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CNDJ - F15001110200020170062501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F15001110200020170062501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11832

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LORENA ELIZABETH RUBIO REYES

Quejoso: GERARDO MORENO NOVA Radicación: 15001-11-02-000-2017-00625-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 29 de enero de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 2.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colom bia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GERARDO MORENO NOVA , en su condición de quejoso, en contra de la providencia del 24 de septiembre de 202 4, proferida por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ , Magistrad o de la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,1 por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de la

abogada LORENA ELIZABETH RUBIO REYES.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que LORENA ELIZABETH RUBIO REYES se identifica con cédula de ciudadanía No. 33.376.592 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 230.994 del Consejo Superior de la Judicatura.2

de ciudadanía No. 33.376.592 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 230.994 del Consejo Superior de la Judicatura.2

1 Folios 01 - 10 “14 Auto de archivo” del expediente digital. 2 Folio 24 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.Radicación: 15001-11-02-000-2017-00625-01 Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 11832

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3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en escrito presentado el 17 de julio de 2017,3 por el señor GERARDO MORENO NOVA , quien manifestó su inconformidad en contra de la abogada LORENA ELIZABETH RUBIO REYES, con base en los siguientes hechos:

1. Recibió poder especial del señor Publio Antonio Medina Callejas para tramitar un proceso de sucesión del causante custodio Medina

Callejas.

2. La demanda fue radicada en octubre del año 2013 y le correspondió su trámite inicialmente al Juzgado Segundo de Familia de Tunja con el radicado 2013-00441 y posteriormente enviada al Juzgado Primero de Familia de Tunja.

3. Una vez radicada la demanda se tramitó el emplazamiento de los demás herederos, se presentó inventario y avalúo de los bienes y demás actuaciones correspondientes.

4. Se suscribió contrato de prestación de servicios mediante el cual se acordó como honorarios por el 20% del valor de las adjudicaciones realizadas a su mandante y en la cláusula séptima se acordó que en

demás actuaciones correspondientes.

4. Se suscribió contrato de prestación de servicios mediante el cual se acordó como honorarios por el 20% del valor de las adjudicaciones realizadas a su mandante y en la cláusula séptima se acordó que en caso de revocar el poder se pagaría el mismo monto por honorarios.

5. El 10 de junio de 2016, su representado llevó a su oficina una carta solicitándole la liquidación de los honorarios por sus servicios y con el puño y letra colocó el valor y su firma.

6. Igualmente le advirtió que en el evento que fuera su decisión designar otro apoderado debían hacer un acuerdo para firmarle el Paz y Salvo.

7. El 2 0 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Familia de Tunja reconoció personería a la abogada Lorena Elizabeth Rubio Reyes.

8. No conforme con lo anterior la abogada se ha opuesto a que el señor Publio Medina le cancel ara el valor de los honorarios que le correspondía por las actuaciones adelantadas , a pe sar de aceptar mandato sin paz y salvo.

3Folios 03 - 05 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.Radicación: 15001-11-02-000-2017-00625-01 Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 11832

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4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de junio de 20 17,4 el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Boyacá dio apertura al proceso disciplinario contra la

abogada LORENA ELIZABETH RUBIO REYES.

El 29 de junio de 20 17,4 el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Boyacá dio apertura al proceso disciplinario contra la

abogada LORENA ELIZABETH RUBIO REYES.

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 16 de agosto,5 18 de septiembre, 6 y 5 de octu bre de 2017, 7 oportunidad en la cual la letrada rindió versión libre , se amplió la queja y se decretaron y practicaron pruebas.

En el expediente se evidencia constancia secretarial con fecha del 23 de marzo de 2021, en el que la escribiente, Yohana Isabe l Monroy expresó los argumentos de la s causas de la demora del expediente para que ingresara al despacho del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.

Luego, el 26 de septiembre de 2022, nuevamente reposa constancia secretarial de la misma funcionaria.

El 30 de mayo de 2024, el doctor Julio Enrique Martínez, Profesional Especializado del despacho, emitió constancia del paso al despacho del expediente por la demora en el trámite de la actuación.

Finalmente, el a quo ordenó mediante auto la terminación y archivo de la investigación en favor de la abogada LORENA ELIZABETH RUBIO REYES.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de septiembre de 2024,8 la Seccional hizo resumen de los hechos y los obstáculos de fuerza mayor que se les presentaron . A su

4 Folios 26 - 27 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2024,8 la Seccional hizo resumen de los hechos y los obstáculos de fuerza mayor que se les presentaron . A su

4 Folios 26 - 27 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital. 5 Folios 3738 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital. 6 Folios 51 - 53 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital. 7 Folios 62 - 96 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital. 8 Folios 01 - 10 del archivo “14 Auto de archivo” del expediente digital.Radicación: 15001-11-02-000-2017-00625-01 Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 11832

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vez, realizó un recuento de las pruebas recaudadas dentro del asunto, para concluir que se generó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Para fundamentar la decisión, la Seccional indicó que, en materia disciplinaria el legislador dispuso de un t érmino de cinco años para adelantar la investigación y proferir la decisión que en derecho corresponda a fin de dar por terminado el asunto, advirtiendo que, de no ser así y sobrepasar el término estipulado, se extinguiría la acción disciplinaria y se procedería a declara r la terminación del proceso de conformidad con los artículos 23 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

Dicho lo anterior, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se tuvo que, mediante auto del 20 de junio de 2016, el Juzgado

artículos 23 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

Dicho lo anterior, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se tuvo que, mediante auto del 20 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, reconoció a la doctora Lorena Elizabeth Rubio Reyes, como apoderada del señor Publio Antonio Medina, desplazando al quejoso, sin paz y salvo, razón por la cual concluy ó la instancia que desde dicha data a la fecha de la providen cia, habían transcurrido un término superior de cinco años, por ende, sin más con sideraciones, se ordenó la terminación anticipada de la actuación por la con figuración de la prescripción.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor GERARDO MORENO NOVA interpuso recurso de apelación, alegando que hubo un indebido control de términos para alegar el fenómeno de la prescripción. As imismo, expresó que no se le podía imputar la falta de los funcionarios o exceso de trabajo en contra del quejoso, dado que fueron elementos que influyeron para que la acción se extinguiera por prescripción.Radicación: 15001-11-02-000-2017-00625-01 Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 11832

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7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue repartido el 20 de noviembre de 2024 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, que funge aquí como ponente , para resolver el recurso de apelación.9

El expediente fue repartido el 20 de noviembre de 2024 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, que funge aquí como ponente , para resolver el recurso de apelación.9

8. CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 5 9, n umeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para co nocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspe ctos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

De la prescripción

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y, a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley10.

9 Folio 01 del archivo “001Acta” del expediente digital.

procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley10.

9 Folio 01 del archivo “001Acta” del expediente digital. 10 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.Radicación: 15001-11-02-000-2017-00625-01 Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 11832

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Respecto a l a prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala:

“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si e s permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo.

La Comisión concuerda con el argumento de la Seccional , conforme al material probatorio, dado que el presunto desplazamiento del quejoso como abogado al interior de la causa judicial por el re conocimiento de personería

tiempo.

La Comisión concuerda con el argumento de la Seccional , conforme al material probatorio, dado que el presunto desplazamiento del quejoso como abogado al interior de la causa judicial por el re conocimiento de personería de la discipli nable en nombre de su ex cliente para actuar dentro del proceso que se adelantaba ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, sin la existencia de paz y salvo, se efectuó mediante auto del 20 de junio de 2016, razón por la cual acertó la instancia tanto en el conteo de l referido fenómeno como por la terminación de la actuación, pues desde esa ú ltima fecha, han transcurrido más de 5 año s conforme a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, la acción disciplinaria contra Lorena Elizabeth Rubio Reyes prescribió el 20 junio del 2021, sin que quedara otro camino que decretar la existencia de ese fenómeno jurídico y orde nar la cesación del procedimiento.

Ahora, se le resalta al recurrente que la prescripción es una garantía a favor del disciplinado, razón por la cual por ninguna circunstancia esta puede ser interrumpida o suspendida conforme al artículo 24 de la Ley 112 3 de 2007, de ahí que no sea posible acceder a la solicitud que se con tinue el trámiteRadicación: 15001-11-02-000-2017-00625-01 Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 11832

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bajo el argumento que la prescripción se configuró por la tard anza de la instancia.

  • Otras consideraciones.

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bajo el argumento que la prescripción se configuró por la tard anza de la instancia.

  • Otras consideraciones.

No obstante, advirtiéndose una posible inactividad en el tr ámite e imp ulso de la causa, esta Corporación ordenará compulsar copias con el fin que se investigue al funcionario titular del despacho a quo y los empleados de la Secretaría de la Seccional a efectos de verificar si existió conducta de reproche disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida e l 24 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada LORENA ELIZABETH RUBIO REYES , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya luga r, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador re cepcione ac uso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.Radicación: 15001-11-02-000-2017-00625-01

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CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE YCÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoRadicación: 15001-11-02-000-2017-00625-01 Abogado en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez A 11832

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MagistradoRadicación: 15001-11-02-000-2017-00625-01

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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