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CNDJ - F15001110200020200019801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020200019801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14636

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020200019801 Aprobado según Acta No.073 de la misma fecha

ASUNTO

Avocar en grado jurisdiccional de consulta , el conocimiento de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo yacá1, que declaró a la abogada NANCY PATRICIA CHAPARRO ALARCÓN2 responsable de incurrir a título de dolo, en las faltas descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y la sancionó con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses.

HECHOS

El 19 de febrero de 2020, la señora Cenaida Fuentes de Chía denunció3 a la letrada, a quien confirió poder para que la representara en el proceso penal Nro. 152966000215201600039, seguido contra el señor

1 La sala estuvo conformada por los magistrados Pablo Emilio Cepeda Novoa (ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 46.369.414 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 270.531.

Folio 2 del archivo digital 02 AUTO ORDENA ACREDITACION DE ABOGADO Y APERTURA DE PROCESO

DISCIPLINARIO

Folio 2 del archivo digital 02 AUTO ORDENA ACREDITACION DE ABOGADO Y APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO 3 Folios 4 al 8 del archivo digital 01QUEJA, ACTA REPARTO Y PASE AL DESPACHOA 14636

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Álvaro Montañez Rodríguez por el presunto delito de estafa , donde el 19 de noviembre de 2018 se llegó a un acuerdo conciliatorio en el que se pactó el pago de $1.500.000,oo al querellado, suscribiéndose en garantía un título valor.

El 23 de diciembre del mismo año, la quejosa suministró a su apoderada dicha cifra “(…) para que ella se la entregara al señor MONTAÑEZ como habíamos quedado”4, pero aquel le informó que “(…) nunca le había entregado el millón quinientos mil pesos (…) y que él todavía tenía la letra de cambio que yo le extendí” 5. En respuesta a su reclamación, la togada manifestó que no lo había hecho porque el ciudadano fue grosero, pese a ello, tampoco devolvió la suma que le pertenecía.

Como soporte de sus afirmaciones, allegó copia de la conciliación celebrada ante la Fiscalía Quinta Local de Monguí6, y del recibo donde se dejó constancia de la finalidad para la cual proporcionó el dinero7.

ANTECEDENTES PROCESALES

Como soporte de sus afirmaciones, allegó copia de la conciliación celebrada ante la Fiscalía Quinta Local de Monguí6, y del recibo donde se dejó constancia de la finalidad para la cual proporcionó el dinero7.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 6 de octubre de 2020 , se ordenó la apertura de l proceso disciplinario8. La audiencia de pruebas y calificación provisional , tuvo lugar en sesiones del 11 de noviembre de 20209, 12 de marzo10 y 10 de julio de 2024 11. E n versión libre, CHAPARRO ALARCÓN manifestó12 que en efecto había recibido $1.500.000,oo destinados al

4 Folio 6 5 Ibid. 6 Folio 10 ibid. 7 Folio 18 ibid. 8 Folio 4 del archivo digital 02 AUTO ORDENA ACREDITACION DE ABOGADO Y APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO 9 Archivo digital 07 ACTA AUDIENCIA 11 DE NOVIEMBRE DE 2020 10 Archivo digital 15 Acta audiencia de pruebas y calificacion provisional 11 Archivo digital 22 Acta audiencia de pruebas y calificacion provisional 12 A partir del minuto 8:30 del registro videográfico 15001110200020200019800_L150011102001CSJVirtual_02_20201111_160000_VA 14636

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señor Montañez Rodríguez, quien no quiso devolver la letra de cambio,

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señor Montañez Rodríguez, quien no quiso devolver la letra de cambio, condición necesaria para suministrarle dicha suma.

Al enterarse, su cliente le reclamó $1.000.000,oo y autorizó quedarse con $500.000,oo a título de honorarios, para lo cual acordaron una reunión que n unca se realizó, por cuanto fue nombrada Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Sotaquirá , lo que causó su ausencia de Sogamoso, donde residía. Aseguró que la quejosa y su esposo fueron a buscarla a su vivienda, lanzando amenazas en contra de sus padres -quienes los atendieron-. Luego de ello, dejó $1.500.000,oo y un recibo en poder de sus progenitores para que la cliente los reclamara, pero nunca lo hizo.

En esta etapa, se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: i. las adosadas por la implicada13; ii. un memorial adiado a 4 de diciembre de 2020, en el que la señora Cenaida Fuentes de Chía informó que había acudido “(…) a un restaurante de los papás de la abogada Chaparro Alarcón y no la encontré, sin embargo el día de hoy la encontré en un almacén de cadena (El Paraíso) y al requerirla para que me entregara mi dinero, ella me dijo que ella exige un desistimiento del proceso y una autorización del Concejo (sic) Seccional para entregarme el dinero que sin eso no me entrega nada”14; iii. declaración de la señora

me entregara mi dinero, ella me dijo que ella exige un desistimiento del proceso y una autorización del Concejo (sic) Seccional para entregarme el dinero que sin eso no me entrega nada”14; iii. declaración de la señora Cecilia Alarcón de Chaparro, quien coadyuvó las manifestaciones de su hija -investigada-15.

13 Archivo digital 08CORRESPONDENCIA ALLEGADA POR LA INVESTIGADA 14 Folio 3 del archivo digital 09CORRESPONDENCIA ALLEGADA POR LA QUEJOSA 15 Registro videográfico al cual se accede mediante el enlace portal de grabaciones, contenido en el archivo digital 15 Acta audiencia de pruebas y calificacion provisionalA 14636

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El magistrado instructor formuló dos cargos16 fundados en el presunto desconocimiento a título de dolo , del deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales vertido en el artículo 28 numeral 8°17 de la Ley 1123 de 2007, así:

Primero: posiblemente incurrió en la falta descrita en el numeral 4°18 del artículo 35 ibidem, toda vez que recibió $1.500.000,oo el 23 de diciembre de 2018 , que debía suministrar al señor Álvaro Montañez Rodríguez en cumplim iento del acuerdo conciliatorio suscrito con la quejosa en el trámite penal Nro. 152966000215201600039, y aunque

diciembre de 2018 , que debía suministrar al señor Álvaro Montañez Rodríguez en cumplim iento del acuerdo conciliatorio suscrito con la quejosa en el trámite penal Nro. 152966000215201600039, y aunque aquel no los recibió, tampoco entregó dicha suma a su cliente a la mayor brevedad posible.

Segundo: al parecer cometió la descripción típica contenida en el 5°19 de la misma norma, por “no rendir a la mayor brevedad posible a quien corresponda las cuentas de la gestión que le fue confiada”20, por cuanto a sabiendas de que el señor Álvaro Montañez Rodríguez no percibió el dinero, “situación que no informó a su cliente y de la cual se enteró solo hasta que el señor Montañez se lo hizo saber”21.

Durante la audiencia de juzgamiento del 14 de agosto de 2024 22, se desistió de la ratificación y ampliación de queja requerida por la

16 Récord 17:00 a 19:50 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace portal de grabaciones, contenido en el archivo digital 22 Acta audiencia de pruebas y calificacion provisional 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 18 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 5. No rendir, a la menor breved ad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 20 Récord 18:47 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace portal de grabaciones , contenido en el archivo digital 22 Acta audiencia de pruebas y calificacion provisional 21 Récord 19:14 a 19:23 ibid. 22 Archivo digital 28 Acta audiencia juzgamientoA 14636

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implicada, así como del testimonio del ciudadano Álvaro Montañez Rodríguez solicitado por el representante del Ministerio Público, habida cuenta que ninguno de los deponentes concurrió 23. En alegatos de conclusión24, la doctora CHAPARRO ALARCÓN sostuvo que su intención no fue apropiarse del dinero de la quejosa y pidió valorar a su favor que concurrió al proceso disciplinario, no evadió su responsabilidad y carecía de antecedentes , insistiendo en que entregaría lo correspondiente, pues sus valores y ética profesional así lo demandaban.

favor que concurrió al proceso disciplinario, no evadió su responsabilidad y carecía de antecedentes , insistiendo en que entregaría lo correspondiente, pues sus valores y ética profesional así lo demandaban.

LA SENTENCIA CONSULTADA

El 26 de septiembre de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró a la abogada responsable de los cargos formulados25, en la medida que, respecto de la primera falta -numeral 4° del artículo 35 Ley 1123 de 2007 -, se probó que fue contratada por la quejosa para que la representara en el CUI Nro. 152966000215201600039, seguido contra el señor Álvaro Montañez Rodríguez por el presunto delito de estafa y el 19 de noviembre de 2018 se logró un acuerdo conciliatorio, donde la querel lante adquirió el compromiso de cancelar $1.500.000,oo al querellado, firmando como garantía una letra de cambio.

A pesar de que la profesional recibi ó esa suma el 23 de diciembre de 2018, con la finalidad exclusiva de pagar le al señor Montañez Rodríguez, ello no acaeció, y tampoco entregó el dinero a su cliente

23 Récord 2:30 a 4:10 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace portal de grabaciones, visible en el archivo digital 28 Acta audiencia juzgamiento. 24 Récord 4: 12 a 5:40 ibid. 25 Archivo digital 29SentenciaSancionatoriaA 14636

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a la mayor brevedad posible , por tratarse de una suma obtenida en virtud de la gestión profesional.

En lo atinente a la segunda conducta típica -numeral 5° del artículo 35 ibidem-, adujo el a quo que correspondía a la implicada rendir a su mandante, “(…) a la menor brevedad posible el informe de la gestión encomendada, en este caso debió informarle que el dinero no había sido recibido por el querellado”26, pero no lo hizo, pues en su queja, la señora Cenaida Fuentes de Chía afirmó que “(…) se enteró tiempo después cuando el mismo querellado se lo comentó”27.

Ambos comportamientos resultaron antijurídicos, por el quebrantamiento a título de dolo del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba obrar con honradez en sus relaciones profesionales , por cuanto sin jus tificación alguna “(…) no entregó los dineros correspondientes a su cliente, conociendo la obligación que le asistía de contactarla para hacer la respectiva devolución, sin embargo no lo hizo, como tampoco le rindió el informe producto de la gestión (…) sin q ue haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad”28.

Para dosificar la sanción en una suspensión por el término de dos

el informe producto de la gestión (…) sin q ue haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad”28.

Para dosificar la sanción en una suspensión por el término de dos meses, el a quo tuvo en consideración los fines de prevención particular y general de la sanción, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios atinentes a la trascendencia social de las conductas -numeral 1° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 -, su modalidad dolosa -numeral 2° ibidem-, el perjuicio

26 Folio 16 ibid. 27 Ibid. 28 Folios 17 y 18 ibid.A 14636

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causado a la quejosa -numeral 3° ejusdem-, las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas -numeral 4° ibidem-. Finalmente, descartó la configuración de criterios d e agravación o atenuación y valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios.

A fin de notificar la sentencia, el 27 de septiembre de 2024 se remitió una copia mediante correo electrónico al representante del Ministerio Público29, lo mismo se hizo el 30 de septiembre de 2024 con la investigada30. Al no recibirse apelación, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado de consulta mediante

Público29, lo mismo se hizo el 30 de septiembre de 2024 con la investigada30. Al no recibirse apelación, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado de consulta mediante telegrama CSJBSD – 2020-00198A del 11 de octubre de 202431 y se asignó por reparto al magistrado que funge como ponente el 16 del mismo mes32.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la

29 Archivo digital 32NotificacionMinisterioPublico 30 Archivo digital 33NotificacionPersonalInvestigada 31 Archivo digital 34RemisionProcesoCNDJ 32 Archivo digital001Acta, de la carpeta de segunda instancia.A 14636

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referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 ibidem, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Como corresponde a este grado jurisdiccional de consulta, se ha examinado el expediente y constatado el agotamiento de las etapas procesales contempladas en la Ley 1123 de 2007, así mismo, el respeto de las garantías que rodean a la disciplinada, a quien se enteró de la investigación en su contra, mediante la remisión del auto de apertura a su correo electrónico nchaparroalarcon@gmail.com33 y la fijación del edicto34 de que trata el inciso 1° del artículo 104 ibidem35, solicitando el

investigación en su contra, mediante la remisión del auto de apertura a su correo electrónico nchaparroalarcon@gmail.com33 y la fijación del edicto34 de que trata el inciso 1° del artículo 104 ibidem35, solicitando el aplazamiento de la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 19 de octubre de 2020 36, a lo que accedió el a quo.

33 Folio 3 del archivo digital 03EDICTO CITACIONES PASE AL DESPACHO 34 Folio 1 ibid. 35 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 36 Archivo digital 04CORRESPONDENCIA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO INVESTIGADAA 14636

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A partir de allí, concurrió a las otras tres sesiones donde tuvo la oportunidad de rendir versión libre de todo apremio, aportó las pruebas que tenía en su poder e intervino en el testimonio de su progenitora Cecilia Alarcón de Chaparro decretado de oficio . Si bien con posterioridad a ser notificada de los cargos en su con tra, solicitó la

que tenía en su poder e intervino en el testimonio de su progenitora Cecilia Alarcón de Chaparro decretado de oficio . Si bien con posterioridad a ser notificada de los cargos en su con tra, solicitó la ampliación de queja de la ciudadana Cenaida Fuentes de Chía, no se logró su comparecencia a la audiencia de juzgamiento, por lo que luego de desistir de su práctica, rindió alegatos de conclusión en los términos reseñados en los antecedentes.

En lo relacionado con la publicidad del fallo sancionatorio, quedó establecido que el 27 de septiembre de 2024 se remitió una copia al representante del Ministerio Público 37, y la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá solicitó a la implicada “(…) autorizar dentro de los tres días siguientes a la presente comunicación un correo electrónico para ser notificada personalmente de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, con ponencia del magistrado PABLO EMILIO CEPEDA NOVIA (…)”38, quien en respuesta de la misma fecha remitida desde el usuario nchaparroalarcon@gmail.com, indicó: “buen día, AUTORIZO para notificar SENTENCIA SANCIONATORIA 2020-00198 a este correo” 39. En tal sentido, una copia de la decisión fue enviada el 30 de septiembre de 202440, sin que ninguno presentara recurso de apelación dentro de los tres días siguientes, por lo que se habilitó el conocimiento de esta Corporación en sede de consulta , a donde se remitió el expediente el 11 de octubre siguiente41.

37 Archivo digital 32NotificacionMinisterioPublico 38 Folio 1 del archivo digital 30ComunicacionInvestigado

Corporación en sede de consulta , a donde se remitió el expediente el 11 de octubre siguiente41.

37 Archivo digital 32NotificacionMinisterioPublico 38 Folio 1 del archivo digital 30ComunicacionInvestigado 39 Folio 2 del archivo digital 33NotificacionPersonalInvestigada 40 Folio 1 ibid. 41 Archivo digital 34RemisionProcesoCNDJA 14636

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Demostrada la conformidad al debido proceso, esta Comisión analizará las faltas atribuidas:

1. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

El acervo probatorio constata que la conducta desplegada por la doctora NANCY PATRICIA CHAPARRO ALARCÓN, se adecúa a la descripción típica contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues fue contratada por la señora Cenaida Fuentes de Chía para representarla dentro del CUI Nro. 152966000215201600039, donde el 19 de noviembre de 2018 desistió de la acción penal promovida contra Álvaro Montañez Rodríguez, al lograr un acuerdo económico, tal y como se advierte en el acta suscrita ante la Fiscalía Quinta Local de Monguí:A 14636

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Álvaro Montañez Rodríguez, al lograr un acuerdo económico, tal y como se advierte en el acta suscrita ante la Fiscalía Quinta Local de Monguí:A 14636

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Dicho convenio obligaba a la quejosa a “(…) hacer la entrega de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS al querellado y por la cual le firme (sic) una letra de cambio”42, dinero que entregó a su apoderada el 23 de diciembre de 2018 con dicha destinación específica, tal y como se corrobora con el recibo suscrito en los siguientes términos:

42 Folio 6 del archivo digital 01QUEJA, ACTA REPARTO Y PASE AL DESPACHOA 14636

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Aun cuando el ciudadano Álvaro Montañez Rodríguez no recibió el $1.500.000,oo, ya que la investigada adujo en versión libre que se negó a devolver el titulo valor otorgado en garantía, lo que imposibilitó el pago, tampoco entregó a su cliente a la mayor brevedad posible la

$1.500.000,oo, ya que la investigada adujo en versión libre que se negó a devolver el titulo valor otorgado en garantía, lo que imposibilitó el pago, tampoco entregó a su cliente a la mayor brevedad posible la cifra percibida en virtud del encargo profesional. Si bien no pudo practicarse la ampliación de queja de la señora Fuentes de Chía, quien después de la audiencia del 11 de noviembre de 2020 43 no concurrió más a esta actuación, en memorial del 4 de diciembre de 2020, informó a la judicatura que seguía sin recibir el dinero:

“Sogamoso, diciembre 04 de 2020

Señores

MAGISTRADOS CONCEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SECCIONAL BOYACA

Tunja

Respetados Doctores:

Yo, CENAIDA FUENTES DE CHIA, portadora de la C.C. Nro. 24.148.470 de Tasco, acudo ante su despacho, en mi calidad de

43 Archivo digital 07 ACTA AUDIENCIA 11 DE NOVIEMBRE DE 2020A 14636

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accionante dentro del proceso disciplinario que formulé en contra de la Abogada Nancy Patricia Chaparra Alarcón identificada con la C.C.Nro. 46.369.414 de Sogamoso, con la cual llegué a un acuerdo a mediados

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accionante dentro del proceso disciplinario que formulé en contra de la Abogada Nancy Patricia Chaparra Alarcón identificada con la C.C.Nro. 46.369.414 de Sogamoso, con la cual llegué a un acuerdo a mediados del mes de noviembre de este año, en el municipio de Tópaga ante el Juzgado Municipal por comisión de ese Concejo Seccional de la Judicatura, dicho acuerdo conllevaba a que ella me hacía devolución de un millón de pesos del dinero que el la se había apropiado ilegalmente y que tenía 15 días para hacer la entrega del dinero.

Por lo anterior he ido varias veces a la dirección calle 9 Nro. 9 -81 a un restaurante de los papás de la Abogada Chaparro Alarcón y no la encontré, sin embargo , el día de hoy la encontré en un almacén de Cadena (El Paraiso) y al requerirla para que me entregara mi dinero, ella me dijo que ella exige un desistimiento del pr oceso y una autorización del Concejo Seccional para entregarme el dinero que sin eso no me entrega nada.

Señor Magistrado yo soy una persona pobre y cada viaje a Sogamoso me cuesta dinero, soy de la tercera edad y por la época de la pandemia me es difícil estarme movilizando, por lo que les solicito por ese Despacho se requiera a esa Abogada para que me haga la devolución de mi dinero en el menor tiempo posible ya que veo que está jugando con lo que se comprometió con esa respetable entidad y sigue aprovechándose de mi ignorancia.

Sin otro particular me suscribo

CENAIDA FUENTES DE CHÍA”44 (Sic a lo transcrito, subrayas fuera del original).

con lo que se comprometió con esa respetable entidad y sigue aprovechándose de mi ignorancia.

Sin otro particular me suscribo

CENAIDA FUENTES DE CHÍA”44 (Sic a lo transcrito, subrayas fuera del original).

Lo anterior, además es prueba clara del quebrantamiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 , que demandaba de la profesional del derecho actuar honradamente, sin que obre explicación alguna capaz de justificar que teniendo en su poder el $1.500.000,oo desde el 23 de diciembre de 2018, a la fecha de emisión de la sentencia siguiera sin ponerlo a disposición de su mandante . Recuérdese que intentó postular que dejó esa cifra en resguardo de sus padres para que su cliente la reclamara, pero fue la propia quejosa quien informó que, al acudir a recibirla, obtuvo en respuesta un

44 Folio 3 del archivo digital 09CORRESPONDENCIA ALLEGADA POR LA QUEJOSAA 14636

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condicionamiento de la abogada relacionado con el desistimiento de esta causa.

Correctamente la seccional elucidó que la conducta fue cometida a título de dolo, ya que debía conservar la honradez en el ejercicio de la abogacía, pero no lo hizo, actuando con conocimiento y voluntad,

esta causa.

Correctamente la seccional elucidó que la conducta fue cometida a título de dolo, ya que debía conservar la honradez en el ejercicio de la abogacía, pero no lo hizo, actuando con conocimiento y voluntad, teniendo incluso la oportunidad de retornar el dinero l uego de ser convocada a esta causa, pero se mantuvo en su de terminación de no hacerlo.

2. No rendir a la m ayor brevedad posible y a quien corresponda , las cuentas de la gestión que le fue confiada.

El artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, dispone en su tenor literal: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.

Sobre esta descripción típica, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión del 27 de octubre de 2021 expuso lo siguiente:

“Conforme se desprende de su redacción integral -y no de una lectura parcial como se hizo en primera instanciadeviene claro que la misma hace referencia a la omisión de rendir cuentas o informes relacionados con mandatos en los cuales, dentro de su objet o aparezca convenida o vinculada la gestión o manejo de bienes que han sido confiados al abogado , bien para que sean custodiados, ejerza actos de disposición, administrados o haya accedido a estos por virtud o con ocasión del encargo.A 14636

REPÚBLICA DE COLOMBIA

han sido confiados al abogado , bien para que sean custodiados, ejerza actos de disposición, administrados o haya accedido a estos por virtud o con ocasión del encargo.A 14636

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 15001110200020200019801

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

Página 15 | 19

En efecto, si bien la falta del numeral 5 del artículo 35 del CDA está regentada por el verbo rector “ no rendir las cuentas e informes” , este aparece indisolublemente vinculado a los demás elementos normativos del tipo, bajo la expresa restricción de que se trata “ de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”, ingredientes que en orden a completar el juicio de tipicidad, en manera alguna pueden ser escindidos, por cu anto solo en su integralidad, puede explicarse su tipificación autónoma”45 (Énfasis fuera del original).

Los citados ingredientes normativos de cara a las pruebas que militan en el expediente, acreditan que el comportamiento de la investigada no se enmarca en la referida falta, pues si bien es cierto tuvo una relación profesional con la quejosa, el objeto nunca fue la guarda, manejo , administración o disposición de bienes, sino la representación de aquella en el trámite penal Nro. 152966000215201600039, donde en virtud de un acuerdo conciliatorio logrado ante la Fiscalía Quinta Local

administración o disposición de bienes, sino la representación de aquella en el trámite penal Nro. 152966000215201600039, donde en virtud de un acuerdo conciliatorio logrado ante la Fiscalía Quinta Local de Monguí con el señor Álvaro Montañez Rodríguez, recibió de su cliente $1.500.000,oo con el propósito específico de entregarlo s al citado ciudadano, sin que ello dejara margen alguno de disposición

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