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.
3 Archivo denominado 01Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 02ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 04.AutoApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 3 | 34
3.3. Seguidamente, el auto de apertura fue notificado por correo electrónico al representante del Ministerio Público , al quejoso y a la abogada investigada el día 4 de abril de 20226.
3.4. La audiencia de pruebas y ca lificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones, a saber:
- Diligencia del 25 de enero de 2022 7, oportunidad en la cual el quejoso ratificó la queja. - Diligencia del 6 de junio de 2022 8, oportunidad en la cual el apoderado de la disciplinable y la mag istrada sustanciadora interrogaron al quejoso y el abogado de confianza de la investigada rindió versión libre
- Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:
- Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada.
- Copia del proceso ejecutivo singular identificado con radicado nro. 2020-00070 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cartagena.
- Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada.
- Copia del proceso ejecutivo singular identificado con radicado nro. 2020-00070 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cartagena.
- Diligencia de ampliación y ratificación de queja del señor Miguel
Ángel Padrón Carvajal.
Asimismo, en la referida diligencia se efectuó la calificació n jurídica de la actuación.
3.5. La calificación jurídica de la actuación por parte de la magistrada instructora, se realizó en los siguientes términos:
6 Archivos denominados DISC, MP y QUE de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado 021AudioVideoAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACI ÓN RAD. 2022 -25920220606_092925-Grabación de la reunión de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 4 | 34
Imputación fáctica: A la abogada investigada se le imputó la presunta falta de diligencia como curadora ad litem del acreedor hipotecario en el proceso ejecutivo singular identificado con radicado n.º 2020 -00070 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, porque no realizó las diligencias necesarias para informar la existencia del proceso, al acreedor.
Imputación jurídica: La primera instancia , teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que la abogada investigada, presuntamente, habría incurrido en la falta consagrada en el numeral
del proceso, al acreedor.
Imputación jurídica: La primera instancia , teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que la abogada investigada, presuntamente, habría incurrido en la falta consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007 , bajo el verbo rector «dejar de hacer» las diligencias propias de la actuación profesional, así como a la infracción al deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
3.6. Seguidamente, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 23 de junio de 20229 en la cual el abogado de confianza de la abogada investigada expuso sus alegatos de conclusión.
3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió la sentencia el día 30 de junio de 202 210, siendo notificada por cor reo electrónico el día 31 de agosto de 2022 a la disciplinable, al abogado de confianza de la disciplinable y al representante del Ministerio Público11. Además, se publicó edicto emplazatorio el día 6 de octubre de 202212.
9 Archivo denominado AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO RAD_ 2022-259-20220623_075825-Meeting Recording de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 13.Sentencia-Providencia de la carpeta de primera inst ancia del expediente digital. 11 Archivos denominados NOTIFICACIÓN DISCIPLINADO, NOTIFICACIÓN DEFENSOR DE CONFIANZA y NOTIFICACIÓN MINISTERIO PÚBLICO de la carpeta de pr imera instancia del expediente digital.
digital. 11 Archivos denominados NOTIFICACIÓN DISCIPLINADO, NOTIFICACIÓN DEFENSOR DE CONFIANZA y NOTIFICACIÓN MINISTERIO PÚBLICO de la carpeta de pr imera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 15.EdictoSentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 5 | 34
3.8. Por último, en razón a que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el expediente fue remitido13 a esta corporación para surtir el grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable disciplinariamente a la abogada Haylini Yolima Pérez Ortega por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
En punto de la tipicidad , la primera instancia , valoró el acervo probatorio, en particular a las piezas procesales del proceso e jecutivo singular identificado con radicado n ro. 2020 -00070 y la declaración rendida por el señor Miguel Ángel Padrón Carvajal en diligencia del 6 de junio de 2022 , para concluir que la disciplinable pudo verificar que «en la última hoja de toda escritura pública se encuentra la dirección, nombre, correo electrónico y celular, y que ello es de conocimiento público» y, en esa medida, tuvo acceso a los datos del acreedor hipotecario.
«en la última hoja de toda escritura pública se encuentra la dirección, nombre, correo electrónico y celular, y que ello es de conocimiento público» y, en esa medida, tuvo acceso a los datos del acreedor hipotecario.
De igual forma, se tuvo en cuenta la manifestación del abogado de confianza de la investigada en audiencia de juzgamiento , cuando precisó que «razón le asiste al quejoso en ese sentido, puesto que en esta instancia procesal no existe forma como probar que la disciplinable haya agotado dicha actuación» . De esta forma, las pruebas recaudadas dieron cuen ta que la disciplinable no realizó ninguna actuación en procura de ubicar al acreedor hipotecario dentro
13 Archivo denominado 17.OficioRemisiónAlSuperior de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 6 | 34
del proceso judicial para informarle de la existencia del proceso ejecutivo en el cual lo representaba.
Igualmente aseveró que, con su actuación, la d isciplinable omitió la obligación legal prevista en el artículo 462 del Código General del Proceso y que durante el desarrollo de la actuación disciplinaria seguida en su contra no realizó manifestación alguna tendiente a acreditar que había intentado realizar las diligencias necesarias para la ubicación del señor Miguel Ángel Padrón Carvajal.
Adujo además que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha bía sostenido que la «oportunidad» como elemento del tipo es un criterio que se debe determinar desde la asignación de la curadu ría, y a partir de allí, en un plazo razonable, toda vez que el artículo 462 del Código General del Proceso indicaba que la diligencia de informar al acreedor
que se debe determinar desde la asignación de la curadu ría, y a partir de allí, en un plazo razonable, toda vez que el artículo 462 del Código General del Proceso indicaba que la diligencia de informar al acreedor la existencia del proceso se debía realizar «l o más pronto» y, teniendo en cuenta que desde la designación como curadora ad litem, esto es, el día 20 de abril de 2021 y hasta que se ordenó el secuestr o del bien inmueble, esto es, en el mes de octubre de 2021, la disciplinable no acreditó ninguna actua ción que indicara que cumplió con tal deber, permitía concluir que ésta dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Igualmente, no encontró justificación del comportamiento endilgado en los argumentos defensivos planteados por el abogado de confianza de la disciplinable, relacionados con que (i) la escritura pública en la que se encontraban los datos de contacto del acreedor no fue ron aportados en el proceso ejecutivo ; (ii) si bien, el quejoso se dolió de que la investigada no lo hubiese ubicado en la página de Google al ser servidor público, lo cierto fue que esa información no tenía forma de ser conocida por la disc iplinable; (iii) la encartada estaba cobijada por la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 ; y (iv) los procesos en que laPágina 7 | 34
abogada profesional ejercía como curadora ad litem superaban el mínimo establecido por la norma porque estaba actuando en tres (3) procesos.
Para ello, refirió que el que joso en su escrito solo dio ideas de los
abogada profesional ejercía como curadora ad litem superaban el mínimo establecido por la norma porque estaba actuando en tres (3) procesos.
Para ello, refirió que el que joso en su escrito solo dio ideas de los mecanismos que pudo emplear la investigada para procurar su ubicación pero que en la actuación disciplin aria esta no acreditó la realización de diligencia alguna tendiente a dar cumplimiento al deber establecido en el artículo 462 del Código General del Proceso. Además, indicó que la encartada no estaba incursa en la causal de exclusión alegada como quiera q ue, como abogada, era conocedora de la norma y, por tanto, era su deber conocer las obligaciones que le correspondían asumir a los auxiliares de la justicia. Por otro lado, indicó que el artículo 48 del Código General de Proceso establec ía que los nombrami entos de curadores ad litem eran de forzosa aceptación, salvo que se acredit ara estar actuando en más de cinco (5) procesos, situación que no ocurrió en el presente caso.
Por otra parte, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia señaló que el comportamiento de la disciplinable se tornó antijurídico porque afectó el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales en tanto al ser designada como curadora ad litem en el proceso ejecutivo «fue la desidia y la negligencia de la togada la que la llevó a inobservar la obligación profesional que recaía en ella, en virtud del artículo 462 del Código General del Proceso».
Por su parte, frente a la culpabilidad, aseveró q ue la falta fue cometida
llevó a inobservar la obligación profesional que recaía en ella, en virtud del artículo 462 del Código General del Proceso».
Por su parte, frente a la culpabilidad, aseveró q ue la falta fue cometida a título de culpa «pues al parecer fue la desidia de la togada, lo que lo llevó a no ejercer en debida forma la gestión profesional encomendada».
Finalmente, sobre la determinación de la sanción tuvo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como losPágina 8 | 34
criterios generales de trascendencia social de la conducta, en tanto, se generó en el conglomerado social una mala imagen par a la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que no ejerce en debida forma una gestión que le es designada por parte de una autoridad judicial ; la modalidad culposa de la conducta porque hubo negligencia y desidia por parte de la abogada. Igualmente, expuso que la obligación de realizar las diligencias necesarias para informar al acreedor de la existencia del proceso era una obligación consagrada en la ley que la encartada se sustrajo de cumplir.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no fue recurrida por la disciplinable por lo que fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta , correspondiéndole su conocim iento a este despacho por reparto conforme el acta del 30 de noviembre de 202214.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del
despacho por reparto conforme el acta del 30 de noviembre de 202214.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo , a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
14 Archivo denominado 01 acta 202200259 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Página 9 | 34
La citada facultad antes recaía en la Sala D isciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentenci as proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales.
eliminó la figura de consulta respecto de las sentenci as proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». [Negrillas fuera de texto].
Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en un a ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del g rado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia enPágina 10 | 34
procesos contencioso -administrativos15 y laborales 16, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior »17. (Negrillas fuera del texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el
del texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinable.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinable y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
Para esta corporación es vital verificar que las garantías procesales al interior del proceso disciplinario se hayan respetado y a su vez, se hayan agota do los presupuestos necesarios para emi tir la decisión sancionatoria.
En tal virtud, se observa que el proceso disciplinario bajo estudio inició con ocasión a una queja disciplinaria y, una vez acreditada la condición de abogada profesional de la discipli nable, se profirió auto de apertura de investigación y se notificó personalmente del mismo a la abogada disciplinable y al representante del Ministerio Público 18. Asimismo, se observa que el proceso se adelantó con la asistencia de
15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T204 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Archivos denominados DISC, MP y QUE de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 11 | 34
la disciplinable a todas las diligencias convocadas y las pruebas fueron incorporadas en debida forma.
Por su parte, la sentencia proferida cumple con los requisitos establecidos por el inciso 4° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la notificación de la sentenci a se surtió debidamente, como se observa del envío por correo electrónico de la misma al buzón electrónico de la disciplinable y su abogado de confianza el día 31 de agosto de 2022 19, junto con copia de la decisión sancionatoria , observándose la constancia de entrega de la misma a la disciplinable, su abogado de confianza y al representante del Ministerio Público.
Finalmente, al analizar la prescripción, se obse rva que se encuentra vigente la acción disciplinaria, la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues desde la designación como cu radora ad litem el día 20 de abril de 2021, no informó al acreedor hipotecario sobre la existenci a del proceso. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado, por lo que el término prescriptivo de los 5 años establecidos en el art ículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no se ha cumplido.
sancionadora del Estado, por lo que el término prescriptivo de los 5 años establecidos en el art ículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no se ha cumplido.
6.4. Fundamentación de la calificación de la falta y demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
6.4.1. Tipicidad
19 Archivos denominados NOTIFICACIÓN DISCIPLINADO, NOTIFICACIÓN DEFENSOR DE CONFIANZA y NOTIFICACIÓN MINISTERIO PÚBLICO de la carpeta de prime ra instancia del expediente digitalPágina 12 | 34
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta di sciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previst as como tales en el presente código», por acción u omisión 20, en la modalidad dolosa o culposa 21. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización22. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
En ese sentido, la falta a la debida diligencia pro fesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional23. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»24.
las actuaciones propias de la gestión profesional23. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»24.
Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada a la disciplinable es la referida a la conducta alternativa «dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión pr ofesional» descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Dem orar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profes ional, descuidarlas o abandonarlas.
[Negrillas fuera del texto original]
20 Artículo 20. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 21 Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 22 Artículo 3o. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 24 Ibidem.Página 13 | 34
Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de
23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 24 Ibidem.Página 13 | 34
Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, (iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.
Nótese entonces que, pa ra la configuración de la falta se exige que el abogado incurra en una conducta omisiva, por no haber atendido en la oportunidad convencional o legal, la actuación o carga procesal 25 propia del juicio en que se desenvuelve, como por ejemplo sucedería con l a presentación de recursos, de una acción antes de operar la caducidad o prescripción, la contestación de una demanda, la notificación del extrem o pasivo, so pena del decreto del desistimiento tácito, entre otras actuaciones que implican un término u oport unidad, lo cual significa que «si no existe un plazo normativo para desplegar la actuación, entonces no será posible encuadrar un comportamiento en la modalidad de la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”»26.
En ese orden, no cua lquier conducta de omisión comporta una diligencia propia de la actuación profesional, puesto que debe estar referida a los ritos propios de cada actuación o juicio, según lo señalado por esta corporación:
25 La Corte Constitucional ha indicado que: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las
señalado por esta corporación:
25 La Corte Constitucional ha indicado que: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sa nciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observanci a y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público , y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento. Las o bligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusió n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las carga s procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el J uez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, ta l omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”. Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013. 26 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º 23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla.Página 14 | 34
de 2013. 26 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º 23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla.Página 14 | 34
[…] cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación . Así, por ejemplo, es propio de la presentación de una determinada de manda que, en principio, cuente, entre otros elementos, con la de limitación de las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, pod ría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recurso, descorrer un traslado, y en fin, tantas similares.
Y es precisamente ese tipo de imperativos que castiga el legislador cuando son “dejados de hacer oportunamente ”, “descuidados” o abandonados”. 27 [negrilla y subraya fuera del texto original]
Adicionalmente, esta Comisión reiteradamente28 ha establecido ciertas situaciones en las que no resulta procedente endilgar responsabilidad disciplinaria por la falta disciplinaria de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así:
1. La no interposición de un recurso de apelación cuando existe una razón válida que lo justifique29.
2. La inasistencia del profesional del derecho a una audiencia
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así:
1. La no interposición de un recurso de apelación cuando existe una razón válida que lo justifique29.
2. La inasistencia del profesional del derecho a una audiencia siempre y cuando los demás sujetos cuya asistencia es obligatoria tampoco comparecen30.
3. La falta de entrega por parte del cliente al abogado de los documentos necesarios para iniciar la gestión encomendada31.
4. Cuando la conducta versa sobre una diligencia que no es propia de la gestión profesional32.
27 Ibidem. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de junio de 2024, radicación n.º 110012502000 2021 00163 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de mayo de 2021, radicado 50001110200020170060701, M.P. Maurici
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