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CNDJ - F15001110200020190070801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F15001110200020190070801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14465

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020190070801 Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 1, que declaró a la abogada DIANA CAROLINA BERNAL PÉREZ responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Ana María Plazas Guzmán presentó queja2 contra la abogada Bernal Pérez, relatando que su contrato de trabajo a término indefinido con SIREB3 fue terminado unilateralmente en junio de 2017, por lo que recurrió a sus servicios profesionales a fin de interponer una demanda contra la sociedad empleadora. Hizo entrega de una documentación,

1 MP. Pablo Emilio Cepeda Novoa en sala dual con la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra. 2 Folios 3 a 5, archivo digital 1. 3 Servicios Integrales de Rehabilitación en Boyacá Limitada.A 14465

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2 Folios 3 a 5, archivo digital 1. 3 Servicios Integrales de Rehabilitación en Boyacá Limitada.A 14465

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ABOGADO EN APELACIÓN

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con la cual en agosto de 2017 la togada interpuso una petic ión reclamando sus acreencias laborales. Sin embargo, no volvió a contestarle el teléfono, y con posterioridad refirió que no iba continuar con la gestión, en consecuencia, devolvería lo entregado.

Transcurridos seis meses, no cumplió con ello, por tanto , la llamó en horas de la noche recibiendo una respuesta grosera. Indicó que para retornar los documentos debía pagarle tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), exigencia que ratificó vía correo electrónico. Adjuntó copia de un oficio fechado 14 de julio de 2019 4 firmado por la abogada, que respaldaba lo afirmado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada su condición de sujeto disciplinable y antecedentes disciplinarios -no poseía 5-, se ordenó la apertura del proceso contra Diana Carolina Bernal Pérez el 5 de septiembre de 2019 6. Luego de múltiples aplazamientos y cumplido lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 105 del C.D.A., fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio 7, el cual compareció a la audiencia de pruebas y

múltiples aplazamientos y cumplido lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 105 del C.D.A., fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio 7, el cual compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada los días 14 de marzo8 y 11 de julio de 2024 9, donde se amplió y ratificó la queja 10. Ana María Plazas Guzmán adicionó a su relato haber dado $50.000,oo en efectivo a quien fuera su apoderada por la elaboración de la petición.

4 Folios 6 a 7, archivo digital 1. 5 Folios 14 a 15, archivo digital 1. 6 Folios 16 a 17, archivo digital 1. 7 Archivo digital 15. Auto del 8 de marzo de 2024. 8 Archivo digital 21. 9 Archivo digital 26. 10 Minutos 15:24 a 27:53 de la audiencia del 14 de marzo de 2024.A 14465

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Vale anotar que en uno de los correos electrónicos remitidos por la disciplinada al a quo -21 de octubre de 2021-, manifestó que debido a la pandemia por Covid -19, no le fue posible devolver personal y físicamente los documentos a la quejosa, pero no tenía ningún interés en ellos, por tanto, remitió escaneados el contrato de trabajo de la cliente con SIREB Ltda. y la carta de terminación unilateral por parte de

físicamente los documentos a la quejosa, pero no tenía ningún interés en ellos, por tanto, remitió escaneados el contrato de trabajo de la cliente con SIREB Ltda. y la carta de terminación unilateral por parte de la empresa del 15 de junio de 201711.

En la segunda sesión , se formuló un único cargo por la probable incursión dolosa en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 12, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem13, porque no devolvió a su cliente a la brevedad posible los documentos entregados para interponer una demanda laboral, por el contrario, condicionó dicho acto al pago de honorarios profesionales por el total de tres s.m.l.m.v. para el año 2019.

La audiencia de juzgamiento se surtió el 5 de agosto de 2024 14. El defensor de oficio alegó de conclusión, manifestando esencialmente que existía duda razonable acerca de la relación profesional y la comisión de la falta.

11 Folios 4 a 12 del archivo digital 2. 12 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (...) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales... 14 Archivo digital 32.A 14465

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lealtad y honradez en sus relaciones profesionales... 14 Archivo digital 32.A 14465

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá sancionó a la disciplinada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al hallarla responsable del cargo formulado. Analizadas las pruebas, especialmente, la ampliación de queja y el oficio fechado 14 de julio de 2019 que dirigió la abogada a su cliente, encontró probado el desconocimiento al deber de honradez profesional, pues exigió el pago de tres (3) s.m.l.m.v. para devolver la documentación e ntregada con el propósito de entablar la demanda ordinaria laboral contra SIREB Ltda., incurriendo dolosamente en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° del C.D.A., ya que existían otros mecanismos legales diseñados para lograr el pago de sus honorarios.

Resaltó, que a través de correo electrónico del 21 de octubre de 2021, la abogada envió al despacho copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre su mandante y la empresa, al igual que el memorial de terminación del 15 de junio de 2017 , por consiguiente, reprochó que solo hasta esa calenda remitiera la documentación

indefinido suscrito entre su mandante y la empresa, al igual que el memorial de terminación del 15 de junio de 2017 , por consiguiente, reprochó que solo hasta esa calenda remitiera la documentación obtenida para la ejecución del encargo confiado, pese a los múltiples requerimientos de la quejosa efectuados con anterioridad.

En punto de la dosificación sanciona toria, valoró todos los criterios generales contenidos en el artículo 45 literal a) de la Ley 1123 de 200715,

15 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.A 14465

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como también la ausencia de antecedentes disciplinarios, atenuantes o agravantes. El perjuicio causado estuvo sustentado en que la cliente “perdió la oportunidad de realizar su reclamación ante la jurisdicción laboral”.

RECURSO DE APELACIÓN

En término16, el defensor de oficio apeló el fallo. Arguyó que el a quo no había derruido la presunción de inocencia de su prohijada (artículo 8°,

laboral”.

RECURSO DE APELACIÓN

En término16, el defensor de oficio apeló el fallo. Arguyó que el a quo no había derruido la presunción de inocencia de su prohijada (artículo 8°, C.D.A.17), en tanto las pruebas documentales recopiladas no despejaban dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria, ante la ausencia de un poder o contrato de prestación de servicios profesionales, que permitiera identificar en qué consistía el encargo jurídico, el monto pactado por remuneración o la existencia de saldos impagos de gestiones previas.

Cuestionó la causación del perjuicio, pues aunque la mandante adujo que la abogada exigió el pago de $3.000.000,oo, en la ampliación de queja reconoció que solo sufragó $50.000,oo. Aludió a una “confusión” sobre la devolución de los documentos, dado que la investigada mediante e-mail manifestó no tener interés en ellos y los remitió al despacho sin exigir la entrega de dineros. Pese a que desconocía el

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. 16 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2024 (archivo digital 35), además de fijarse edicto emplazatorio entre el 29 de agosto y 2 de septiembre de 2024 (archivo digital 42). El recurso fue interpuesto el 27 de agosto de 2024 (archivo digital 41). 17 Artículo 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume

septiembre de 2024 (archivo digital 42). El recurso fue interpuesto el 27 de agosto de 2024 (archivo digital 41). 17 Artículo 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.A 14465

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contenido de las comunicaciones surtidas entre las personas involucradas, deducía que lo ocurrido consistió en un simple desacuerdo respecto a la forma en que se retornaría lo recibido.

Destacó que la señora Ana María Plazas en todo momento contó con la opción de buscar otro profesional del derecho, en lugar de esperar “pasivamente”, máxime cuando no existía un poder debidamente constituido. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 17 de septiembre de 2024 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

Por virtud del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por las

Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, bajo el principio de limitación.

El defensor de oficio postula la existencia de dudas razonables derivadas de la ausencia de un contrato de prestación de servicios profesionales o poder, que permitieran establecer fehacientemente los términos del mandato.

Debe indicarse al censor que el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, contempla que “ [l]a falta y la responsabilidad del investigado podránA 14465

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demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”, de modo que no resulta indispensable la consecución específica de los doc umentos por él enunciados a fin de establecer la trasgresión o no al estatuto deontológico forense, más aun cuando el mandato es un contrato consensual que no requiere ser plasmado por escrito.

Resáltese además que sin importar el objeto del encargo confiado o los términos en que fueron pactados los honorarios, por virtud del deber de honradez profesional, el abogado está obligado en todas las eventualidades a entregar a la mayor brevedad posible los documentos recibidos para el cumplimiento de la gestión, en caso de que el vínculo

honradez profesional, el abogado está obligado en todas las eventualidades a entregar a la mayor brevedad posible los documentos recibidos para el cumplimiento de la gestión, en caso de que el vínculo profesional se extinga y, por consiguiente, no prosiga con la ejecución del encargo confiado.

No está permitido por la legislación que se sujete el obedecimiento a este mandato ético -jurídico al desembolso del monto acordado po r remuneración, ya que existen otros instrumentos legales que permiten lograr tal objetivo y, en tal sentido, una vez fenezca o termine la relación profesional, el abogado debe indefectiblemente retornar la documentación recibida.

Ahora bien, en el sub examine no hay lugar a duda sobre el encargo confiado ni tampoco sobre la violación al deber de honradez profesional, pues las supuestas incertidumbres son despejadas con el oficio del 15 de julio de 2019 enviado por la disciplinada a su cliente donde manifestó expresamente:

“DIANA CAROLINA BERNAL PÉREZ Universidad Externado de ColombiaUniversity of CambridgeA 14465

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Litigios y Arbitraje Internacional de Inversiones

Sogamoso 14 de julio de 2019

Señora: Ana María Plazas Correo electrónico:anamaplaz@hotmail.com

La Ciudad

Litigios y Arbitraje Internacional de Inversiones

Sogamoso 14 de julio de 2019

Señora: Ana María Plazas Correo electrónico:anamaplaz@hotmail.com

La Ciudad

Asunto: Devolución documentos previo pago de honorarios

De acuerdo con su manifestación desde el mes de julio de 2019, de retirar los documentos entregados para la interposición de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL EN PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACI ÓN EN BOYAC Á LTDA., en la entrada la puerta de mi casa cuando usted se dirigía a realizar la terapia a la paciente del piso de abajo del mismo edificio, le informo por escrito lo que le manifesté en ese momento de manera verbal: (...) 9. De conformidad con su petición en el mes de julio de 2019 de retirar los documentos para la entrega de los mismos a otro abogado porque así es su deseo, le reitero que están disponibles para su entrega previo el pago de los honorarios profesionales a mi debidos por usted correspondiente a lo tarifado por el Colegio de Abogados CONALBOS en la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a 2019.

10. Le reitero como le dije telefónicamente que me debe mis honorarios por la laboral hecha y que por favor me llame dentro del horario de oficina y no a las 8:00 pm. 11.Señora Ana María, como mi mamá y mi hermano le han indicado cuando usted ha buscado que ellos le entreguen sus documentos evadiendo el pago, diciéndoles que yo ya di la orden y que por eso usted va a recogerlos así

11.Señora Ana María, como mi mamá y mi hermano le han indicado cuando usted ha buscado que ellos le entreguen sus documentos evadiendo el pago, diciéndoles que yo ya di la orden y que por eso usted va a recogerlos así nada más, la entrega se har á́ inmediatamente usted acredite el pago de los honorarios debidos a mi nombre ” (folios 6 a 7, archivo digital 1; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original).

Lo allí escrito, sumado a lo manifestado consistentemente por la señora Ana María Plazas tanto en la queja como en su ampliación y ratificación bajo la gravedad de juramento, permiten a esta Colegiatura determinar que no existió una “ confusión” o divergencia en la forma que se devolvería la documentación, sino que la abogada de manera intencional sometió dicho acto al pago de honorarios, contrariando abiertamente el deber de honradez profesional.

En nada desvirtúa su responsabilidad disciplinaria que la cliente tuviese la alternativa de contratar a otro jurista, pues la imposición éticaA 14465

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demandaba de la investigada proceder a devolver la documentación con prontitud, mucho más cuando su cliente así lo requería para encargar a un nuevo abogado del proceso ordinario laboral.

El correo electrónico del 21 de octubre de 2021, remitido por la

demandaba de la investigada proceder a devolver la documentación con prontitud, mucho más cuando su cliente así lo requería para encargar a un nuevo abogado del proceso ordinario laboral.

El correo electrónico del 21 de octubre de 2021, remitido por la disciplinada al a quo , lejos de demostrar una situación eximente de responsabilidad, refuerza el juicio de reproche pues allí la abogada admite:

“De manera atenta informo que debido a la pandemia me ha sido imposible radicar personal y físicamente los documentos que adjunto remito para ser incorporados al expediente por ser de la denunciante. Así mismo informo al Despacho que no tengo ningún interés en tener los documentos remitidos. Que desde hace más de 3 años no tengo ningún tipo de información de medio de contacto con la denunciante. De hecho la referencia de relación con la denunciante y la suscrita fue atravez de un tercero que ha fallecido. Agradezco de antemano su atención. Muy atentamente Diana Carolina Bernal Pérez” (folio 4, archivo digital 2; sic a lo transcrito).

Véase, que contrario a lo allí manifestado, del documento fechado 15 de julio de 2019 se desprende que la togada contaba con el correo electrónico de la quejosa; en cualquier caso, el motivo de la omisión en la entrega de los documentos no fue la imposibilidad de cumplir con el deber de honradez profesional sino la premeditada negativa a acatarlo, a efectos de lograr el pago de su remuneración.

De otro lado, la sentencia apelada no fundó la motivación del perjuicio causado en la cancelación de los honorarios exigidos, sino en que el

a efectos de lograr el pago de su remuneración.

De otro lado, la sentencia apelada no fundó la motivación del perjuicio causado en la cancelación de los honorarios exigidos, sino en que el deliberado comportamiento de la abogada al abstenerse de devolver la documentación, provocó que la mandante no tuviese los insumos necesarios para acudir oportunamente a la jurisdicción ordinaria -A 14465

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especialidad laboral, a reclamar sus acreencias luego de la terminación unilateral del contrato de trabajo, raciocinio que comparte esta Superioridad. Así las cosas, al no prosperar los argumentos vertidos en el recurso de apelación, se confirmará integralmente el fallo de primera instancia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, que declaró a la abogada DIANA CAROLINA BERNAL PÉREZ responsable de incurrir a título de dolo en l a falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el s ervidor de la

Secretaría Judicial.A 14465

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TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoA 14465

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2024

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 150011102000 2019 00708 01

Sala n.º 070 del veinte (20) de noviembre de 2024A 14465

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 150011102000 2019 00708 01

Sala n.º 070 del veinte (20) de noviembre de 2024A 14465

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ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró su voto con respecto a la providencia de la referencia.

Si bien c ompartí las decisiones de fondo adoptadas por la mayoría de la corporación, el único motivo de aclaración tiene que ver, entonces, con que la sentencia de primer grado no identificó con certeza que la copia del contrato de trabajo laboral y memorial de terminación del 15 de junio de 2017 –endilgados como retenidos – se tratasen de documentos que tuvieran relevancia disciplinaria. En estos escenarios, al abordar la estructura típica, antijurídica y culpable de la falta del artículo 35.4, esta corporación ha manifestado que cuando los documentos retenidos no tienen relevancia disciplinaria, no existe antijuridicidad y, por ende, no sería posible formular reproche disciplinario18.

En los anteriores términos , dejo expresa la razón que sustenta la presente aclaración de voto.

disciplinaria, no existe antijuridicidad y, por ende, no sería posible formular reproche disciplinario18.

En los anteriores términos , dejo expresa la razón que sustenta la presente aclaración de voto.

Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 8 de febrero de 2023 | Radicación n  44001110200020180015801 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14465

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