CNDJ - F15001110200020160079801ADJUNTA20220614100825-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160079801ADJUNTA20220614100825-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS BENIGNO CUESTA REAPIRA
Quejoso: GUIDO ALEJANDRO PÉREZ TOBIÁN Radicación: 15001-11-02-000-2016-00798-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 08 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 043
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS BENIGNO CUESTA REAPIRA por vulnerar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada del literal e) del artículo 34 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que LUIS BENIGNO CUESTA REAPIRA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.310.745 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 119.612 del Consejo Superior de la Judicatura.2
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Ledesma Henao, M.G. José Oswaldo Carreño Hernández, Archivo 25.2 , cuaderno principal de instancia, expediente digital. 2 Folios 11, archivo 1 cuaderno principal de instancia, expediente Digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 presentada el 15 de septiembre de 2016, por el señor Guido Alejandro Pérez Tobián en la cual indicó que Mauricio López inició proceso ejecutivo hipotecario con Rad. 2008-00250 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal en su contra.
Anotó que, al interior de esa actuación, el 28 de febrero de 2011, otorgó poder al disciplinable para que interviniera en la diligencia de remate y la celebración de acuerdo conciliatorio con la parte demandante. El quejoso expuso que, el 16 de diciembre de 2011, el señor Carlos Ovalle Rincón interpuso demanda ejecutiva con Rad. 2012-00019 en su contra y solicitó acumulación del proceso con el Rad. 2008-00250, la cual se aceptó el 22 de febrero de 2012. El denunciante finalizó su escrito manifestando que el 30 de julio de 2012 el señor Ovalle Rincón otorgó poder al disciplinable para que lo representara como su apoderado principal, esto es, a pesar de que el 28 de febrero de 2011, ese profesional agenció sus intereses decidió aceptar actuar en su contra en ese trámite.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 22 de septiembre de 20164, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesión de 30 de octubre de 2017,5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el apoderado del quejoso, no compareció el disciplinable ni la defensora de oficio. En sesión del 19 de febrero de 20186, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la defensora de oficio, quien no solicitó pruebas y se decretaron por el instructor las siguientes: 3 Folios 3,4, archivo 1 cuaderno principal de instancia, expediente Digital. 4 Folios 13,14, archivo 1 cuaderno principal de instancia, expediente Digital. 5Archivo de audiencia 30 octubre, carpeta de audiencias, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. 6 Archivo de audiencia 19 de febrero, carpeta de audiencias, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. P á g i n a 2 | 23 - Se citó al disciplinable para escucharlo en versión libre. - Se citó al quejoso para escucharlo en ampliación de la queja. - Se solicitó en préstamo los procesos ejecutivos Nos. 2008-00250 y 2012-00019 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal para realizar inspección judicial. En sesión del 24 de octubre de 20187, con la presencia de la defensora de oficio quien manifestó no haberse podido comunicar con el encartado, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, se evacuó prueba
solicitada en la inspección judicial a los procesos y se tomaron copias de distintas foliaturas, y se reiteró las citaciones antes señaladas. En sesión del 25 de febrero de 20198, con la presencia de la defensora de oficio, se requirió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal para que certificara la fecha de la revocatoria del poder al disciplinable. Se reiteró la citación al abogado Cuesta Reapira para que rindiera la versión libre. En sesión del 17 de junio de 20219, con la presencia de la defensora de oficio al presentarse fallas técnicas en el registro de la última actuación se procedió con la reiteración de las pruebas de versión libre del encartado, requerimiento al referido Juzgado 1º Civil para que informara si el encartado fue apoderado del señor Ovalle demandante en el rad. 2012-0019 y si el mismo fungió como apoderado hasta la decisión de archivo proferida el 17 de octubre de 2017, si renunció o le fue revocado el poder. En sesión del 24 de agosto de 202110, con presencia del Ministerio Público, el disciplinable y la defensora de oficio, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el encartado rindió versión libre.
Versión libre: el inculpado Cuesta Reapira manifestó que, como obra en el poder, es cierto que él no alcanzó a ejercer casi diligencias, quien lo contrató inicialmente fue el ingeniero Ovalle, que este lo contrató para “llevar” el proceso contra el quejoso producto de una hipoteca, que no recibió un peso del señor Guido Pérez, que no lo conoce. Que en los
7 Archivo de audiencia 24 de octubre, carpeta de audiencias, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. 8 Archivo de audiencia 25 de febrero, carpeta de audiencias, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. 9 Archivo de audiencia 17 de junio, carpeta de audiencias, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. 10 Archivo 12.1 de audiencia 24 de agosto, carpeta de audiencias, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. P á g i n a 3 | 23 procesos en los que actuó eran diferentes, que los hayan acumulado después no repara en eso, pero sostiene ser procesos distintos. Solicitó el testimonio del ingeniero Ovalle quien fue quien le otorgó poder. En sesión del 19 de octubre de 202111, con presencia del disciplinable y el Ministerio Público, se tomó la declaración del señor Carlos Ovalle Rincón quien manifestó que conoció al quejoso de tiempo atrás, que le inició proceso ejecutivo producto de unos pagares que ascendían a la suma de $130.000.000 producto de una compraventa de bien inmueble. Que fue cesionario de un crédito de $60.000.000 de un título hipotecario. Que el señor Guido (quejoso) no levantó una hipoteca y previo al remate contactó al abogado Cuesta para que lo asistiera en el proceso Rad. 2008-00250 se realizó un acuerdo de pago para detener el remate y ceder unos derechos litigiosos; que le canceló la suma de $1.500.000 al encartado para que representara al señor Guido en esa diligencia de remate del 28 de febrero de 2011. Que tiene unos recibos que pueden probar que él pagó los
honorarios para que asistieran al señor Guido en esa audiencia, pues si bien fue en nombre del quejoso aquel asumió los gastos. Se decretó como prueba escuchar en ampliación de queja al señor Guido Pérez Tobián. En sesión del 9 de diciembre de 202112, con presencia del disciplinable y el quejoso se realizó la ampliación de queja.
Ampliación de queja: el quejoso manifestó que le confirió poder al disciplinable para que actuara en un proceso ejecutivo, que le revocó poder un tiempo después, que el mismo fue otorgado el 28 de febrero de 2011 y pocos días después le revocó el 11 de marzo de 2011, porque el señor Ovalle “compró el proceso” él hizo un pago y quedó un saldo, siendo el encartado el apoderado de confianza del señor Ovalle, donde se “hicieron” adjudicar el bien. Que el mismo señor Ovalle fue el que le recomendó al abogado. Que le revocó el poder al abogado Cuesta Reapira porque en el ejecutivo hipotecario y los otros ejecutivos acumulados estaban detrás de ellos el disciplinable. 11 Archivo 16.1 de audiencia 19 de octubre, carpeta de audiencias, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. 12 Archivo 20.1 de audiencia 9 de diciembre, carpeta de audiencias, cuaderno principal de instancia, expediente Digital.
P á g i n a 4 | 23 Reiteró en el interrogatorio hecho por el disciplinable que, lo conoció por recomendación del señor Ovalle, que se reunieron en varias ocasiones, manifestó que hubo contrato verbal entre él y el disciplinable. Ante la
pregunta si, el quejoso efectuó pagos de honorarios, cómo los pagó y cuando, expresó que, no recordaba cómo fue ese acuerdo por ser recomendación del señor Ovalle; afirmó que el señor Ovalle le prestó dinero para pagar una hipoteca. Ante la exposición de un recibo de pago por honorarios aportado por el señor Ovalle donde se da cuenta de una cifra de $1.600.000 y saldo de $400.000, el quejoso dijo no reconocer el recibo ni era su letra, afirmó que ese recibo era una muestra de que lo acordado entre el señor Ovalle y el quejoso estuvo incluido en el precio para terminar con el proceso (minutos 35:44 ss.). En sesión del 13 de enero de 2022,13 con presencia del disciplinable, se procedió con la calificación provisional.
Formulación de cargos: (minutos: 1:16 ss.) Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 ibidem a título de dolo, respectivamente: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 13 Archivo 22.1 de audiencia 13 de enero, carpeta de audiencias, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. P á g i n a 5 | 23 e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; “ Expuso el a quo que, en el proceso con rad. 2008-250 según pruebas obrantes en la demanda promovida por el señor López Barrera contra el quejoso, este último le otorgó poder al abogado investigado en diligencia de remate efectuada el 28 de febrero de 2011 y fue reconocido en dicha diligencia; que en el proceso ejecutivo con rad. 2012-0019 promovido por el señor Ovalle Rincón contra el quejoso, le fue otorgado poder por el demandante al disciplinable el día 30 de junio de 2012 y reconocido procesalmente el 15 de agosto de 2012, actuando durante todo el proceso hasta la diligencia de entrega efectuada el 10 de julio de 2017, toda vez que, el Juzgado 1º civil del Circuito de Yopal había ordenado la acumulación de procesos. Asimismo, indicó el a quo en su calificación que no se encuentra
justificación para que el abogado representara de manera sucesiva intereses contrapuestos, ya que en dichos procesos acumulados fungió como apoderado del quejoso como demandado al interior del radicado No. 2008-250 y después actuó como apoderado del demandante contra el quejoso en el Rad. 2012-00019, ambos asuntos que fueron acumulados, sin que pueda pasarse por alto que en el proceso No. 2008-250 el demandante López Barrera le cedió el crédito al señor Ovalle Rincón, lo que no fue obstáculo para que el disciplinable aceptara representar a este último y hasta el final de dicho trámite como se refirió.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Declaración del señor Guido Alejandro Pérez. - Inspección judicial y toma de copias del proceso No. 2008-250, proceso ejecutivo adelantado contra el señor Guido Alejandro Pérez.
P á g i n a 6 | 23 -Inspección judicial y toma de copias del ejecutivo No. 2012-0019 demandante Carlos Ovalle, apoderado el señor Benigno Cuesta, demandado Guido Alejandro Pérez. -Memorial del doctor Benigno como apoderado del señor Carlos Ovalle, de fecha 26 de septiembre de 2012, dentro de los ejecutivos acumulados 2008250 y 2012-019. - Inspección judicial al radicado 2010-432, proceso ejecutivo adelantado contra el señor Guido Alejandro Pérez, en la cual se demostró que no actuó el investigado. -Copias del ejecutivo 2012-0040, a cargo del Juzgado 2° Civil del Circuito de
Yopal, en el cual figuraba como demandante Carrillo Torres y Limitada, y demandado el quejoso señor Guido Alejandro Pérez, en el cual, tampoco aparece actuación del investigado. -Copia de tutela interpuesta por el quejoso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (correspondiente al ejecutivo 2008-250). - Informe del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal. -Certificación del quejoso, manifestando que Carlos Ovalle le canceló hipoteca. - Recibo por honorarios correspondiente al radicado 2008-250. - Testimonio del señor Carlos Ovalle Rincón.
Audiencia de Juzgamiento: En audiencia del 24 de enero de 2021,14 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento con presencia del investigado y el quejoso, no se decretaron pruebas, debido a que, ya estaban obrantes en el proceso, acto seguido se presentaron los alegatos de conclusión por el disciplinable.
Alegatos de conclusión (minutos 5:47 ss.): Ejerciendo su defensa material el disciplinado expuso que, es cierto que el quejoso le otorgó poder para actuar en el proceso con rad. 2008-250 el 28 de febrero de 2011 y revocado el 11 de marzo de 2011, es decir, aproximadamente a los 14 días, 14Archivo 25.1 de audiencia 24 de enero, carpeta de audiencias, cuaderno principal de instancia, expediente Digital. P á g i n a 7 | 23 no realizando actuación procesal porque no fue reconocido el mandato dentro del referido proceso, el juzgado emitió un auto calendado 11 de junio
de 2011 reconociendo que, al no habérsele reconocido personería al disciplinable, este no se tendría en cuenta. Por tanto, las conductas imputadas no se encuadran en la descripción del tipo disciplinado reprochado, porque quien le pagó los honorarios para defender los intereses del quejoso fue el señor Ovalle Rincón, quien tenía intereses para salvaguardar los bienes que habían sido sujeto de unas negociaciones pero que el mismo no era parte, el demandado era el señor Pérez Tobián. Finalmente, manifestó que el interés del quejoso ha sido distraer la justicia por sus malas gestiones contractuales, pidiendo la absolución por no haber violado las normas disciplinarias.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS BENIGNO CUESTA REAPIRA por vulnerar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con censura.
La Sala refirió que el debate frente al disciplinable se contrajo en establecer si se incurrió en una falta contra la lealtad con su cliente, esto el quejoso, pues aquel fungió como su apoderado en el proceso No. 2008-250, poder que se otorgó el 28 de febrero de 2011 y se revocó el 11 de marzo de 2011, para luego actuar como abogado del señor Ovalle Rincón quien demandaría
al quejoso en el proceso No. 2012-0019. Se tuvo en consideración por el juzgador que: “el quejoso Guido Alejandro Pérez Tobián, le otorgó poder al doctor Cuesta Reapira en diligencia de remate efectuada el 28 de febrero de 2011, es decir, fue reconocido en dicha condición. Y en el segundo de los procesos, esto es, en el radicado 2012-0019 adelantado por el señor Carlos Ovalle Rincón contra el quejoso Pérez Tobián, le fue otorgado poder al doctor Luis Benigno Cuesta por el P á g i n a 8 | 23 demandante el 30 de julio de 2012 (fl. 13, anexo 1), y fue reconocido en esta condición el 15 de agosto de 2012 (fl. 14, anexo 1), actuando dicho apoderado durante todo el trámite, esto es, hasta la diligencia de entrega efectuada el 10 de julio de 2017, sin que pueda dejarse pasar de largo que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Yopal había ordenado la acumulación de los dos procesos a través de auto de fecha 22 de febrero de 2012, como aparece en el cuaderno anexo folios 11 frente y vuelto.” En igual sentido, se encontró que el disciplinable de manera sucesiva representó intereses contrapuestos, pues fue apoderado de la contraparte del quejoso en el proceso ejecutivo con radicado No. 2012-0019, donde se destacó que en los procesos, esto es tanto el inicial No. 2008-250 y el anotado, el debate se centró frente a la discusión sobre el inmueble “El
Moral”, motivo por el cual, no cabía duda que el inculpado al haber defendido los intereses del denunciante en el proceso No. 2008-250, esto frente a ese bien y luego, actuar en su contra en el proceso No. 2012-0019, igualmente en disputa ese inmueble, el togado incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos. En el mismo sentido, no encontró en los argumentos defensivos del disciplinable que este no hubiera actuado en contra de quien fue inicialmente su poderdante, cuando existía el mismo interés común. Valoró la Sala que, el quejoso al interior del proceso No. 2008-250 otorgó poder el 28 de febrero de 2011 al encartado para actuar en diligencia de remate, que le fue reconocida personería para actuar en dicha diligencia, que por lo mismo no es de recibo tener presente que a pesar del auto del 11 de junio de 2011, que dispuso no tener en cuenta el poder otorgado porque se le había revocado, este investigado sí actuó cuando se le concedió el uso de la palabra en dicha audiencia de remate, todo ello en nombre y representación del denunciante. Finalmente, encontró la Seccional una infracción al deber de lealtad y como autor de la falta imputada, pues el disciplinado tuvo conocimiento pleno de su conducta y no obstante decidió actuar en contra de los intereses de su ex cliente, conducta que se endilgó a título de dolo. P á g i n a 9 | 23
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación15
en el cual señaló que actuó exclusivamente en la diligencia de remate de un bien inmueble dentro del proceso 2008-250, en calidad de apoderado del señor GUIDO ALEJANDRO PEREZ TOBIAN, cuya representación y asesoramiento al señor Pérez Tobián fue exclusivamente, para esa diligencia de remate, en la que tenían intereses comunes, con el señor Carlos Orlando Ovalle, por cuanto el remate se iba a efectuar sobre un bien inmueble que Pérez Tobián había vendido una parte a Carlos Orlando Ovalle. Por lo cual, la representación fue exclusivamente para dicha diligencia de remate, tal como se puede observar en el proceso No. 2008250. Adicionó que, luego de transcurrido más de un año de habérsele sustituido el poder de Pérez Tobián, dentro del proceso No. 2008-250, aceptó ser apoderado del señor Carlos Orlando Ovalle, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00019, proceso este, que si bien es cierto fue acumulado al ejecutivo No. 2008250, no se realizó tal acumulación por solicitud del suscrito sino por decisión del despacho judicial. También expuso que, el asesoramiento dado al señor Pérez Tobián dentro de la diligencia de remate proceso No. 2008-250, favoreció a los dos, esto es, a Pérez Tobián y a Carlos Orlando Ovalle, haciendo énfasis, que quien lo contrató y le pagó los honorarios para esa diligencia de "REMATE" fue el señor Carlos Orlando Ovalle y no el señor Pérez Tobián, tal como se pudo probar en el proceso, conforme el testimonio y documentos aportados
por Carlos Orlando Ovalle. Finalmente, solicitó la absolución por ausencia de tipicidad de la conducta y de dolo en la ejecución de la falta reprochada, dado que en su criterio no existían intereses contrapuestos.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada 15 Archivo 28, carpeta de audiencias, cuaderno principal de instancia, expediente Digital.
P á g i n a 10 | 23 DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 28 de marzo de 2022 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto. Frente al argumento defensivo donde el encartado alega haber actuado exclusivamente para la diligencia de remate que, se surtió en su momento al
interior del proceso No. 2008-250, y por la cual, el quejoso le otorgó poder en su momento para que lo representara en la mencionada audiencia; y así se evitara consecuencias jurídicas sobre el bien objeto de medida, observa la Sala que, se debe determinar la posición que asumió el disciplinable, y el deber que surgió al momento de aceptar y representar en audiencia de remate los intereses del quejoso. Se tiene entonces que, el deber de lealtad y honradez que se sustenta en el numeral 8º del artículo 28 del código deontológico del abogado, el cual le impuso una carga al sujeto disciplinable -en doble víapor el mismo interés “común” (inmueble el Moral), de una parte, en el momento que surgió tanto para el señor Ovalle Rincón (como acreedor) y el quejoso Pérez Tobián (deudor) esa intensión de poder evitar que el bien inmueble que había sido P á g i n a 11 | 23 sujeto de medida cautelar al interior del proceso 2008-250, y quien fungió como demandante el señor Mauricio López se rematara y, así, se afectaran lo intereses del señor Ovalle Rincón quien había realizado un negocio sobre una parte de ese inmueble con el quejoso, según la declaración dada, y por la cual, este le ofreció al señor Pérez Tobián (quejoso) que asumiría el gasto de honorarios del abogado Cuesta Reapira para que lo asistiera en audiencia del 28 de febrero de 201116 (remate). En efecto, se puede comprobar de las declaraciones dadas y la prueba
documental aportada al plenario de un recibo de pago por honorarios, que incluso, el mismo disciplinable reconoció no los realizó directamente el quejoso a él, solo le otorgó el poder para esa diligencia y por la cual pudo actuar. Asimismo, no puede perderse de vista la inferencia razonable que, se da frente a la/s asesoría/s que el disciplinable ejerció al señor Ovalle Rincón y que conocía (elemento cognoscitivo y volitivo) perfectamente sus intenciones e intereses que tenía frente a los negocios jurídicos realizados con el quejoso, que recaían en el bien inmueble, finca “El Moral”, aspecto que, no se refutó por el encartado, aún, cuando afirmó en sus alegatos de conclusión y en su recurso de apelación que: “(…) Si bien es cierto, el suscrito inicialmente actuó exclusivamente en la diligencia de remate de un bien inmueble dentro del proceso 2008250, en calidad de apoderado del señor GUIDO ALEJANDRO PEREZ TOBIAN, cuya representación y asesoramiento al señor Pérez Tobián fue exclusivamente, para esa diligencia de remate, en la que tenía intereses comunes, con el señor Carlos Orlando Ovalle, por cuanto el remate se iba a efectuar sobre un bien inmueble que Pérez Tobián había vendido una parte a Carlos Orlando Ovalle. (…) De lo anterior se puede observar con claridad que el asesoramiento 16 Crf. Páginas 113,114,115, archivo anexo 1, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 12 | 23 dado al señor Pérez Tobián dentro de la diligencia de remate proceso
(2008-250), favoreció a los dos, esto es, a Pérez Tobián y a Carlos Orlando Ovalle, haciendo claridad a esa Honorable colegiatura, que, quien me contrato y me pagó honorarios para esa diligencia de "REMATE" fue el señor Carlos Orlando Ovalle y no el señor Pérez Tobián, tal como se pudo probar en el presente proceso, conforme al testimonio y documentos aportados por Carlos Orlando Ovalle(…).” (negritas fuera de texto). De igual forma, en línea de inferencia, bien podría saltar a la vista que el elemento del tipo podría tener un punto de inflexión cuando el poder conferido fue el 28 de febrero de 2011 y se revocó el 11 de marzo de 2011, situación que, se contrasta con el auto del 11 de junio de 2011, cuando el juzgado civil de conocimiento dispuso no tener en cuenta esa solicitud impetrada por el quejoso (demandado) en el proceso 2008-250, en razón que, consideró la autoridad que, “no se le había reconocido personería jurídica según poder especial visto a folio 12217”. Lo anterior, daría a entender que en efecto no se dio en ese instante de cara al proceso un interés contrapuesto en acto simultáneo, lo que podría debilitar elementos del tipo; sin embargo, extraprocesalmente el encartado venía asesorando al señor Ovalle Rincón y sabían que, la forma de proteger ese bien inmueble, era que, este acreedor al interior del proceso 2008-250, asumiera la calidad de cesionario del crédito que tenía como titular el señor Mauricio López Barrera; como en efecto se dio el día 22 de marzo de 2011, contrato que fue presentado ante esa instancia judicial y
fue aceptada18, pero jamás, relevó al quejoso de la obligación existente y frente a la misma unidad en el contexto de la acción y la unidad del propósito. Después de todo, entender la figura de la cesión de un crédito ayuda a comprender lo que hemos referido de cara a la falta disciplinaria, la unidad en el contexto de la acción y la unidad del propósito; en ese sentido, la doctrina como un criterio auxiliar para dilucidar este caso ha señalado que: 17 Crf. Página 129, archivo 01, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18 Crf. Páginas 40-44, archivo anexo 1, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 13 | 23 “Nada impide, desde luego, la simple asunción por un tercero de una deuda ajena, sea porque el tercero asuma espontáneamente la obligación del otro, o porque entre el deudor y el tercer nuevo deudor se pacte ese resultado. Cuando así ocurre el acreedor no queda solamente afectado por el acto, sino, todo lo contrario, beneficiado por él, desde luego que al deudor primitivo u originario se va a agregar otro, y para el acreedor, por obvias razones, es preferible tener dos deudores a tener uno solo.”19 De igual manera, haciéndose la diferenciación de la figura de la novación y la cesión de un crédito para analizar la naturaleza de la obligación respecto de su permanencia en la determinación del contrato, se ha indicado por la doctrina: “La cesión de la posición contractual difiere de la novación, en razón a que en el de cesión de la posición contractual no se trata de una nueva obligación que sustituye a la antigua, sino de un tercero que
pasa a ocupar en el contrato, el lugar que ocupaba el contratante cedente con los mismos derechos y obligaciones del cesionario."20 Así es dable llegar a la conclusión de que, el acuerdo surgido entre el señor Ovalle y el quejoso, fue que, este primero le prestó un dinero para sanear el inmueble y evitar el remate del mismo, razón que, da para entender la unidad del propósito de salvar el bien y que el disciplinable participara en defensa del quejoso (demandado) en audiencia de remate, luego el señor Ovalle como tercero pasara a ocupar la posición de (acreedor-demandante) en el proceso 2008-250 asumiendo el pago de unos saldos insolutos y a favor del señor Mauricio López Barrera, lo que quiere decir, que el señor Ovalle al ocupar la posición del cedente asumió sus derechos y obligaciones que se discutían al interior del proceso, ya que así se pactó, se asesoró, se representó y se generó el resultado cuando el juez civil del circuito del Yopal en auto del 27 de julio de 2011 aceptó la cesión. (contexto de acción). 19 GÓMEZ ESTRADA, César. De los principales Contratos Civiles. Editorial Temis, Bogotá, 1999. Pág. 150 20 ARRUBLA PAUCAR Jaime Alberto. Contratos mercantiles Tomo I, teoría general del negocio mercantil, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 2008. Pág. 272. P á g i n a 14 | 23 Por tanto, era latente el interés contrapuesto que se daba con el disciplinable producto de esos acuerdos o convenios extraprocesal y procesal, hasta
cuando se intensifica ese elemento del tipo el 16 de diciembre de 2011, donde el entonces apoderado judicial del señor Ovalle demanda al señor Pérez Tobián (quejoso) en proceso ejecutivo singular Rad. 2012-00019; posteriormente se solicitaría la acumulación procesal, la cual se decretó mediante auto del 22 de febrero de 2012, resolviendo la acumulación del proceso 2012-00019 al 2008-00250 en conocimiento de esa misma instancia judicial y que eran dem
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