CNDJ - F15001110200020170072801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F15001110200020170072801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14305 Página 1 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150011102000201700728 01 Aprobado, según acta No. 067 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2, mediante la cual declaró responsable al abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, como autor de la falta prevista en el numeral 4º del artíc ulo 35 de la Ley 1123 de 2007 , ante la
1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio
1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Tania Victoria Orozco Becerra en Sala con el magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.A 14305
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201700728 01
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desatención al deber profesional contemplado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dolo y le impuso la sanción de multa de tres (3) S.M.M.L.V.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
El 28 de julio de 2017 , el señor DEOGRACIAS PORRAS BOHÓRQUEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ al indicar que , el 17 de abril de 2016 lo contrató a fin de realizar el desenglobe de los predios « La Puente» y «San Antonio», ubicados en la vereda Puente de Piedra del municipio de Ventaquemada, por lo que le entregó las escrituras originales correspondientes a esos inmuebles, junto con la suma de $100.000, para el pago de los topógrafos, quienes medirían el terreno. Asimismo, afirmó que quince días después, le entregó la suma de $600.000 para iniciar el proceso, pero desde mayo de 2017, no logró
$100.000, para el pago de los topógrafos, quienes medirían el terreno. Asimismo, afirmó que quince días después, le entregó la suma de $600.000 para iniciar el proceso, pero desde mayo de 2017, no logró volver recibir respuesta del profesional del derecho.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Un magistrado seccional, previa verificación de la condición de abogado del doctor HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 29 de noviembre de 2017, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 3. Enviada s las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 21 de noviembre de 2017.
No obstante, ante la inasistencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio el día 15 de mayo de 2019 y una vez se desfijó, lo
3 Auto del 18 de agosto de 2017.A 14305
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declaró persona ausente, le designó un def ensor de oficio y reprogramó la diligencia para el día 3 de octubre de 2019.
3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia , se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio del disciplinable y se procedió a recibir la ampliación
3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia , se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio del disciplinable y se procedió a recibir la ampliación de la queja por parte del señor DEOGRACIAS PORRAS BOHÓRQUEZ, quien se ratificó del escrito inicial e indicó que pactó con el abogado como honorarios el total de $1’200.000, por lo que el día 25 de mayo de 2016 le entregó la mitad corresp ondiente a $600.000. Aseguró que, el profesional del derecho le prometió que en unos seis u ocho meses le entregaba las escrituras saneadas, y que el trámite lo iba a adelantar en Ventaquemada.
Precisó que, pidió una audiencia de conciliación en la Person ería de Ventaquemada, con el fin de que le devolviera el dinero y las escrituras que se llevó, pero desde el año 2018 no volvió a ver al abogado, cuando este fue a la vereda Puente de Piedra a recoger dinero de otras personas.
3.1.1. Pruebas Decretadas.
Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, a la Alcaldía de Ventaquemada y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) con sede en Tunja, para que para que informaran si el abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ presentó algún trámite en representación del señor DEOGRACIAS PORRAS BOHÓRQUEZ, en caso afirmativo aportaran copia del mismo. Igualmente, ordenóA 14305
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representación del señor DEOGRACIAS PORRAS BOHÓRQUEZ, en caso afirmativo aportaran copia del mismo. Igualmente, ordenóA 14305
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practicar el testimonio de la señora Concepción García Porras (esposa del quejoso).
3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas.
El día 10 de mayo de 2024, se recibió el testimonio de la señora Concepción García Porras, quien manifestó que conoció al abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ porque estuvo en su casa y recuerda que su esposo (DEOGR ACIAS PORRAS BOHÓRQUEZ) le entregó unas escrituras y un poder para adelantar el proceso, porque él le dijo que les « sacaba todo en limpio ». Afirmó que, eran dos escrituras las que su cónyuge le entregó al profesional del derecho, pero no tiene memoria de cuáles fueron.
También explicó que le firmaron un documento al abogado, quien no solo se quedó con su dinero, sino con el de otras personas. Por último, dijo que le constaba que el quejoso le entregó al abogado la suma de $700.000, pero no se acordaba si le entregó recibo por ese concepto.
3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación.
En la diligencia del 26 de julio de 2024, la magistrada de primera instancia ordenó la terminación del procedimiento por la presunta falta
3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación.
En la diligencia del 26 de julio de 2024, la magistrada de primera instancia ordenó la terminación del procedimiento por la presunta falta de haber obtenido dinero para gastos irreales y no haber adelantado la gestión profesional para la que fue contratado. Asimismo, formuló cargos contra el doctor HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, por el presunto desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la aparente incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem; conducta que respondió a una omisión dolosa.A 14305
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Asociado a lo anterior, señaló que el 17 de abril de 2016, el abogado recibió de parte del señor DEOGRACIAS PORRAS BOHÓRQUEZ, dos escrituras auténticas, en las que constaba la adquisición de derechos y acciones de los predios denominados “ La Fuente” y “ San Antonio”, ubicados en la vereda Puente de Piedra del municipio de Ventaquemada, ello con el obje to de adelantar acciones judiciales para la regularización del derecho real de dominio sobre esos inmuebles, labor que no ejecutó y aun así, no ha entregado esos documentos a quien correspondía.
3.2. Audiencia de Juzgamiento.
para la regularización del derecho real de dominio sobre esos inmuebles, labor que no ejecutó y aun así, no ha entregado esos documentos a quien correspondía.
3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa se inició el 22 de agosto de 2024, día en el que el defensor de oficio alegó que la falta imputada exige que los documentos exigidos tengan características únicas e irrepetibles, Io cual aseguró no se cumplía en este caso, pues según el Estatuto de Notariado y Registro, las escrituras públicas siempre tienen un documento matriz en la respectiva notaría y de él es posible obtener múltiples copias. De ese modo, no se logró identificar con precisión el documento que dicen los testigos haberle entregado al profesional del derec ho y la afirmación que se hizo no es suficiente para verificar que efectivamente las dos escrituras públicas corresponden a los inmuebles.
En otras palabras, no hubo una identificación plena de los documentos, que deben estar individualizadas con su fech a, número y la notaría que las otorga, sin tener un hito temporal concreto para contabilizar la prescripción. Por lo tanto, lo manifestado por el quejoso es una afirmación en abstracto que impide singularizar la conducta. Tampoco hay certeza de que los doc umentos fueron entregados en virtud de la gestión profesional, pues no existe prueba delA 14305
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otorgamiento de poder y en las declaraciones no hubo claridad acerca
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otorgamiento de poder y en las declaraciones no hubo claridad acerca de si el documento que el quejoso dijo haber firmado fue un contrato de prestación de servicios o un poder entre las partes y ante esa indeterminación no se cumplía uno de los elementos rectores de la falta.
4. SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, declaró responsabl e al abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, como autor de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , ante la desatención al deber profesional contemplado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dolo. En consecue ncia, le impuso la sanción de multa de tres (3) S.M.M.L.V.
Lo anterior al considerar que, entre el abogado y el quejoso DEOGRACIAS PORRAS BOHÓRQUEZ, existió un vínculo profesional con el objeto de adelantar acciones judiciales para la regularización del d erecho real de dominio sobre dos inmuebles conocidos por los nombres de «La Puente» y «San Antonio», los cuales están ubicados en la vereda Puente de Piedra en el municipio de Ventaquemada.
Al respecto recordó que, tanto el quejoso como su cónyuge Concepción García Porras, son personas de la tercera edad y fueron concisos en señalar que se pactó con el abogado FONSECA SÁNCHEZ una gestión para « legalizar» o « arreglar» las escrituras de
Concepción García Porras, son personas de la tercera edad y fueron concisos en señalar que se pactó con el abogado FONSECA SÁNCHEZ una gestión para « legalizar» o « arreglar» las escrituras de esos predios y que para tales efectos, el señor PORRAS BOHÓRQUEZ le entregó el 17 de abril de 2016 al disciplinado la suma de $100.000 para un levantamiento topográfico y el 25 de mayo deA 14305
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ese año, $600.000, como adelanto de honorarios, más las dos escrituras públicas «originales» de esos inmuebles.
Además, el quejoso indicó q ue el profesional del derecho le prometió que en unos seis u ocho meses le entregaba las escrituras saneadas, y que el trámite lo iba a adelantar en Ventaquemada e igualmente señaló que, a pesar de que el abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ no llevó a ca bo el trabajo encomendado, no le había otorgado poder a otro letrado para sacarlo adelante, porque estaba esperando recibir la ayuda de la alcaldía para sanear la falsa tradición y como no volvió a tener contacto con él y se vio obligado a sacar nuevas escrituras de esos inmuebles, ya que no se los devolvió.
En ese sentido, le dio credibilidad a los testimonios, en lo que tiene que ver con la no entrega de las escrituras a quien correspondía y a la
sacar nuevas escrituras de esos inmuebles, ya que no se los devolvió.
En ese sentido, le dio credibilidad a los testimonios, en lo que tiene que ver con la no entrega de las escrituras a quien correspondía y a la menor brevedad posible, asimismo dio por acreditada la ant ijuricidad, al entender afectado su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, sin que sea relevante para tales efectos si se trataba de documentos que podían ser expedidas nuevamente en una notaría. Asimismo, encontró en grado de certeza la culpabilidad, toda vez que con plena conciencia de que su cliente le encomendó una gestión profesional para regularizar su propiedad sobre dichos inmuebles, no devolvió las escrituras que le pertenecían a esta persona, a pesar de que sabía qu e eran del señor DEOGRACIAS
PORRAS BOHÓRQUEZ.
Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta que la modalidad de la conducta, además, resaltó que tiene tres sanciones disciplinarias registradas dentro de los cinco años anteriores a la conductaA 14305
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investigada4, lo cual constituyó un criterio de agravación de la sanción, por lo que la sanción impuesta cumplía los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL
por lo que la sanción impuesta cumplía los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL
La actuación fue remitida el 2 de octubre de 2024 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , mediante oficio No. 5808.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 4 de octubre de 2024, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establece el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
4 i) Expediente 15001110200020170072501. Sanción: Suspensión 3 meses. Fecha sentencia: 22 de junio de 2022. ii) Expediente 15001110200020170044701. Sanción: Suspensión 4 meses. Inicio sanción: 15 de abril de 2021. Final sanción: 14 de agosto de 2021. iii) Expediente 1500111020002015
sanción: 15 de abril de 2021. Final sanción: 14 de agosto de 2021. iii) Expediente 1500111020002015
0085401. Sanción: Suspensión 3 meses. Inicio sanción: 18 de marzo de 2021. Final sanción: 17 de junio de 2021.A 14305
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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, ta l y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del a quo que impuso sanción disciplinaria al abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ. Para tal efecto es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías pro cesales del abogado investigado en el curso del proceso disciplinario y,
- Si el letrado investigado infringió el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesional es; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma.A 14305
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Con miras a ilustrar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; lu ego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; luego se referirá al caso concreto, para finalmente estudiar la dosimetría de la sanción.
medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; luego se referirá al caso concreto, para finalmente estudiar la dosimetría de la sanción.
6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta5.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías funda mentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 19956.
5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 520011102 00020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 6 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado
una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir,A 14305
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En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está fa cultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento co n apoyo en el material probatorio obrante en el
los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento co n apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
6.4. Respeto de las garantías al debido proceso.
Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
De igual manera, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material, al notificarle al doctor HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ la apertura de la investigación, la convocatoria a todas las sesiones de audiencia prog ramadas y las decisiones proferidas en el proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional ante el Registro Nacional de Abogados y a las aportadas por el quejoso ,
utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros q ue debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)».A 14305
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exigiendo que el trámite se continuara con el defensor de oficio designado, quien ejerció la defensa técnica del profesional.
6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria
En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catá logo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abo gados en la citada ley, a título de dolo o culpa.
6.6. Requisitos para Sancionar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que
6.6. Requisitos para Sancionar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable investigado.A 14305
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En tal sentido, el quejoso se ratificó bajo la gravedad de juramento del escrito inicial y se recibió el testimonio de la señora Concepción García Porras, quien reafirmó el compro miso y la entrega de las escrituras auténticas recibidas por parte del abogado HENRY ARMANDO
FONSECA SÁNCHEZ.
De igual manera, el a quo obtuvo respuesta el 4 de octubre de 2019 , del Área de Conservación Catastral del IGAC con sede en Tunja, en la que se i nformó que, después de revisar sus archivos, no encontró registros de trámite alguno solicitado por el abogado FONSECA SÁNCHEZ, que tuviera relación con el señor DEOGRACIAS PORRAS
BOHÓRQUEZ7.
Igualmente, mediante el oficio No. 931 del 10 de octubre de 201 9, el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, indicó que no encontró ninguna demanda presentada por el abogado en representación del quejoso y el 10 de septiembre de 2019, la
secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, indicó que no encontró ninguna demanda presentada por el abogado en representación del quejoso y el 10 de septiembre de 2019, la secretaria ejecutiva de la Alcaldía de ese municipio , señaló que no encontró ninguna solicitud del disciplinable en ese sentido8.
6.7.1. Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, a lguno de los deberes profesionales de los abogados.
Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta contra la honradez, vulnerando el deber
7 Folio 58 del cuaderno principal. 8 Folio 60 y 61 ibidem.A 14305
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contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pues no acreditó la entrega de las escrituras auténticas a quien correspondía. Lo anterior, por cuanto el profesional debió actuar con honradez en su relación profesional con el señor DEOGRACIAS PORRAS BOHÓRQUEZ , pues omitió su compromiso en el asunto confiado, lo que demuestra la existencia en el obrar del disciplinado de una conducta contraria al deber profesional.
Como profesional del derecho, el investigado est á en condiciones de
PORRAS BOHÓRQUEZ , pues omitió su compromiso en el asunto confiado, lo que demuestra la existencia en el obrar del disciplinado de una conducta contraria al deber profesional.
Como profesional del derecho, el investigado est á en condiciones de conocer su deber profesional y particularmente que la omisión en la entrega de documentos recibidos por cuenta de la gestión está tipificada como falta disciplinaria, debiendo entonces proceder a retornar tales escrituras a su titular, pero no se ha acreditado labor alguna del letrado por acatar tal obligación, por lo que incl uso a la presente fecha conserva las anotadas escrituras, de modo que su actuación supone la conciencia y voluntad de ejecutar los actos lesivos del ejercicio de la profesión.
Por lo tanto, se trata entonces de una conducta que resulta manifiestamente con traria a derecho, esto es, que contradice de manera ostensible el mandato ético, al no ofrecer elementos de juicio que de alguna manera justifiquen su comportamiento, ni observar causal alguna que lo exonere de responsabilidad capaz de legitimar su actuar omisivo, razones para considerar que su conducta es contraria a derecho y por lo mismo, es antijurídica.
6.7.2. Culpabilidad.
En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición d e una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposoA 14305
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201700728 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201700728 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, v erificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.
Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa, depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cua lquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un result ado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria.
En este caso, debe decirse que la falta a la honradez es una conducta dolosa, pues el abogado sabía que su cliente le hizo entrega de dos escrituras públicas auténticas, con las que a creditaba haber adquirido derechos frente a los predios respecto de los cuales le encomendó normalizar la titularidad del derecho rea
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