CNDJ - F15001110200020170063301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170063301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14755
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020170063301 Aprobado según Acta No.001 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1, que declaró responsable al abogado Bernardo Espinosa Rodríguez de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v.
SITUACIÓN FÁCTICA
Roberto Poveda presentó queja señalando que contrató al abogado Espinoza Rodríguez en el año 2013 para iniciar un proceso ejecutivo de menor cuantía, en contra del señor Rubén Cárdenas Pimiento, que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque bajo el
1 MP. Tania Victoria Orozco Becerra en sala dual con el magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.A 14755
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ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 2 | 15 radicado No. 2015-00015-00. En el año de 2015, el señor Cárdenas le comunicó que ante los insistentes requerimientos del abogado, realizó abonos a su cuenta de ahorros por valor de $5.000.000, sin embargo, nunca recibió parte de ese dinero2.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditado el requisito de procedibilidad3, el 2 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare ordenó la apertura del proceso4. Con el fin de llevar a cabo la notificación del auto de apertura, se enviaron las comunicaciones a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (Calle 76 No. 78A-03 y Avenida Jiménez No. 10-34 de la ciudad de Bogotá, y adicional al correo electrónico guevaralegalizacion@gmail.com), sin embargo, ante su no comparecencia, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, y a continuación, el 4 de diciembre de 2018 fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los
de diciembre de 2018 fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 21 de enero de 20207, 11 de marzo8 y 23 de julio de 20249, para las cuales se libraron nuevamente las comunicaciones a las direcciones registradas en el SIRNA.
2 Fls. 4 a 8, Archivo 01. 3 Fl. 22, Archivo 01. 4 Fl. 23, Archivo 01. 5 Fls. 29 y 43, Archivo 01. 6 Fl. 69, Archivo 01. 7 Fl. 127, Archivo 01, Carpeta AUDIENCIAS. 8 Archivo 29 9 Archivo 38A 14755
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ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 3 | 15 En la última sesión, la magistrada instructora formuló cargo único por la probable infracción del deber señalado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de dolo en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la precitada norma10, porque el disciplinado en calidad de apoderado del señor Roberto Poveda Díaz, demandante en el proceso ejecutivo radicado No. 2013015, seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, recibió en su cuenta bancaria $5.000.000, en virtud de las consignaciones
Poveda Díaz, demandante en el proceso ejecutivo radicado No. 2013015, seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, recibió en su cuenta bancaria $5.000.000, en virtud de las consignaciones realizadas por el demandado Rubén Cárdenas Pimiento, así: $4.000.000 el 30 de julio de 2013 y $1.000.000 el 10 de octubre de 2013, dineros que al parecer no entregó a su prohijado.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de octubre de 202411, donde la defensora de oficio manifestó que se había comunicado con el investigado, y le explicó la necesidad de intervenir para rendir su versión libre, sin embargo, por problemas de la plataforma no logró que se conectara a la diligencia. A continuación, presentó los alegatos defensivos.
Concluida la sesión, el disciplinado remitió correo electrónico, donde expuso que no le fue posible intervenir en la audiencia por problemas de conexión y solicitó el envío de la grabación12, y posteriormente, el 11 de octubre de 2024 vía e-mail, pidió ser escuchado en versión libre,
10 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda, y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 11Archivos 54 y 55 12 Archivos 53A 14755
posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 11Archivos 54 y 55 12 Archivos 53A 14755
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ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 4 | 15 dados los inconvenientes presentados13, requerimientos que no fueron resueltos por la primera instancia.
SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en providencia del 22 de octubre de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado Bernardo Espinosa Rodríguez de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con multa de cuatro (4) s.m.l.m.v., y suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión14.
Luego de realizar un control de legalidad a la actuación procesal adelantada, y determinar que la acción disciplinaria no estaba prescrita por tratarse de una falta de carácter permanente, concluyó que el encartado fue el apoderado del señor Roberto Poveda Díaz en el proceso ejecutivo radicado 2013-015, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, y en razón a la gestión profesional
encartado fue el apoderado del señor Roberto Poveda Díaz en el proceso ejecutivo radicado 2013-015, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, y en razón a la gestión profesional recibió del demandado $5.000.000, como parte del pago de la suma adeudada, sin embargo, esta nunca fue entregada a su cliente.
En punto de la culpabilidad, confirmó su atribución a título de dolo, pues con plena conciencia recibió el dinero por concepto de la deuda que estaba cobrando como apoderado del quejoso, y de manera voluntaria optó por entregarlo a quien correspondía. Como criterios de graduación,
13 Archivos 56 14 Archivo 57A 14755
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ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 5 | 15 analizó el perjuicio causado a su cliente, la trascendencia social y modalidad dolosa de la conducta.
RECURSO DE APELACIÓN
En término15, el abogado y la defensora de oficio apelaron. El primero, refirió que no fue enterado de la actuación disciplinaria seguida en su contra, situación que impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa, y por esa razón presentó una petición el 11 de octubre de 2024 con el fin de ser escuchado en versión libre y explicar las razones por las cuales no le fue posible acceder a la audiencia “de alegatos de conclusión”, sin recibir respuesta.
defensa, y por esa razón presentó una petición el 11 de octubre de 2024 con el fin de ser escuchado en versión libre y explicar las razones por las cuales no le fue posible acceder a la audiencia “de alegatos de conclusión”, sin recibir respuesta.
Frente a los hechos materia de averiguación, expuso que no estaba enterado de la consignación de los dineros a su cuenta, y recibió poderes del quejoso para representarlo en distintas causas civiles y penales, sin percibir pago por honorarios.
Por parte de la defensora de oficio, reiteró la solicitud de dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, y de decretar la prescripción de la acción disciplinaria.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 14 de noviembre de 2024 al magistrado que ahora es ponente.
15 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 23 de octubre de 2024 (Archivo 058). Los recursos de apelación fue presentados el 25 y 28 de octubre de 2024 (Archivos 062 y 063).A 14755
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P á g i n a 6 | 15
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 6 | 15
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado y su defensora de oficio bajo el principio de limitación.
El primer aspecto a resolver está relacionado con la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Para la defensora de oficio, la falta disciplinaria enrostrada se encontraba prescrita, toda vez que desde la fecha en la que recibió los dineros ya habían transcurrido más de cinco (5) años. Al respecto, de manera uniforme e invariable se ha sostenido16 que la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A., se trata de una infracción de carácter permanente, que solo se reputa finalizada cuando se verifica la entrega de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, de modo que si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar su consumación se proyecta en el tiempo.
Por consiguiente, al estar acreditado en el sub examine que el investigado no materializó la devolución a su cliente de los $5.000.000 que recibió de parte de Rubén Cárdenas Pimiento, no puede considerarse la existencia de un último acto ejecutivo, para iniciar la
investigado no materializó la devolución a su cliente de los $5.000.000 que recibió de parte de Rubén Cárdenas Pimiento, no puede considerarse la existencia de un último acto ejecutivo, para iniciar la
16 Ver, entre otras, la sentencia emitida el 1° de marzo de 2023, bajo radicación No. 15001110200020030051104, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14755
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P á g i n a 7 | 15 contabilización del término prescriptivo, en consecuencia, el Estado mantiene la facultad sancionatoria en este proceso.
Para abordar la alegación que realiza el letrado de la violación a las garantías procesales, ya que no fue enterado de la actuación disciplinaria seguida en su contra, ni tuvo oportunidad de rendir versión libre, impera realizar el siguiente recorrido por las actuaciones desarrolladas en el trámite de primera instancia. Se observa, que luego de proferirse el auto de apertura del proceso, el investigado fue convocado a las direcciones físicas reportadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a saber, Calle 76 No. 78A-03 y Avenida Jiménez No. 10-34 de la ciudad de Bogotá17.
Ante su no comparecencia, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 200718, y el 4 de
Ante su no comparecencia, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 200718, y el 4 de diciembre de 2018 fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio19.
El inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue postergado en dos oportunidades -26 de abril y 04 de septiembre de 2019-, por la no comparecencia de la defensora de oficio, y una vez instalada la audiencia el 21 de enero de 2020, se programó su continuación para el 06 de mayo siguiente, sin embargo, con ocasión de la pandemia de Covid 19 y las dificultades logísticas que presentó el despacho20, fue fijada nueva fecha para el 23 de mayo de 2022.
17 Fl. 22 y 27, Archivo 01 18 Fls. 29 y 43, Archivo 01 19 Fl. 69, Archivo 01 20 Archivo 02A 14755
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P á g i n a 8 | 15 Ante el cambio de titular del despacho, mediante auto del 06 de diciembre de 2023 la audiencia se reprogramó nuevamente para el 23 de enero de 202421. Previamente, el 16 de enero, fue incorporado el certificado No. 1867751 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que reportaba los mismos datos de contacto
de enero de 202421. Previamente, el 16 de enero, fue incorporado el certificado No. 1867751 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que reportaba los mismos datos de contacto físico e incluía como novedad el correo electrónico efinjuridicos@hotamil.com(sic)22, razón por la cual las siguientes comunicaciones fueron dirigidas a las direcciones anotadas, corrigiendo el error de digitación del e-mail, en tanto era “hotmail" y no “hotamil”.
Evacuadas las audiencias del 11 y 23 de julio de 2024, el 12 de septiembre siguiente, el letrado allegó escrito manifestando que por información de un tercero tuvo conocimiento de la investigación, y por ello solicitó tener acceso al proceso, a efectos de ejercer en debida forma su defensa y fijar nueva fecha para la audiencia de juzgamiento, programada para el 16 de septiembre de 2024. Por último, relacionó como datos de contacto el número celular 3238020516, y el correo electrónico efinjuris@gmail.com24. En la misma fecha, el juzgado remitió el link del expediente a la citada dirección electrónica25.
La audiencia fue reprogramada, y el 04 de octubre se dio inicio a la diligencia. A continuación, la defensora de oficio relató que su cliente no pudo acceder a la plataforma, puesto que solicitaba un código que él no tenía, y a pesar de los esfuerzos por prestarle ayuda, finalmente no logró conectarse.
21 Archivo 07 22 Archivo 08 23 Archivo 43 24 Archivo 43 25 Archivo 44A 14755
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logró conectarse.
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P á g i n a 9 | 15 Concluida la diligencia y encontrándose el expediente al despacho, el disciplinado remitió correo electrónico desde la dirección efinjuris@gmail.com, a través del cual expuso que no le fue posible intervenir en la audiencia y requirió el envío de la grabación, en los siguientes términos:
“Buenas tardes Con base en los datos enviados a mí correo no fue posible hacee parte en la audiencia programada para hoy porque la aplicación me pidió ingresar mí nombre lo cual hiice y un código que llaman extensión que desconozco absolutamente. Por esa razón no pude ingresar a la reunión. Pero quiero solicitar al despacho con respeto me envíen por este medio todo el contenido de la audiencia de CALIFICACIÓN PROVISIONAL y demás desarrollado a las 2 PM del día de hoy 4 de Octubre de 2024. Si hay alguna medida especial para obtener está grabación por favor me indican que requisitos se deben cumplir para esta solicitud. Con respeto Atte Bernardo Espinosa Rodríguez” (archivo digital 53; sic a lo transcrito).
Llama la atención que incluso cuando esta petición fue relacionada en el fallo apelado, no obra en el expediente que se hubiese dado alguna
Con respeto Atte Bernardo Espinosa Rodríguez” (archivo digital 53; sic a lo transcrito).
Llama la atención que incluso cuando esta petición fue relacionada en el fallo apelado, no obra en el expediente que se hubiese dado alguna respuesta al interviniente, ni adoptado alguna medida de cara a los problemas logísticos que adujo haber tenido y que fueron expuestos en la audiencia de juzgamiento por la defensora de oficio.
De manera similar, mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2024, solicitó ser escuchado en versión libre, exponiendo nuevamente los inconvenientes de conexión26, sin obtener contestación:
“SOLICITO A Su Señoría en este escrito presentado a su despacho,
escucharme PARA HACER REALIDAD MI DERECHO FUNDAMENTAL A LA
DEFENSA CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION POLITICA DE
COLOMBIA ART. 29 DE ESTA OBRA.
26 Archivos 56A 14755
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P á g i n a 10 | 15 En la primera citación que su despacho me envió a la audiencia del pasado 4 de OCTUBRE DE 2024 A LAS 2PM ESTUVE ATENTO A INGRESAR A LA REUNION PERO POR UN CODIGO LLAMADO EXTENSION QUE ME PIDIO LA PLATAFORMA Y NO SABIENDO COMO INGRESARLO, FUE IMPOSIBLE -tal participación en la audiencia en mención quedando truncada
REUNION PERO POR UN CODIGO LLAMADO EXTENSION QUE ME PIDIO LA PLATAFORMA Y NO SABIENDO COMO INGRESARLO, FUE IMPOSIBLE -tal participación en la audiencia en mención quedando truncada mi intención y voluntad de narrar a los presentes la verdad de los hechos y que aspiro verter al despacho para fallo en Justicia . EL señor Quejoso entro en estado de ira contra mi por un fallo de primera instancia en EL juzgado 15 Civil del Circuito llegando al extremo de pretender agredirme frente a ese despacho, injuriándome por la decisión del Señor JUEZ cuando le explicaba que nuestra gestión es de MEDIO no de Resultados, y la disposición que tiene el profesional del derecho de interponer los recursos de ley, pero talvez el señor quejoso no entendió pero si me cercenó mi derecho al pago legitimo de mis honorarios profesionales por cinco procesos más. Es por estas circunstancias, que le solicito a su Señoría me permita narrar al despacho lo que en verdad ocurrió en el municipio de Tipacoque (Boyacá) en particular a defender mi derecho al buen nombre y a la defensa misma de mis actos que conocen mis clientes de manera suficiente. Permítame SEÑORA JUEZ, decir la verdad de lo ocurrido con el señor POVEDA DIAZ” (archivo digital 56, sic a lo transcrito).
A partir del anterior recuento procesal, encuentra esta Comisión que frente al enteramiento de la investigación al disciplinado, la primera instancia realizó las comunicaciones a las direcciones que coinciden en su integridad con las reportadas en el SIRNA (Calle 76 No. 78A-03, Avenida Jiménez No. 10-34 de la ciudad de Bogotá y
instancia realizó las comunicaciones a las direcciones que coinciden en su integridad con las reportadas en el SIRNA (Calle 76 No. 78A-03, Avenida Jiménez No. 10-34 de la ciudad de Bogotá y efinjuridicos@hotmail.com), y que fueron actualizadas para enero de 2024.
Debe recordarse, que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 201927, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la actualización del domicilio profesional es una obligación que deben cumplir los abogados directamente en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, en acatamiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
27 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJA19 -11354.pdfA 14755
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P á g i n a 11 | 15 siendo responsables por la información que allí se consigna, y en esa medida no es posible predicar una vulneración al derecho de defensa cuando está probado que las comunicaciones se remitieron a las direcciones registradas.
Situación diferente se presenta con lo ocurrido en la audiencia programada para el 04 de octubre de 2024, donde la defensora de oficio advirtió desde el inicio los problemas de conexión del encartado, sin
direcciones registradas.
Situación diferente se presenta con lo ocurrido en la audiencia programada para el 04 de octubre de 2024, donde la defensora de oficio advirtió desde el inicio los problemas de conexión del encartado, sin embargo, la magistrada continuó con la diligencia, y una vez concluida, desoyó los requerimientos del disciplinado, al no remitir la copia de la grabación ni permitirle ser escuchado en versión libre, impidiendo el ejercicio material de su derecho a ser escuchado.
Al respecto, es necesario precisar que la versión libre constituye un instrumento defensivo y/o derecho del investigado que le permite exponer de forma espontánea, libre de apremio o juramento su postura sobre los hechos materia de investigación, la cual debe ser sometida a criterios de valoración integral junto con el acervo probatorio recopilado en la actuación y de acuerdo con las reglas de la sana crítica28.
Sobre la importancia de este medio de defensa, esta Corporación ha sostenido:
“La garantía fundamental a ser oído durante la tramitación de un proceso judicial o un procedimiento administrativo, constituye una arista esencial del derecho de defensa con que cuenta el ciudadano y, en este caso, los sujetos disciplinables. Su protección en el plano convencional, puede observarse en el contenido del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra: “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
Políticos, que consagra: “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
28M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Rad. 150011102000201700913 01. Sala 015 del 6 de marzo de 2024A 14755
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P á g i n a 12 | 15 cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (énfasis de la Comisión).
En el mismo sentido, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos contempla que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrilla fuera del texto original). (…) En tal sentido, al margen de la prosperidad de los raciocinios defensivos, el núcleo esencial de esta prerrogativa reside en que, bajo las formalidades propias del procedimiento en cuestión, se permita al implicado renunciar a su
(…) En tal sentido, al margen de la prosperidad de los raciocinios defensivos, el núcleo esencial de esta prerrogativa reside en que, bajo las formalidades propias del procedimiento en cuestión, se permita al implicado renunciar a su garantía a guardar silencio y exponer las consideraciones que a bien tenga expresar a su favor.
Por su parte, la Corte Constitucional al analizar el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente al derecho de defensa, ha señalado que debe ser entendido “como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”29.
La Ley 1123 de 2007, en armonía con la normativa convencional y constitucional enunciada, consagra en el artículo 12 que “[d]urante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material”, modalidad “que en su sentido más genuino, supone el derecho del inculpado a defenderse de manera directa y personal”30, lo cual por supuesto envuelve la posibilidad de autodefensa representada en la versión libre”.
Ahora, si bien es cierto para el momento en que fue elevado el último requerimiento el expediente se encontraba al despacho para proferir sentencia, no debe olvidarse que la dificultad en la conexión a esa diligencia se puso de presente por el disciplinado tres horas después de concluida la audiencia de juzgamiento. En materia disciplinaria debe prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales, garantizando el uso de los mecanismos de defensa apropiados, pues lo contrario constituye un quebrantamiento frontal a las garantías del disciplinado.
prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales, garantizando el uso de los mecanismos de defensa apropiados, pues lo contrario constituye un quebrantamiento frontal a las garantías del disciplinado.
29 Corte Constitucional. Sentencia C-890 del 1° de diciembre de 2010, referencia: expediente D-8104. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 CNDJ. Sentencia del 22 de junio de 2023, bajo radicación No. 11001110200020190489901, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14755
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P á g i n a 13 | 15
Del recuento descrito, surge innegable la trascendencia de esta irregularidad en punto del derecho de defensa (numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007), que no convalidó el interviniente, ya que previo a proferirse el fallo de primera instancia insistió en la necesidad de ser escuchado, solicitud que no ameritó cuando menos el pronunciamiento de la seccional de origen, por lo que al no existir alternativa que permita superar dicha eventualidad, tal y como ha decidido esta Colegiatura ante escenarios homogéneos31, se declarará la nulidad de lo actuado desde la audiencia pública de juzgamiento del 04 de octubre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas, a efectos de que si el abogado así lo desea, cuente con la
la nulidad de lo actuado desde la audiencia pública de juzgamiento del 04 de octubre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas, a efectos de que si el abogado así lo desea, cuente con la posibilidad de rendir versión libre en ejercicio de las facultades que le asisten como sujeto disciplinado.
Dado que la anterior petición encuentra prosperidad, se torna innecesario resolver los demás puntos de apelación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento de fecha 4 de octubre de 2024 inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
31 Ibidem.A 14755
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SEGUNDO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión de origen, para que imparta el trámite de rigor.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaA 14755
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACION NO°. 15001110200020170063301
ABOGADO EN APELACIÓN
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario