🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F15001110200020190075701ADJUNTA20220715073043-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F15001110200020190075701ADJUNTA20220715073043-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150011102000201900757 01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Marinelsa del Carmen Fuentes Cuevas, en contra de la decisión interlocutoria, del veintinueve (29) de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare2, mediante la cual resolvió archivar la actuación disciplinaria en favor de la doctora María Stella Hernández, en su calidad de juez promiscuo 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por José Oswaldo Carreño Hernández y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. P á g i n a 1 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO municipal de Socha – Boyacá en atención a lo dispuesto en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Marinelsa del Carmen Fuentes Cuevas, el doce (12) de agosto de 20193, en contra de la Juez Promiscuo Municipal de SochaBoyacá, con ocasión de la presunta mora en la que pudo haber incurrido en el proceso de sucesión en el cual la quejosa era heredera legal, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que, junto con sus hermanos y sobrinos, formularon mediante apoderado judicial demanda de sucesión doble e intestada de los bienes propiedad de sus difuntos padres, Belarmino Fuentes y Rafaela Cuevas Castañeda, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha - Boyacá desde el seis (6) de diciembre del año 2006.

Asimismo, adujo que dicho proceso se adelantó bajo el radicado número 2006-0098 y que, en principio, se cumplieron con los términos establecidos en la ley. Por su parte refirió que su hermano, Pablo Hernando Fuentes Cuevas, formuló, en el año 2005, demanda de pertenencia sobre la finca San Vicente, bien perteneciente a la masa sucesoral de sus padres, en el cual existe un yacimiento minero y precisó que el fallo le fue adverso,

razón por la cual decidió hacerse parte en el proceso de sucesión aceptando la herencia con inventario y avalúos. 3 Folios 4 a 6 del documento 01 CUADERNO PRINCIPAL de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO No obstante, indicó que este se mostró renuente a concurrir al juzgado con el fin de notificarse de las providencias emitidas y conocer las actuaciones hasta el momento adelantadas, al igual que su abogado Randulfo Estupiñán Mojica, pese a ser requeridos en diferentes ocasiones. Lo anterior llevó a que, una vez vencidos los términos del traslado y ejecutoriadas las providencias proferidas por el juzgado en cuestión, solicitaran una serie de nulidades mediante memoriales y permitieran que personas ajenas al proceso intervinieran en el mismo.

De igual forma, señaló que el abogado Hansel Iván Camargo Leal asumió posteriormente la representación de su hermano y empezó a entorpecer las actuaciones realizadas dentro del proceso sucesorio, “pretendiendo revivir actuaciones, diligencias y providencias que desde meses antes de asumir el poder que le sustituyó el Abogado inicial se encontraban en firme”4. En consecuencia, consideró que tanto su hermano como sus respectivos apoderados han dilatado el proceso por más de trece (13) años sin que se haya logrado su

terminación, debido a sus intervenciones temerarias y de mala fe. Por otro lado, adujo que los auxiliares de la justicia, José Otoniel Martínez (secuestre de la finca San Vicente) y Wilder Acosta (partidor de bienes de la sucesión), han dilatado el desarrollo del proceso de sucesión al incumplir sus respectivas funciones y actuar de mala fe en el desarrollo de las mismas. De conformidad con lo anterior, solicitó que se realizara intervención y vigilancia especial al proceso de sucesión de la referencia, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, y a su vez se determinaran los “verdaderos Autores (sic) que han llevado a la exagerada DEMORA EN EL TRAMITE PROCESAL por un tiempo 4 Folio 6 ibidem. P á g i n a 3 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO superior a 13 años, causándonos daños y perjuicios tanto de orden económico como de orden moral”5.

3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió por reparto del veintisiete (27) de agosto de 20196 el conocimiento de la presente queja al magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, José Oswaldo Carreño Hernández, quién mediante auto del once (11) de septiembre de 20197 asumió conocimiento en contra del Juez Promiscuo Municipal de Socha y

ordenó la apertura de indagación preliminar en su contra, a efectos de verificar si la conducta desplegada constituía falta disciplinaria. Por su parte, además de solicitar los documentos relacionados con la identificación y acreditación del servidor público que ostenta el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Socha así como la notificación personal al mismo sobre la apertura de indagación preliminar en su contra, se dispuso oficiar al juzgado para que anexara una relación minuciosa del trámite surtido dentro del proceso de sucesión con radicado número 2006-0098, especificando: (i) la fecha en la que se asumió el mismo y todas las actuaciones que se han llevado a cabo; (ii) si la quejosa actuaba en el mencionado trámite, en qué calidad actuaba y si lo hacía de forma directa o mediante apoderado, y (iii) si las decisiones proferidas le fueron informadas y si estas fueron impugnadas. Mediante telegrama J.O.C.H. del doce (12) de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha realizó la relación detallada 5 Folio 4 ibidem. 6 Folio 7 ibidem. 7 Folios 9 y 10 ibidem. P á g i n a 4 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del tramite adelantado en el proceso sucesorio de la referencia. En este manifestó, entre otras cosas, que la demanda de sucesión había sido instaurada el seis (6) de diciembre de 2006 y que por auto del

doce (12) de diciembre del mismo año se había admitido la misma, declarando abierto el proceso de sucesión doble intestada, al cumplir los requisitos formales consagrados en la ley. A su vez, indicó que el veintitrés (23) de enero de 2020 se puso en conocimiento a los demás herederos el memorial presentado por el doctor Hansel Iván Camargo -abogado del señor Pablo Hernando Fuentesen el cual presentó recurso de reposición en contra del auto del tres (3) de octubre de 2019, con el propósito de que estos se pronunciaran al respecto; dicho pronunciamiento se generó mediante memorial allegado al juzgado el cuatro (4) de febrero de 2020, siendo esta la última actuación sustancial realizada dentro del proceso de sucesión. Por otra parte, refirió que la quejosa efectivamente actuaba dentro del proceso de la referencia, mediante apoderado judicial, en calidad de heredera e indicó que la misma ha perpetrado varias actuaciones desconociendo el conducto regular, pues no ha sido a través de su abogado sino de forma personal. De igual forma, precisó que la señora Marinelsa Fuentes era complicada y que la demora del proceso en parte se debía a que, por un lado, no dejaba actuar a su abogado y, por el otro, tenía bastantes inconvenientes con diferentes autoridades del plano municipal. Finalmente, señaló que “no ha sido desidia, ni descuido por parte de este despacho, el llegar a concluir con este proceso, toda vez que a lo largo del tiempo se ha presentado colusión técnica y nótese que en parte la demora ha sido por parte de los herederos y sus apoderados

P á g i n a 5 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que han dilatado el proceso solicitando al despacho peticiones inocuas que no le daban el correspondiente impulso procesal”8.

El veintiuno (21) de febrero de 2020, la funcionaria investigada María Stella Hernández allegó escrito mediante el cual rindió descargos a la queja impetrada por la quejosa Fuentes Cuevas, manifestando que la presunta mora en las resultas del proceso de sucesión en cuestión no se ha dado por negligencia del despacho, pues este ha resuelto cada una de las actuaciones desplegadas por los abogados de los herederos de la sucesión, las cuales consideró que han sido en la mayoría de veces innecesarias y que han dilatado el proceso. Adicionalmente, indicó que se ha cambiado de abogado en varias ocasiones, pues parece que algunos de los herederos no quieren que el presente proceso siga su curso normal en razón al interés económico que existe sobre el predio San Vicente, finca de la cual todos quieren formar parte debido a la mina de carbón que hay en ella. Por su parte, mencionó que la quejosa “ha elevado sendas peticiones a título personal, a sabiendas de que actúa a través de apoderado judicial, haciendo así más dispendioso su trámite”9. A su vez, señaló que en distintas oportunidades les ha solicitado a los herederos nombrar a un apoderado con el objetivo de que se diera el impulso

necesario al proceso de sucesión, puesto que el juzgado no podía hacerlo de forma oficiosa. De igual manera, adujo que lo manifestado por la quejosa con relación a que sus hermanos habían muerto en estado de pobreza, era falso, pues ella se hizo pagar el monto correspondiente a dieciocho millones 8 Folio 41 ibidem. 9 Folio 47 ibidem. P á g i n a 6 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de pesos ($18.000.000), los cuales hacían parte de unos dineros que se encontraban en la cuenta de depósitos judiciales del despacho en atención del referido proceso. Por ende, afirmó que la quejosa Fuentes Cuevas pretendía quedarse con la finca San Vicente por la mina de carbón y resaltó el hecho de que el conflicto por el mencionado predio lo ha generado la quejosa y su hermano Pablo Hernando Fuentes.

De conformidad con la constancia secretarial del veintinueve (29) de septiembre de 202010, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del once (11) de septiembre de 2019, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, mediante auto interlocutorio del veintinueve (29) de julio de 202111, resolvió archivar definitivamente las actuaciones adelantadas en

contra de la doctora María Stella Hernández, en su calidad de juez promiscuo municipal de SochaBoyacá, al considerar que la mora alegada por la quejosa no se le podía endilgar a la funcionaria judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones: Encontró que una vez confrontados los hechos objeto de la queja, los argumentos defensivos de la doctora Hernández y los materiales probatorios obrantes en el sumario, especialmente el trámite del proceso sucesorio con radicado número 2006-0098 (del cual presentaron en la decisión un diagrama en donde se podía constatar todas las actuaciones realizadas al interior mismo), fue posible constatar que no se presentó irregularidad alguna por la cual se le 10 Folio 68 ibidem. 11 Documento 02 ARCHIVO de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pudiera endilgar falta disciplinaria a la Juez, pues se comprobó que “los herederos reconocidos en el mencionado desenvolvimiento otorgaron poder a varios abogados durante el desarrollo del proceso, quienes se encargaron de interponer recursos en contra de las determinaciones asumidas por el despacho, circunstancia que sin duda alguna contribuyó a la dilación de dicho trámite.”12

Asimismo, se evidenció que el proceso estuvo inactivo entre el veintiuno (21) de enero de 2015 y el ocho (8) de mayo de 2017, toda

vez que los herederos no impulsaron el proceso a pesar de haber sido requeridos por el despacho. Además, se corroboró que en diferentes oportunidades se requirió al representante legal del Consorcio CMR con el fin de que señalara las sumas de dinero que habían sido canceladas por concepto de servidumbre minera en la finca San Vicente, la cual hacía parte de la masa sucesoral. En virtud de lo anterior, se logró establecer que los reiterados recursos y nulidades innecesarias, interpuestas por los abogados de los herederos dentro del proceso sucesoral, llevó a que se viera afectado el desarrollo procesal de este. Adicionalmente, se verificó que hubo inactividad del proceso en razón a que los apoderados de los herederos no impulsaron el trámite en cuestión y, por ende, la funcionaria judicial tuvo que requerir a estos para que pusieran en movimiento el aparato judicial. Finalmente, “se reitera la presencia de causas exógenas no atribuibles a los funcionarios que intervinieron en el pluricitado proceso sucesorio radicado con el número 2006-0098 seguido en el Juzgado Promiscuo de Socha.”13 12 Folio 12 ibidem. 13 Ibidem. P á g i n a 8 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior y ante la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria en contra de la funcionaria judicial inculpada, se dispuso la terminación y consecuente archivo de las

diligencias, debido a que no se reunieron los elementos que exige la ley para ordenar la apertura del proceso disciplinario.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la quejosa, mediante escrito del nueve (9) de agosto de 202114, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto del veintinueve (29) de julio de la misma anualidad, en el cual solicitó la revocatoria del auto que ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora María Stella Hernández, para que en su lugar se continuara con la misma, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que la funcionaria judicial investigada endilgó en su contra conductas contrarias a la realidad, temerarias y de mala fe, sin tener pruebas al respecto, con el propósito de justificar su conducta omisiva y morosa en el trámite del proceso de sucesión de la referencia.

Asimismo, señaló que las manifestaciones realizadas por la doctora Hernández eran consecuencia del inconformismo y retaliación que esta sintió con la solicitud de vigilancia judicial administrativa elevada por ella ante la Procuraduría Provincial de Duitama. Indicó que la togada no demostró pruebas fehacientes de su dicho respecto de la afirmación que hizo según la cual los auxiliares de la justicia que intervinieron en el proceso se sentían intimidados por la quejosa, puesto que no estableció la forma y el tiempo en el cual 14 Documento 04. RECURSO DE APELACION DE LA QUEJOSA de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO supuestamente ocurrieron las mismas y mencionó que solamente había visto a dichos auxiliares en una ocasión.

Por otra parte, adujo que lo establecido por la doctora María Stella Hernández, referente a la presunta amenaza realizada por ella a uno de los secuestres y a demás maltratos perpetrados en contra de auxiliares de la justicia era falso, en razón a que no existían denuncia o quejas en su contra que dieran fe de ello. Precisó que “cada una, de las afirmaciones hechas por la disciplinada en sus descargos, las hace en forma genérica y sin ningún sentido; con lo cual solo demuestra su mala fe y temeridad y con el ánimo de justificar que la prolongada mora en su gestión como Operadora (sic) del proceso en cuestión, se debe a la intervención de las partes y de los Apoderados (sic).”15 Asimismo, señaló que a la funcionaria judicial investigada le correspondía requerir a los apoderados para que actuaran dentro del proceso y no a ellos como partes, pues aquella era la directora del proceso. Por otro lado, refirió que era falsa la afirmación realizada por la Juez según la cual ella quería apoderarse de la mina de carbón que se encuentra en la finca San Vicente, al igual que su hermano, toda vez que ellos como herederos son los dueños del aludido predio y que

tienen conocimiento de que quienes tienen derecho a explotar la misma son los titulares de la licencia minera, mientras que ellos únicamente tienen derecho a reclamar lo concerniente al uso del suelo. A su vez, mencionó que el único que ha disfrutado de lo anterior ha sido su hermano Pablo Hernando Fuentes, pues este hace parte 15 Folio 7 ibidem. P á g i n a 10 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Consorcio y, por ende, es titular con relación a la explotación de la mina de carbón.

Adicionalmente, señaló que -contrario al dicho de la togadasus hermanos si fallecieron en estado de pobreza y que la investigada había mencionado que tal hecho era falso porque de esa manera pretendía evadir su responsabilidad, endilgándosela a terceros ajenos. De igual manera, resaltó que los dieciocho millones de pesos ($18.000.000) que reposaban a órdenes del proceso no se le hizo pagar a la fuerza y manifestó que invocó, de forma personal y no mediante su apoderado, ciertas peticiones, toda vez que las mismas estaban dirigidas a evidenciar el incumplimiento de las funciones, obligaciones y deberes del señor José Otoniel Martínez -secuestre del predio San Vicenteprecisando que “tanto la ley como la jurisprudencia autorizan a las partes y a los funcionarios que conozcan del proceso requerir a los auxiliares de la Justicia (sic) para que rindan

cuentas de su gestión con el objeto de velar tanto por los bienes como por la gestión del secuestre”.16 Concluyó su escrito manifestando que los magistrados de primera instancia no acataron su solicitud, resolviendo dar por terminada la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora María Stella Hernández, puesto que no se fijaron en la inoperancia de la funcionaria sino que se concentraron en investigarla a ella, desconociendo así los argumentos esbozados en su solicitud, la cual pretendía que se hiciera vigilancia y control judicial administrativo al proceso de sucesión en el cual es heredera.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 16 Folio 8 ibidem.

P á g i n a 11 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del treinta (30) de marzo de 202217 se concedió el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por la quejosa, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado Ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el cuatro (4) de mayo de 202218.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 17 Documento 07. CONCEDE APELACION de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Documento 01 ACTA 15001110200020190075701 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 12 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrió en falta disciplinaria la doctora María Stella Hernández, en su

calidad de juez promiscuo municipal de Socha – Boyacá, al tramitar el proceso sucesorio identificado con el radicado número 2006-0098 ? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar hará referencia a la pretensión procesal en el recursos de apelación, luego analizará la causal de terminación del procedimiento relacionada con la no comisión de la falta por parte del disciplinado y posteriormente analizará el caso concreto. 7.2. La pretensión procesal en el recurso de apelación. De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp,20 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación, constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra. 19 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. 20 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 P á g i n a 13 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al juez21, es claro que a quien le incumbe fijar la pretensión es al que interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al juez de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el fallador de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación». 7.3. La no comisión de la falta por parte del disciplinado, como causal de terminación del proceso disciplinario en el Código General Disciplinario. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el funcionario de conocimiento puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista en la ley como

falta disciplinaria; (iii) que el disciplinado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el funcionario deberá, a 21 21 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206. P á g i n a 14 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

La tercera causal, esto es, que el disciplinado no cometió la falta, se relaciona con la imposibilidad de reprochar la infracción al disciplinado. Esta corporación, ha sostenido que ello puede obedecer a diferentes circunstancias como pueden ser: (i) la falta de capacidad; (ii) el tiempo de servicio; (iii) situación administrativa distinta al servicio activo y (iv) no tener a su cargo un deber funcional propio del cargo.22 De igual forma se debe resaltar que, en materia disciplinaria opera el principio de responsabilidad personal, según el cual un sujeto solo puede ser sancionado por actos y omisiones propias y no puede extenderse la imposición de la sanción a hechos de un tercero, ello en virtud de lo establecido en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Asimismo, irradiar la responsabilidad a personas de quien no se puede predicar el reproche, por no haber cometido el acto o la

omisión, supondría desconocer por un lado la finalidad preventiva y correctiva de la sanción23 y el principio de necesidad de estas.24 7.4. El caso concreto. De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Corporación considera que en el presente caso la quejosa en su escrito no presentó las razones de disenso respecto de la providencia proferida por la Comisión Seccional de Boyacá y Casanare el veintinueve (29) de julio de 2021, a través de la cual 22 Al respecto ver la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del dos (2) de febrero de 2022, radicación No. 11001010200020190262800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Artículo 5 del Código General Disciplinario. 24 Al respecto ver ente otras las sentencias de la Corte Constitucional C-094 de 2021, C-038 de 2020 y C-329 de 2000. P á g i n a 15 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ordenó la terminación y archivo de las diligencias y en su escrito se limitó a cuestionar los argumentos esbozados por la funcionaria en su escrito del veintiuno (21) de febrero de 2020.

En efecto, de la lectura del escrito de apelación se pudo determinar que la inconformidad alegada por la recurrente no controvierte las razones que fundamentaron la decisión proferida por la primera instancia, según la cual no se reunieron los elementos exigidos por la

ley para ordenar la apertura del proceso, toda vez que no se encontró conducta reprochable disciplinariamente que se le pudiera atribuir a la doctora María Stella Hernández, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Socha, pues se evidenció que la demora en el desarrollo del proceso sucesoral de la referencia se debió a causas exógenas a la funcionaria judicial, como lo fueron las diferentes nulidades y recursos interpuestos por los apoderados de los herederos de forma innecesaria y a la inactividad del proceso, en razón a que los herederos y sus abogados no impulsaron el aludido trámite, por lo que no pusieron en movimiento el aparato judicial. De tal manera, para esta Corporación, el escrito presentado por la quejoso como recurso de apelación, carece de una pretensión estructurada que permita establecer el curso de la Litis, o que siquiera controvierta en algún punto los argumentos por los cuales se profirió la decisión en primera instancia. En tal sentido, resulta imposible extraer la pretensión de la quejosa en el recurso presentado y lograr depurar las imprecisiones de la decisión para lograr sustituirla, fin mismo de la apelación. Ahora bien, sostuvo la quejosa en su recurso que el a quo en su decisión no se fijó en la inoperancia de la funcionaria sino que se concentró en investigarla a ella, desconociendo así los argumentos esbozados en su solicitud. P á g i n a 16 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201900757 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...